CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-09203-01 Actor: María Regina Reyes Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la señora María Regina Reyes Jiménez, contra la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora María Regina Reyes Jiménez, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, al proferir el auto de 20 de mayo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa promovido por la hoy tutelante contra la Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, los accionantes solicitaron: “(…)
PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha veinte (20) de mayo 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A Magistrado Ponente ALFONSO SARMIENTO CASTRO.
SEGUNDO: E igualmente le solicito Honorables Magistrados Ordenar seguir con el correspondiente trámite procesal del proceso tramitado en el Juzgado Treinta y Ocho (38) a favor de mi defendida la Señora MARIA REGINA YEPES JIMENEZ. (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que la señora María Regina Reyes Jiménez, se presentó a la Convocatoria No. 011 de 2008, Grupo 3, en virtud de la cual se invitó a concurso abierto de méritos el área administrativa de la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que el 13 de julio de 2015, se publicó la lista definitiva de elegibles, en la que aprobó para el cargo de Profesional Universitario II.
Señaló que el 13 de agosto de 2015, venció la fecha para notificarla y nombrarla en el cargo, pues ya habían fenecido los 20 días de plazo que la entidad tenía para su nombramiento después de la publicación de la lista de elegibles. Indicó que la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 0-02431 de 2 de julio de 2017, nombró a la señora María Regina Reyes Jiménez y la posesionó, a partir del 1° de agosto de 2017, en un área diferente a la que concursó.
Sostuvo que el 8 de noviembre de 2019, presentó demanda de reparación directa contra de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la demora de su nombramiento y posesión en periodo de prueba en la planta global de esa entidad. Informó que el referido proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que a través de auto de 3 de febrero de 2020, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de medio de control incoado.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación que le correspondió desatar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y mediante providencia de 20 de mayo de 2021, confirmó la decisión recurrida. Consideraciones de la parte actora Indicó que la autoridad judicial acusada, al expedir el auto de 20 de mayo de 2021, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de acceso a la administración de justicia, porque no tuvo en cuenta que la decisión de ubicar a la demandante en un área diferente a la que concursó y el retardo injustificado en su nombramiento, incide en la contabilización del término de caducidad.
Sostuvo que el Tribunal, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque es necesario distinguir que hay dos daños antijurídicos por los cuales se percibe la indemnización; de suerte que la caducidad del medio de control de reparación directa empieza a contabilizarse desde momentos diferentes: el primero desde el 1° de agosto de 2017, día de su posesión y fecha en que la Fiscalía General de la Nación cesó la omisión de efectuar la posesión en periodo de prueba y el segundo del 12 de febrero de 2019, porque “debe tenerse en cuenta que a mi defendida la nombraron en un área diferente para la cual concursó y tal daño perduró hasta la fecha en que la notificaron de la Resolución No. SUB35616 de COLPENSIONES, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez y denotó la afectación en Ingreso Base de Liquidación por la disminución”.
Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante auto de 25 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, y puso en conocimiento el escrito de tutela Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que en el presente asunto no se cumplen los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializan los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales, toda vez que en el escrito no se advirtió ningún defecto de la providencia emitida el 20 de mayo de 2021 por ese despacho judicial.
Sostuvo que el daño alegado en la demanda de reparación directa devino del retardo en el nombramiento de la accionante en el empleo público, por lo tanto, la oportunidad del medio de control únicamente podía tomarse desde el día siguiente a su posesión en el cargo, en tanto que en ese momento cesó la presunta omisión atribuida a la administración. Agregó que “para la Sala no fue admisible sostener que el daño se prolongó en el tiempo hasta que Colpensiones expidió la resolución que reconoció la pensión de vejez a la demandante, pues el daño que cimenta el medio de control cesó con la posesión de la demandante en el cargo público y en ese mismo momento fue conocido por la parte activa del litigio”.
