Micelio
11001031500020240579300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-28

Radicación interna: 9348 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alberto Carlos Ramos Kammerer·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 16 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05793-00 Accionante: Alberto Carlos Ramos Kammerer Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició el auto que confirmó la decisión de primer grado, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Alberto Carlos Ramos Kammerer contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte accionada; 1.2. Posición de la parte accionante y demás vinculados; 1.3. Trámite relevante 1.1. Posición de la parte actora 1. El 25 de octubre de 20242, Alberto Carlos Ramos Kammerer, en calidad de cesionario de los derechos litigiosos de Juan Carlos Rueda Mejía, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 6 de junio de 2023 y 3 de julio de 2024, mediante las cuales se rechazó por caducidad la demanda del proceso de reparación directa No. 68001-33-33-012-2023-00099-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Dejar sin efectos tanto el auto de fecha 6 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el que se rechazó de plano la demanda de reparación directa interpuesta contra el Municipio de Bucaramanga, como el auto de fecha 3 de julio de 2024, proferido por Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión del Juez Doce (12) Administrativo de primera instancia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05793-00 Accionante: Alberto Carlos Ramos Kammerer Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juez Doce (12) Administrativo decidir la admisión de la demanda de reparación directa, máxime que a la fecha, no ha operado la caducidad de la acción por cuanto los hechos generadores del daño se conocieron el 25 de febrero de 2022 a partir del cual se cuenta el término de caducidad, pues la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad comercial de los establecimientos denominados El Árbol 1983 y Star Market nunca se concretó́ debido a la inexistencia de proceso verbal abreviado policivo. 3.

Prevenir al Juez Doce (12) Administrativo del Circuito y al Tribunal Administrativo de Santander, actuar de conformidad con los postulados del debido proceso judicial que se encuentran estipulados en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 2 de marzo de 2018, la Inspección Municipal de Policía de Control Urbano y Ornato I en descongestión de Bucaramanga, visitó los establecimientos de comercio “El Árbol 1983” y “Star Market”, identificados con registro de industria y comercio No. 100083 y 064651, cuyos propietarios eran Juan Carlos Rueda Mejía y Paula Chinchilla Pinzón. 5. 2) En esa diligencia, expidió la respectiva acta de visita, y ordenó la suspensión definitiva de la actividad y el cierre de los mencionados establecimientos porque incumplían varias disposiciones de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana).

Lo anterior, sin adelantar el proceso verbal abreviado policivo correspondiente. 6. 3) El 22 de octubre de 2021, la parte actora radicó una petición ante la Alcaldía de Bucaramanga, en la que solicitó la notificación de los actos administrativos que ordenaron el cierre de los locales. 7. 4) El 1 de diciembre de 2021, el Subsecretario del Interior del municipio de Bucaramanga le informó que no existía proceso policivo relacionado con la visita a los establecimientos de comercio “El Árbol 1983” y “Star Market”, respuesta reiterada el 25 de febrero de 2022. 8. 5) Al no haberse adelantado los procesos policivos, los propietarios no pudieron ejercer su derecho de defensa. 9. 6) El 21 de abril de 2023, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados. 10. 7) El 6 de junio de 2023, el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga rechazó la demanda por caducidad.

Sostuvo que el daño alegado ocurrió el 2 marzo de 2018, (se trascribe) “cuando se concretó la medida de suspensión definitiva de los establecimientos de comercio (…), según consta Radicación: 11001-03-15-000-2024-05793-00 Accionante: Alberto Carlos Ramos Kammerer Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 en las actas de visita RIMB de esa fecha”, por lo que, el plazo para presentar la demanda en oportunidad venció el 3 de marzo de 2020, sin embargo, fue radicada el 21 de abril de 2023. 11. 8) La parte actora presentó recurso de apelación. Afirmó que el trámite policivo nunca se adelantó, por lo que se trató de un daño de tracto sucesivo, toda vez que los demandantes no pudieron ejercer su derecho de defensa.

