Radicado: 66001-23-31-000-2012-00038-01 (61040) Demandantes: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 66001-23-31-000-2012-00038-01 (61040) Demandantes: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A., ESP Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de trabajo.
Se debió revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones porque no está probado que el accidente hubiera ocurrido por culpa del patrono. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de modificar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada al pago total de la indemnización. Estimo que la sentencia debió revocarse y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda porque no está probado que el accidente sufrido por la víctima directa mientras realizaba la labor de mantenimiento de la subestación eléctrica hubiera ocurrido por culpa del patrono. 1.- En la sentencia de la que me aparto se afirma que (i) <<la causa adecuada del daño se dio porque se procedió a energizar la línea de alta tensión sin que previamente hubiere una adecuada coordinación con los operarios que estaban adelantando el correspondiente mantenimiento>>;
(ii) no hubo un estudio de los riesgos del sitio a intervenir; (iii) <<el mantenimiento de la caja de comandos y del interruptor de línea se llevó a cabo sin que el trabajador tuviera la dotación adecuada y sin las herramientas de trabajo>>, y (iv) porque la empresa contratista a la que pertenecía el trabajador no tenía una persona especializada en salud ocupacional que controlara la prestación del servicio del contratista.
Radicado: 66001-23-31-000-2012-00038-01 (61040) Demandantes: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros 2 2.- En la providencia se desestima el dictamen pericial que afirma que las lesiones sufridas por la víctima se causaron por su culpa, debido a que no guardó la distancia mínima requerida respecto de las líneas de alta tensión. Tampoco se tiene en cuenta el documento rotulado como “investigación de incidentes de trabajo” elaborado por FYR Ingenieros Ltda., en el que se indica como causa del accidente que el trabajador realizó un acto inseguro porque <<posicionó de manera incorrecta la escalera en el pórtico cerca al circuito energizado y no utilizó la escalera adecuada>>.
Sin embargo, la escalera no era necesaria porque el objeto del mantenimiento era la caja de comandos y la víctima directa podía acceder a ella sin necesidad de una escalera. 3.- En este caso, la responsabilidad de la entidad demandada proviene del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de las indemnizaciones a que tengan derecho el trabajador.
Y para declarar la responsabilidad, se debía probar que el accidente que sufrió la víctima directa y que le produjo quemaduras en el 50% de su cuerpo se causó por culpa del patrono. Lo que mi concepto no está probado en el proceso. 3.1.- Contrario a lo que se plantea en la sentencia de la que me aparto, el perito resolvió el punto clave y este era determinar por qué <<se presentó el arco eléctrico que lesionó al señor Jorge Luis Acevedo Ardila>>.
Sobre este cuestionamiento, el perito manifestó que <<fue por causa de la propia víctima, específicamente porque no obedeció las normas de seguridad dispuestas en el RETIE sobre las distancias de seguridad para las líneas de distribución en el nivel de tensión de 33 kv>>. Es decir, el hecho ocurrió por un procedimiento imprudente del trabajador. 3.2.- Considero que la condena a la empresa de energía se funda en <<inferencias>> y no en pruebas que demuestren que la lesiones fueron causadas por culpa del patrono. Está demostrado que la zona con la que hizo contacto el trabajador no debía desenergizarse porque para realizar el trabajo el operario no debía tener contacto con ella.
La maniobra del trabajador, que se considera en la sentencia como <<la causa adecuada del daño porque se procedió a energizar la línea de alta tensión sin que previamente hubiere una adecuada coordinación con los operarios que la estaban realizando>> no fue culpa del patrono. Radicado: 66001-23-31-000-2012-00038-01 (61040) Demandantes: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros 3 3.3.- Es indiscutible que el trabajador sufrió una lesión por contacto; sin embargo, la víctima sufrió la descarga de energía porque tocó las líneas eléctricas de alta tensión que estaban por encima del seleccionador y estas se encontraban energizadas.
Pero, según la prueba documental -orden de trabajo- esta zona no debía intervenirse. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado