Micelio
08001233300020180077301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-21

Radicación interna: 1062-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Rodrigo Jabba Navarro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Rodrigo Jabba Navarro Litisconsorcio: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 Tema: Incompatibilidad pensional, pensiones de vejez por tiempos de servicios en los sectores público y privado.

Sistema tripartita de financiación de la seguridad social Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala en segunda instancia los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. La demanda3 1.1.1. Las pretensiones 1. Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo4 acudió a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 103226 del 15 de julio de 2010 expedida por esa entidad mediante la cual le reconoció una pensión de vejez a Rodrigo Jabba 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Ugpp. 3 Samai, índice 2, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG» y «01.

DEMANDA» 4 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Navarro al considerar que esta prestación es incompatible con la otra prestación reconocida por Cajanal hoy Ugpp, 2.

A título de restablecimiento del derecho pidió (i) la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución demandada hasta que se declarara la nulidad de dicho reconocimiento; y (ii) la indexación de dichas sumas. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3.

La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes: 4. Rodrigo Jabba Navarro nació el 1 de enero de 1950. 5. Laboró para la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1977 al 30 de junio de 2008, es decir, un total 10423 días, en los cuales realizó sus aportes a pensión. 6. El 10 de agosto de 2005 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 7.

Con la Resolución 8478 del 24 de febrero de 2006 Cajanal reconoció la pensión de vejez a favor de Rodrigo Jabba Navarro a partir del 1 de junio 2005 en cuantía de $4.051.086, efectiva a partir de su retiro del servicio. 8. El 4 de abril de 2006 el demandado presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. 9. Con la Resolución 6652 de 3 de agosto de 2006 por Cajanal- EICE en liquidación hoy Ugpp, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez en cuantía de $9.869.718 efectiva a partir del 1 de febrero de 2006, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla. 10.

El 20 de febrero de 2008 Rodrigo Jabba Navarro solicitó la reliquidación de la pensión de vejez ante Cajanal. 11. A través de la Resolución PAP 052854 del 12 de mayo de 2011 Cajanal reliquidó la pensión de vejez del demandado en cuantía de $11.537.500, efectiva a partir del 1 de julio de 2008 y con efectos fiscales a partir de su retiro definitivo. 12.

El 7 de mayo de 2010 Rodrigo Jabba Navarro solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales5. 13. Mediante la Resolución 103226 del 15 de julio de 2010 el ISS reconoció una pensión de vejez a favor del demandado, efectiva a partir del 1 de julio de 2010, en 5 En adelante ISS. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones cuantía de $5.730.296 liquidada con base en 1.489 semanas de cotización con un ingreso base de liquidación de $6.366.995, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, prestación que ingresó a nómina en el período «201007» y se pagó en el período «201008», prestación que fue reconocida con fundamento en el Decreto 758 de 1990. 14.

Con auto de pruebas APSUB 945 del 9 de marzo de 2018, se solicitó a Rodrigo Jabba Navarro su consentimiento para revocar la Resolución 103226 del 15 de julio de 2010 por ser incompatible con la prestación reconocida por Cajanal hoy Ugpp. 15. Mediante escrito con radicado BZG 2018_4091324 del 12 de abril de 2018 el demandado manifestó que no otorgaba su consentimiento para revocar la resolución antes mencionada. 16.

Con auto de pruebas APSUB 133755 del 21 de mayo de 2018 se solicitó enviar el expediente a la dirección de procesos judiciales para iniciar la «acción de lesividad». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 17. Como tales se señalaron los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992. 18. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6: 19.

Cajanal hoy Ugpp reconoció a Rodrigo Jabba Navarro una pensión de vejez con base en los aportes realizados por su vinculación a la Rama judicial desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 30 de junio de 2008, por su parte, también el ISS también le reconoció una prestación teniendo en cuenta los mismos tiempos laborados en la Rama Judicial. 20.

Con el reconocimiento de las dos prestaciones por el ISS hoy Colpensiones y por Cajanal se evidenció una afectación al erario público pues tal reconocimiento resultaba incompatible al tratarse de 2 entidades de naturaleza pública. 21. Se desconoció la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, esto es, recibir 2 o más asignaciones provenientes del tesoro público o de empresas o instituciones en las cuales el Estado tuviera parte mayoritaria. 22.

Por su parte el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no solo recogió la normativa antes señalada sino que también se encargó de establecer de forma taxativa los cargos que podían ser desempeñados de forma excepcional sin controvertir lo expresamente prohibido. 6 Samai, índice 2, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG» y «01. DEMANDA» 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 23.

Frente a la anterior la Corte Constitucional en la sentencia C-674 del 28 de junio de 2011 indicó que «[l]os imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema, hacen razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría ser inequitativo sino que, además implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son limitados.[…]». 24.

El precedente judicial vinculante de la jurisdicción laboral7 también consideró que en virtud de los principios y estructura del Sistema Integral de Seguridad Social «no resulta[ba] plausible que una persona percib[iera] más de una pensión, lo cierto e[ra] que tal incompatibilidad ha[bía] sido aplicada en los casos en los que la Ley expresamente lo ha[bía] establecido o resulta[ba] razonable definirlo de esa manera, oirque las dos prestaciones se fundamentaban en los mismos tiempos.» 25.

Asimismo el Consejo de Estado8 sostuvo pacíficamente que el pago de una pensión oficial con la de vejez otorgaba por Colpensiones era incompatible «a menos que la pensión de vejez [fuera] el resultado de servicios prestados a empleadores particulares». 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Rodrigo Jabba Navarro9 26. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente: 27.

El 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 40 años y 15 años de servicios, por lo que reunía los 2 requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 28.

En consideración a que se desempeñó como juez y magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación mediante las «resoluciones 8478 del 23 de febrero de 2006, 6652 del 3 de agosto de 2006, 57545 del 1 de noviembre de 2008, 052854 del 12 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial.» 29.

Por lo tanto, si el ISS hoy Colpensiones unió los tiempos que laboró como 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 23 de junio de 2006. Radicado 27489. 8 Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 6 de diciembre de 2001. Radicado 1389. Sentencia del 3 de abril de 1995. Expedientes acumulados 5708, 5833 y 5937. Sentencia del 22 de octubre de 2009.

Expediente 05001-23-31-000-2001-00423-01 (0262-08). 9Samai, índice 2, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG» y «07. CONESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf» 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones funcionario público de la Rama Judicial por más de 31 años desde el 1 de septiembre de 1977 al 30 de julio de 2008 y cuando fue empleado del sector privado de la Universidad Libre por más de 26 años, no «[era] culpa de mi prohijado» fue negligencia, error o descuido del ISS al computar los tiempos del sector público con el privado. 30.

