REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2010-00349-01 (69.790) Demandante: LUIS HORACIO LOSADA JOVEN Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: la parte actora pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual por error judicial contenido en una providencia que declaró la ineficacia de un proceso ejecutivo iniciado por el demandante porque el título ejecutivo no reunía los requisitos legales, a pesar de que ya se había efectuado el remate de un bien.
El tribunal condenó a la Rama Judicial porque se profirió una decisión errónea consistente en librar el mandamiento de pago que indujo y mantuvo en error al ejecutante durante cinco (5) años, quien perdió la oportunidad de cobrar la obligación porque operó la prescripción. Ambas partes apelaron. Se revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque la providencia acusada por el demandante de contener el error judicial no es la fuente del daño. Temas: medio de control de reparación directa – error judicial – culpa exclusiva de la víctima.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Rama Judicial por el error judicial cometido dentro del proceso ejecutivo 2002-00017 promovido por el señor Luis Horacio Losada tramitado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo – Caquetá que conllevó a la terminación de este mediante auto de 30 de agosto de 2007.
SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de la declaración anterior, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de daños materiales la suma de $2.727.807,95, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Expediente 18001-23-31-000-2010-00349-01 (69.790) Demandante: Luis Horacio Losada Joven Reparación directa - apelación de sentencia TERCERO: Absolver al llamado en garantía Luis Alfredo Castro Muñoz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en la instancia. (…)”. (fls. 33 y 34 Índice 2 SAMAI – archivo ED_11SENTENCIA(.pdf) NroActua 2 – negrillas y mayúsculas fijas del original). I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones El 23 de abril de 2008 (fls. 5 y 6 cdno. ppal.), el señor Luis Horacio Losada Joven instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial1 (fls. 2 a 11 cdno. ppal.) en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, de los perjuicios causados al demandante con motivo de la falla de la administración de justicia ante la grave omisión del Juzgado Único Promiscuo del Circuito (sic) de Curillo, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía de LUIS HORACIO LOSADA JOVEN contra JOSÉ RAMIRO OROZCO RINCÓN, con radicación No. 2002-00017, y que terminó mediante auto interlocutorio No. 046 del 30 de agosto del 2007, al encontrar una falla dentro de la actuación administrativa y la cual se había presentado cinco años atrás, lo que conllevó a la caducidad de la acción ejecutiva en favor de mi poderdante causándole graves perjuicios morales y materiales.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a LUIS HORACIO LOSADA JOVEN, mayor de edad, todos los PERJUICIOS MORALES y MATERIALES, derivados del daño ocasionado por la falla del servicio de justicia conforme a la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-100 del 2001, para efectos se tomarán en cuenta los siguientes factores. PERJUICIOS MORALES: a) A LUIS HORACIO LOSADA JOVEN, a título de PERJUICIOS MORALES, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de perjudicado. 1 Inicialmente, la demanda se presentó en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, pero en la subsanación se excluyeron las pretensiones formuladas contra la segunda entidad. 3 Expediente 18001-23-31-000-2010-00349-01 (69.790) Demandante: Luis Horacio Losada Joven Reparación directa - apelación de sentencia PERJUICIOS MATERIALES: Como PERJUICIOS MATERIALES se pagarán en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así: Daño emergente: (…) En el caso concreto el señor LUIS HORACIO LOSADA JOVEN, en su calidad de perjudicado directo, no solo está perdiendo la suma reconocida en la sentencia penal proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, del 25 de septiembre del 2001, en la que se condenó a JOSÉ RAMIRO OROZCO RINCÓN a pagar a VÍCTOR MANUEL MOLINA RUÍZ, lo equivalente a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) como perjuicios materiales y QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) como perjuicios morales más treinta (30) gramos oro, derechos estos que fueron endosados y transferido (sic) al demandante LUIS HORACIO LOSADA JOVEN, como consta en el proceso y en el auto interlocutorio No. 046 de agosto 30 de 2007, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar en este proceso en calidad de demandante, sumas que tendrán que actualizarse a la fecha en que se ordene el pago.
De igual forma en el curso del proceso durante más de cinco años que conllevó incluso a diligencia de remate, mi poderdante sufragó unos gastos de más de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) los cuales se justifican en gastos de transporte, alimentación, fotocopias, gastos del proceso e incluso los gastos de la subasta pública del 16 de febrero de 2007.
Sumas que tendrán que actualizarse a la fecha en que se ordene el pago. TOTAL PERJUICIOS MATERIALES la suma de $4.900.000 pesos, incluidos los 30 gramos oro conforme al avalúo del 9 de junio de 2005. TERCERA: LA NACIÓN – NACIÓN RAMA JUDICIAL, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución si la hubiere y/o la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios a partir del momento en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia, (Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.).”.
(fls. 5 a 7 cdno. ppal – subrayado, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 1.2 Hechos De conformidad con lo manifestado por la parte actora, el fundamento fáctico, en síntesis, es el siguiente: 1) El 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá) dictó sentencia en el proceso penal tramitado con radicación no. 2022-00017 promovido por Víctor Manuel Molina Ruíz contra José Ramiro Orozco Rincón, en la que se condenó a éste al pago 4 Expediente 18001-23-31-000-2010-00349-01 (69.790) Demandante: Luis Horacio Losada Joven Reparación directa - apelación de sentencia de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de perjuicios materiales y de treinta (30) gramos de oro o su equivalente en moneda nacional por perjuicios morales. 2) El 12 de julio de 2002, “en su condición de empírico en derecho procesal” (fl. 2), el demandante presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo (Caquetá) con base en la referida sentencia penal y como endosatario de los derechos transferidos por Víctor Manuel Molina Ruíz con fundamento en un documento de endoso de derechos civiles y económicos reconocidos en la sentencia (fl. 85)2.
Este proceso ejecutivo de única instancia se tramitó con la radicación número 2002- 00017-00. 3) El 15 de julio de 2002, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo profirió mandamiento de pago en contra de José Ramiro Orozco Rincón y en favor del demandante por la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de capital, la suma equivalente a treinta (30) gramos oro, y por los intereses legales correspondientes. 4) Durante el trámite del proceso ejecutivo se ordenó el embargo y secuestro de una mejora consistente en una casa construida en el municipio de Morelia (Caquetá) identificada con el número de matrícula inmobiliaria 420-32980 de la cual el señor José Ramiro Orozco Rincón, ejecutado, figuraba como propietario. 5) El 6 de mayo de 2004, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo profirió auto mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución. 6) El 9 de junio de 2005, el señor Losada Joven solicitó a la sucursal Florencia del Banco de la República una certificación sobre el precio actual del gramo oro, y mediante escrito SF-G-147 el banco respondió que el precio del gramo oro ascendía a la suma de treinta y un mil novecientos setenta y un pesos con cuarenta y cinco centavos ($31.971,45). 2 Archivo denominado “02CPruebasPteDemandada.pdf”, que reposa en el OneDrive remitido por el tribunal. 5 Expediente 18001-23-31-000-2010-00349-01 (69.790) Demandante: Luis Horacio Losada Joven Reparación directa - apelación de sentencia 7) El 16 de febrero de 2007, el Juez Promiscuo Municipal de Morelia (Caquetá) llevó a cabo la diligencia de subasta pública y en dicha actuación el demandante Losada Joven ofertó cinco millones doscientos catorce mil pesos ($5.214.000) por cuenta de su crédito, pero, la subasta se declaró desierta porque el ejecutante no consignó la diferencia entre la liquidación del crédito y el veinte por ciento (20%) del avalúo del inmueble, como lo exigía el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. 8) Mediante Resolución no. 17 de 22 de junio de 2007, la registradora principal de instrumentos públicos de Florencia (Caquetá) unificó los folios de matrícula inmobiliaria 420-32980 correspondiente a la casa embargada y secuestrada y la número 420-81241 perteneciente al inmueble en el cual se construyó dicha casa, y dejó vigente únicamente este último quedando como propietario el señor Reinel Londoño Osorio. 