Concluyó que en caso de considerarse que la accionante alega un defecto sustantivo, este no se configura por cuanto la decisión objetada se encuentra acorde con lo considerado por la Corte Constitucional respecto a que “el funcionario solo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que tome posesión del mismo, por ser el nombramiento un acto-condición que se formaliza con el hecho de la posesión”, y además atendió el precedente jurisprudencial del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en casos como el presente. 4.2 La Fiscalía General de la Nación, solicitó se declare la improcedencia del amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que “la parte accionante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba”.
Agregó que en el caso concreto la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos. Sostuvo que, en todo caso, en el asunto se observa que en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se realizó un análisis profundo y basado en las leyes aplicables al caso y se llegó a la conclusión de que sí se configuraba la caducidad de la acción, por lo que hay inexistencia de la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que del estudio del expediente ordinario, concluyó que los argumentos que soportan la vulneración de derechos alegada en la presente acción son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que la actora presentó contra el auto de 3 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la nación, esto es, los relativos a que el daño soportado con ocasión de la dilación en su nombramiento en la entidad demandada era un daño continuado, lo que justificaría que la caducidad se debiera contar desde el 12 de febrero de 2019, fecha en la que le fue notificada la Resolución No. SUB35616 en la que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fueron proferidas las providencias acusadas.
Señaló que, a pesar de que en la presente solicitud de amparo la accionante afirmó que en el caso se vulneran derechos constitucionales con la decisión acusada; lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, conlleva a dar continuidad a una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de reparación directa del derecho que originó la controversia sobre la caducidad de la acción, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.
Por las razones expuestas, la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que se acude a la misma sin proponer un genuino debate constitucional, a la manera de una instancia adicional. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa.
Agregó que la autoridad judicial, vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque al momento de valorar las pruebas oportunamente allegadas al proceso, procedió a excluir el contenido de la Resolución No. SUB35616 de 12 de febrero de 2019, sin exponer, ni motivar la razón. Manifestó que “si bien el daño proviene de la demora injustificada en el nombramiento de la Señora MARIA REGINA YEPES JIMENEZ no es menos cierto que este primer suceso desencadenó una serie de vulneración de derechos fundamentales, pues como consecuencia del retardo injustificado en el nombramiento de mi defendida la Señora MARIA REGINA YEPES JIMENEZ, si revisamos sus reportes de semanas cotizadas en COLPENSIONES de los años 2015 al 2017 el ingreso base de cotización fue mucho menor al que termino cotizando.” (Sic) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela, o si como lo alega la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, al proferir el auto de 20 de mayo de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta que hay dos daños antijurídicos por los cuales se percibe la indemnización; de suerte que la caducidad del medio de control de reparación directa empieza a contabilizarse desde momentos diferentes: el primero desde el 1° de agosto de 2017, día de su posesión y fecha en que la Fiscalía General de la Nación cesó la omisión de efectuar la posesión en periodo de prueba y el segundo del 12 de febrero de 2019, día en el que mediante la Resolución No. SUB35616, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez y se percató de la afectación en su ingreso base de liquidación por la disminución del salario al haber sido nombrada en un cargo inferior al concursado.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala) Caso concreto 4.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.
En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”. Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 4.2 Solución del caso concreto La señora María Regina Reyes Jiménez, a través de apoderada, indicó que la autoridad judicial acusada, al expedir el auto de 20 de mayo de 2021, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de acceso a la administración de justicia, porque no tuvo en cuenta que la decisión de ubicar a la demandante en un área diferente a la que concursó, de manera que el retardo injustificado en su nombramiento, incidió en la contabilización del termino de caducidad.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque es necesario distinguir que hay dos daños antijurídicos por los cuales se percibe la indemnización; de suerte que la caducidad del medio de control de reparación directa empieza a contabilizarse desde momentos diferentes: el primero desde el 1° de agosto de 2017, día de su posesión y fecha en que la Fiscalía General de la Nación cesó la omisión de efectuar la posesión en periodo de prueba y el segundo del 12 de febrero de 2019, porque “debe tenerse en cuenta que a mi defendida la nombraron en un área diferente para la cual concursó y tal daño perduró hasta la fecha en que la notificaron de la Resolución No. SUB35616 de COLPENSIONES, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez y denotó la afectación en Ingreso Base de Liquidación por la disminución”.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, proferida en el presente trámite constitucional, declaró la improcedencia del amparo de tutela, porque las pretensiones de la acción de tutela son las mismas que las expuestas en el recurso de apelación contra el auto 3 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que dio origen al acto acusado en sede de tutela y resolvió la alzada, en consecuencia, sostuvo que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, la Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que estudió el recurso de apelación, los cuales ya fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.