Se le pagaron 2 pensiones que Colpensiones consideró que provenían de un idéntico período y del tesoro público, lo cual no era cierto, razón por la cual no podía deducirse la mala fe del pensionado, menos tratándose de la compatibilidad de la pensión de vejez y de jubilación, una del sector privado y otra del público que tenían distintas fuentes de financiación, las cuales no eran excluyentes entre sí. 31.

Colpensiones aseveró que el acto acusado era incompatible con la pensión de vejez cuando en realidad se trataba de la pensión de jubilación que el demandado adquirió como funcionario judicial y que paga la Ugpp. 32. No se encontraba incurso en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, por cuanto debía entenderse como tesoro público «el de la Nación, el de las entidades territoriales y descentralizadas». 33.

A través de la Resolución 103226 del 15 de julio de 2010 proferida por el ISS se le reconoció la pensión de vejez a Rodrigo Jabba Navarro, prestación que se configuró como consecuencia de prestar un servicio privado, pues lo que devengó de ahí no provenía del sector público ni de ninguna entidad nacional, territorial, municipal, distrital o departamental, mal podía entenderse que esa prestación resultara incompatible afectando al erario público, en cuanto la entidad demandante no se percató que la Universidad Libre, donde trabajó, no es de naturaleza pública. 34.

La menciona prestación se hizo efectiva a partir de 1 de julio de 2010 en cuantía de $5.730.296 liquidada con base en 1489 semanas, con un ingreso base liquidación de $6.366.995 y se aplicó una tasa de remplazo del 90% según el Decreto 758 de 1990. Sin embargo, el error que cometió el ISS fue al momento de liquidar el monto de la pensión de vejez, pues debió hacerlo de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que señaló que se liquidaría teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, esto es, debió tomar los salarios como empleado privado de la Universidad Libre Seccional Atlántico desde el 1 de enero de 2010 de lo cual se obtenía una pensión de vejez de $1.322.446 más los reajustes del IPC. 35.

Actuó de buena fe al recibir la pensión por un valor superior al que le correspondía, por lo que no había lugar a la recuperación o devolución de las prestaciones pagadas en exceso al demandado, en tanto el error fue del ISS. 36. Propuso las excepciones de i) «inepta demanda»,; ii) «caducidad y prescripción 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de la acción reclamada», iii) «Excepción de la acción» iv) «Excepción por falta de competencia, factor cuantía» v) «falta de jurisdicción» y la «genérica». 1.2.2.

Cajanal hoy Ugpp10 37. Se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente: 38. Mediante la Resolución 8478 del 24 de febrero de 2006 Cajanal le reconoció una pensión de vejez al demandado, efectiva a partir del 1 de enero de 2005, la cual fue reliquidada con la Resolución 6652 del 3 de agosto de 2006 en cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla. 39.

A través de la Resolución 57545 del 1 de noviembre de 2008 se reliquidó nuevamente la mencionada pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de julio de 2008, por lo que era claro que la obligación de Cajanal hoy Ugpp se encontraba cumplida, pues los actos administrativos señalados estaban ajustados a derecho y no existía obligación pendiente por parte de esa entidad. 40.

Colpensiones solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 103226 del 15 de julio de 2010 que reconoció una pensión de vejez a favor de Rodrigo Jabba Navarro, razón por la cual la Ugpp desconocía los parámetros y lineamiento que tuvo en cuenta esa entidad para tal reconocimiento, por lo que manifestó que se atenían a lo que resultara probado dentro del presente proceso. 41.

Solicitó que se declarara la prescripción de las mesadas que se vieron afectadas por este fenómeno, de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 69 y 151 del Código Procesal del Trabajo y 41 del Decreto 3135 de 1968. 42. Propuso las excepciones de: i) «inexistencia de la obligación»; ii) «prescripción»; iii) «buena fe»; y iv) la «genérica». 1.3.

La sentencia apelada11 43. En sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que declaró la nulidad del acto demandado y negó el restablecimiento del derecho, por cuanto: 44. El demandado era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia del Sistema General de 10 Samai, índice 2, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG» y «14.

CONESTACIÓN DE DEMANDA UGPP.pdf» 11 Samai, índice 2, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG» y «82. SentenciaPrimera.pdf» 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Pensiones, el 1 de abril de 1994, Rodrigo Jabba Navarro tenía 43 años (nació el 1 de enero de 1950), circunstancia que le permitía pensionarse con la legislación anterior a la Ley 100 de 1993. 45.

Prestó sus servicios a entidades públicas y privadas, así i) en una empresa privada estuvo desde el 2 de noviembre de 1973 hasta 1 de enero de 1974 ii) en la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 30 de junio de 2008; y iii) en la Universidad Libre desde el 30 de enero de 1981 al 30 de noviembre de 2009 y del 1 de enero de 2010 al 31 de julio de 2010. 46.

Cotizó 1482.22 semanas en el sector privado, sin embargo, tuvo vinculaciones laborales simultáneas durante varios períodos. Al respecto, el artículo 81 del Decreto 3063 de 1989 dispuso que en los casos en que un trabajador hubiere prestado servicios en forma simultánea con varios patronos, los diferentes aportes serían tenidos en cuenta para establecer el promedio del salario base correspondiente para efecto del pago de las prestaciones económicas, sin que sobrepasara el salario base máximo asegurable al momento de causarse el derecho. 47.

Las vinculaciones simultáneas daban lugar al incremento del ingreso base de cotización más no al aumento del tiempo de cotización12, es decir, los aportes simultáneos no permitían sumar más semanas de cotización, puesto que la cotización doble de todas formas estaba asegurando un mismo período, pero por un valor superior elevando el ingreso base sobre el cual se calcularía la pensión en un futuro. 48.

Para efecto de establecer si el demandado tenía derecho a la pensión que trataba el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, era necesario establecer los tiempos en que cotizó en el sector público y privado, así: 12 Sentencia del 29 de noviembre de 1993 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso 6368 dispuso: « […] La consecuencia de la elección terminológica del legislador extraordinario es la exclusión de la prestación "simultánea" de servicios para el cómputo de uno de los requisitos del goce de pensión de jubilación, pues estos no se encuentran en la norma (inclusus unus, exclusus alter).