9) Luego de lo anterior, el 3 de agosto de 2007, el demandante solicitó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo (Caquetá) la aprobación del remate. 10) A través de auto interlocutorio no. 046 proferido el 30 de agosto de 2007, con base en el deber de dirección previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo declaró la ineficacia de todo lo actuado en el proceso a partir del auto mandamiento de pago de 15 de julio de 2002, ordenó la terminación del proceso por inexistencia de título ejecutivo que cumpliera los requisitos legales, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y se abstuvo de aprobar el remate por “no poderse garantizar la entrega y legal transferencia del bien cuyo remate se solicita aprobar” y porque “dicha diligencia de remate fue declarada desierta” (fl. 15); en esta providencia se indicó que en su contra procedían los recursos de reposición y de apelación. 11) Posteriormente, el 4 de septiembre de 2007, el ahora demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en el que argumentó que i) presentó su demanda en el año 2002 y no fue rechazada, ii) durante el trámite del proceso se ordenó el remate del bien embargado y secuestrado, y iii) este 6 Expediente 18001-23-31-000-2010-00349-01 (69.790) Demandante: Luis Horacio Losada Joven Reparación directa - apelación de sentencia bien data de 1987 mientras que la escritura de venta del terreno en la que figura como comprador el señor Reinel Londoño Osorio fue otorgada en el año 2003. 12) Por auto proferido el 10 de septiembre de 2007, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 13) A través de auto proferido el 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes se abstuvo de tramitar el recurso de apelación por improcedente, por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía y, en consecuencia, de única instancia. 14) El demandante planteó como imputación un error judicial cometido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo durante el trámite del proceso ejecutivo consistente en haber librado el mandamiento de pago.
Adujo que en el proceso se decretó una medida cautelar de embargo y secuestro sobre una casa, se ordenó su remate y cinco (5) años después se declaró la ineficacia de todo lo actuado por la inexistencia del título ejecutivo; afirmó que el error judicial lo afectó gravemente porque le impidió tramitar un nuevo proceso ejecutivo “por caducidad de la acción” (fl. 8). 2.
Contestación de la demanda 2.1 Nación – Rama Judicial 1) Presentó respuesta a la demanda (fls. 91 a 102 cdno. ppal.) y se opuso a todas las pretensiones porque, a su juicio, en el caso concreto no se configuró un error judicial ni tampoco un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; como argumentos de defensa señaló que hubo culpa exclusiva de la víctima porque el ahora demandante incumplió con su obligación de precaver vicios que provocaran una decisión inhibitoria por no aportar el título ejecutivo conforme a lo exigido por el Código de Procedimiento Civil; sostuvo que se embargaron unas mejoras y no el dominio pleno del predio; y afirmó que los perjuicios reclamados no estaban claramente demostrados, porque, i) en relación con el daño emergente, es necesario determinar si el endoso de los derechos de crédito reclamados en el proceso ejecutivo cumplió con los 7 Expediente 18001-23-31-000-2010-00349-01 (69.790) Demandante: Luis Horacio Losada Joven Reparación directa - apelación de sentencia requisitos exigidos en la ley y si, en consecuencia, tenía legitimación en la causa para actuar en el proceso, y ii) respecto del daño moral, indicó que esta tipología de daño no puede derivarse del trámite de un proceso ejecutivo porque se trata de una aflicción que lleva a la persona a un sufrimiento que puede repercutir en su vida normal y que es consecuencia del hecho generador. 2) La entidad demandada llamó en garantía a Luis Alfredo Castro Muñoz, titular del despacho acusado de cometer el error judicial, puesto que fue quien tuvo bajo su responsabilidad el trámite del proceso ejecutivo en el que, según el demandante, ocurrió el error judicial por haberse librado el mandamiento de pago sin que el título ejecutivo reuniera los requisitos legales para el efecto. 