w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tipo de vinculación. Contrato de prestación de servicios. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 19 de enero de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones Se solicita la nulidad de las Resoluciones RDP 007372 del 20 de marzo de 2020 y RDP 023957 del 21 de octubre de 2020, por medio de las cuales, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia liquidada con el 75% de su salario básico y demás factores salariales;
(ii) realizar los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, según el artículo 187 del CPACA; (iii) cumplir la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 idem; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda El señor Rafael Martínez Blanco nació el 01 de junio de 1952 y estuvo vinculado como docente en diferentes periodos, inicialmente desde el 18 de junio de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1979; y luego en diferentes periodos en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 hasta la presentación de la demanda. 1 Escrito de la demanda visible en expediente digital cargado en la plataforma SAMAI Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El 21 de marzo de 2019, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, le fue negado el derecho a través de los actos administrativos demandados por considerar que los tiempos de servicios son del orden nacional, y por tanto, no son computables para efectos de la pensión gracia. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación Argumentó que la entidad demandada inaplicó la Constitución, así como las Leyes 114 de 1913;
Ley 33 de 1985; 91 de 1989; 115 de 1994; 715 de 2001 y 812 de 2003. Precisó que se cumplieron con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional del docente, en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto. 1.4 Contestación de la demanda Luego de presentada la demanda el 09 de febrero de 2021 y admitida el 12 de julio de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Señaló que los tiempos de servicios laborados por el actor entre el 09 de agosto de 1978 y el 28 de febrero de 1979 y del 16 de enero de 2006 a la fecha de presentación de la demanda, deben ser desestimados, toda vez que los mismos fueron certificados del orden nacional. Propuso las siguientes excepciones, (i) inexistencia de obligación;
(ii) falta de título y causa; (iii) cobro de lo no debido (iv) buena fe (iii) prescripción y (iv) genérica e innominada. 1.5 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 19 de enero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Ello sustentado en que el docente cumple con los requisitos establecidos en la ley para obtener la pensión gracia, destacando que los actos administrativos y contratos fueron suscritos por la entidad departamental y la financiación de sus salarios, prestaciones y honorarios estuvieron a cargo del sistema general de participaciones, por ende, no puede señalarse que las vinculaciones posteriores a 2004 son del orden nacional.
En consecuencia, condenó a la UGPP, a reconocer al actor la pensión gracia a partir del 23 de abril de 2019, tomando como base para su cómputo el promedio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de lo devengado durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. 1.6 Recurso de apelación A manera de síntesis se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que se no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, los 20 años de servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado, y por tanto el demandante no tiene derecho a la prestación reclamada; así pues, insiste que aquél prestó servicios como docente nacional a partir del año 2004 de acuerdo con las certificaciones expedidas por la secretaria de educación del departamento de Boyacá y la secretaria de educación de Yopal. 1.7 Trámite correspondiente a segunda instancia Mediante auto de 29 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación. En esta oportunidad, el Agente del Ministerio Publico delegado ante esta Corporación intervino estimando que se cumplieron los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, conforme a la forma de contratación y la naturaleza de la vinculación. La entidad demandada reiteró que el docente no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, y por tanto debe revocarse la sentencia. La parte actora guardó silencio.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Rafael Martínez Blanco, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19972 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20183 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los 3 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20224 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha 4 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Contratos de prestación de servicio docente Sobre la suscripción de órdenes o contratos de prestación de servicio docente, la Corte Constitucional en sentencia C – 555 de 1994, al estudiar la legalidad de los artículos 6 de la Ley 60 y 105 de la Ley 115 de 1994, señaló: «[…] El ejercicio permanente de una función pública, como ocurre con los " docentes temporales ", no sólo se revela en el afán del legislador de regularizar su situación en un término de seis años mediante su incorporación a la planta de personal, sino que, constitucionalmente, exige que sea la ley - que no el contrato - la que determine y regule su régimen, funciones y responsabilidades (CP art. 123).
A lo anterior se agrega que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, lo que consulta la eficiencia y la estabilidad propias de la función pública (CP art. 125). Por lo visto, los requerimientos institucionales inmanentes a la función pública, no confieren una dilatada libertad al legislador para otorgar a una misma función pública permanente, un tratamiento que se traduzca en condiciones abiertamente dispares en lo que atañe al ingreso y régimen que la gobierna.
Pero, si ello fuera así, la discrecionalidad no podría ejercitarse con menoscabo de la Constitución. El ejercicio de cualquier competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios (CP art. 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situación, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional. Por estas razones, no puede fundarse en la mera discrecionalidad la diferenciación de supuestos que, descontada ésta, comparten una misma naturaleza y características. 17.
La libre voluntad de los educadores-contratistas, puede alegarse como fundamento de una diferencia predicable de los supuestos enfrentados. Empero, la libertad de acceso al servicio público educativo es común a las dos categorías. Un elemento significativo del tratamiento al cual se sujetan los docentes-temporales, por su propia voluntad, es la ausencia de prestaciones sociales y estabilidad laboral.
Es sabido, sin embargo, que en punto al trabajo los mencionados derechos y garantías son irrenunciables (CP art. 53). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De otro lado, el carácter público y permanente del servicio educativo estatal, dentro del cual se insertan los docentes-temporales, no se concilia con su regulación puramente contractual en la que participan los contratistas involucrados en el proceso y las autoridades administrativas, con lo cual se desconoce que las funciones y la responsabilidad de los servidores públicos, se determina en la Constitución, la ley y el reglamento (CP art. 123).
Lo expuesto permite concluir que no es de recibo el criterio diferenciador que intenta encontrar en la voluntad de los docentes-temporales, la causa o motivo razonable de su particular régimen jurídico. 18. Finalmente, puede aducirse que la transitoriedad de la modalidad contractual, la que debe ser eliminada en un plazo de seis años, sirve de fundamento a la disparidad de regímenes jurídicos.
En contra de esta tesis, cabe observar, en primer término, que la previsión de un régimen transitorio de seis años, significa, entre otras cosas, que dentro de ese marco temporal, se le otorga permanencia a la contratación administrativa de docentes. La vocación misma que adquieren los docentes temporales a ser incorporados progresivamente a la planta de personal, les infunde un sentido de permanencia que difícilmente les puede ser negada, pues, de ella depende que la ley cumpla con su designio que no es otro que el de integrarlos en la mencionada planta de personal dentro del indicado lapso, todo lo cual, de paso, demuestra fehacientemente tanto la permanencia de los encargos asignados a aquéllos como la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores.
Para el legislador no existe duda sobre el carácter permanente de los docentes-contratistas: "A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial" (Ley 115 de 1994, art. 105).
En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley".
(C.P. Art. 13). A la luz de las consideraciones anteriores, La Corte estima que el cargo de inconstitucionalidad sustentado en la violación del principio de igualdad está llamado a prosperar y así lo declarará. En todo caso, queda entendido Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que las designaciones de personal de planta, sólo se podrán llevar a cabo con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales.
En vista de la unidad de materia que existe entre las diferentes frases que integran el parágrafo demandado, la declaración de inexequibilidad se extenderá a la integridad de la disposición demandada.» Lo anterior quiere decir que los docentes vinculados por intermedio de contratos y órdenes de prestación de servicio de manera permanente se encontraban en condiciones de desigualdad, principalmente en lo que a prestaciones se refiere, respecto de quienes sí estaban adscritos a la planta de personal docente del ente territorial, razón por la cual, en los términos indicados por la Corte, se llegó a la conclusión de que toda labor docente realizada de manera continua y permanente resulta válida para efectos de tenerla en cuenta en asuntos prestacionales.
En tanto el Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 2010, como la Corte Constitucional en sentencia C – 954 de 2000, se han pronunciado en manera similar al precisar lo siguiente: «Tiempo de servicios cumplidos para efectos de la pensión gracia. Argumenta el actor en su alegato de conclusión que en los contratos de prestación de servicios con docentes se presenta la concurrencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo, vale decir, actividad personal del trabajador, continuada subordinación respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio.
El artículo 1º de la Ley 91 de 1989, arriba transcrito, dispone que se considera como personal nacional, nacionalizado o territorial a “los docentes vinculados por nombramiento” ya sea del Gobierno nacional o de la entidad territorial y el artículo 15 ibídem exige que la pensión gracia se otorga a los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos.
No obstante, lo anterior, estima la Sala que como al momento en que el actor empezó a prestar sus servicios como docente no había entrado en vigencia la citada ley, entonces se debe acoger lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 que no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión gracia, sino que, consagró tal prestación a los maestros oficiales “que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años”.
Una posición similar adoptó la Corte Constitucional, en sentencia C-954 de 2000 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del literal A) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo de Prestaciones del Magisterio", señalando lo siguiente: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 “(…) si bien las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, haciéndola extensiva a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su vinculación, el hecho de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación encontraba un claro fundamento, primero, en el principio de libre configuración legislativa, el cual le permite al Congreso de la República fijar los objetivos generales relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos y, segundo, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la gracia: establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes nacionales.
Esta diferencia se originaba en el déficit presupuestal que permanentemente acompañaba a los Departamentos y Municipios ante los bajos ingresos fiscales que percibían, lo cual, por supuesto, les impedía remunerar en forma justa y adecuada la labor desarrollada por los maestros de las escuelas primarias que, por mandato expreso de la Ley 39 de 1903, debían ser nombrados y pagados por las mencionadas entidades territoriales (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior y con el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra que el actor está vinculado a la docencia oficial desde el 18 de noviembre de 1979, según la certificación del Instituto Técnico Industrial “Antonio José Camacho”, vale decir, cumple con el requisito legal del tiempo de servicios (20 años) para tener derecho a la pensión gracia de jubilación. Así lo ha dispuesto la Sala al sostener que “si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.» Así las cosas, según el conjunto de preceptos y normas aplicables a determinada materia, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la naturaleza en que se ostentó dicha vinculación junto con los demás requisitos de ley aplicables en materia de pensión gracia, y no exactamente la forma de contratación, la cual puede obedecer a una relación legal y reglamentaria, en temporalidad, por contrato de prestación de servicio, entre otros. 2.4 Actuación administrativa El demandante, presentó el 16 de diciembre de 2019, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 007372 del 20 de marzo de 2020, por considerar que el período laborado desde el año 2004 en adelante es del orden nacional.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Inconforme con la respuesta, el docente interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de manera negativa mediante la Resolución RDP 023957 del 21 de octubre de 2020. 2.5 Caso concreto Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Se encuentra demostrado que el señor Rafael Martínez Blanco nació el 01 de junio de 1952, razón por la que, el 01 de junio de 2002, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión. • Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios Pertinente resaltar que la controversia en este asunto gira en torno al cumplimiento de esta exigencia legal.
Pues bien, se observan las siguientes novedades laborales del actor como docente oficial: - Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 1978 al 03 de abril de 1979 (8 meses y 16 días) El gobernador del departamento de Boyacá en uso de sus atribuciones legales expidió el Decreto 904 del 17 de agosto de 19785, mediante el cual nombró al señor Rafael Martínez Blanco como profesor del colegio departamental mixto de Panqueba. 5 Folio 57 del expediente digital 1DEMANDA_9-02-2021.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 De acuerdo con la redacción del acto de nombramiento y las autoridades que intervinieron en su expedición, se concluye que el nombramiento se efectuó por voluntad de la autoridad territorial, dejándose constancia que el gobernador actuaba en uso de sus facultades; ahora, si bien en el acto administrativo no se dejó sentado, la Sala estima que la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional se pudo encaminar a garantizar la disponibilidad de los recursos para el pago de los salarios de la docente, más ello no implica en modo alguno, que la demandante tuvo la condición de docente nacional.
En ese orden, para la Sala, la vinculación del docente por este periodo fue como Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 nacionalizado, pues, su nombramiento lo efectuó una autoridad territorial, en una fecha posterior al 1° de enero de 1976, es decir, en el marco del proceso de nacionalización contenido en la Ley 43 de 1975 y contó con el aval de las autoridades pertinentes.
En efecto, la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional evidencia que el nombramiento atendió a los mandatos de la ley en comento, la cual dispuso que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional».