Luego si la voluntad del legislador extraordinario no fue la de computar sino los servicios continuos o discontinuos, sucesivos o alternativos, más no los simultáneos para los fines de la pensión de jubilación, no puede entenderse que su reglamento permita contar los servicios prestados paralelamente en el tiempo a dos entidades diferentes y por tanto no resultan estimables para el efecto específico de la jubilación, según el Decreto Ley 3135 de 1968, aunque dichos servicios personales cuenten para otros fines legales.” » 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones TIEMPOS PRIVADOS TIEMPOS PÚBLICOS PERÍODOS SIMULTANEOS EMPLEADOR DESDE (D/M/A) HASTA (D/M/A) SEMANAS EMPLEADOR DESDE (D/M/A) HASTA (D/M/A) SEMANAS DESDE (D/M/A) HASTA (D/M/A) DIAS Corp Cent Ahorro Viv 02/11/1973 01/01/1974 8,71 Universidad Libre 30/01/1981 01/09/1983 135 Rama Judicial 01/09/1977 30/06/2008 1587,2 30/01/1981 01/09/1983 135 Universidad Libre 03/08/1983 31/12/1994 591,29 03/08/1983 31/12/1994 591,29 Universidad Libre 01/05/1995 31/12/2003 420,62 01/05/1995 31/12/2003 420,62 Universidad Libre 01/01/2004 31/12/2004 51 01/01/2004 31/12/2004 51 Universidad Libre 01/01/2005 31/12/2005 50,57 01/01/2005 31/12/2005 50,57 Universidad Libre 01/01/2006 31/12/2007 102,44 01/01/2006 31/12/2007 102,44 Universidad Libre 01/01/2008 30/11/2009 98,59 01/01/2008 30/06/2008 25,74 Universidad Libre 01/01/2010 31/07/2009 30 TOTAL TIEMPO COTIZADO 1488,22 TOTAL SEMANAS SIMULTÁNEAS 1376,66 49.

Una vez excluidos los períodos en los que tuvo vinculación simultánea, su tiempo de servicio al sector privado era el siguiente: 50. De acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 199013, el demandado, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, no cumplió con el requisito de los 60 años al 1 de enero de 2010, tampoco con el requisito de semanas de cotización exigidas, para tener derecho a la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 103226 del 15 de julio de 2010, pues a la fecha del 7 de mayo de 2010 solo acreditó 111,56 semanas. 51.

Colpensiones no logró desvirtuar la presunción de buena fe del demandado al percibir las mesadas pensionales desde que la Resolución 103226 del 15 de julio de 2010 fue incluida en nómina, toda vez que la referida entidad de previsión social tenía conocimiento del derecho que se estaba reconociendo y sus condiciones, por lo que no se podía imputar que demandado realizó comportamientos que comprometían la lealtad, rectitud y honestidad que rodea a los particulares y a las 13 «Artículo 12: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,” “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.» 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones autoridades públicas, razón por la cual no se accedió a la devolución indexada de lo pagado por concepto de la pensión de vejez. 1.4.

Los recursos de apelación 1.4.1. Colpensiones14 52. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar el ordinal «tercero» de la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: 53. El a quo no ordenó la devolución de lo pagado bajo el argumento de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe era aquel que exigía a los particulares y las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta.

Así la buena fe presuponía la existencia de relaciones recíprocas con trascendería jurídica y se refería a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorgaba la palabra dada.». 54. El pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atentaba igualmente contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado y entendido como el manejo suficiente de los recursos asignados con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho a la seguridad social.

Por lo que, las decisiones que afectaran el sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se debían adoptar teniendo en cuenta los recursos limitados que tenían y que se distribuían de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos. 55. Se configuró un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones en la medida en que debía disponer de un flujo permanente de recursos que permitiera su mantenimiento y adecuado funcionamiento; y continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acreditaba todos los requisitos para su reconocimiento afectaba gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tenían derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. 1.4.2.

Demandado15 56. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 14 Samai, índice 2, archivo «84. RecursoDeApelaciónDemandante» 15 Samai, índice 2, archivo «85. RecursoDeApelaciónDemandado» 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 56.1.

El a quo no realizó una debida valoración probatoria, pues conforme a la historia laboral aportada y la Resolución 103226 del 15 de Julio de 2010, así como los certificados de información laboral, se evidenció que entre lo aportado por el ISS laboró 1489 semanas entre el 2 de noviembre de 1973 y el 30 de julio de 2010, de las cuales 998 se cotizaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, esto es entre el 1 de enero de 1950 y el 1 de enero de 2010, es decir, que el cumplió cabalmente con los requisitos del citado precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 para seguir con el beneficio del derecho adquirido al reconocimiento de su pensión de vejez, que le fue concedido en el acto demandado y que el tribunal en su fallo censurado le «cercenó.» 56.2.

En el acto administrativo 8478 del 24 de febrero del 2006, expedido por Cajanal se indicó textualmente «QUE LOS TIEMPOS APORTADOS POR EL SOLICITANTE AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES COMO EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL NO FUERON TENIDOS EN CUENTA POR CUANTO NO SE ALLEGO EL RESPECTIVO CERTIFICADO DE SEMANAS COTIZADAS.» (sic) 56.3. Por lo anterior, no se comprendió cómo el a quo le excluyó las semanas que cotizó en el sector privado, «dizque fueron por simultaneidad cuando este mismo demandado laboró en la rama judicial, siendo que los dos actos administrativos en mención no se refieren que fueron contabilizados en el sector público para el uno ni tampoco se contabilizaron para el otro; es incongruente lo que expresó el juzgador de primer grado, en donde depuró casi 1.388 semanas que tuvo el hoy demandado en el sector privado, en contra del demandado.» 56.4.

Las depuraciones y correcciones de semanas cotizadas por inconsistencias o por deudas, era una actividad del empleador ante la aseguradora del fondo de pensiones, por lo que el tribunal no estaba facultado para excluir las semanas cotizadas en el régimen de prima media por el demandado cuando laboró en el sector privado. 56.5. El tribunal infringió la ley al interpretar de forma incorrecta el Decreto 758 de 1990 y vulneró los principios de integralidad y universalidad, «el preámbulo», los artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, fieles al desarrollo de los instrumentos internacionales que integraban el bloque de constitucionalidad y procuraban la garantía progresiva de la seguridad social como los preceptos 22 y 25 de la Declaración universal de Derechos Humanos (C-504- 2007) o el «9º del pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.» 56.6.

Lo que debió hacer el tribunal en este asunto fue ordenarle a Colpensiones reajustar o reliquidar la pensión que se le reconoció al demandado aplicándole una tasa de reemplazo del 90% del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, de lo que se obtenía un monto inicial de $1.322.446,66 del promedio de los 10 últimos años cotizados, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues el ISS realizó la liquidación de forma errónea por un monto superior de $5.730.296, a partir del 1 de 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones julio de 2010. 56.7.

El monto de la pensión que reconoció el ISS en la Resolución 103226 del 15 de julio de 2010, era superior al salario reportado a esa entidad por la Universidad Libre, por lo que se debía corregir ese yerro, pero «nunca se le debió decretar la Nulidad del acto que reconoció su pensión, reitero cercenándole al demandado su derecho a disfrutar de la pensión, que como consecuencia de este yerro en que incurrió se afecta el núcleo familiar del demandado.»(sic) 1.5.

Trámite en segunda instancia 57. En auto del 23 de noviembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico16. 58. Mediante auto del 20 de febrero de 2024 se negó la solicitud de pruebas formulada por Rodrigo Jabba Navarro17. 59.

El demandado presentó alegatos de conclusión18 el 6 de marzo de 2024 con el cual adjuntó un certificado expedido por la Universidad Libre en el cual consta el período en el cual estuvo vinculado a la facultad de derecho y la modalidad de la vinculación, un contrato individual de trabajo celebrado con la universidad en mención y un reporte de las semanas cotizadas ante el ISS expedido el 11 de septiembre de 2000. 60.

Al respecto, es necesario precisar que, mediante auto del 20 de febrero de 2024, se resolvió la solicitud de pruebas del demandado consistente en oficiar a Colpensiones y a la Universidad Libre para que allegaran los documentos antes señalados, sin embargo, fue negada porque el a quo mediante providencia del 21 de abril de 2022 las había decretado como pruebas por lo tanto obraban en el expediente. 61.

El Ministerio Público no presentó concepto. II. Consideraciones 2.1. Competencia 62. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, 16 Samai, índice 13. 17 Samai, índice 19. 18 Samai, índice 23. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 63. De conformidad con los recursos de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: ¿existe compatibilidad entre la pensión de vejez reconocida al demandado por Colpensiones y la pensión de vejez reconocida por Cajanal hoy Ugpp? y, en el evento de que las dos prestaciones resulten incompatibles ¿si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones? 64.

Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial (i) de la compatibilidad pensional y (ii) del sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993; segundo, se expondrá los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la compatibilidad pensional 65. El artículo 6419 de la Constitución Política de 1886 señaló la prohibición de recibir más de una erogación proveniente del erario. Sin embargo, con el fin de determinar algunas excepciones, el gobierno nacional expidió el Decreto 1713 de 1960, así: «Artículo 1.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

Parágrafo- Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas». 19 «Artículo 64. Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes». 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 66.

Ahora bien, para cubrir, entre otros, el riesgo ocasionado por invalidez, vejez y muerte la Ley 90 de 194620 estableció el seguro social obligatorio y creó el ISS, con el fin de administrar los recursos necesarios para cubrir las prestaciones que reconocía y, en tal sentido, fijó un sistema triple de contribución forzosa de los asegurados, patronos y el Estado21.

En cuanto a los aportes del Estado el artículo 31 del Decreto Ley 433 de 1971 modificó dicha forma de financiación, así: «Artículo 31. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, y [l]os servicios sociales que se llegaren a establecer, correspondientes a los seguros sociales y los gastos de administración de los mismos, serán obtenidos así: a).

Mediante cotización que deberán pagar los trabajadores asalariados y todos los que perciban retribución por los servicios prestados bajo la subordinación de otra persona, siempre que no fueren ocasionales ni ajenos a la actividad de la empresa. La cotización laboral se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón de tales servicios.

Esta cotización se destinará al financiamiento del Seguro social establecido en beneficio de este grupo de asegurados; b). Mediante cotización a cargo de la persona natural o jurídica a la cual o por cuya cuenta el trabajador presta el servicio, que se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón del servicio prestado.

Esta cotización se destinará al financiamiento del seguro social establecido en beneficio de los trabajadores asalariados; c). Mediante cotización sobre los ingresos de los trabajadores independientes y de los autónomos o pequeños patronos que será pagada por éstos, siempre que tales ingresos tuvieren carácter de regularidad o fueren controlables individualmente.

Dicha cotización será señalada de acuerdo con la capacidad económica de los respectivos sectores o grupos d ella (sic) población económicamente activa, y se pagará en la forma y en la 20 «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 21 «Artículo 16. ‹Modificado por el artículo 2 del Decreto 3850 de 1949.

El nuevo texto es el siguiente›: Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado.

Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000) o de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000), tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado podrá contribuir con una parte de la respectiva cuota patronal, cuando sus circunstancias financieras lo permitan y el gobierno así lo determine mediante decreto ejecutivo, previa consulta al Instituto Colombiano de seguros Sociales.

En tal caso la contribución del Estado será fijada entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la cuota patronal. Los aportes del Estado se financiarán en primer término, con los productos de las rentas especiales de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrará los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables.

Parágrafo. Cuando se trate de asegurados obligatorios, que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al Asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático-Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste». 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones cuantía que se determinen en atención a las prestaciones y servicios de los seguros sociales que se otorguen al correspondiente grupo de población económicamente activa. d).

Mediante cotización sobre los ingresos globales o sobre la base económica relativa a la naturaleza o a las condiciones de trabajo de los grupos de población económicamente activa, cuyos medios de vida no tengan el carácter de periódicos ni permanentes, cotización que se fijará de acuerdo con la capacidad económica del respectivo grupo y en atención a los servicios de seguros sociales que se les otorgue. e). el (sic) Estado contribuirá al financiamiento de los seguros sociales mediante un aporte anual que se señalará en los presupuestos de renta y gastos de la Nación, en proporción al costo total de las prestaciones y servicios de aquellos.

El aporte del Estado se aplicará a incrementar los fondos de solidaridad destinados a contribuir al financiamiento de las prestaciones y servicios de los seguros sociales en beneficio de los sectores de la población y de las zonas económicamente más débiles del país. El aporte anual del estado para los programas de los seguros sociales no podrá ser inferior a una cuarta parte del costo anual global de las prestaciones y servicios otorgados por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 67.

Por lo que se refiere a la fuente de financiación de las prestaciones que otorga el régimen de los seguros sociales obligatorios, el artículo 17 del Decreto 1650 de 197722 distinguió sus orígenes, así: «Articulo 17. De la financiación. Los recursos para la financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios serán obtenidos, de las cuantías y condiciones señaladas en los reglamentos generales, de las siguientes fuentes: a).

Aportes exclusivos de los patronos o empleadores. b). Aportes exclusivos de los trabajadores. c). Aportes de unos y otros. d). Aportes de los pensionados por invalidez y vejez. e). Aportes de otros afiliados, según los reglamentos. f). Impuestos o tasas específicas. g). Transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales. h).

Rendimiento obtenido de la inversión de las reservas. i). Ingresos derivados de la actividad encomendada a los organismos administradores. j). Aportes provenientes de la extensión de los seguros a los sectores de población, y k). Otros ingresos». [Resalta la Sala]. 68. De manera que, si bien las pensiones reconocidas por el ISS son pagadas, entre otros, con los aportes realizados por los trabajadores y sus patronos, lo cierto es que estas prestaciones también se encuentran financiadas con recursos provenientes del erario, tales como impuestos y transferencias presupuestales, lo que, por su fuente, las haría incompatibles con otras asignaciones provenientes del tesoro público. 69.

Ahora bien, respecto de la compatibilidad de las pensiones e indemnizaciones 22 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones sustitutivas que cubría el ISS, esta Corporación en la sentencia del 3 de abril de 199523 compartió el criterio aplicado por la Corte Suprema de Justicia24 y por tanto declaró la nulidad de los literales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 199025.

Al respecto señaló: «El artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 reitera que la prohibición allí establecida se refiere a prestaciones que cotizó un afiliado a quien no puede reconocérsele simultáneamente pensión de invalidez y pensión de vejez o alguna de ellas y una indemnización sustitutiva. Debe recordarse que el régimen de seguridad social (artículo 16, decreto 1650 de 1977), distingue entre los afiliados y los derechohabientes, porque mientras los primeros tienen un derecho subjetivo por tal condición y porque han contribuido con cotizaciones, puede ocurrir que el cónyuge sobreviviente y demás derechohabientes reciban un derecho derivado de su vinculación familiar con aquellos; en tal virtud, la prohibición que consagra la norma examinada debe comprender solamente ciertas prestaciones de los afiliados y nunca los derechos de terceros beneficiarios porque sería incongruente; en otras palabras no existe impedimento para que una persona adquiera prestaciones como afiliado del ISS y simultáneamente como derechohabiente de otra persona ya fallecida.

Obsérvese que las prestaciones de vejez y de sobrevivientes no amparan el mismo riesgo, pues las contingencias son diferentes y ese postulado lo recoge el inciso 2o. del artículo 11 del tantas veces citado decreto 1650 de 1977 que establece que ‹para determinar las cotizaciones y recaudar los aportes correspondientes, las contingencias de que trata el artículo 3o. de este decreto se agrupan así: invalidez, vejez y muerte›.

Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de noviembre de 1994 señalo (sic): ‹ no puede el Instituto de Seguros Sociales a su amparo excusarse de reconocer una de ellas, porque no se trata de cubrir dos veces el mismo riesgo sino de pagar las prestaciones que amparan riesgos distintos, generados en una causa diferente y que por esa sola razón no quedan comprendidos entre la incompatibilidad que eventualmente podrían presentarse entre las pensiones de jubilación y de vejez de una misma persona, las cuales si cubren el mismo riesgo y se conceden como contraprestación de los servicios prestados por el afiliado.

La Sala Plena de Casación Laboral en la sentencia de 21 de mayo de 1991, en la que se apoya la recurrente, tuvo la oportunidad de precisar la diversa naturaleza de las pensiones antes mencionadas: la de sobrevivientes que ampara el estado de viudez y orfandad y se adquiere por ministerio de la ley, que bajo determinadas condiciones hace surgir un nuevo derecho en cabeza del cónyuge o compañero permanente, o de sus demás beneficiarios dentro de un orden preestablecido, y la de vejez que cubre el riesgo de la eventual pérdida de la capacidad para trabajar por razón de llegar el trabajador a una edad avanzada, y la cual por ello se muestra como una contraprestación de los servicios prestados por la persona y para la que contribuyó durante su vida laboral. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 3 de abril de 1995, Referencia: Expedientes 5708, 5833 y 5937 (acumulados), M.P. Álvaro Lecompte Luna. 24 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de enero de 1995, expediente 7109.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Diferencia -que así se dijo en el fallo- resulta de distinguir entre el carácter de contraprestación por un trabajo pretérito que se rindió por el pensionado que tiene la pensión por servicio, de la índole eminentemente tuitiva del estado de viudedad que tiene la pensión por sustitución, conforme resulta de la condición que indistintamente han impuesto todos los estatutos reguladores de dicho instituto jurídico.

Tal condición ha sido en el pasado, y lo es en el presente, que la viuda mantenga su estado civil de tal, y ni siquiera haga vida marital, so pena de perder la sustitución que precisamente en razón de su viudez se le otorga y mantiene›. (Gaceta Judicial, Tomo CCX, página 614). Y en cuanto a lo que atañe al ordinal b) del artículo 49 que se examina, debe decirse: Recuérdese que en virtud de la Ley 90 de 1946, artículo 16 se adoptó el sistema tripartito para financiar los seguros que cubrirían el entonces ISS que consistía en aportes de los trabajadores, empleadores y Estado.

Más tarde, el Decreto ley 433 de 1971, en cuanto a aportes mensuales del Estado, se sustituyó por ‹un aporte anual que se señalará en los presupuestos de rentas y gastos de la Nación›. Y al dictarse el decreto ley 1650 de 1977, el aporte del Estado quedó completamente eliminado, puesto que en su artículo 22 se dijo: ‹De los aportes de patronos y trabajadores.

En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el 67% de la cotización total y los trabajadores el 33%. La cotización para el seguro de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador›. Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de enero de 1995 (expediente No. 7109, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.) ‹puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportarán asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público›.

La Sala comulga con tal apreciación. Se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público›.

Y en cuanto al ordinal c) de tantas veces mencionado artículo 49 que se juzga debe precisarse lo siguiente: A) La ley 71 de 1988 en su artículo 1 estableció lo siguiente: ‹A partir de la vigencia de la presente ley los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas›.

Como se observa, se trata de una pensión conformada por aportes provenientes de personas que han laborado consecutivamente al servicio de entidades privadas y de entidades públicas y que sumados den el número de años señalados en la ley. Resulta lógico entonces que no pueda concurrir la mencionada pensión por aportes de que habla la citada Ley 71 de 1988 con las otras pensiones que cubra el ISS». [Resalta la Sala]. 70.

Sin embargo, contrario a lo señalado en aquella oportunidad, el sistema tripartita de financiación de las pensiones mantuvo su vigencia, pues es justamente a partir de lo dispuesto en el literal g) del artículo 17 del Decreto 1650 de 1977, que dispone como una de las fuentes de financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios las transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales, que debe entenderse la participación de los recursos del erario en el reconocimiento de las pensiones. 71.

En efecto, de la lectura de los artículos 17 y 22 del Decreto 1650 de 1977 que determinaron el origen de los recursos y la forma de financiación de las prestaciones, se advierte que una de las fuentes de financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios serían obtenidos de las transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales.

Además, el artículo 22 ibidem señala lo siguiente: «Artículo 22. De los aportes de patronos y trabajadores. En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siente por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento. La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador». 72.

Lo anterior permite concluir que se conservó el sistema tripartita de financiación de la seguridad social (trabajador, empleador y Estado), pues lo cierto es que, pese a que los empleadores y trabajadores estén obligados a realizar cotizaciones en un porcentaje cada uno hasta completar un 100%, a efectos de realizar los pagos de las prestaciones reconocidas, debe acudirse, entre otras a las «transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales». 73.

Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, la disposición contenida en el artículo 64 de la Constitución de 1886 se mantuvo en los siguientes términos: 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas [Resalta la Sala]. 74.

En atención a lo anterior, la Ley 4ª de 1992, estableció las siguientes excepciones: «Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades». 75. Ahora bien, la Corte Constitucional26 al analizar la constitucionalidad del mencionado artículo concluyó: «si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.

El término ‹asignación› comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. (…) «El artículo 19 de la ley 4 de 1992 que, como se ha repetido a lo largo de esta sentencia, consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar en forma simultánea más de un cargo público y por tanto el recibo de más de una asignación que provenga de las arcas del Estado, guarda perfecta armonía con la finalidad u objetivo general de la ley a la cual pertenece -4a. de 1992-, pues en ésta se señalan las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y Fuerza Pública, como también el régimen prestacional de los trabajadores 26 Sentencia C-133 de 1993 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones oficiales.

Y, como es obvio, las ‹asignaciones› tienen íntima relación con el tema salarial de que trata la norma». [Resalta la Sala] 76. Así, en materia pensional, la norma solo excluyó la situación del personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, las percibidas por concepto de sustitución pensional, y las que a la fecha de entrar en vigor esa ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados. 77.

No se desconoce que la jurisprudencia de esta Corporación27 y de la Corte Suprema de Justicia28, de tiempo atrás, ha sostenido que el aporte realizado por el Estado desapareció y que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportan los trabajadores y sus empleadores y que la compatibilidad debe analizarse desde el punto de vista de la naturaleza del empleador que efectuó las cotizaciones «pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares», razón por la cual deberá determinarse la calidad de quien realizó los aportes para determinar si la prestación es pública o privada29; sin embargo, se hace necesario replantear tal argumentación para concluir que dichas prestaciones son incompatibles con otras asignaciones provenientes del tesoro público con independencia de su origen. 2.3.2.

Del sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 78. Ahora bien, con el fin de desarrollar el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el legislador por medio de la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte.

Este ambicioso sistema, entre otras, pretendió desarrollar los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad en materia pensional. Además, procuró resolver el «crecimiento incontrolable del correspondiente gasto público, y aun mayor aumento de un pasivo escondido», toda vez que el «pago de 27Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 24 de marzo de 1983, radicación: CE-SEC3-EXP1983-N959.

M.P: José Jesús, Laverde Ospina. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 3 de abril de 1995, Referencia: Expedientes 5708, 5833 y 5937 (acumulados), M.P. Álvaro Lecompte Luna. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 1° de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 00280 01 (6442-2018), M.P. William Hernández Gómez; y del 22 de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2016 04519 01 (3168-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-33-000-2014-00693-01 (2975-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 28 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de enero de 1995, expediente 7109. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 1.° de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 00280 01 (6442-2018), M.P. William Hernández Gómez; y del 22 de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2016 04519 01 (3168-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-33-000-2014-00693-01 (2975-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones pensiones en el sector público se realiza[ba] con cargo a los presupuestos nacional y territorial, o a los recursos de las entidades, sin contribución de los trabajadores, ni con rendimiento de inversiones de reservas»30. 79.

Sobre el sistema general de seguridad social integral y su incidencia en la aludida incompatibilidad, esta Sala recuerda que dicho sistema, entre otras, fue creado para cubrir las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en la ley, así como propender por la ampliación de cobertura a la población no cubierta con un sistema de pensiones31. 80.

No obstante, con la creación del sistema de seguridad integral no pararon las reformas al sistema, pues las preocupaciones por el déficit fiscal y la financiación del pasivo pensional llevaron al legislador a expedir normas para resolver problemas de racionalización del gasto público, entre las cuales se encuentran la Ley 344 de 1996, el Acto Legislativo 01 de 2001, la Ley 715 de 2001, la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 1151 de 2007, la Ley 1328 de 2009, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1753 de 2015, entre otras, de las que se puede inferir que, sobre la cobertura de las pensiones, la Nación en atención a la variación del IPC y el aumento del salario mínimo termina contribuyendo a la financiación parcial de las pensiones de los colombianos, lo cual supone un componente de gasto público. 81.

En tal sentido, y con el fin de darle vigencia al carácter solidario del sistema que impone políticas de racionalización del gasto, el legislador buscó, sin desproteger los riesgos que ampara, que al cubrir esas contingencias desaparezca la necesidad de su protección. En tal sentido, la regla del sistema es la incompatibilidad entre pensiones que aseguren igual riesgo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente32: «Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena.

Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados. […] 30 Exposición de motivos de la Ley 100 de 1993, Gaceta 087 de 1992. 31 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL536-2018 del 28 de febrero de 2018, radicado 48880, M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable. [Resalta la Sala]. 82.

En ese orden, el sistema pensional no permite que se acceda a una segunda prestación que cubra el riesgo que ya ha sido amparado, por lo que resulta intrascendente su origen como sí su finalidad, esto es, proporcionarle al extrabajador que cumple con los requisitos, lo necesario para subsistir. En igual sentido lo ha considerado esta corporación, al señalar que «al entrar en vigor [la Ley 100] esta implementó un sistema integral que se acompasaba con el canon constitucional precitado, en el entendido de que no era posible devengar dos prestaciones destinadas a contener el mismo riesgo de vejez»33. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Hechos probados 83. En el expediente se encuentran acreditados lo siguientes: 84. Rodrigo Jabba Navarro nació el 1 de enero de 195034. 85. El demandado se desempeñó como docente de medio tiempo en la Universidad Libre Seccional Barranquilla desde el 3 de marzo de 1980 hasta la fecha de la expedición de la certificación, eso es, el 16 de marzo de 201035. 86.

Prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 30 de junio de 200836. 87. A través de la Resolución 08478 del 24 de febrero de 2006 Cajanal reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al demandado por cuanto laboró un total de 9401 días equivalente a 1343 semanas. Prestación reconocida en cuantía de $4.051086 efectiva a partir del 1 de enero de 2005 condicionado al retiro definitivo del servicio, por cuanto había adquirido el estatus jurídico el 1 de enero de 2005 y contaba con más de 55 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 197137. 33Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1.º de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 00280 01 (6442-2018), M.P. William Hernández Gómez. 34 Samai, índice 2, archivo «2-Partida eclesiástica de bautismo -Causante» 35 Ibidem, archivo «39.CC-7453201» y «GEN-REQ-IN-2018_6945792-20180802083748.pdf» página 27. 36 Samai, índice 2, archivo «02.

ANEXOS 6. RESOLUCIÒN DE PAGO DE PENSIÒN VITALICIA» 37 Ibidem. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 88. Mediante la Resolución 06652 del 3 de agosto de 2006 Cajanal dio cumplimiento al fallo del 12 de julio de 2006 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y modificó el artículo 1 de la Resolución 08478 del 24 de febrero de 2006, en el sentido de reliquidar, reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor de Jabba Navarro Rodrigo en cuantía de $9.869.718.94, efectiva a partir del 1 de febrero de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio38. 89.

El 1 de noviembre de 2008 Cajanal en respuesta a la solicitud del demandado, le reliquidó la pensión de jubilación con Resolución 57545 elevándola a la cuantía de $10.903.749.25 efectiva a partir del 1 de enero de 2008, con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio 39. 90. Con Resolución 1033226 del 15 de julio de 2010 el ISS reconoció una pensión de vejez a Rodrigo Jabba Navarro a partir del 1 de julio de 2010, en cuantía de $5.730.296 con base en 1489 semanas que cotizó de forma ininterrumpida desde su ingreso el 2 de noviembre de 1973 hasta el 30 de abril de 2010, de las cuales 998 semanas se aportaron en los últimos 20 años, sobre un ingreso base liquidación de $6.366.995, al cual se le aplicó el 90%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 199040. 91.

El 7 de mayo de 2010 el ISS expidió el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Rodrigo Jabba Navarro41. 92. El 12 de mayo de 2011 a través de la Resolución PAP 052854 Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandado en cuantía de $11.537500 efectiva a partir del 1 de julio de 2008 y con efectos fiscales una vez demostrara su retiro definitivo del servicio42. 93.

Colpensiones mediante auto de pruebas APSUB 945 del 9 de marzo de 2018 solicitó a Rodrigo Jabba Navarro su consentimiento para revocar la Resolución 103226 del 15 de julio de 2010, toda vez que los tiempos tenidos en cuenta por Cajanal hoy Ugpp para reconocerle la pensión de vejez fueron iguales a los tenidos en cuenta por el ISS para reconocerle dicha prestación, esto es, los laborados para la Rama Judicial del 1 de mayo de 1995 al 30 de junio de 2008, lo cual era incompatible con el artículo 128 de la Constitución Política43. 94.

Con escrito del 12 de abril del 2018 el demandado no accedió a la revocatoria 38 Ibidem, archivo «02. ANEXOS 3. RESOLUCIÒN ACCIÒN DE TUTELA. CC 7453201.1» 39 Ibidem, archivo «02. ANEXOS 4. RELIQUIDACIÒN RESOLUCIÒN» 40Samai, índice 2, archivo «02. ANEXOS 1. RESOLUCIÒN» 41 Ibidem, archivo «39.CC-7453201» y «GEN-REQ-IN-2018_6945792-20180802083748.pdf» paginas 12 a15. 42 Ibidem, archivo «73-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante» 43 Ibidem, archivo «39.CC-7453201» y «GCE-AUT-AP-2018_2706532_9-20180309125507.pdf» 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de la Resolución 103226 del 15 de julio de 201044, pues consideró que había demostrado el cumplimiento de las exigencias descritas en la ley, comoquiera que laboró más de 30 años como docente para la Universidad Libre Seccional Atlántico y que al momento de cumplir con la edad de 60 años aportó los documentos requeridos para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez. 94.1.

Aseveró que no por el hecho de haber cotizado dineros provenientes de una empresa privada como era la Universidad Libre a una entidad de naturaleza pública como el ISS, tales sumas cambiarían su naturaleza a pública. Es decir, que Colpensiones era simplemente una administradora de dineros privados por esa razón no resultaba incompatible la pensión que aquella le reconoció con la adquirida con Cajanal. 95.

Mediante Resolución SUB-133755 del 21 de mayo de 201845, Colpensiones dispuso remitir a la Dirección de Procesos Judiciales del Régimen de prima media de Colpensiones la mencionada resolución, para que se tramitara y evaluara la posibilidad de iniciar las acciones legales contra el demandado. 96. Con Resolución 15865 del 30 de agosto de 2018 la entidad demandante negó el recurso de apelación presentado por el demandado contra la anterior resolución46. 97.

El 2 de abril de 2019, en Resolución SUB-81085 Colpensiones negó la solicitud del demandado consistente en que se le disminuyera la pensión de vejez de $5.730.296 al valor de $ 1.806.000, pues el último salario que devengó fue de $1.288.80047. 2.5. Caso concreto 98. En primer lugar, se debe indicar que la competencia de la Sala se delimita a establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado por cuanto las prestaciones reconocidas por Cajanal y Colpensiones son incompatibles y, de ser así, si es procedente ordenar la devolución de los dineros pagados de más, de conformidad con los argumentos de los recursos de apelación presentados. 99.

En ese orden, se precisa que no se efectuará pronunciamiento en relación con el régimen con el que fue reconocida la prestación objeto de discusión, esto es, el dispuesto en el Decreto 758 de 1990. 100. Así las cosas, se tiene que el tribunal de primera instancia determinó que las 44 Ibidem, archivo «39.CC-7453201» y «GCE-AUT-AP-2018_2706532_9-20180309125507.pdf» 45 Ibidem, archivo «39.CC-7453201» y «GRF-AAT-RP-2018_6460939-20180605021339.pdf f» 46 Ibidem, archivo «39.CC-7453201» y «GRF-AAT-RP-2018_6945792_2-20180830061623.pdf» 47 Ibidem, archivo «39.CC-7453201» y «GRF-AAT-RP-2019_1418152-20190402124244.pdf» 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones vinculaciones simultáneas daban lugar al incremento del ingreso base de cotización más no al aumento del tiempo de cotización, razón por la cual, después de excluir los aportes a pensión en los que tuvo una vinculación laboral simultánea, estableció que el demandado no cumplía con el requisito de las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 para ser beneficiario de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, motivo por el cual declaró la nulidad del acto acusado y negó la devolución indexada de los valores pagados por ese concepto, en razón a que no se desvirtuó la buena fe del accionado. 101.

Por su parte el demandado solicitó que se revocara la decisión del a quo, por cuanto aseveró que nunca tuvo vinculaciones simultaneas en el sector público, todas las cotizaciones fueron separadas en el régimen de prima media y del sector público, por lo que «resultaba incongruente lo que expresó el juzgador de primer grado, en donde depuró casi 1.388 semanas que tuvo el hoy demandado en el sector privado» 102.

Asimismo, Colpensiones solicitó la revocatoria del «numeral tercero» de la decisión de primera instancia por cuanto consideró que debían devolverse las sumas de lo pagado por concepto de la pensión de vejez, pues el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atentaba igualmente contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005. 103.

De acuerdo con lo expuesto y con el material probatorio allegado al expediente se tiene que el demandado actualmente se encuentra disfrutando de las pensiones de vejez reconocidas por Cajanal, hoy Ugpp y Colpensiones, las cuales cubren la misma contingencia, esto es la de proporcionarle al extrabajador que cumple con los requisitos de orden legal lo necesario para subsistir.

Así las cosas, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, se encuentra que estas son incompatibles, puesto que el sistema pensional no permite que se acceda a una segunda prestación que cubra el riesgo que ya ha sido amparado, por lo que resulta intrascendente su origen como su finalidad. 104. Ahora bien, el control de legalidad del acto demandado debe estudiarse bajo lo dispuesto en el artículo 49.c del Decreto 758 de 1990, según el cual las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS [hoy Colpensiones] son incompatibles, entre otras, con las demás pensiones y asignaciones del sector público, «sin embargo, el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas» [se resalta]. 105.

En consonancia con lo anterior se advierte que a Rodrigo Jabba Navarro le fueron reconocidas dos pensiones de vejez así: i) con Resolución 08478 Cajanal, hoy la Ugpp, le reconoció una prestación por el valor de $11.537500 efectiva a partir del 1 de julio de 2008 y con efectos fiscales una vez demostrara su retiro definitivo del servicio; y ii) mediante Resolución 103226 del 15 de julio de 2010 el ISS hoy 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la reconoció por el valor de $5.730.296, efectiva a partir del 1 de julio de 2010 condicionada al retiro del servicio. 106.

Pese a lo expuesto, esta Subsección no pasa por alto que no cuenta con la competencia para emitir pronunciamiento frente a la prestación reconocida por Cajanal, hoy Ugpp, por cuanto ese acto no es objeto de litigio en el presente asunto, sin embargo, con el fin de lograr una tutela judicial efectiva y propender por la estabilidad financiera del sistema de pensiones, se declarará la incompatibilidad de las prestaciones de vejez de las que es beneficiario el demandado y se ordenará a Colpensiones que, con base en el principio de coordinación armónica que rige a la administración, proceda a adelantar las gestiones tendientes a lograr que las cotizaciones que efectuó durante el período que prestó su servicio como docente en la Universidad Libre Seccional Atlántico, financien la prestación reconocida por la Ugpp y a la que tiene derecho por favorabilidad el demandado. 107.

Si bien el demandado aseveró que en la Resolución 8478 del 24 de febrero de 2006 a través de la cual Cajanal le reconoció la pensión de vejez se indicó de forma clara que no se tendrían en cuenta los tiempos aportados al ISS como empleado de la Rama Judicial, lo cierto es que la doble erogación proveniente del tesoro público se configura porque la fuente de financiación de las prestaciones es de carácter tripartito, es decir, se realiza con aportes del empleado, su empleador y con recursos de naturaleza pública, razón por la cual no es de recibo el mencionado argumento. 108.

Asimismo, tampoco tiene vocación de prosperidad el reproche del demandado relacionado con que el a quo no realizó una debida valoración probatoria en el caso bajo examen, pues contrario a ello quedó evidenciado en la decisión de primera instancia que se realizó un análisis crítico de las pruebas aportadas, entre ellos, el historial laboral, los aportes a pensión realizados y los reconocimientos efectuados por la entidad demandante y vinculada, razón por la cual se concluyó que el demandado tuvo vinculaciones laborales simultáneas que daban lugar al incremento del ingreso base cotización más no al aumento del tiempo de cotización. 109.

En razón a lo expuesto, se concluye que las pensiones reconocidas por Cajanal, hoy Ugpp, y por Colpensiones al demandado son incompatibles, puesto que las dos tienen por objeto cubrir igual contingencia y la fuente de financiación de las prestaciones tienen carácter tripartito, es decir con aportes realizados por el empleado, su empleador y con recursos de naturaleza pública, lo cual de conformidad con el artículo 128 Constitucional las hace incompatibles, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 110.

Ahora, frente a la solicitud de los dineros pagados por Colpensiones al demandado por concepto del reconocimiento pensional la Sala resalta que, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros48. 111.

En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y resaltó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 112.

De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»49, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción de que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 113.

Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. 114.

Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de marzo de 202150, sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no 48 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 49 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014. Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 50 Consejo de Estado Sección Segunda.

Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe». 115.

En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 116. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación51. 117.

Por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 118.

De acuerdo con lo anterior y con el numeral 1 del artículo 164 del CPACA, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual ha debido probarse que la obtención del derecho prestacional se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 119. Así las cosas, se concluye que el hecho de haber reclamado a Colpensiones su derecho prestacional y este haberlo reconocido no implica un actuar contrario a la ley dirigido a defraudar a la administración, pues se reitera, en el presente asunto no se probó el actuar doloso o de mala fe por parte del demandado para obtener el pago de su pensión de vejez; por el contrario, el reconocimiento y la liquidación efectuada se realizó sin la intervención del pensionado, y no puede considerarse que al solicitársele su revocatoria y no acceder a ella, actuó de mala fe pues desde la información contenida en el acto acusado que le reconoció la prestación, consideró que tenía el derecho otorgado.

Razón por la cual se confirmará la 51 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, Exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original)». 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones negativa del restablecimiento del derecho invocado por Colpensiones. 2.6. Conclusión 120.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que las pensiones reconocidas por Cajanal y por Colpensiones al demandado son incompatibles, puesto que las dos tiene por objeto cubrir igual contingencia y la fuente de financiación de las prestaciones tienen carácter tripartito, es decir con aportes realizados por el empleado, su empleador y con recursos de naturaleza pública, lo cual de conformidad con el artículo 128 Constitucional las hace incompatibles razón por la cual se confirmará y adicionará el ordinal segundo la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colpensiones que, con base en el principio de coordinación armónica que rige a la administración, proceda a adelantar las gestiones tendientes a lograr que las cotizaciones que efectuó durante el período que prestó su servicios a la Universidad del Atlántico financien la prestación a la que tiene derecho por favorabilidad el demandado. 2.7.

Costas 121. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 122. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 123.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma52. 124.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes 52 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 125.

En el caso concreto, como no se evidenció que, la parte demandada actuara con temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en esta instancia. 2.8. Representación legal 126. En el expediente digital obra poder general53 otorgado por la Ugpp a Rocío del Pilar Arenas España identificada con cédula de ciudadanía 1.018.423.473 y tarjeta profesional 287.249 del C.S. de la J., representante legal de la empresa Conde Abogados Asociados SAS, quien, a su vez, sustituyó poder a la abogada Mayra Alejandra Padilla Niviayo, identificada con cédula de ciudadanía 1.106.093.355 y tarjeta profesional 399.821 del C.S. de la J. Comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se les reconocerá personería para actuar en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de octubre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada Colpensiones, contra Rodrigo Jabba Navarro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Adicionar al ordinal segundo de la sentencia del 11 de octubre de 2022 lo siguiente: Ordenar a Colpensiones que, de acuerdo con su competencia, adelante ante la Ugpp las actuaciones pertinentes con el fin de que las cotizaciones para pensión que efectuó Rodrigo Jabba Navarro durante toda su vida laboral financien la pensión reconocida por la Ugpp, a la cual tiene derecho por favorabilidad.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Reconocer personería para actuar en representación de la Ugpp a Rocío del Pilar Arenas España identificada con cédula de ciudadanía 1.018.423.473 y tarjeta profesional 287.249 del C.S. de la J., como apodera principal y a Mayra 53 Samai, índice 32. 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Alejandra Padilla Niviayo, identificada con cédula de ciudadanía 1.106.093.355 y tarjeta profesional 399.821 del C.S. de la J., como apoderada sustituta, en los términos del poder que obra a índice 32 de Samai.

Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclaración de voto Marco normativo Cfr.Rad.AV. 2500-23- 42-000-2018-02824-03 (1845-2023) Costas, Cfr. Rad.

AV.05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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