2.2 Luis Alfredo Castro Muñoz 1) En un único escrito, el señor Luis Alfredo Castro Muñoz (fls. 113 a 118, cdno. ppal.) contestó la demanda principal y el llamamiento en garantía; solicitó negar las pretensiones porque la decisión de declarar la ineficacia de todo lo actuado fue ajustada a derecho, toda vez que, la sentencia aportada como título ejecutivo no tenía la constancia secretarial de ser la primera copia que prestaba mérito ejecutivo conforme a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 2) Propuso la excepción de mérito denominada “inexistencia de daño antijurídico”, porque i) él no era titular del despacho cuando se libró el mandamiento de pago, ii) el demandante no agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para hacer efectivo el derecho reclamado porque contaba con la “actio in rem verso” para lograr el pago de la obligación, iii) fue el mismo demandante quien indujo en error a la administración de justicia por presentar la demanda sin los requisitos de ley, y iv) no era posible mantener la medida cautelar de embargo y secuestro con ocasión de la unificación de la matrícula inmobiliaria del bien embargado porque la persona que quedó registrada como propietaria era diferente al ejecutado (fls. 116 y 117 cdno. ppal.). 8 Expediente 18001-23-31-000-2010-00349-01 (69.790) Demandante: Luis Horacio Losada Joven Reparación directa - apelación de sentencia 3.
Sentencia apelada En sentencia del 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 1 a 35)3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y absolvió al llamado en garantía, por las siguientes razones: 1) En el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo (Caquetá) hubo “una falla en el servicio”, se declaró la ineficacia de todo lo actuado y se ordenó la terminación del proceso porque el título ejecutivo no había sido aportado conforme a la ley, a pesar de que anteriormente el juzgado había librado mandamiento de pago, practicado medidas cautelares, ordenó seguir la ejecución y ordenó el remate de un bien; en ese sentido, desde el 2002 se profirió una decisión errónea consistente en librar el mandamiento de pago que indujo y mantuvo en error al ejecutante durante cinco (5) años, y el daño se encuentra probado porque “en los términos del artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva se encuentra fuera del tiempo de los 5 años en que opera el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que ha perdido la oportunidad de cobrar los derechos ejecutivamente, situación que evidencia el daño al interés protegido por la ley de acceder a la administración de justicia para gestionar el pago de los rubros pedidos en el proceso (…) promovido contra José Ramiro Orozco Rincón, contenidos en sentencia judicial” (fls. 25 y 26). 2) El demandante ejerció los recursos de ley contra la providencia contentiva del error judicial, frente a la cual interpuso recurso de apelación, por cuanto, “en dicha decisión se indicó de forma expresa que dicho medio de impugnación junto al de reposición procedían, el cual fue concedido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes, despacho que no lo tramitó por considerarlo improcedente por tratarse de un proceso de única instancia, dejando sin posibilidades al señor Luis Horacio ante una terminación del proceso ejecutivo después de 5 años de haber sido admitido y tramitado” (fl. 26). 3 Índice 2 SAMAI, archivo ED_11SENTENCIA(.pdf) NroActua 2. 9 Expediente 18001-23-31-000-2010-00349-01 (69.790) Demandante: Luis Horacio Losada Joven Reparación directa - apelación de sentencia 3) El demandante no debe soportar las consecuencias de la prescripción de su obligación porque, a pesar de que como ejecutante tenía la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales del título ejecutivo que pretendió reclamar, debe considerarse que intervino directamente sin abogado por ser un proceso de única instancia y que el juez únicamente debe librar el mandamiento de pago cuando los documentos aportados prestan mérito ejecutivo, frente a lo cual debe concluirse lo siguiente: “Por ello, el daño se genera justamente en que por error judicial se libró mandamiento de pago y el trámite del proceso ejecutivo duró un lapso superior al término prescriptivo de dicha acción, para luego verificar que se había cometido un error al calificar el título ejecutivo, declarando ineficaz todo lo actuado a partir del auto de mandamiento del 15 de julio de 2002, ordenando la terminación del proceso.