En consecuencia, el término debía contarse desde el 25 de febrero de 2022, fecha en la que el municipio de Bucaramanga le informó que el expediente no existía. Además, debía tenerse en cuenta la suspensión de términos, tanto de trámites administrativos como judiciales, con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-19. 12. 8) El 3 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión apelada.

Insistió en que, de las pruebas que obraban en el expediente, era posible concluir que el demandante tuvo conocimiento del daño el 2 de marzo de 2018, cuando se ordenó el cierre de los establecimientos. Agregó que el término de caducidad ya había operado cuando ocurrió la emergencia sanitaria, y que los términos procesales eran perentorios y de obligatorio cumplimiento. 13.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades accionadas incurrieron en una “vía de hecho”, porque desconocieron el derecho al debido proceso y la garantía de defensa de los propietarios de los establecimientos de comercio, dado que no se realizó el procedimiento policivo establecido en la ley para poder ordenar el cierre. 14.

Además, (se trascribe) “decidieron sobre la admisión de la demanda de reparación directa, con base en el término de caducidad de la acción contado desde la fecha en que se realizó el operativo de vigilancia y se expidió el acta de visita afirmando que la medida se concretó el 2 de marzo de 2018, cuando lo cierto es que la decisión de la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad comercial se toma en la audiencia pública en proceso verbal abreviado, la cual no se llevó a cabo y solo hasta el 25 de febrero de 2022 se tuvo conocimiento de ello” 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados3 15. El municipio de Bucaramanga solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa y, en consecuencia, se le desvinculara del proceso de tutela. 3 Mediante Auto de 5 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador resolvió, entre otros, “ADMITIR la acción de tutela presentada por Alberto Carlos Ramos Kammerer contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 12 Administrativo del circuito de Bucaramanga, y VINCULAR al Municipio de Bucaramanga, y a los señores Juan Carlos Rueda Mejía y Paula Chinchilla Pinzón, como terceros con interés en el asunto.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-05793-00 Accionante: Alberto Carlos Ramos Kammerer Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 16. El Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga sostuvo que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, como tampoco con la identificación razonable de los hechos, para la procedencia de la acción. Lo anterior, dado que se pretendía revivir un debate concluido, y no se señaló de manera concreta cuál fue el defecto procesal que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 17.

El Tribunal Administrativo de Santander afirmó que la decisión adoptada era ajustada a derecho. Además, la acción de tutela era un mecanismo residual, por lo que el actor no podía convertirlo en una tercera instancia, al controvertir la decisión adoptada. 1.3. Trámite relevante 18. El 20 de noviembre de 2024, se expidió constancia secretarial según la cual, “se [informó] al despacho que no [había] sido posible notificar el auto admisorio a los señores Juan Carlos Rueda Mejía y Paula Chinchilla Pinzón, por lo tanto, se [procedió] a fijar aviso en la página web de la Corporación”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación; 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; 2.3. Conclusión 2.1 Solicitud de desvinculación 19. La Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Bucaramanga, toda vez que fue vinculado en calidad de tercero interesado y, además, fue demandado en el proceso de reparación directa, por lo que puede llegar a verse afectado por la decisión que aquí́ se adopte. 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 20.

La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 21. Para la Corte Constitucional, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde Radicación: 11001-03-15-000-2024-05793-00 Accionante: Alberto Carlos Ramos Kammerer Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional4. 19. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto5;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario6 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad7. 20. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20238, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 21.

En este caso, la parte actora alegó que se configuró una “vía de hecho” porque en el proceso de reparación directa se contó la caducidad desde la fecha en que se ordenó el cierre de los establecimientos de comercio “El Árbol 1983” y “Star Market”, es decir, 2 de marzo de 2018, y debió contabilizarse desde que el Municipio de Bucaramanga le contestó un derecho de petición, en el que reconoció que no existió expediente policivo que dispusiera el cierre. 22.