Es de resaltar que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». Ahora bien, en cuanto al tiempo total de servicio, advierte la Sala que, el acto de designación fue expedido el 17 de agosto de 1978, indicándose en el artículo primero de la parte resolutiva “novedad fiscal con fecha de posesión e iniciación de labores”.
Además según acta aportada, el actor tomó posesión del cargo el 7 de septiembre de 1978, pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 1978, y en ese mismo sentido obra acta de presentación de esta última data; de manera que si bien en el Formato Único para la Expedición de Certificación de Historia Laboral, se indicó que laboró a partir del 20 de agosto de 1978, ello no guarda relación con los actos de posesión y de presentación al cargo, y tampoco ofrece certeza frente al extremo final, pues, milita el Decreto 0335 de 3 de abril de 1979, mediante el cual se trasladó al actor a otro cargo docente, no obrando en todo caso prueba que permita establecer hasta que fecha prestó servicios en razón de este último traslado, por lo que se contabilizará hasta la fecha de expedición del acto de traslado en cita.
En ese orden de ideas, el tiempo de servicios objeto de estudio, desde el 18 de julio de 1978 hasta el 3 de abril de 1979, en un total de 8 meses y 16 días, es válido para acreditar el requisito exigido para obtener la pensión gracia, pues, se trata de un vínculo como docente nacionalizado. - Tiempos laborados en virtud de órdenes de prestación de servicio a partir de 1998 y hasta 2003 (4 años, 1 mes y 19 días) Obran en el plenario los contratos de prestación de servicios6 por diferentes 6 Folios 64 al 95 1DEMANDA_9-02-2021.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 períodos durante los años 1998 a 2003, los cuales pasan a revisarse, a fin de determinar si son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Previo a ello, resulta necesario indicar que, contrario a lo dispuesto por el tribunal en la sentencia objeto de apelación, no es posible computar por año lectivo el tiempo servido mediante órdenes de prestación de servicios, sino que debe tenerse en cuenta los extremos temporales por los cuales se realizó la contratación, pues, en los citados documentos no se dejó precisión alguna frente al término por año lectivo. i) 02 de febrero a 15 de junio de 1998- orden de prestación N°103 (4 meses y 13 días) Se expidió por el Líder de Historias Laborales de la secretaría de Educación de Boyacá, copia de la orden de servicio 103 de 2 de febrero de 1998, que reposa en copia en dicho archivo), mediante la cual el secretario de educación de Boyacá, autorizó la prestación del servicio profesional del señor Rafael Martínez Blanco en el colegio nacionalizado del municipio de Panqueba en la especialidad de ingeniero mecánico, con enfoque educativo, según se desprende del acto.
Cabe destacar que dichos pagos, se ordenaron con cargo al situado fiscal. ii) 13 de julio al 30 de noviembre de 1998 - Orden de servicios N° 049 (4 meses y 17 días) El secretario de educación de Boyacá expidió la orden de servicio 049, autorizando la prestación del servicio profesional del señor Martínez Blanco en el colegio nacionalizado del municipio de Panqueba en la especialidad de ingeniero mecánico; y el pago se dispuso con recursos del situado fiscal. iii) 01 de febrero al 11 de junio de 1999 (4 meses y 10 días) Nuevamente el secretario de educación de Boyacá expidió orden de servicio 049, autorizando la prestación del servicio profesional del demandante en el colegio nacionalizado del municipio de Panqueba en la especialidad de ingeniero mecánico.
Pagos con cargo al situado fiscal. iv) 26 de agosto al 26 de noviembre de 1999 (3 meses) Luego con orden de prestación de servicio 1386 el secretario de educación de Boyacá autorizó la prestación de servicios del acto en la Concentración Urbana del municipio de Panqueba, sin embargo, se explicó en el acto administrativo que, por necesidad del servicio, este debía prestarse en el colegio nacionalizado de dicha municipalidad, y que en todo caso “Esto no implica traslado de plaza.” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 v) 02 de mayo al 09 de junio del 2000 (1 mes y 7 días) Con orden de servicio N° 327, suscrita por el gobernador de Boyacá y el secretario de educación, se autorizó la prestación del servicio profesional del señor Rafael Martínez Blanco en el colegio nacionalizado del municipio de Panqueba en la especialidad de licenciado áreas tecnológicas en reemplazo de José Alfonso Socha Sánchez quien fue trasladado según Decreto no. 767/2000. vi) 10 de julio al 24 de noviembre del 2000 (4 meses y 14 días) Mediante orden de servicio N° 1101, el gobernador de Boyacá autorizó la prestación del servicio profesional del señor Rafael Martínez Blanco en el colegio nacionalizado del municipio de Panqueba en la especialidad de licenciado áreas tecnológicas en reemplazo de José Alfonso Socha Sánchez quien fue trasladado según Decreto no. 767/2000.