De tal manera que si la falencia del título se hubiese advertido por el Juzgado en el momento de estudiar si procedía o no librar mandamiento de pago o aún antes de que operara la prescripción de la acción ejecutiva, se le abría (sic) garantizado al demandante el acceso a la administración de justicia, configurándose así el tercer elemento de la responsabilidad” (fl. 28). 4) Por lo anterior, condenó a la Rama Judicial a indemnizar al demandante los rubros reclamados en la demanda ejecutiva debidamente actualizados, y negó la reparación de los perjuicios morales porque no se acreditó el sufrimiento, afectación o aflicción del demandante por la situación ocurrida en el referido proceso ejecutivo. 5) Respecto del llamamiento en garantía, determinó que no se demostró el dolo o la culpa grave del señor Luis Alfredo Castro Muñoz, pues, cuando se libró el mandamiento de pago el juez único promiscuo municipal de Curillo era el señor Álvaro Enrique Vásquez Gallo. 4.
Recursos de apelación 4.1 Parte demandante Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación4 en el que solicitó que i) se ordene el pago de quinientos mil pesos ($500.000) reconocidos como perjuicios morales en el proceso penal por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes en el fallo proferido el 25 de septiembre de 2001, y ii) se reconozcan los perjuicios morales, porque el 4 Índice 2 SAMAI – archivo ED_15DTEINTERPONERECURS(.pdf). 10 Expediente 18001-23-31-000-2010-00349-01 (69.790) Demandante: Luis Horacio Losada Joven Reparación directa - apelación de sentencia demandante “tuvo que padecer la impotencia, la angustia, el estrés y la depresión de ver como por una falla judicial, luego de un desgaste en el proceso, sus derechos y pretensiones eran desconocidos por la falla en el servicio de justicia”5. 4.2 Rama Judicial Por su parte, la entidad demandada interpuso recurso de apelación adhesiva6, en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: 1) El demandante carece de legitimación en la causa por activa porque no acreditó que la copia aportada de la sentencia de 25 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Belén de los Andaquíes cumplía con los requisitos establecidos en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y que prestaba mérito ejecutivo. 2) El daño no está acreditado, por cuanto, lo pretendido por el demandante se deriva del endoso de la sentencia de 25 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Belén de los Andaquíes que, al parecer, le hizo el señor Víctor Manuel Molina Ruiz, lo cual configura “la falta de legitimación por activa y no acreditación del daño, al evidenciarse que el documento aportado no cumple los requisitos de un título ejecutivo, por consiguiente el documento del endoso, es accesorio de la sentencia, en consecuencia corre la misma suerte, debido a que el primero no cumple con los requisitos de título ejecutivo” (fl. 6). 3) No se acreditaron los perjuicios pedidos debido a que la sentencia penal reclamada por la vía ejecutiva se profirió en contra del señor José Ramiro Orozco Rincón y en favor de Víctor Manuel Molina Ruiz. 4) El tribunal parte de una premisa fáctica falsa cuando afirma que mediante escrito de 11 de abril de 2002 el señor Víctor Manuel Molina Ruiz endosó al demandante todos los valores nominales y derechos contenidos en el ordinal 5 Índice 0002 Samai, pág. 2 del recurso. 6 Índice 2 SAMAI – archivo ED_30RAMAAPELACIONADHES(.pdf). 11 Expediente 18001-23-31-000-2010-00349-01 (69.790) Demandante: Luis Horacio Losada Joven Reparación directa - apelación de sentencia tercero de la sentencia de 25 de septiembre de 2001 del Juzgado Único Promiscuo de Belén de los Andaquíes. 5) El actor no acreditó “la existencia y ejecutividad de la sentencia de 25 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (…) y por consiguiente el escrito de 11 de abril de 2002, donde el señor Víctor Manuel Molina Ruiz endosa todos los valores nominales y derechos contenidos en el numeral tercero de la sentencia de 25 de septiembre de 2001, corre la misma suerte del principal, y es por ello que el actor no acreditó el presunto daño que sufrió, pues al no acreditar la titularidad del documento contentivo de los derechos crediticios, ningún derecho a su favor puede entrar a ser reconocido a su favor por un endoso o cesión de derechos litigiosos que no cumple con los requisitos de ley” (fls. 7 y 8). 6) Es necesario determinar si con el endoso se pueden transferir los derechos litigiosos de una sentencia penal y si este documento puede valer por sí mismo para acreditar la legitimación por activa y la causación del daño. 7) Si bien existe un escrito sobre la manifestación de endosar por parte del señor Víctor Manuel Molina Ruiz, dicho documento no es válido porque: i) no consta en el dorso o respaldo del documento crediticio, ii) no fue otorgado con las formalidades previstas en el Código Civil para la cesión de derechos litigiosos, iii) se señala que se endosa el ordinal tercero de la sentencia del 25 de septiembre de 2001 del cual no se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible porque no se señala al beneficiario, y iv) “no existe jurídicamente el endoso de sentencias penales” (fl. 13). 5.