En efecto, el escrito de tutela y el libelo presentado por la señora María Regina Reyes Jiménez en el trámite del recurso de alzada, presentan identidad en los argumentos expuestos como razones de cargo y causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia. De suerte que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, sintetizó los argumentos presentados por la señora Reyes en el recurso de alzada, en los siguientes términos: “( ) el Consejo de Estado ha señalado que en el caso del daño instantánea o inmediato el termino de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como si ocurría cuando se trata de un daño continuado o que permanece en el tiempo.
En atención a que el daño causado con la omisión en el nombramiento de la demandante se mantuvo durante un periodo prolongado, produciendo daños de manera continua al demandante, el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que ceso la omisión, es decir, desde la fecha en se efectuó́ su posesión al cargo al cual concurso y gano en franca lid.
En el caso en concreto de la Señora MARIA REGINA YEPES JIMENEZ la fecha que se debe tener en cuenta para el conteo del termino de caducidad es el día 12 de Febrero del 2019 fecha en que se dio cuenta del daño que le causo la entidad, causándole un daño irremediable a la fecha, porque el observamos la Resolución Numero SUB 35616 del 12 de Febrero de 2019 emitida por COLPENSIONES donde se reconoce la Pensión de vejez de mi defendida nos damos cuenta que el retardo injustificado de la entidad demandada en nombrarla repercutió notablemente y de manera directa en su Ingreso Base de Liquidación, porque su liquidación fue con el cargo que ocupaba dentro de la entidad como provisional o sea SECRETARIO ADMINISTRATIVO I, cargo que tiene un salario por debajo del SECRETARIO ADMINISTRATIVO III cargo para el cual concursó y ganó en franca lid, por lo tanto cotizó menos valor para su pensión, de lo que realmente debió hacerlo, por lo tanto al no cotizar con el valor de SECRETARIO ADMINISTRATIVO III causándole un daño Irremediable a la fecha, porque el monto de su pensión quedó menor del que ella aspiraba, quedando demostrado que el daño aún está causado por lo tanto el término que se debe tomar en cuenta para computar la caducidad de la acción es a partir del 12 de febrero de 2019, fecha en que se dio cuenta del daño que le causó la entidad”.
(Resaltado de la Sala). En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por la aquí actora se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso de reparación directa antes señalado. En efecto, se observa que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que luego del estudio de rigor se concluyó que: “( ) revisadas en su integridad las pretensiones y hechos de la demanda la Sala observa que lo pretendido por la demandante es la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados como consecuencia del retardo injustificado en su nombramiento en el empleo público para el cual concursó por el sistema de méritos en el que se emitió́ lista de elegibles definitiva el día 12 de julio de 2017.
Advertido lo anterior, dado que el daño deviene del retardo en el nombramiento de la accionante en el empleo público, la oportunidad del medio de control únicamente puede tomarse desde el día siguiente a su posesión en el cargo, en tanto que en ese momento cesó la presunta omisión atribuida a la administración. El Consejo de Estado ha señalado que en el caso del daño instantáneo o inmediato el termino de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como si ocurría cuando se trata de un daño continuado o que permanece en el tiempo.
En atención a que el dando causado con la omisión en el nombramiento de la demandante se mantuvo durante un periodo prolongado, produciendo daños de manera continua al demandante, el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que ceso la omisión, es decir, desde la fecha en se efectuó su posesión al cargo al cual concurso y gano en franca lid.