Lo que evidencia la Sala es que la parte actora pretendió, vía acción de tutela, que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario y, de manera particular, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto proferido el 3 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander. 23. En el recurso mencionado, la parte actora señaló lo siguiente (se trascribe): 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05793-00 Accionante: Alberto Carlos Ramos Kammerer Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 “No comparto el análisis que realiza el despacho, si se tiene en cuenta que la Inspección Municipal de Policía de Control Urbano y Ornato I en Descongestión (…) realizó el día 02 de marzo de 2.018, operativo de Control, Inspección y Vigilancia en cooperación con la Policía Nacional, secretaria de Salud y Medio Ambiente, Personería de Bucaramanga ordenando en la diligencia la SUSPENSION DEFINITIVA de los establecimientos de comercio, dejando para el efecto las respectivas actas de visita; sin embargo, en la misma acta de visita, se establece que las normas aplicadas tienen que ver con el tramite de un proceso verbal policivo en los términos de la Ley 1801/2016.

(…) Determinar la fecha de materialización del daño antijuridico como aquel en el que el Inspector realizó el acta de diligencia es desconocer que el daño se mantuvo en el tiempo tornándose de tracto sucesivo, pues la entidad pública no concluyó el tramite policivo, por tanto, la fecha en la que se debe contabilizar es aquel en el que el funcionario competente manifiesta que el expediente no existe.” 24.

En el escrito de tutela, la parte actora reiteró ese argumento así (se trascribe): “No siendo suficiente la vulneración a los derechos del suscrito como cesionario por parte del Municipio de Bucaramanga a través de su dependencia Inspección Municipal de Policía de Control Urbano y Ornato I en Descongestión de Bucaramanga, al no iniciar el procedimiento contemplado en el art. 233 de la ley 1801 de 2016, en donde debió́ surtir todas las etapas dispuestas en la norma, respetando el derecho de defensa convocando a audiencia pública a los propietarios comerciantes para declarar la responsabilidad de las presuntas omisiones o incumplimiento de los establecimientos de comercio Star Market y El Árbol 1983 de los presuntos comportamientos que afecten la actividad económica y determinar si habría lugar a la aplicación de la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad; se sumó́ también, la violación del derecho fundamental al debido proceso judicial, pues el Juzgado Doce (12) del Circuito y el Tribunal Administrativo de Bucaramanga incurrieron en una latente vía de hecho, ya que decidieron sobre la admisión de la demanda de reparación directa, con base en el término de caducidad de la acción contado desde la fecha en que se realizó́ el operativo de vigilancia y se expidió́ el acta de visita afirmando que la medida se concretó el 2 de marzo de 2018, cuando lo cierto es que la decisión de la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad comercial se toma en la audiencia pública en proceso verbal abreviado, la cual no se llevó́ a cabo y solo hasta el 25 de febrero de 2022 se tuvo conocimiento de ello.

Las decisiones de los jueces se basaron en un acta de visita, que por sí sola no puede concretar una medida definitiva, ya que esto requiere un acto administrativo formal tras un proceso verbal abreviado.” 25. Esta inconformidad fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander de la siguiente manera (se trascribe): “Encuentra la Sala que, del análisis del medio probatorio relacionado, es posible concluir que el 2 de marzo de 2018 el demandante tuvo conocimiento cierto del daño alegado en el escrito de demanda, esto es, la operación administrativa consistente en el cierre de los establecimientos de comercio denominados «Star Market» y «El Árbol 1983».

Se destaca que los términos procesales son perentorios y de obligatorio cumplimiento, lo que conlleva a señalar que dentro del caso sub examine se analizará la caducidad a partir del día 3 de marzo de 2018, que corresponde Radicación: 11001-03-15-000-2024-05793-00 Accionante: Alberto Carlos Ramos Kammerer Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 al día siguiente en que el que se produjo el mencionado cierre de los establecimientos.” 26. De lo anterior, se advierte que la parte actora, en su solicitud de amparo, planteó argumentos que ya fueron estudiados por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto.

Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía verdadera trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Santander, pero no evidenciaron un defecto que conllevara a una vulneración de sus derechos fundamentales. 27.

Así las cosas, debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional9. 2.3. Conclusión 28. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del municipio de Bucaramanga, por la razón dada.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Alberto Carlos Ramos Kammerer, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05793-00 Accionante: Alberto Carlos Ramos Kammerer Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Ausente con permiso Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.