Micelio
11001031500020220296201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-11

Radicación interna: 7004 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Demandados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 1.° de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2021, y el Tribunal al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2018, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201602813-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de i) el Decreto núm. 2317 de 27 de noviembre de 2015, por medio del cual ascendieron unos militares sin ser incluido y ii) la Resolución núm. 368 de 20 de enero de 2016, que dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada a i) reintegrarlo al servicio activo de las fuerzas militares, sin solución de continuidad; ii) ascenderlo al grado de coronel, en forma inmediata, con el reintegro al servicio activo y retroactivamente a diciembre de 2015 (mes en el que ascendieron a sus compañeros), con observancia de la antigüedad y el orden de escalafón; iii) pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar por efecto de su no ascenso y retiro, debidamente indexados y con la advertencia de que son compatibles con su asignación de retiro; iv) repararle el daño causado según lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) sufragarle las costas. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano 4.

Expuso que, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que “[…] en la presente demanda no se configuran las causales de nulidad invocadas por la parte actora, al no haberse probado en forma alguna, el interés dañino o caprichoso de los órganos competentes, al no recomendar al señor Bravo Zambrano al curso de ascenso como Coronel, ni el desmejoramiento en la prestación del mismo con su retiro de la institución por llamamiento a calificar servicios, aunado al hecho de que no se logró acreditar la relación directa entre dicho concepto negativo y la desvinculación del cargo […]”.

Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201602813-01 5. La Subsección B de la Sección Segunda Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, decidió: “[…] 1º.

Confírmase (sic) la sentencia de 24 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Hiznardo Alberto Bravo Zambrano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva […]”. 5.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante (i) prestó sus servicios como oficial del Ejército Nacional durante más de 25 años y su último grado fue el de teniente coronel; (ii) en acta de 7 de octubre de 2015, la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas militares no recomendó su ascenso a coronel; y (iii) con Resolución 368 de 20 de enero de 2016, el Ministro de Defensa Nacional lo retiró por llamamiento a calificar servicios.

En lo atañedero a la no recomendación del actor para el ascenso al grado de coronel, aduce que la decisión fue arbitraria por cuanto se sustentó en cuatro conceptos negativos y una suspensión (consecuencia de un proceso penal, en el que se decretó su absolución). Al respecto, estima la Sala que, independientemente de las circunstancias que hayan rodeado el mencionado proceso penal, es innegable que el desempeño laboral del actor no fue intachable, pues, como se ha visto, existieron anotaciones negativas que en forma incuestionable afectaban su puntaje e influían en las razones de conveniencia de su recomendación. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano En tal sentido, es claro que el ejercicio de la facultad discrecional para seleccionar los candidatos a ascenso, conlleva que los miembros de las fuerzas militares, amén del mérito, la aptitud y las buenas calidades personales, obtengan a lo largo de su carrera la plena confianza de sus superiores y del Gobierno nacional, cuanto más si en el grado de coronel confluyen mayor nivel de mando, responsabilidad superior y unas condiciones de autoridad y decisión que demandan excelencia de los elegidos para tal dignidad, esto en aras del interés general y la garantía del constante mejoramiento del servicio.

De igual modo, la facultad discrecional implica que no es obligatorio ascender a todos los miembros de las fuerzas militares que satisfagan los requisitos de promoción, pues ello haría imposible la materialización de la estructura piramidal y esa discrecionalidad que otorgó el legislador mutaría a una simple obligación de protocolo, carente de toda oportunidad de selección de los mejores miembros de cada fuerza.

De lo expuesto, se advierte que es la parte demandante la que debe acreditar de manera inequívoca que el servicio efectivamente desmejora, como consecuencia de su no recomendación para ascenso, se configura incoherencia frente a los hechos que le sirven de causa a la decisión y que la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional no se fundamenta en un estudio objetivo de su trayectoria, es decir, que se aparta de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo cual no se demostró en este caso.

