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68001233100020010035201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2010-09-24

Radicación interna: 39519 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Abigail Amaya De Martinez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00352-01 (39.519) Actor: ROBERTO MARTÍNEZ AMAYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, formulada por la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante fallo del 30 de marzo de 2016, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En la providencia de segunda instancia se revocó el fallo dictado por el a quo y, en su lugar, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. 1 A continuación, la parte resolutiva de la sentencia del 30 de marzo de 2016, que obra en el índice 17 de SAMAI: “REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia del 22 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Norberto Martínez Amaya dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: -Para el señor Norberto Martínez Amaya: 70 S.M.L.M.V. -Para la señora Abigail Amaya Villareal: 70 S.M.L.M.V. -Para cada uno de los hijos del directamente afectado: Jazmín Yesenia, Norberto y Leonardo Martínez Rodríguez: 70 S.M.L.M.V. -Para la señora Yasmine Rodríguez Amaya: 10.5 S.M.L.M.V.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor Norberto Martínez Amaya, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($5’997.047).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

Radicación: 680012331000200100352 01 (39.519) Actor: Roberto Martínez Amaya y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 2 2. El 7 de febrero de 2024, la parte actora solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación2. Por razones metodológicas, en el siguiente acápite se realizarán las consideraciones pertinentes del trámite surtido respecto de esta petición. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 3. La parte demandante solicitó la corrección de la sentencia del 30 de marzo de 2016, pues, en su criterio, se presentó un error en el nombre de una de las beneficiarias de la condena impuesta, así (se transcribe de forma literal): “Es de resaltar al honorable despacho, que mediante escritura No 6035, la señora YASMINE, cambió su nombre a JAZMIN, sin embargo, es de aclarar que su número de cédula continúa siendo el mismo esto es 63.346.230.

Honorable magistrados, la falta de esta corrección ha generado que, por parte del ente demandado, no se cancelen los perjuicios a mi cliente, toda vez que se alega, que pese a que se tiene la misma identificación (cédula), al ser su nombre diferente, NO se procederá con el pago, hasta tanto por parte del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO se corrija dicha actuación. Por consiguiente, ruego al honorable despacho acceder a la petición acá formulada y corregir el nombre de la señora JAZMIN RODRIGUEZ GOMEZ”. 4.

Junto a esta solicitud, se aportó copia de la escritura pública número 60353, en la que consta que, el 18 de octubre de 2007, “Yasmine Rodríguez Gómez” cambió su nombre, y que “en lo sucesivo (…) deb[ía] figurar en el mencionado registro [civil de nacimiento] como Jazmín Rodríguez Gómez que ser[ían] los que seguir[ía] usando en todos sus actos públicos y privados”.

También se anexó el oficio número 20241500009071, suscrito por la Fiscalía General de la Nación, en el que SÉPTIMO: SIN condena en costas”. 2 Índice 31 de SAMAI. 3 A continuación, el aparte relevante de la escritura pública número 6035, que obra en el índice 31 de SAMAI: “En la Ciudad de Bucaramanga. Departamento de Santander, República de Colombia, a los diez y ocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007) ante mí, LUIS EDUARDO VALOIVIESO BARCO Notario Tercero del círculo de Bucaramanga compareció: YASMINE RODRIGUEZ GOMEZ, (…) identificada con la cédula de ciudadanía número 63.346.230 expedida en Bucaramanga y dijo PRIMERO: Que obrando en su propio nombre y haciendo uso de la facultad conferida por el Decreto 999 de 1988, manifiesta al señor Notario que por medio del presente instrumento, procede a modificar su Registro Civil de Nacimiento, inscrito en la Notaria Tercera del Círculo de Bucaramanga, al Indicativo Serial número 1622354 correspondiente al año de mil novecientos setenta y cinco (1.975), el cual se anexa a la presente escritura para su protocolización.

SEGUNDO: La mencionada modificación consiste en el CAMBIO DE NOMBRE de la inscrita es decir YASMINE por ‘JAZMIN’. En consecuencia, en lo sucesivo el nombre y apellidos de la exponente, deben figurar en el mencionado registro como JAZMIN RODRIGUEZ GOMEZ que serán los que seguirá usando en todos sus actos públicos y privados”. Radicación: 680012331000200100352 01 (39.519) Actor: Roberto Martínez Amaya y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 3 dicha entidad expuso las razones por las que excluyó a “Jazmín Rodríguez Gómez” del pago de la sentencia del 30 de marzo de 2016. 5.

Con el fin de resolver la petición de corrección de sentencia, la Secretaría de la Sección Tercera le solicitó al Tribunal Administrativo de Santander en tres oportunidades -el 9 de febrero, 19 de febrero y 4 de marzo de 20244- el envío del expediente en digital. 6. El 18 de abril y 8 de mayo del presente año, el apoderado de la parte demandante solicitó que “de conformidad con la respuesta suministrada por el Tribunal Administrativo de Santander” se emitiera un pronunciamiento; acto seguido, la Secretaría de la Sección aclaró que “a la fecha no había recibido respuesta alguna por parte del mencionado Tribunal” y que “mediante comunicación telefónica se [le] solicitó que se remitiera nuevamente [su] respuesta al correo institucional, toda vez que, no había sido recepcionada”5. 7.

El 10 de mayo de 20246, el Tribunal Administrativo de Santander informó que “no había encontrado el proceso en [sus] dependencias” y que, de resultar indispensable en el presente trámite, era necesario “proceder con [su] reconstrucción”. De igual manera, adjuntó un archivo donde constan las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo, expedidas el 26 de noviembre de 2018. 8.

Al respecto, esta Subsección considera que a pesar de la pérdida del expediente se cuenta con las piezas procesales necesarias para proveer sobre la solicitud de corrección formulada por la parte demandante, en tanto obra en el sub examine la sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2016, el poder otorgado por la señora “Jasmine Rodríguez Gómez” y la escritura pública de cambio de nombre número 6035 del 18 de octubre de 2007, documentos suficientes para verificar los datos sobre los cuales se señala que existe un error en la parte resolutiva de la referida decisión judicial. 9.

En cuanto a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación se observa que se consignó que “Yasmine Rodríguez Amaya” demandó como la cónyuge de la víctima directa del daño y que, aunque no aportó la prueba solemne del vínculo conyugal, sí obraban varios testimonios, que fueron rendidos en el 4 Índices 33 a 38 de SAMAI. 5 Índices 40 a 42 de SAMAI. 6 Índices 43 y 44 de SAMAI.

Radicación: 680012331000200100352 01 (39.519) Actor: Roberto Martínez Amaya y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 4 trámite judicial, los cuales permitían tenerla “como tercera damnificada”. En estas circunstancias, se concedió, por concepto de perjuicios morales y, en favor de “Yasmine Rodríguez Amaya”, la suma de 10,5 SMLMV, aspecto consignado en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. 10.

En lo referente al poder7 que otorgó dicha accionante para formular la demanda de reparación directa -documento aportado con las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo, remitidas por el Tribunal Administrativo- se constata que el referido mandato cuenta con nota de presentación personal, en el cual se observa que la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga registró que la actora respondía al nombre de “Jasmine Rodríguez Gómez”, identificada con la cédula de ciudadanía 63.346.230 de Bucaramanga8. 11.

Respecto de la escritura pública número 6035 de 2007 se tiene que, después de la presentación de la demanda -que data del 1° de febrero de 2001-, la beneficiaria cambió su primer nombre -de “Yasmine” a “Jazmín”-. En el mencionado documento consta que, el 18 de octubre de 2007, “Yasmine Rodríguez Gómez” identificada con la cédula de ciudadanía 63.346.230 de Bucaramanga, compareció ante el Notario Tercero del Círculo de esa ciudad para cambiar su nombre, y que “en lo sucesivo (…) deb[ía] figurar en el mencionado registro [civil de nacimiento] como Jazmín Rodríguez Gómez””. 12.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el extremo activo de la litis expone que la beneficiaria de la sentencia ahora se identifica como “Jazmín Rodríguez Gómez”, lo cual evidencia una discrepancia no solo en su nombre sino, también, en su segundo apellido, de ahí que solicite la corrección del fallo de segundo grado. Para resolver esta solicitud, es necesario traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil9, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 310.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. [Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989]. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. 7 Folio 3 del documento denominado “20_ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua 45” del expediente digital, que obra en el índice 45 del sistema de gestión judicial SAMAI. 8 Documento denominado “29_RECIBEMEMORIAL 2001copiaspdf_20240510123235 (2).pdf”, visible en el Índice 44 de SAMAI. 9 Cuerpo normativo aplicable al presente asunto, dado que el mismo fue tramitado bajo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Radicación: 680012331000200100352 01 (39.519) Actor: Roberto Martínez Amaya y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 5 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 13.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que se incurrió en un error por cambio de palabras en el segundo apellido de la beneficiaria, pues en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se señaló que era “Amaya” cuando en realidad correspondía a “Gómez”, ello de conformidad con la información consignada en el poder allegado. 14.

En relación con el cambio nombre de “Yasmine” por “Jazmín”, la Subsección considera pertinente precisar que si bien la pérdida del expediente impide corroborar si la parte actora aportó, con posterioridad a la presentación de la demanda y previo a la emisión de la sentencia de segunda instancia, la escritura pública número 6035 del 18 de octubre de 2007; lo cierto es que con la solicitud de corrección, el apoderado judicial del extremo activo de la litis allegó copia del documento por medio del cual la referida beneficiaria cambió su nombre; por lo tanto, con el fin de que la accionante materialice los derechos reconocidos por esta Corporación, aunado a que se cuenta con elementos para establecer que se trata de la misma persona -como lo es su número cédula de ciudadanía 63.346.230 de Bucaramanga- se procederá a corregir el nombre consignado en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016. 15.

Sobre el particular, no puede perderse de vista que las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades deben estar gobernadas por el principio de buena fe -artículo 83 de la CP10-, postulado que, junto con los documentos obrantes en el expediente, permite a la Sala aplicarlo al no advertir ninguna circunstancia que permita desvirtuarlo. 16.

Es preciso reiterar que, de negarse la solicitud de corrección se afectarían los derechos de la beneficiaria de la condena, esto si se tiene en cuenta que la Fiscalía General de la Nación le indicó, a través del Oficio número 20241500009071, que solo procedería a tramitar su pago “una vez [que] aport[ara] providencia en la 10 Al respecto, ese artículo dispone que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Radicación: 680012331000200100352 01 (39.519) Actor: Roberto Martínez Amaya y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 6 cual se corri[giera su] nombre (…) y se p[udiera] individualizar e identificar plenamente en el título base del pago el nombre de la beneficiaria”. 17.

No puede pasarse por alto que en procesos similares en los que los actores no aportaron, junto con la demanda, los documentos en los que constan sus nombres debidamente escritos, esta Subsección11 ha accedido a la solicitud de corrección, sin que exista una circunstancia diferente o novedosa en el presente asunto que pueda soportar una determinación disímil a la adoptada en aquellos. 18.

Con base en lo anterior, la Sala puede concluir que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagarle una indemnización a “Yasmine Rodríguez Amaya”; cuando su nombre en realidad corresponde a “Jazmín Rodríguez Gómez”, identificada con la cédula de ciudadanía 63.346.230 de Bucaramanga.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Sala corregirá el nombre y segundo apellido de la mencionada beneficiaria de la sentencia del 30 de marzo de 2016. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de marzo de 2016, la cual quedará de manera íntegra, de la siguiente forma: “REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia del 22 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Norberto Martínez Amaya dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de mayo de 2023, exp. 37.983 Radicación: 680012331000200100352 01 (39.519) Actor: Roberto Martínez Amaya y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 7 -Para el señor Norberto Martínez Amaya: 70 S.M.L.M.V. -Para la señora Abigail Amaya Villareal: 70 S.M.L.M.V. -Para cada uno de los hijos del directamente afectado: Jazmín Yesenia, Norberto y Leonardo Martínez Rodríguez: 70 S.M.L.M.V. -Para la señora Jazmín Rodríguez Gómez: 10.5 S.M.L.M.V.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor Norberto Martínez Amaya, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($5’997.047).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: SIN condena en costas”.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, expídase copia de este proveído conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del CPC.

TERCERO: Para efectos de notificaciones judiciales, téngase en cuenta la información que sobre los correos electrónicos de los sujetos procesales reposa en el expediente y en el software de gestión de la secretaría de la Sección, así como lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF