Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04808-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04808-00 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial - Defectos fáctico y sustantivo –Declara improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 4 de septiembre de 2023, la empresa Seguros del Estado S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con la sentencia de 2 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.1 al pago del daño autónomo de pérdida de la oportunidad al interior del medio de control de reparación directa2. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en este asunto es lo siguiente: 1. Honorables Consejeros de Estado, respetuosamente, y atendiendo a los argumentos expuestos, solicito SEAN TUTELADOS los derechos fundamentales al: DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DE 1 Antes Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. 2 Proceso identificado con el radicado 11001-33- 36-036-2017-00148-00/01.
Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04808-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTRADICCIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como los demás que llegasen a encontrar violentados directa o indirectamente al momento de realizar su estudio, como consecuencia de la vía de hecho que se presentó en la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, integrado por los magistrados FERNANDO IREGUI CAMELO, JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA y MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, al mantener la decisión de condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. al pago del valor al que fue condenado el HOSPITAL TUNJUELITO E.S.E. (HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.), en virtud de este mismo fallo. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de agosto de 2022, notificada el 16 de agosto de la misma anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-036-2017-00148-01, adelantado en contra del HOSPITAL TUNJUELITO E.S.E. (HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.), por considerarse una decisión ilegitima que desconoce los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DE CONTRADICCIÓN Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por haber incurrió en vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos. 3.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, proferir nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 11001-33-36-036-2017- 00148-01, mediante la cual se estudie de fondo y razonadamente las pretensiones efectivamente planteadas en el escrito de demanda, así como la totalidad de los argumentos que planteó SEGUROS DEL ESTADO S.A. en su escrito de apelación. 4.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” abstenerse de incurrir nuevamente en este tipo de conductas3. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora María Yaneth Carlosama Zambrano y otros4 radicaron demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.5, por la muerte del señor Marco Antonio Carlosama como consecuencia del actuar negligente y omisivo de la demandada, al no realizarle exámenes de diagnóstico que 3 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 4 Carlos Arturo Ordóñez Carlosama, Luis Antonio Ordóñez Carlosama, Angie Viviana Ordóñez Carlosama, Javier Carlosama Zambrano, Sharon Daniela Carlosama Ochoa, Kevin Estiward Carlosama Ochoa, Darlyn Nataly Carlosama Ochoa, Marco Antonio Carlosama Zambrano, Michael Antonio Carlosama Medina, Julieth Vanessa Carlosama Medina, Gineth Katherine, Carlosama Medina, Gloria Inés Carlosama Zambrano, Dumar Antonio Marín Carlosama, Héctor Fabio Marín Carlosama, Gloria Emilsen Marín Carlosama, Sandra Patricia Marín Carlosama, Aidali Ordóñez Carlosama, Marilyn Ordóñez Carlosama, Leydi Yurani Ordóñez Carlosama, Lucero Agredo Carlosama y Sandra Lucrecia Viveros Carlosama. 5 La empresa Seguros del Estado S.A. fue llamada a la litis como garante.
Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04808-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitieran evidenciar el «Infarto Subendocardio Agudo de Miocardio y el Bloqueo Auriculoventricular Completo»6 que padeció. • El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que el 27 de octubre de 2021 condenó a la demandada, al implementar el daño autónomo de pérdida de oportunidad7 y al considerar que si bien no existió una prueba que estableciera que la omisión en la práctica del examen hubiera sido la causa eficiente de la muerte del paciente, sí encontró demostrado que la causa del deceso «fue por un infarto […], que pudo ser diagnosticado a través de un electrocardiograma que no se practicó y que podría haber atenuado las consecuencias de la dolencia o evitado el desenlace fatal». • Por lo anterior resolvió que no reconocería «perjuicios morales ni materiales, ni daño a la salud pretendidos por los demandantes [sic], pues […], no es consecuencia de la falla en el servicio, de donde surge la indemnización, sino como un perjuicio autónomo consistente en la pérdida de la oportunidad del paciente de brindársele un tratamiento completo y oportuno, y de evitar las complicaciones de su patología, […]». • Contra esta decisión la llamada en garantía interpuso recurso de apelación, al exponer que se estaría en presencia de un fallo extra petita, por cuanto el juez otorgó un perjuicio que no fue pretendido en la demanda.
Además, porque el contrato de seguro por el cual fue integrado a la litis, consagraba una exclusión frente a los daños morales. • El 2 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión del a quo. Para llegar a esa conclusión precisó que, aunque el daño no derivara de las omisiones endilgadas al hospital, se encontraba «demostrado que la causa de la muerte del citado fue por un infarto […], que pudo ser diagnosticado […] en esa data ante el servicio de urgencias […], lo que podría haber contribuido a evitar el desenlace fatal o, por lo menos, a llegar a un diagnóstico más adecuado y atenuar las consecuencias». • La sentencia de segunda instancia fue notificada el 16 de agosto de 2023 y la presente acción constitucional se radicó el 4 de septiembre de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales y se incurrió en una vía de hecho al configurarse los defectos: (i) sustantivo, «al haber aplicado de manera deficiente el principio de iura novit curia», y (ii) fáctico, por cuanto se condenó «por responsabilidad civil 6 Se destaca que el extremo activo de la controversia contenciosa sólo pidió perjuicios morales ver al respecto folio 2 de la demanda ordinaria). 7 Se precisa que el juez acudió al principio de iura novit curia para hacer uso de la figura del daño autónomo, donde cabe aclarar que este aforismo latino en mención significa «el juez conoce el derecho», el cual se implementa bajo el supuesto de que todos los jueces tienen la obligación de aplicar las normas vigentes, así no hayan sido invocadas por las partes.
Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04808-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extracontractual sin que se encuentren debidamente probados en el proceso todos sus elementos necesarios para su configuración».
Precisó que el principio en mención «constituye una prerrogativa para el juzgador de discernir correctamente el derecho a aplicar, con prescindencia del alegado por las partes, esto no lo habilita a efectuar interpretaciones que vayan más allá de lo probado por las partes, y siempre respetando el principio de congruencia [sin que se pueda] modificar la causa pretendi o variar las pretensiones de la demanda».
Resaltó que «si en determinado proceso el juzgador no llegase a encontrar acreditado alguno de los 3 componentes de la responsabilidad8, en virtud del principio de congruencia, no podría proferir decisión diferente a la no prosperidad de las pretensiones de la demanda». Advirtió que «el TRIBUNAL9 […] condona y perpetua una interpretación errónea del principio de IURA NOVIT CURIA, derivada de un equivocado entendimiento de la figura de perdida de la oportunidad, y que, como consecuencia de lo anterior, lleva a que se viole el principio de congruencia de la sentencia».
Enfatizó que «en ningún momento fue la intención del extremo actor buscar el reconocimiento y consecuente indemnización de ningún perjuicio derivado de una perdida de la oportunidad de recuperar la salud que se le haya ocasionado al señor Marco Antonio Carlosama», razón por la cual, «no le era competente al hoy accionado entrar a estudiar ningún perjuicio derivado de una presunta perdida de la oportunidad, como quiera que jamás fue pretendido este daño en el escrito de demanda».
Advirtió que lo decidido por el ad quem «desconoce los límites de las facultades del juez administrativo, pues en virtud de este principio, no se puede alterar la causa pretendi del caso, lo cual acarrea graves violaciones a los derechos fundamentales de las partes del litigio [ya que] se están reconociendo perjuicios que jamás fueron pretendidos por los demandantes, y frente a los cuales ni el demandado, ni mi defendido en calidad de llamado en garantía, pudieron ejercer la debida contradicción». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 6 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C como autoridad judicial accionada. Como terceros con interés se vinculó al (i) Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a (ii) los demandantes10 y (iii) demandado11 del 8 «i) el daño, ii) el nexo causal, iii) y el título de imputación». 9 Mayúsculas sostenidas del texto original. 10 los señores María Yaneth Carlosama Zambrano, Carlos Arturo Ordóñez Carlosama, Luis Antonio Ordóñez Carlosama, Angie Viviana Ordóñez Carlosama, Javier Carlosama Zambrano, Sharon Daniela Carlosama Ochoa, Kevin Estiward Carlosama Ochoa, Darlyn Nataly Carlosama Ochoa, Marco Antonio Carlosama Zambrano, Michael Antonio Carlosama Medina, Julieth Vanessa Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04808-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa 11001-33-36-036-2017-00148-01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado sustanciador de la providencia controvertida, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, o en su defecto negarla, comoquiera que la tutela «busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte una actuación arbitraria o ilegítima por parte de esta autoridad judicial». 1.6.2.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. compartió los argumentos de la tutelante y requirió amparar los derechos de la accionante, por cuanto el tribunal en su sentencia trasgredió el principio de congruencia al fallar por fuera de lo pedido, lo que «estaría violando el debido proceso de las partes y la expresión del sistema dispositivo en el que las partes con las encargadas del impulso procesal».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Seguros del Estado S.A., de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la sociedad accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 2 de agosto de 2023.
Carlosama Medina, Gineth Katherine, Carlosama Medina, Gloria Inés Carlosama Zambrano, Dumar Antonio Marín Carlosama, Héctor Fabio Marín Carlosama, Gloria Emilsen Marín Carlosama, Sandra Patricia Marín Carlosama, Aidali Ordóñez Carlosama, Marilyn Ordóñez Carlosama, Leydi Yurani Ordóñez Carlosama, Lucero Agredo Carlosama y Sandra Lucrecia Viveros Carlosama. 11 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04808-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La sala considera que no se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5.° del artículo 250 ibidem, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», como se pasará a explicar.
En efecto, se recuerda que los cargos dirigidos en contra del tribunal accionado, 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04808-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aún cuando fueron propuestos como defectos fáctico y sustantivo, se centran en el desconocimiento del principio de congruencia, porque de acuerdo con el criterio de la parte accionante, el fallo de segunda instancia no estuvo en armonía con lo pretendido en la acción contenciosa, porque «en ningún momento fue la intención del extremo actor buscar el reconocimiento y consecuente indemnización de ningún perjuicio derivado de una perdida de la oportunidad de recuperar la salud que se le haya ocasionado al señor Marco Antonio Carlosama», razón por la cual, «no le era competente al hoy accionado entrar a estudiar ningún perjuicio derivado de una presunta perdida de la oportunidad, […]».
Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta (5.º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación16, la falta de motivación y la incongruencia dan lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201117.
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: […] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 17 «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]». Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04808-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]18.
En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de interposición de la demanda que suscitó la presente controversia, esto es, «[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». 2.5.
Conclusión En consecuencia, para la sala, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo deben ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, con ocasión a que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la garantía de sus derechos fundamentales.
A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto19. 18 Destacado por la Sala. 19 Sentencia C - 418 de 1994. Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-04808-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, esta sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, pues se observa que la sociedad accionante cuenta con otro mecanismo para salvaguardar las garantías que pretende sea protegidas a través de este mecanismo, como lo es el recurso extraordinario de revisión. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Seguros del Estado S.A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012».