Por otra parte, de cara al retiro del servicio del demandante, por llamamiento a calificar servicios, como se dejó anotado en el acápite precedente, los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000 facultan a la Administración para retirar por llamamiento a calificar servicios a aquellos oficiales que tengan las condiciones para hacerse acreedores a la asignación de retiro, previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas militares; potestad que comporta carácter discrecional y, por ende, no es viable la motivación expresa del respectivo acto administrativo, como tampoco la posibilidad de darle a conocer al interesado los fundamentos o soportes de la recomendación de la aludida junta, puesto que constituye una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, precedida por razones de conveniencia institucional.

Por lo tanto, en principio, el Decreto 368 de 20 de enero de 2016, por medio del cual se dispuso el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, satisface los presupuestos contenidos en el Decreto 1790 de 2000, toda vez que él contaba con más de 25 años de servicios en el Ejército Nacional, por lo que conforme al artículo 1º. del Decreto 991 de 2015, tenía derecho a la asignación de retiro, una vez colmara los tres meses de alta [ ]”. […] “[…] Asimismo, el mencionado Decreto 368 de 2016 tuvo como fundamento el concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, plasmado en acta 12 de 26 de noviembre de 2015, en el que se determinó recomendar la desvinculación del accionante por llamamiento a calificar servicios, en los términos de los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000 […] Agrégase a lo anotado que, en todo caso, no existe ninguna prueba demostrativa de que el retiro del actor haya sido por propósitos desviados, arbitrarios o fraudulentos, pues lo único que se puede concluir en su caso es que por el tiempo de permanencia en la institución, que superaba los 25 años, y la imposibilidad de ascenderlo a un grado superior, era pertinente su retiro del servicio, dadas las necesidades de rotación de personal en los cupos disponibles en cada arma y de renovación institucional […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano La solicitud de tutela Pretensiones 8.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mi mandante violados por la actuación judicial denunciada. 2. Se anule la actuación judicial de Primera y Segunda Instancia sentencias del 24 de octubre de 2018 y de Segunda Instancia del 11 de noviembre de 2021, respectivamente, aquí demandadas Constitucionalmente. 3.

Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a (sic) proferido el fallo de tutela, se profiera el fallo de reemplazo apegado a la Ley y a la prueba. 4. Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado […]”. 9. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: “[…] Como ya se anticipó, las decisiones judiciales sometidas a control Constitucional por vía de tutela, incurren en evidentes defectos fácticos en tanto que desatienden y contraría la (sic) pruebas obrantes en el expediente […]”. […] […] “[…] Pues bien, lo que se probó en el expediente fue que BRAVO ZAMBRANO fue clasificado en Lista No. 2 “MUY BUENO” para ascenso, es decir que tenía un mérito superior para ser ascendido el cual NO fue considerado, los resultados de sus Evaluaciones y Clasificaciones NO fueron contempladas y, por esa vía se demostró que el mejoramiento del servicio NO fue considerado para tomar las decisiones administrativas involucradas. 5.

