w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2022-00266-00 (1630-2022) Demandante: ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES, POLICÍA NACIONAL Y SUS ENTIDADES ADSCRITAS Y VINCULADAS – ASODEFENSA.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL. Tema: Inadmisión de la demanda. Artículos 137, 161, 166 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.
ANTECEDENTES Actuando por medio de apoderado judicial, la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y Vinculadas – ASODEFENSA, presentó demanda de Nulidad en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual solicita: Radicado: 11001-03-25-000-2022-00266-00 (1630-2022) Demandante: ASODEFENSA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 « […]
1. DECLARAR LA NULIDAD de las convocatorias números 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 636, 637, 638, 980 y 981 del año 2018, por no haberse cumplido para su expedición con los procedimientos previos, legalmente establecidos, incumpliendo así los mecanismos encaminados a garantizar el debido proceso, la garantía de la protección especial al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y la protección de las personas en condiciones especiales. 2.
Condenar en costas a la parte accionada. 1» CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a este despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisada la demanda y los anexos acompañados con la misma, se observa que la parte actora no cumplió con el requisito del numeral 4 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispuso: «ARTÍCULO 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.» (Resaltado por fuera del texto original) En ese sentido, el apoderado de la parte demandante no acompañó en los anexos de la demanda, el registro sindical ante el Ministerio del Trabajo del sindicato ASODEFENSA ni la certificación del representante legal del mismo.
Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 3, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo. 1 Visible a índice 2 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00266-00 (1630-2022) Demandante: ASODEFENSA w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por las razones expuestas previamente, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado