CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001 23 31 000 2011 00292 01 (3862-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Luis Enrique de Armas Galván Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte demandada al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra Luis Enrique de Armas Galván. Antecedentes Trámite procesal La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule la Resolución 60908 del 27 noviembre de 2006, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, mediante la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del 19 de mayo de 2004, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se reconoció una pensión gracia a favor del señor Luis Enrique de Armas Galván. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reintegrar a favor de la demandante, las sumas que recibió por concepto de la pensión gracia, a partir del 13 de septiembre de 1998; asimismo, reclamó la indexación y los intereses a que haya lugar; y condenar en costas a la demandada.
Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia. Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, en el que pidió tener como pruebas en segunda instancia los siguientes documentos, que aportó con el escrito del recurso: i) copia de la Resolución 0674 del 25 de abril de 2016; ii) copia del certificado del Liceo Pivijay del 31 de agosto de 1999, para adquirir la pensión gracia; iii) copia de la constancia expedida por la gobernación del Magdalena donde hace constar que se posesionó como docente el 20 de abril de 1972; iv) copia del Oficio 370, expedido por la Gobernación del Magdalena, mediante el cual se le notifica del retiro forzoso.
La parte interesada manifestó que debe accederse a la referida solicitud, por cuanto las pruebas requeridas son relevantes para acreditar los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones de la demanda. Consideraciones En el sub lite resulta aplicable el Decreto 01 de 1984, por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 1 de julio de 2011.
En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 214 ibidem señala: En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.
En el presente caso el apoderado de la demandada pide que se tengan como pruebas en segunda instancia, las siguientes: i) copia de la Resolución 0674 del 25 de abril de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión jubilación; ii) copia del certificado del 31 de agosto de 1999, emitido por el director del colegio nacional de bachillerato de Pivijay, para efectos de adquirir la pensión gracia; iii) copia de la constancia del 7 de octubre de 1999, suscrita por el profesional universitario y las técnicas de la Secretaría de Gestión Administrativa Integral de la Gobernación del Magdalena, donde consta que el demandado se posesionó como docente el 20 de abril de 1972; y iv) copia del Oficio 370 del 20 de junio de 2014, expedido por el profesional universitario, área administrativa financiera de la Gobernación del Magdalena, mediante el cual se le notifica el retiro del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
Al respecto, se advierte, en primer lugar, que la Resolución 0674 del 25 de abril de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena, no fue solicitada como prueba en primera instancia y, por ende, tampoco fue decretada; además, se observa que aunque el acto administrativo que se adjunta fue expedido en una fecha posterior a la oportunidad probatoria de primera instancia, pues, incluso, se expidió en una fecha más reciente de aquella en la que venció el término de fijación en lista —3 de septiembre de 2015—, lo que se advierte en ese documento es la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor del demandado, pero no se informa la relación de esa prueba con la litis bajo análisis, que consiste en el reconocimiento de la pensión gracia, es decir que aunque versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la etapa probatoria de primera instancia, no tienen a demostrar o desvirtuar hechos relacionados con la controversia.
En segundo lugar, las copias que adjunta y que pretende hacer valer como pruebas tales como: el certificado del 31 de agosto de 1999, la constancia del 7 de octubre de 1999, y la copia del Oficio 370 del 20 de junio de 2014, ya reposan en el expediente. En ese orden de ideas, no cumplen con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto:; i) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; ii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iii) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud probatoria de la demandada, ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 214 del CCA. Sin perjuicio de que al momento de dictar sentencia se adviertan elementos que viabilicen el decreto de pruebas de oficio, conforme lo dispone el artículo 169 ibidem.
En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve Negar las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de que, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir, más adelante y en caso de considerarlo necesario, alguna prueba adicional.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso, en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del cpaca. amvm/ddg