La decisión de NO ascenso solo se basó en la inconstitucional recomendación del Comité de Evaluación sin considerar el mejoramiento del servicio […]”. […] “[…] El fin del mejoramiento del servicio estuvo AUSENTE de cualquier consideración en las decisiones de NO ascenso y de retiro que fueron demandas […]”. […] “[…] Defecto fáctico por ignorar, demeritando, el buen desempeño del Oficial como factor para determinar la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión no escogencia para ascenso al grado de Coronel y posterior retiro del servicio activo […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano […] “[…] Defecto sustantivo por afirmar que para hacer efectiva la facultad de retiro del servicio activo “Por llamamiento a calificar servicios” solo es necesario el cumplimiento de los requisitos objetivos de la existencia de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y tener derecho a una asignación de retiro […]”. […] “[…] Lo anterior por cuanto, como ya se anticipó, la relación entre el mejoramiento del servicio y la Hoja de Vida del Militar, a efectos de determinar su ascenso y permanencia en servicio activo es incuestionable, y lo sucedido en nuestro caso es que la Hoja de vida y las Evaluaciones y Clasificaciones legalmente efectuadas a BRAVO ZAMBRANO, el mérito, NO fueron tenidas en cuenta objetivamente para su retiro del servicio activo, por lo que la finalidad del mejoramiento del servicio fue completamente ajena al ejercido de esa facultad discrecional que, así se tornó en irrazonable y desproporcionada ignorando las previsiones del artículo 44 del C. de P.A. y C.A. […] y los Decretos Leyes 1790 y 1799 de 2000 […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 10. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] El suscrito consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió la ponencia del fallo dictado en segunda instancia dentro del expediente 25000- 23-42- 000-2016-02813-01 (1135-2019), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 2 de junio de 2022, recibido el 7 siguiente, se pronuncia respecto de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 11 de noviembre de 2021 proferida dentro del referido asunto, somos 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas […]”. 12.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos: “[…] Con todo respeto, me permito manifestar que, en la sentencia proferida por la Sala, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se encuentran consignados los argumentos que llevaron a tomar la decisión, de acuerdo con los supuestos facticos (sic) y jurídicos del caso, y en aplicación de la jurisprudencia vigente, y la posición respectiva de la Sala en estos asuntos de retiro del servicio y/o concepto negativo de ascenso […]”. 13.

El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] la Corte Constitucional en Sentencia SU – 091 /16 precisó que la modalidad especial de retiro por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, “ (…) obedece a la estructura piramidal de dichas carreras que no admite el ascenso al grado superior de todos los que se ubican en el grado inmediatamente anterior y la misma permite la renovación del personal uniformado, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario.

(…)” Así que afirmar que se violó el PRINCIPIO DE IGUALDAD, por haber sido retirado del servicio activo, con derecho a pensión, en ejercicio de una potestad legal y constitucional, resulta infundado a todas luces […]”. […] “[…] En el presente caso la parte accionante pretende reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar, pues ésta no es una instancia adicional donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores del asunto o que estos no tuvieron oportunidad de analizar.

Por lo expuesto consideramos que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es reabrir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en sus aspectos probatorios y jurídicos, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional […]”. 14. El Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 1.° de julio de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano “[…]

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Hiznardo Alberto Bravo Zambrano, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”. 15.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Para la Sala, la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional porque se pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales en sede de instancia. En efecto, la parte actora alegó, en síntesis, que los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, era claro que las decisiones de la entidad entonces demandada para no ascenderlo y, posteriormente, retirarlo, escapaban al mejoramiento del servicio, dado que no se tuvo en cuenta su buen desempeño profesional.

Por tanto, en su criterio, los actos administrativos contentivos de dichas decisiones resultaban ilegales y estaban viciados por falsa motivación y desviación de poder. Sería del caso analizar si se configuran los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que se está ejerciendo la tutela para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 24 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la parte demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario- […]”. […] “[…] Los anteriores argumentos, fueron resueltos por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 18 de noviembre de 2021 […]”.

La impugnación 16. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] El asunto que concita nuestra atención en sede de tutela reviste una evidente relevancia Constitucional, en efecto, la grosera violación al ordenamiento jurídico cometida en las Sentencias de Primera y Segunda Instancia cuyo control de Constitucionalidad se pretende en sede de tutela, no solo vulnera derechos fundamentales del accionante, sino que destruye el ordenamiento Constitucional que enmarca el ejercicio profesional del Juez en el Imperio de la Ley el cual se muestra completamente desatendido en las decisiones judiciales demandadas Constitucionalmente.

En este punto, y teniendo presente que, contrario a lo especulativamente concluido en las sentencias de Primera y Segunda Instancia sometidas a control 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Constitucional, los cargos formulados en contra del acto administrativo demandado se encuentran plenamente demostrados, las decisiones judiciales demandadas en tutela debe ser anuladas para dar paso a la realización material de la administración de justicia reclamada en la que ha de considerarse con firmeza que la discrecionalidad no es arbitrariedad ni abuso de poder dado que el ascenso y el retiro del servicio activo de los profesionales militares por la causal “Por llamamiento a calificar servicios”, se han venido convirtiendo en expresión de presuntos actos de corrupción al permitir la arbitrariedad y el capricho en esas decisiones dado el amplio margen de discrecionalidad que la Judicatura arropa sobre el tema, más que nunca a raíz de la Sentencia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional que ha sido mal interpretada y completamente tergiversada al punto de considerar que esa facultad por esa causal opera solo bajo la existencia de los requisitos objetivos y que para NADA se ha de estudiar el objetivo del mejoramiento del servicio […] por lo que los Jueces de la República están llamados a estudiar de fondo este tipo de demandas y decidir con arreglo a la Ley y la prueba ajustando las decisiones administrativas a las previsiones del artículo 44 del C. de P.A. y C.A. y evitando patrocinar el ejercicio ilegal de estas facultades como se resaltó en ésta acción […]”. […] “[…] Así las cosas, son evidentes los errores de derecho y de hecho contenidos en la decisión judicial de tutela recurrida por lo que la misma ha de ser revocada a efectos de que la acción de tutela impetrada sea considerada y decidida sustancialmente para que cumpla su cometido Constitucional protegiendo los derechos fundamentales de mi cliente, grosera y gravemente lesionados, y regresando el estado de cosas inconstitucional al Orden Constitucional […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Generalidades de la acción de tutela 18.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 29. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 22 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano 35. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 36. Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 37. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de 23 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201602813-01. Solución del caso concreto 40. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que, frente al defecto fáctico por indebida valoración de unas pruebas, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de octubre de 2018, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] Como ya se anticipó, las decisiones judiciales sometidas a control Constitucional por vía de tutela, incurren en evidentes defectos fácticos en tanto que desatienden y contraría la (sic) pruebas obrantes en el expediente […]”. […] […] “[…] Como se probará, la sentencia recurrida contiene evidentes errores de hecho y de derecho, que incluyen la ausencia de consideración probatoria y de argumentos de derecho plasmados en la demanda […]”. […] “[…] Al respecto se probó que, tanto para el no ascenso, como para el retiro del Oficial 19 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano “[…] Pues bien, lo que se probó en el expediente fue que BRAVO ZAMBRANO fue clasificado en Lista No. 2 “MUY BUENO” para ascenso, es decir que tenía un mérito superior para ser ascendido el cual NO fue considerado, los resultados de sus Evaluaciones y Clasificaciones NO fueron contempladas y, por esa vía se demostró que el mejoramiento del servicio NO fue considerado para tomar las decisiones administrativas involucradas. 5.

La decisión de NO ascenso solo se basó en la inconstitucional recomendación del Comité de Evaluación sin considerar el mejoramiento del servicio […]”. […] “[…] El fin del mejoramiento del servicio estuvo AUSENTE de cualquier consideración en las decisiones de NO ascenso y de retiro que fueron demandas […]”. […] “[…] Defecto fáctico por ignorar, demeritando, el buen desempeño del Oficial como factor para determinar la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión no escogencia para ascenso al grado de Coronel y posterior retiro del servicio activo […]”. […] “[…] Defecto sustantivo por afirmar que para hacer efectiva la facultad de retiro del servicio activo “Por llamamiento a calificar servicios” solo es necesario el cumplimiento de los requisitos objetivos de la existencia de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y tener derecho a una asignación de retiro […]”. […] “[…] Lo anterior por cuanto, como ya se anticipó, la relación entre el mejoramiento del servicio y la Hoja de Vida del Militar, a efectos de determinar su ascenso y permanencia en servicio activo es incuestionable, y lo sucedido en nuestro caso es que la Hoja de vida y las Evaluaciones y Clasificaciones legalmente efectuadas a BRAVO ZAMBRANO, el mérito, NO fueron tenidas en cuenta objetivamente para su retiro del servicio activo, por lo que la finalidad del mejoramiento del servicio fue completamente ajena al ejercido de esa facultad discrecional que, así se tornó en irrazonable y desproporcionada ignorando las previsiones del artículo 44 del C. de P.A. y BRAVO ZAMBRANO, el motivo esencial fueron las recomendaciones de un Comité de Evaluación que eran completamente ilegales […]”. […] “[…] En efecto, la Clasificación para ascenso de mi mandante en Lista No. 2 “MUY BUENO”, así como sus Evaluaciones y Clasificaciones durante el grado, fueron completamente desatendidas por el Comité de Evaluación quien se apegó a una Evaluación ilegal como se ha demostrado.

Ese sistema de Evaluación ilegalmente creado y sus resultados, se repite, no respetaron la clasificación para ascenso otorgada a BRAVO ZAMBRANO en tanto que habiendo sido clasificado para ascenso al grado de Coronel en Lista No. 2 (Folios 253 a 355 del c.o.1), se omitió otorgar la prelación que la misma le daba frente a sus demás compañeros de curso según los artículos 49 y 51 del Decreto 1790 de 2000 concordantes el artículo 23 del Decreto Reglamentario 1495 de 2002 e igualmente con los artículos 64 y 65 del Decreto Ley 1799 de 2000.

Sin discusión alguna, por efecto de su propio contenido, es claro que el motivo esencial del no ascenso y posterior retiro de mi poderdante fue la ilícita recomendación, concepto o Evaluación del Comité de Evaluación señalado […]”. […] “[…] Como parte de ese perfil profesional requerido para el grado de Coronel, en el grado de Teniente Coronel mi mandante demostró su gran capacidad operacional y administrativa, recibiendo muchas felicitaciones, anotaciones de mérito y conceptos positivos en esos campos como se decanta en su Folio de Vida Anexo No. 5 de la demanda, y se concreta en el resultado de sus Evaluaciones anuales allí contempladas […]”. […] “[…] Tampoco resulta legal y cierto afirmar una supuesta facultad discrecional irrestricta de retiro por la causal “Por llamamiento a Calificar Servicios” con el solo requisito de que el afectado tenga el tiempo de servicio para efectos de adquirir su asignación de retiro, ello desconoce la finalidad misma de los actos administrativos que no es otra que el mejoramiento del servicio y los lineamientos que para garantizar ese cometido ha dispuesto la Ley en el artículo 44 del C.P.A. y C.A. en cuanto 20 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano C.A. […] y los Decretos Leyes 1790 y 1799 de 2000 […]”.

(Resaltado por la Sala) a razonabilidad y proporcionalidad […]”. (Resaltado por la Sala) 41. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de octubre de 2018, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de que i) para el no ascenso y el retiro del servicio solo se tuvo en cuenta las recomendaciones de un Comité de Evaluación que, a su juicio, es ilegal; ii) se desconocieron sus evaluaciones y su clasificación de “[…] MUY BUENO […]”; iii) se omitió su buen desempeño en la institución y la finalidad de mejoramiento del servicio como factores para determinar su ascenso y su retiro del servicio; iv) se desconoció que para efectos del retiro del servicio no solo se debía tener en cuenta los requisitos objetivos de la existencia de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y tener derecho a la asignación de retiro, sino que era necesario considerar el buen desempeño; y v) se desconoció el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 1790 de 14 de septiembre de 200024 y el Decreto 1799 de 14 de septiembre de 200025. 42.

Al respecto, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 43.

Como quedó expuesto, el actor plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, lo 24 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. 25 “por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional26 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 44.

En ese orden de ideas, como esta Sección lo ha considerado en otras oportunidades27, “[…] la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó la acción de tutela el actor, no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que los mismos ya habían sido puestos en consideración del Juzgado y del Tribunal dentro del proceso de reparación directa cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto […] Significa lo precedente que el actor tenía el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que las decisiones judiciales fueron adversas a sus intereses, pretendiendo que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos conforme a los cuales sustentó el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario […]”. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-07057-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano 45.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la relevancia de la acción de tutela. Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 1.° de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 1.° de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202202962-01 Actor: Hiznardo Alberto Bravo Zambrano CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.