En el caso en concreto de la Señora MARIA REGINA YEPES JIMENEZ la fecha que se debe tener en cuenta para el conteo del termino de caducidad es el día 12 de Febrero del 2019 fecha en que se dio cuenta del daño que le causo la entidad, causándole un daño irremediable a la fecha, porque el observamos la Resolución Numero SUB 35616 del 12 de Febrero de 2019 emitida por COLPENSIONES donde se reconoce la Pensión de vejez de mi defendida nos damos cuenta que el retardo injustificado de la entidad demandada en nombrarla repercutió́ notablemente y de manera directa en su Ingreso Base de Liquidación, porque su liquidación fue con el cargo que ocupaba dentro de la entidad como provisional o sea SECRETARIO ADMINISTRATIVO I, cargo que tiene un salario por debajo del SECRETARIO ADMINISTRATIVO III cargo para el cual concursó y ganó en franca lid, por lo tanto cotizó menos valor para su pensión, de lo que realmente debió hacerlo, por lo tanto al no cotizar con el valor de SECRETARIO ADMINISTRATIVO III causándole un daño Irremediable a la fecha, porque el monto de su pensión quedó menor del que ella aspiraba, quedando demostrado que el daño aún está causado por lo tanto el término que se debe tomar en cuenta para computar la caducidad de la acción es a partir del 12 de febrero de 2019, fecha en que se dio cuenta del daño que le causó la entidad.
No es admisible sostener que el daño se prolongó en el tiempo hasta que Colpensiones expidió la resolución que reconoció́ la pensión de vejez a la demandante, pues insiste la Sala, el daño que cimenta el medio de control cesó con la posesión de la demandante en el cargo público y en ese mismo momento fue conocido por la parte activa del litigio.
Igual circunstancia se predica respecto del presunto daño derivado de su nombramiento en un cargo diferente a aquel para el cual concursó, como quiera que desde su posesión la accionante conoció la supuesta defectuosa actuación de la entidad demandada, sin que resulte justificado prolongar el término para presentar la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que el daño antijurídico alegado por la demandante fue conocido desde la fecha en la que se realizó su posesión en el cargo, por cuanto, acorde con considerado la Corte Constitucional, “el funcionario sólo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que tome posesión del mismo, por ser el nombramiento un acto-condición que se formaliza con el hecho de la posesión".
En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia sustentó: Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor.
En las anteriores condiciones, el acto de nombramiento no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría. Por tanto, el funcionario nombrado sólo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, toda vez que el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo".
Bajo este panorama, el término de caducidad de los dos (2) años para el medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debe contarse a partir del día siguiente al acto de posesión de la señora María Regina Yepes Jiménez, esto es, 1° de agosto de 2017. Por ende, la parte tenía para accionar hasta el 2 de agosto de 2019.
Ahora bien, observa la Sala que la solicitud de conciliación fue radicada ante la Procuraduría General de la nación el 29 de julio de 2019, es decir, faltando cuatro (4) días para que caducara el medio de control. Seguidamente, se declaró fallida el 30 de septiembre de 2019, por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 4 de octubre de 2019 para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, solo se radicó hasta el 8 de noviembre de esa anualidad.
En conclusión, de lo analizado, advierte esta Corporación que los argumentos del recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad, por lo cual, se impone a la Subsección confirmar la decisión adoptada el 3 de febrero de 2020, por el Juzgado”. (Negrilla de la Sala). Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia del juez natural que ya analizó y decidió la controversia.
Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para contabilizar el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por la parte actora, desde el 12 de febrero de 2019, fecha en la que se notificó la Resolución No. SUB35616, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez y se afectó su ingreso base de liquidación por la disminución del salario al haber sido nombrada en un cargo inferior al concursado; los cuales trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas, de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.
Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.
En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12.
Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.
Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución. 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.
En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.
De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.
La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.(…)”.
Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en Derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de reparación directa, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora María Regina Reyes Jiménez, se torna improcedente.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela, promovido por la apoderada de la señora María Regina Reyes Jiménez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró el improcedente el amparo solicitado por la apoderada de la señora María Regina Reyes Jiménez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)