Micelio
11001032500020180091300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-06-28

Radicación interna: 3157-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa De La Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Teresa Garcia Castro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2018-00913-00 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Teresa García Castro Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se confirmó la que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Teresa García Castro. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó que se infirmara la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 2 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001- 33-31-004-2010-00033-01 que confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Teresa García Castro contra Cajanal y declaró la nulidad de los actos fictos constituidos con ocasión de las peticiones presentadas el 5 de julio y el 21 de septiembre de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, pidió i) revocar la sentencia objeto de revisión; ii) declarar que la liquidación de la mesada pensional no es un derecho adquirido; iii) ordenar la reliquidación y pago de la pensión jubilación de Teresa García Castro, según lo dispuesto en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, es decir, con el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los factores base de cotización taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y la tasa de reemplazo del 75% en virtud del Decreto 546 de 1971, por haber adquirido el estatus pensional en virtud del régimen de transición. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Teresa García Castro nació el 4 de octubre de 1951, prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 22 de enero de 1980 hasta el 30 de «julio» (sic) de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación desde el 1.º de «julio» (sic) de 1992 hasta el 1.º de junio de 2009 y adquirió su estatus pensional el 4 de octubre de 2001. - La Caja Nacional de Previsión Social EICE (Cajanal), mediante Resolución 07152 del 16 de febrero de 2009, le reconoció una pensión de vejez sobre el 75% del salario promedio devengado durante los 7 últimos años, en cuantía de $2´126.423.94, efectiva a partir del 1.º de junio de 2008, con la condición de demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute.

Sin embargo, por orden 3 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali se profirió la Resolución UGM 035980 del 29 de febrero de 2012, por medio de la cual se reliquidó la pensión por el monto de $2’913.718 y con igual condición. - Teresa García Castro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con ocasión de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali declaró la nulidad de los actos fictos constituidos con ocasión de las peticiones presentadas el 5 de julio y el 21 de septiembre de 2009 que no fueron contestadas por Cajanal y, como consecuencia, condenó a la entidad a reliquidar la pensión de vejez, según el Decreto 546 de 1971, en cuantía del 75% sobre la asignación mensual más alta devengada durante el año anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio (mayo de 2009), con inclusión de la prima de antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación devengado mensualmente en el lapso citado y la proporción de los factores no mensuales de la bonificación por servicios, prima de productividad y las primas de servicio, navidad y vacaciones, correspondientes al último año de servicios.

En sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación presentado por Cajanal en el sentido de confirmar esa decisión. - La UGPP, mediante resolución RDP 016422 del 22 de noviembre de 2012, dio cumplimiento a la providencia proferida en segunda instancia y reliquidó la pensión de vejez de la solicitante por el valor de $2’573.003. - El 5 de septiembre de 2013, la UGPP modificó la anterior Resolución para lo cual alegó un error aritmético y reliquidó la prestación por el monto de $6’047.657, efectiva a partir del 2 de junio de 2009. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 7 de junio de 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Cajanal y confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en 4 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección consecuencia, declaró la nulidad de los actos fictos constituidos con ocasión de las peticiones presentadas el 5 de julio y 21 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión vejez de Teresa García Castro, conforme al Decreto 546 de 1971, a partir del 2 de junio de 2009, en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta devengada en el año anterior a la fecha en que se retiró del servicio definitivamente (mayo 2009).

Para tal efecto, se pronunció en estos términos1: - El Decreto 546 de 1971 es aplicable en el presente asunto, dado que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Teresa García Castro contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio, y al momento de reclamar la pensión de vejez contaba con más de 10 años de trabajo en la Rama Jurisdiccional, es decir, era beneficiaria del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, al reconocer la pensión de vejez, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal pasó por alto el principio de inescindibilidad de la norma pensional que impide emplear más de un régimen y aplicó las condiciones de edad y tiempo de servicios previstas en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 para los factores salariales y la liquidación pensional.

En sentencia del 28 de octubre de 1993, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que, en virtud de la Ley 33 de 1985, los funcionarios y los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público tienen derecho a la liquidación de la pensión sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, para lo cual el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 enunció algunos de los factores salariales que debían ser incluidos, que de ninguna manera pueden tomarse taxativamente, pues corresponden a todas las sumas que el trabajador recibió habitual y periódicamente como retribución de sus servicios.

En conclusión, Teresa García Castro tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con base en la asignación mensual más elevada devengada en el último 1 Folios 179 al 195 del expediente digital, índice 38. 5 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección año de servicios con los siguientes factores salariales: el básico mensual, la prima de antigüedad, los gastos de representación, el subsidio de alimentación (devengado en mayo de 2009) y la proporción de los factores no mensuales, en una doceava parte, de la bonificación por servicios, de la prima de productividad y las primas de servicio, navidad y vacaciones, en cuantía equivalente al 75%. 1.2.

Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003,2 para lo cual expuso los siguientes argumentos:3 i) Se configura la causal a), en razón a que la orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante, en los términos ordenados, no le corresponde, puesto que lo correcto era que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, respecto del ingreso base de liquidación (IBL) y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidarse la prestación. A pesar de encontrarse probado en el proceso que la pensionada era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los jueces de conocimiento accedieron a reliquidar la pensión de manera contraria a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia, pues otorgó un aumento en la mesada pensional que compromete recursos públicos, sin que medie una causa legítima. 2 «artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 3 Folios 153 al 164. 6 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección ii) Se configura la causal contenida en el literal b) ibídem, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, evidentemente en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, porque, para la reliquidación de la pensión de Teresa García Castro es correcto aplicar el Decreto 546 de 1971, respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto; sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación la norma aplicable era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, como en efecto lo dispuso el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no está sujeto a la transición y, en cuanto, a los factores salariales, la norma vigente es el Decreto 1158 de 1994, pues el estatus de pensionada fue adquirido durante su vigencia. La Corte Constitucional ha trazado una línea pacífica y clara (C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, entre otras) respecto de la manera como se debe liquidar la pensión sometida al régimen de transición, para lo cual se toma en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, se conservan los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo) del régimen anterior.

En ese orden, la sentencia objeto de revisión incurrió en la causal invocada al proferirse con absoluto desconocimiento de la normativa y los preceptos jurisprudenciales vigentes para la época y en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues contribuye al aumento de un 52% de la mesada de la causante. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Teresa García Castro pidió que se rechazara la solicitud de revisión por 7 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección improcedente, por las razones que se expresan a continuación:4 - En el proceso en el cual fue proferida la sentencia objeto de revisión, resultó probado que: i) la causante es beneficiaria del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el momento de su entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad, ii) alcanzó el estatus pensional el 4 de octubre de 2001, de manera que, para la reliquidación de su pensión, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la línea jurisprudencial vigente para esa época, como la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que indicaba que los factores salariales que componían la base de liquidación eran todos los devengados por el trabajador y que el IBL hacía parte del régimen de transición, en ese sentido, fue calculada con base en la asignación básica más alta devengada en el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 75%, con todos los factores salariales devengados y con el IBL del régimen anterior.

Asimismo, para el 7 de junio de 2012, momento en que se profirió la sentencia objeto de revisión, aún no existían los precedentes de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado que fijaron derroteros en el tema del IBL, diferentes de los que se siguieron en esa providencia, motivo por el cual resulta inviable pretender su aplicación retroactiva, con el fin de que sea infirmada en esta etapa procesal.

Como consecuencia, se evidenció que la providencia fue ajustada a derecho, cuya cuantía estaba definida por la normativa y la línea jurisprudencial vigente para el momento de su promulgación. 1.4. El Ministerio Público No emitió pronunciamiento en esta oportunidad. 4 Folios 207 al 225. 8 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA5. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20196, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.

Los problemas jurídicos Se circunscribe a establecer lo siguiente: i) ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se profirió con vulneración del debido proceso y, en consecuencia, está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ii) ¿la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de vejez en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Sobre la acción especial de revisión 5 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [Resalta la Sala]. 6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 797 de 20038 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen9.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento 7 artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 8 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 9 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 10 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan».

En tal sentido, se han definido los siguientes10: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»11. 10 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación12 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»13. 2.3.2.

Régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971 El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, mediante el cual se estableció el «régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», en su artículo 6 previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: «Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» 12 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 12 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección De otra parte, el artículo 12 del Decreto 717 del 20 de abril de 197814 se encargó de desarrollar lo relacionado con los factores salariales con base en los cuales se debían liquidar las pensiones de los empleados destinatarios del régimen en mención, frente a lo cual dispuso: «De otros factores de salario.

Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».

Igualmente, el artículo 9 del referido Decreto 546, de manera clara señaló que, para la liquidación de las pensiones de que trata dicha norma no serían incluidos los viáticos recibidos por el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hubiese recibido dentro de los últimos tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.

A su turno, el artículo 7 de la misma normativa frente al tiempo mínimo de servicio prestado de manera exclusiva a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público, indicó que: «[s]i el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público» (resalta la Sala).

En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en 14 «Por el cual se establecen las equivalencias de nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para los empleos señalados en los Decretos-ley 0717 y 0719 de 1978» 13 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso. 2.3.3.

Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1 de abril de 1994), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibídem, en el cual se estableció: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1.° de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más si es mujer, ii) 40 años o más si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados, es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar del derecho adquirido.

El mencionado régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes especiales, como son los decretos 546 de 1971 referente a los 14 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación unificó la interpretación frente a la forma en la que debía ser liquidada la pensión de quienes eran beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, en el sentido de entender que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, es decir, que debía ser liquidado conforme con las disposiciones especiales anteriores.

En ese sentido, en sentencia del 4 de agosto de 201015 esta corporación señaló: «[…] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.».

Con posterioridad, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201816, rectificó la referida interpretación y concluyó que el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía aplicarse el régimen anterior en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.

En esa misma línea, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de junio de 202017, señaló que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que sea beneficiario 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006- 07509-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 15 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección del régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento pensional conforme con las disposciones del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: ii) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª.

De 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.» De acuerdo con la interpretación jurisprudencial referida, quienes siendo beneficiarios de la transición tuviesen derecho al reconocimiento pensional en los 16 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección términos del Decreto 546 de 1971, se les aplicará las disposiciones de esa norma en cuanto a tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo; pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda precisó que las consideraciones expuestas en la mencionada decisión de unificación tendrían aplicación retrospectiva y que la regla fijada será vinculante en los asuntos similares que no contaran con sentencia ejecutoriada al momento de la citada providencia. Asimismo, advirtió que en caso de presentarse recurso extraordinario de revisión contra sentencias proferidas con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la corporación, deberá prevalecer el carácter de cosa juzgada, en tanto no hay lugar a entender que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En ese sentido dispuso: «SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.» Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. 2.4.

Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la 17 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión18 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es, la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la decisión objeto de revisión con sustento en los Decretos 546 de 1971, según los cuales, la lista establecida en el artículo 12 del Decreto 717 de 18 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 18 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 1978, como factores salariales no supone la negación de cualquier otro factor que cause el trabajador y por lo que deberá ser tenido en cuenta.

Al respecto, la recurrente sostiene que la sentencia mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez de Teresa García Castro incurrió en la causal invocada, por cuanto, si bien es beneficiaria del régimen de transición, las disposiciones del Decreto 546 de 1971 le debieron ser aplicadas únicamente respecto de la edad, el tiempo y el monto, pero como el IBL debió tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto estas disposiciones hacen parte del régimen de transición. Ciertamente, la jurisprudencia de la Sección Segunda, vigente para la época, en sentencias del 28 de octubre de 199319 y del 27 de septiembre de 200720, indicó que, en virtud del artículo 7 del Decreto 546 de 1971, si el trabajador había laborado por más de 10 años para la Rama Judicial y/o el Ministerio Público la pensión de jubilación sería liquidada en virtud del régimen especial (Decreto 546 de 1971), de lo contrario se haría en virtud del régimen ordinario, en ese orden, teniendo en cuenta que Teresa García Castro trabajó en la Rama Judicial desde el 22 de enero de 1980 hasta el 1 de junio de 2009, es decir por más de 10 años, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, proferida el 7 de junio de 2012 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó la línea jurisprudencial vigente y aplicable para el asunto particular.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó que la pensión de Teresa García Castro se re liquidará con la inclusión de los siguientes factores: salario básico, prima de antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación devengado en mayo de 2009 y la proporción de los factores no mensuales de la bonificación por servicios, prima de productividad y las primas de servicio, navidad y vacaciones en las condiciones señaladas correspondientes al último año de servicio. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente:5244-93. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente: 25000-23-25-000-2002-00631-01 (2940-04). 19 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección En relación con lo anterior, igualmente se advierte que el Tribunal, al afirmar que la lista establecida en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 no supone la negación de cualquier otro factor que cause el trabajador, siguió lo dispuesto en las sentencias del 28 de octubre de 1993 y del 27 de septiembre de 2007, que en lo particular dispusieron: «Y por asignación mensual debe entenderse no solo remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios» y «Así entonces, la asignación mensual más elevada para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación del régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, comprende no solo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, salvo los excluidos por la ley para esta finalidad».

En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra la certificación de salarios suscrita por el tesorero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cali21 según la cual, Teresa García Castro devengó en el último año de servicios los siguientes factores: salario básico, prima de antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación devengado en el mes de mayo de 2009, y la proporción de los factores no mensuales, en una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, prima de productividad y las primas de servicio, navidad y vacaciones.

En consecuencia, la liquidación de la pensión de Teresa García Castro no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) ella resultó beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 4 de octubre de 195122, por lo que tenía más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994; ii) acreditó más de 20 años de servicios; iii) demostró que prestó 21 SAMAI, índice 22, documento RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 38.

Folios1al232, folios 20 y 21. 22 En virtud del registro civil de nacimiento. SAMAI, índice 24, documento RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 38. Folios1al105, folio 7. 20 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección sus servicios por más de 10 años a la Rama Judicial, pues trabajó desde 22 de enero de 1980 hasta el 30 de junio de 1992 y del 1.º de julio de 1992 hasta el 1.º de junio de 2009, de ahí que su pensión se liquide con base en el régimen especial del Decreto 546 de 1971 (con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio); y iv) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el Tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: - Teresa García Castro laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 22 de enero de 198023 hasta el 29 de junio de 1992 y mediante la Resolución 125 del 30 de junio de 1992 fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de técnico judicial grado 09 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, cuya posesión fue el 1.º de julio.

Posteriormente fue nombrada como asistente de fiscal II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y posesionada el 13 de enero de 2005. El 14 de abril de 2008 tomó posesión en calidad de fiscal 136 delegado ante jueces penales del circuito de la Unidad de Fiscalía Seccional de Florida, en encargo. El 30 de abril fue nuevamente nombrada en ese cargo hasta el 31 de mayo y mediante Resolución 0792 del 12 de mayo de 2008 fue suspendido el encargo, para el momento de la expedición de la certificación (8 de julio de 2008) se encontraba activa en calidad de asistente de fiscal II24.

Asimismo, mediante la Resolución 0924 del 30 de abril de 2009 fue nuevamente encargada como fiscal 115 delegado antes los jueces penales del circuito de la 23 Según constancia emitida por la Jueza 24 de Instrucción Criminal del Distrito Judicial de Cali. SAMAI, índice 24, documento RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 38.

Folios 1 al 105. Folio 70. 24 En virtud de la constancia expedida el 8 de julio de 2008 por el profesional universitario III analista de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. SAMAI, índice 24, documento RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 38.

Folios 1 al 105. Folio 12. 21 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Unidad de Fiscalía Seccional de Dagua durante el periodo comprendido entre el 1.º y el 31 de mayo de 200925. - A través de la Resolución 07152 del 18 de febrero de 200926, el gerente general de Cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión vejez, por el monto de $2.126.423,94, efectiva desde del 1.º de junio de 2008, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. - Por medio de la Resolución UGM 035980 del 29 de febrero de 2012, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, la UGPP reliquidó la pensión de vejez, por el monto de $2’913.718, efectiva a partir del 1.º de junio de 2009, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. -Con la Resolución RDP 016422 del 22 de noviembre de 2012 la UGPP, en cumplimiento del fallo proferido el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, reliquidó la pensión de vejez, por el monto de 2’573.003, efectiva desde el 2 de junio de 2009, con igual condición de las anteriores resoluciones. -Mediante Resolución RDP 041223 del 5 de septiembre de 2013, la UGPP modificó la anterior Resolución, en virtud del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 «Corrección de errores» y reliquidó la pensión vejez, por el monto de $6’047.657, efectiva desde igual fecha a la anterior.

Visto lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor que Teresa García Castro recibía antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ($2’913.718) y la reliquidación efectuada en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ($6’047.657) 25 Folio 90 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Resolución visible en SAMAI, índice 24, documento RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 38.

Folios 1 al 105. Folios 31 y 32. 22 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección corresponde a la suma de $3’133.939. Sin embargo, la Sala advierte que la variación en los montos reconocidos por concepto de la reliquidación de la causante se debe a que en la resolución RDP 016422 del 22 de noviembre de 2012, objeto de corrección por la UGPP, se tuvo como asignación básica el valor de $1’004.454 cuando lo correcto eran 3’865.569, puesto que se debió tener en cuenta el sueldo básico devengado más alto en el último año de la prestación del servicio, es decir desde mayo de 2008 hasta mayo de 2009.

Ahora, del acervo probatorio se evidencia que la asignación mensual más elevada de la cual fue acreedora Teresa García Castro se dio con ocasión de la designación, en encargo, como fiscal 115 delegada ante los jueces penales del circuito, de la cual fue objeto en el mes de mayo, anterior a su retiro definitivo del servicio. Frente a esta situación encuentra la Sala que, de conformidad con la certificación expedida el 8 de julio de 2008 por el profesional universitario III analista de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y la Resolución 0924 del 30 de abril de 2009 Teresa García Castro fue designada en encargo en calidad de fiscal 136 y 115 delegada durante abril y mayo de 2008 y mayo de 2009; sin embargo, según la resolución RDP 041223 del 5 de septiembre de 2013 fue designada durante marzo, abril y mayo de 2009.

Por lo que, no es posible establecer con exactitud el periodo en el que realmente ocupó dichos cargos, pues, la UGPP no lo planteó en el recurso extraordinario de revisión y de las pruebas que reposan en el plenario no se puede determinar. En esa misma línea, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera – Cali de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 60000-6-20230,27 informó que, entre el 2003 y mayo de 2009, Teresa García Castro desempeñó, en diferentes épocas, el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales municipales y del circuito de la 27 Folio 91 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección ciudad de Cali, en ese sentido, en dicho documento se puede leer: «[…] la señora Teresa García Castro, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.138.606 de Palmira, fue funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y durante su tiempo de servicios estuvo desempeñando el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Penales del Circuito de la ciudad de Cali, en diferentes épocas, desde el año 2003 hasta mayo de 2009, como consta en su historia laboral.

Dichos encargos generaban diferencia salarial, la cual se le cancelaba en los respectivos meses en que se realizaba la función, reflejándose en el reporte de deducidos y devengados mes a mes.» (SIC para toda la cita) En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra que la variación que resultó de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión, fue consecuencia de la aplicación de la tesis jurisprudencial vigente al momento de su expedición y, además, se debe a los diferentes cargos que desempeñó la empleada durante el último año de servicios, los cuales se consideran propios del desarrollo corriente de su actividad profesional.

Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre la pensión de jubilación reconocida a Teresa García Castro, no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral. Por lo que, concluye la sala, la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley.

Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 7 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.5. Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 24 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 7 de junio de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente 25 Radicado: 11001032500020180091300 (3157-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.