Pago con cargo al situado fiscal. vii) 02 marzo al 15 de junio de 2001 (3 meses y 13 días) Con orden de servicio 165, nuevamente el secretario de educación de Boyacá autorizó la prestación del servicio profesional del actor en el colegio nacionalizado del municipio de Panqueba en la especialidad de mecánica. viii) 09 de julio al 05 de diciembre de 2001 (4 meses y 26 días) Con orden de servicio 0678, el secretario de educación gobernador de Boyacá autorizó la prestación del servicio profesional del demandante en el colegio nacionalizado del municipio de Panqueba, en reemplazo de José Alfonso Socha Sánchez por traslado. ix) 01 de febrero al 30 de noviembre de 2002 (9 meses y 29 días) Con orden de servicio 0601, nuevamente el secretario de educación de Boyacá autorizó la prestación del servicio profesional del señor Rafael Martínez Blanco en el colegio nacionalizado del municipio de Panqueba en la especialidad de mecánico automotriz, en reemplazo de otro docente. x) 11 de febrero al 12 de diciembre de 2003 (10 meses y 1 día) Con orden de servicio 933, el secretario de educación de Boyacá autorizó la prestación del servicio profesional del señor Rafael Martínez Blanco en el colegio nacionalizado del municipio de Panqueba en la especialidad de mecánica vacante según planta territorial, con cargo al sistema general de participaciones.
Cabe resaltar que inicialmente la ejecución del mismo se acordó hasta el 30 de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 noviembre de 2003, no obstante, con ocasión a la vigencia del calendario académico se prorrogó desde el 1° al 12 de diciembre de 2003.
Pues bien, además de las ordenes de prestación de servicios referenciadas, se aportaron Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral proferidos el 7 de marzo de 2019, que respaldan cada uno de los periodos ya citados entre los años 1998 y 2003, no obstante respecto al tipo de vinculación señalan que fue de tipo nacional.
Pese a esto último, para la Sala, las labores docentes ejecutadas por el demandante en los periodos que se analizan resultan computable para efectos del reconocimiento de pensión gracia, ya que se trató de un docente territorial más no nacional; ello por cuanto: i) los actos de designación fueron suscritos, algunos por el gobernador de Boyacá y otros por el secretario de educación de dicho ente territorial de manera autónoma, sin intervención alguna del Ministerio de Educación o delegado de esta cartera y tampoco se indicó en los actos de designación que actuara por instrucciones de dicho ministerio; ii) en tanto pese a que se profirió en vigencia de la Ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación en Colombia, lo cierto es que no se invoca dicha normativa, y menos aún se desprende del material probatorio aportado, que la plaza ocupada por aquél haya sido de aquellas nacionalizadas, iii) tampoco se avizora que los recursos sean de aquéllos que a la luz del artículo 6 de la ley en cita, para atender el proceso en mención fueran administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Cabe destacar que, si bien el servicio docente se ejecutó en virtud de órdenes de prestación de servicio, ello no impide que ese tiempo de ejercicio en la enseñanza municipal sea tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, toda vez que independientemente de la fuente de la vinculación, como anteriormente lo ha señalado esta Corporación, lo que se debe tener en cuenta es la naturaleza jurídica del vínculo, es decir, que sea del orden nacionalizado o territorial.
El servicio prestado como docente territorial en este caso, se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone: «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia al actor, el tiempo servido como docente territorial, en diferentes periodos durante los años 1998 a 2003, esto es, 4 años, 1 mes y 19 días. -Desde el 25 de marzo de 2004 al 21 de febrero de 2020 (15 años, 10 meses y 27 días) Por medio del Decreto 0166 de 25 de febrero de 20047, el gobernador de Boyacá en uso de sus atribuciones legales nombró provisionalmente al señor Rafael Martínez Blanco, precisándose que mediante Decreto 0103 del 29 de enero de 2004 “el departamento de Boyacá adoptó la planta global de cargos docentes y directivos docentes para la prestación del servicio educativo en su jurisdicción.” Igualmente figura acta de presentación, que da cuenta que el actor compareció el 29 de marzo de 2004, y en la que se precisa que tomó posesión del cargo el 25 de marzo de 2004.
Posteriormente, según acta de presentación del 11 de enero de 20058, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 2441 emanada de la Secretaría de Educación de Boyacá, compareció el señor Rafael Martínez Blanco ante la rectoría del colegio, en calidad de profesor de tiempo completo en los niveles de preescolar, básica, primaria y secundaria, media y ciclo complementario para la prestación del servicio docente en el año lectivo 2005.
Conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido el 7 de marzo de 2019, el actor prestó sus servicios desde el 25 de marzo de 2004 y hasta el 20 de enero de 2006, con vinculación de tipo nacional. Luego, por medio de la Resolución 037 de 16 de enero de 20069, el secretario de educación y cultura de Casanare, en uso de sus facultades conferidas mediante Decretos 0017 de 07 de febrero de 2003, 3238, 4235 y 0235 de 2004, nombró al señor Rafael Martínez Blanco en período de prueba con ocasión del concurso de méritos adelantado para proveer el cargo de docente el área de matemáticas, en la planta global financiada con recursos del Sistema General de Participaciones.
Obsérvese: 7 19327371_1/2019500500910252-59.pdf 8 Folio 101 1DEMANDA_9-02-2021.PDF 9 19327371_1/2019500503731352-55.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 También se observa certificación emanada de la secretaría de educación y cultura municipal de Yopal, en la que se precisa que el docente pertenece a la planta docente nacional en propiedad, en razón al nombramiento que le fue realizado mediante el Decreto 0037 de 2006, tomando posesión del cargo el 16 de enero de dicha anualidad hasta el 27 de noviembre de 2009, siendo trasladado a partir de dicha data al I.E Técnico Empresarial El Yopal, donde laboraba incluso a la fecha de expedición de dicha certificación, esto es, el 16 de enero de 2019.
Al respecto es necesario mencionar que, contrario a lo certificado por el ente territorial y el Fomag, para la Sala el actor tuvo una designación de tipo territorial teniendo en cuenta que el acto de designación en período de prueba para ocupar el cargo de licenciado en educación énfasis en áreas tecnológicas, fue expedido por la secretaria de educación y cultura del departamento de Casanare sin que en el mismo se haya dejado constancia que se actúa por instrucciones del Ministerio de Educación como tampoco se observa intervención alguna de un delegado de dicha cartera; y menos aún se hace referencia a que se trata de una plaza nacionalizada, incluso, se advierte que se provee el cargo por concurso público de méritos.
Ahora, se destaca que las anteriores vinculaciones fueron de manera continua y en estricto cumplimiento del calendario académico conforme lo indican las actas de posesión allegadas al plenario, por lo que los periodos comprendidos entre 2004 y 2006 son válidos para efectos de la pensión gracia. De otro lado, se allegó copia del Decreto 0004 de 12 de enero de 200710, por medio del cual el gobernador de Casanare en uso de sus facultades, nombró en propiedad a unos docentes en la planta global de personal docente y directivo de dicho ente territorial, financiado con recursos del sistema general de participaciones, entre ellos, al señor Rafael Martínez Blanco, en el cargo de docente en matemáticas.
Véase: 10 19327371_2/2019500503731352-52.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Por tanto, la naturaleza del vínculo a partir del nombramiento en propiedad como docente de matemáticas, conforme se explicó anteriormente, es del orden territorial, lo cual encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 citado con anterioridad.
Sumado a ello, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» En consecuencia, el periodo comprendido desde el 25 de marzo de 2004 hasta por lo menos el 21 de febrero de 2020, para un total de 15 años, 10 meses y 27 días resulta computable a fin de obtener la pensión gracia objeto de reclamación. Es necesario puntualizar que, la Sala tiene en cuenta como el extremo final el día 21 de febrero de 2020, en tanto, en sede administrativa, la UGPP al desatar el recurso de apelación contra el acto inicial que negó la prestación reclamada, valoró certificado expedido en dicha data, que daba cuenta que el actor para ese momento se encontraba en servicio activo.
Esto señaló en la Resolución RDP 023957 del 21 de octubre de 2020: Dicho certificado también obra en el expediente administrativo, y en efecto da cuenta que, para la fecha de su expedición, el docente se encontraba activo, al punto que inclusive se certifican los factores devengados en el año 2020, véase: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, el actor no prestó servicio docente nacional, sino como bien se analizó, laboró durante este lapso como docente territorial, acreditando con suficiencia los 20 años de servicio exigidos para obtener la pensión gracia, así como una vinculación antes de 1980, como se destaca: Carácter de plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Nacionalizada 17 de agosto de 1978 01 de abril de 1979 6 meses y 16 días Territorial 02 de febrero de 1998 15 de junio de 1998 4 meses y 13 días Territorial 13 de julio de 1998 30 de noviembre de 1998 4 meses y 17 días Territorial 01 de febrero de 1999 11 de junio de 1999 4 meses y 10 días Territorial 26 de agosto de 1999 26 de noviembre de 1999 3 meses Territorial 02 de mayo del 2000 09 de junio del 2000 1 mes y 7 días Territorial 10 de julio del 2000 24 de noviembre del 2000 4 meses y 14 días Territorial 02 de marzo de 2001 15 de junio de 2001 3 meses y 13 días Territorial 09 de julio de 2001 05 de diciembre de 2001 4 meses y 26 días Territorial 01 de febrero de 2002 30 de noviembre de 2002 9 meses y 29 días Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Territorial 11 de febrero de 2003 12 de diciembre de 2003 10 meses y 1 día Territorial 25 de marzo de 2004 21 de febrero de 2020 15 años 10 meses y 27 días Total: 20 años, 9 meses y 5 días En esa línea de consideraciones, el actor no adquirió el estatus pensional el 23 de abril de 2019 como lo dispuso el tribunal; sino que ello ocurrió el 16 de mayo de 2019 cuando cumplió los 20 años de servicio y ya tenía acreditado el requisito de edad, debiendo por tanto tenerse en cuenta para efectos de liquidación todos los factores devengados entre el 16 de mayo de 2018 y el 15 de mayo de 2019; por lo que se modificará en este sentido el numeral segundo de la sentencia apelada; y se confirmará en lo demás. No se configura el fenómeno de la prescripción, pues, siendo exigible el derecho a partir del 16 de mayo de 2019, el interesado tenía hasta el 16 de mayo de 2022 para presentar la reclamación administrativa, lo cual hizo el 16 de diciembre de 2019, interrumpiendo el término de prescripción por una sola vez por un lapso de tres años, y la demanda la radicó el 9 de febrero de 2021, esto es, de manera oportuna. 2.6 Conclusión El señor Rafael Martínez Blanco cumplió con el requisito mínimo de haber servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, con una vinculación como docente del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como los demás requisitos para ser acreedor de la pensión gracia, por tanto, esta Sala confirmará en ese sentido la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Sin embargo, modificará lo relativo a la fecha del estatus pensional, el cual se cumplió el 16 de mayo de 2019, conforme se explicó. 2.7 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual quedará de la siguiente manera: «[…] Segundo: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reconocer y pagar pensión gracia a favor del señor RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO en cuantía del 75% de lo devengado en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, comprendido entre el 16 de mayo de 2018 y el 15 de mayo de 2019, con inclusión de todos los factores devengados.
Las sumas de dinero que resulten de dicha liquidación deberán ajustarse mes a mes al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado y referida en la parte motiva de este proveído.» SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 19 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se accedió a las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO. No condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Chamat Duque como apoderado de la UGPP, en consideración al poder allegado vía correo electrónico y que se encuentra visible en el índice 17 del expediente digital disponible en SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 85001 23 33 000 2021 00049 01 (4462-2023) Demandante: Rafael Martínez Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA