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11001031500020240213101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-04

Radicación interna: 5541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Roberto Rafael Bornacelli Guerrero

Actor: Juan Yamid Sanabria Triana·Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo Del Huila

Demandantes: Juan Yamid Sanabria Triana Demandados: Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez Ponente: ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02131-01 Demandante: JUAN YAMID SANABRIA TRIANA Demandados: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Declara fundada la manifestación de impedimento – numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

AUTO Decide la Sala de conjueces sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Pedro Pablo Vanegas Gil y Luis Alberto Álvarez Parra y la magistrada Gloria María Gómez Montoya. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 30 de abril de 2024, Juan Yamid Sanabria Triana, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio del cargo de elección popular en condiciones de igualdad, acceso a la función pública y participación política.

En criterio de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la expedición de las providencias de 16 de enero y 27 de febrero de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila en el medio de control de nulidad electoral radicado 41001233300020230043300 interpuesto contra el acto de elección de Juan Yamid Sanabria Triana como concejal electo del Municipio de Neiva para el periodo constitucional 2024—2027.

La decisión fue recurrida y confirmada en segunda instancia por la Sección Quinta a través del auto del 11 de julio de 2024. 1.2. Actuación procesal relevante Mediante sentencia del 6 de junio de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la presente acción de tutela en primera instancia por no cumplir 1 Índices 2 y 3 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Demandantes: Juan Yamid Sanabria Triana Demandados: Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el requisito de subsidiariedad. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación frente al fallo de primera instancia y mediante auto de 23 de junio de 2024 fue concedida la impugnación. En segunda instancia, por reparto le correspondió al despacho del magistrado de la Sección Quinta, doctor Pedro Pablo Vanegas Gil.

El 12 de julio de 2024 los integrantes de la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron impedimento con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, esto es: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Ordenado el sorteo de conjueces que resolverán la manifestación de impedimento formulada por los magistrados de la Sección Quinta, la secretaría general sorteó a los doctores Juan Carlos Galindo Vácha, Pedro Luis Blanco Jiménez, Magdalena Inés Correa Henao y Roberto Rafael Bornacelli Guerrero, este último actuando como conjuez ponente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. Igualmente, esta colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Quinta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 572 y 58A3 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

De las causales de impedimento en las acciones de tutela 2 ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. 3 ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días […]. Demandantes: Juan Yamid Sanabria Triana Demandados: Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 2.3.

Caso concreto En el sub examine se observa que los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Pedro Pablo Vanegas Gil y Luis Alberto Álvarez Parra y la magistrada Gloria María Gómez Montoya consideran que se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque en la Sala de la Sección Quinta celebrada el 11 de julio de 2024 se profirió auto de segunda instancia que decidió sobre la apelación interpuesta por el actor contra la providencia del 27 de febrero de 2024, la cual es objeto de la presente acción constitucional.

La referida causal es del siguiente tenor: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Lo anterior, permite concluir que le asiste un interés directo a los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Quinta en la acción constitucional de la referencia, debido a que el asunto propuesto implica efectuar un análisis sobre la decisión judicial cuestionada.

Por lo que, permitir su participación en la presente acción de tutela, afectaría la imparcialidad y el ánimo de los consejeros, evidenciado el interés jurídico que le asiste, pues se vería orientado a defender la legalidad de la providencia que se dictó con su intervención, lo que sin duda compromete el deber de un juez imparcial. En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»4 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. Demandantes: Juan Yamid Sanabria Triana Demandados: Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-02131-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expresado, la Sala encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por los magistrados que integran la Sala de decisión de la Sección Quinta, razón por la cual declarará fundada su manifestación y se les separará del conocimiento del presente trámite.

Por lo expuesto, la Sala de conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil y la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

SEGUNDO: DECLARARLES separados del conocimiento del presente asunto.

TERCERO: NOTIFICAR a los magistrados antes mencionados, a las partes y a los terceros con interés.

CUARTO: AVOCAR el conocimiento de la presente acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Conjuez JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA Conjuez MAGDALENA INES CORREA HENAO Conjuez PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.