Actuación surtida en segunda instancia El 16 de junio de 2023 (índice 6 SAMAI) se admitieron los recursos de apelación y, mediante auto proferido el 14 de agosto de 2023 (índice 16 SAMAI), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA pero, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio y, el 3 de octubre de 2023 (índice 21 SAMAI) el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia. 12 Expediente 18001-23-31-000-2010-00349-01 (69.790) Demandante: Luis Horacio Losada Joven Reparación directa - apelación de sentencia II.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el asunto, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad en relación con el error judicial alegado, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye a la Rama Judicial por el error judicial cometido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo durante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía tramitado con la radicación no. 2002-00017 en el cual se libró mandamiento de pago, se decretó una medida cautelar de embargo y secuestro sobre una casa, se ordenó su remate y, cinco años después, cuando ya había operado la prescripción, se declaró la ineficacia de todo lo actuado por inexistencia del título ejecutivo. 2) La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque la providencia acusada por el demandante de contener el error judicial no es la fuente del daño cuya indemnización solicita. 2.
Caducidad en relación con el error judicial imputado 1) El demandante planteó como título de imputación un error judicial cometido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo durante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía tramitado con la radicación no. 2002- 00017 que terminó mediante el auto interlocutorio no. 046 del 30 de agosto de 2007 en el que se declaró la ineficacia de todo lo actuado porque la sentencia que constituía el título ejecutivo carecía de la constancia secretarial de ser la primera copia que prestaba mérito ejecutivo; afirmó que el error judicial consistió en librar el mandamiento de pago, tramitar el proceso ejecutivo y cinco 13 Expediente 18001-23-31-000-2010-00349-01 (69.790) Demandante: Luis Horacio Losada Joven Reparación directa - apelación de sentencia años después declarar la ineficacia de todo lo actuado por la inexistencia del título ejecutivo. 2) Así las cosas, de acuerdo con el demandante el error judicial se encuentra contenido en el auto proferido el 15 de julio de 2002 mediante el cual se libró mandamiento de pago; sin embargo, el mencionado error solo se evidenció hasta el 30 de agosto de 2007 cuando se profirió el auto mediante el cual se declaró la ineficacia de todo lo actuado. 3) Por lo anterior es claro que el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que el auto proferido el 30 de agosto de 2007 quedó en firme, es decir, a partir del 7 de septiembre de 20077, y como la demanda fue radicada el 23 de abril de 2008 es claro que se presentó dentro de los dos años establecidos en el numeral octavo del artículo 136 del CCA. 3.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) En la demanda, la parte actora atribuye responsabilidad patrimonial extracontractual a la Rama Judicial por el hecho de que en el trámite del proceso ejecutivo de única instancia con radicación número 2002-00017-00, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo (Caquetá) inicialmente libró mandamiento de pago en su favor, ordenó continuar la ejecución y dispuso el remate de un bien; sin embargo, mediante providencia del 30 de agosto de 2007, dicha autoridad jurisdiccional declaró la “ineficacia” de todo lo actuado debido a que el ejecutante no había aportado la primera copia de la sentencia objeto de cobro, incumpliendo los requisitos de validez del título ejecutivo, lo cual, a juicio del ahora demandante, le impidió volver a presentar la demanda ejecutiva por ocurrencia del fenómeno de la “caducidad”. 2) A juicio de la Sala, contrariamente a lo esgrimido por la parte actora, el daño reclamado no fue ocasionado por la providencia que ordenó librar el mandamiento ejecutivo, sino por el auto del 30 de agosto de 2007 que declaró 7 Como se precisa en la constancia expedida el 7 de septiembre de 2007 por el secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo Caquetá que obra en el folio 345 del archivo denominado “02CPruebasPteDemandada.pdf” del OneDrive remitido por el tribunal, dicha providencia quedó en firme el 6 de septiembre de 2007. 14 Expediente 18001-23-31-000-2010-00349-01 (69.790) Demandante: Luis Horacio Losada Joven Reparación directa - apelación de sentencia la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, por las siguientes razones: a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del CPC8, la presentación de la demanda ejecutiva interrumpió el término de prescripción para el ejercicio de la acción ejecutiva para el cobro del título ejecutivo contenido en la sentencia penal del 25 de septiembre de 2001. b) Según lo preceptuado en el artículo 91 de esa misma codificación, la interrupción de la prescripción se tornó ineficaz a partir del momento en el que el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado, incluido el mandamiento de pago. c) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la potestad-deber de revisar de oficio los requisitos formales de los títulos ejecutivos solo puede ejercerse hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones de mérito o el auto que ordena seguir adelante la ejecución9. d) En consecuencia, el daño reclamado por el demandante consistente en la imposibilidad de volver a presentar la demanda ejecutiva por la ocurrencia de la prescripción no fue ocasionado por el auto que ordenó librar el mandamiento de pago, sino, por aquel otro que lo dejó sin efectos debido a que fue por esta última providencia que se tornó ineficaz la interrupción de la prescripción. 3) Con base en la anterior precisión sobre la fuente del daño reclamado, la Sala considera que se deben negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no formuló ninguna imputación contra el auto proferido el 30 de agosto de 2007 que, como se vio, fue la verdadera fuente del daño cuya indemnización se pretende. 8 Estatuto procesal civil vigente y aplicable al asunto para la fecha en que se promovió la demanda ejecutiva (12 de julio de 2002). 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 28 de mayo de 2020, expediente 11001-02-03-000-2020-01072-00, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 15 Expediente 18001-23-31-000-2010-00349-01 (69.790) Demandante: Luis Horacio Losada Joven Reparación directa - apelación de sentencia 4.
Conclusión De acuerdo con el análisis efectuado, la Sala revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, niega las pretensiones de la demanda porque, a pesar de que el actor aduce que la providencia contentiva del error judicial es el auto proferido el 15 de julio de 2002 mediante el cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo (Caquetá) libró mandamiento de pago en su favor, pese a que la sentencia objeto de ejecución no reunía los requisitos legales para ser considerada título ejecutivo, lo cierto es que, la verdadera fuente del daño es el auto proferido el 30 de agosto de 2007 mediante el cual dicho juzgado declaró la ineficacia de todo lo actuado, porque, para ese momento, ya estaba en firme el auto que había ordenado seguir adelante la ejecución, pero, en la demanda no se hizo ninguna imputación contra esta providencia. 5.
Condena en costas La Sala no impondrá condena en costas porque no se observa que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe tal y como lo establece el artículo 171 del CCA. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, niéganse las pretensiones de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de segunda instancia. 16 Expediente 18001-23-31-000-2010-00349-01 (69.790) Demandante: Luis Horacio Losada Joven Reparación directa - apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.