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11001031500020220048101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-09

Radicación interna: 3994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Daniel Alexis Henao Huertas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 8 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00481-01 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en un proceso en el que se resolvió una demanda de reparación directa por privación de la libertad.

En la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditado el carácter injusto de la detención. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 31 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de enero de 2022, Daniel Alexis Henao Huertas presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como la vulneración a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, al considerar que, en la Sentencia de 15 de julio de 2021, proferida en el proceso de reparación directa con Rad. 11001-33-36-038-2018-00272-01, se incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, dado que, al analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en su 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00481-01 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 contra se consideró que unos informes de policía constituían fundamento suficiente para que la decisión fuera adecuada, necesaria y proporcional. Además, porque, al estudiar el caso, se observó jurisprudencia posterior a la ocurrencia de los hechos por los cuales se demandó. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así́ como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado día quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. radicado No. 11001-33-36-038-2018-00272-00 (01) promovido por el señor Daniel Alexis Henao Huertas y otros.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. radicado No. 11001-33-36- 038-2018-00272-00 (01) promovido por el señor Daniel Alexis Henao Huertas y otros.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 3 de julio de 2016, Daniel Alexis Henao Huertas fue capturado por agentes de la Policía Nacional, cuando caminaba por la calle 162 con carrera 8, en la ciudad de Bogotá, en compañía de 5 amigos, al parecer, porque 2 de ellos, momentos antes, habían participado en el hurto de una suma de dinero, unas gafas y un celular. 5. 2) El 4 de julio de 2016, el Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá legalizó su captura, le imputó el delito de hurto agravado y calificado y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, en el domicilio.

El 25 de noviembre de 2016, se Radicación: 11001-03-15-000-2022-00481-01 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 llevó a cabo la audiencia de acusación y, el 29 de diciembre de 2016, se realizó la audiencia preparatoria ante el juez de conocimiento del asunto. 6. 3) El 2 de junio de 2017, en desarrollo del juicio oral, el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá anunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesado. 7. 4) Por esos hechos, el 23 de agosto de 2018, el señor Henao Huertas presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se le repararan los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad.

En el escrito indicó que el asunto debía resolverse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, ya que, en ningún caso, los ciudadanos están llamados a soportar una carga como la restricción de su libertad. Con todo, señaló que en caso de encontrarse probada la falla en el servicio, así debía declararse, ya que la fiscalía solicitó la legalización de la captura y la imposición de una medida de aseguramiento y presentó un escrito de acusación, sin realizar ninguna actividad investigativa previa y el juez accedió a ello, sin contar con las pruebas suficientes para atribuir responsabilidad al procesado. 8. 5) El 16 de julio de 2020, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

El juzgado consideró que la captura fue legal, toda vez que se efectuó bajo una situación de flagrancia y la medida de aseguramiento fue adecuada, necesaria y proporcional, ya que se sustentó en el señalamiento directo que la víctima del hurto hizo en contra del procesado y el informe que sobre los hechos rindió la Policía Judicial. Además, porque tuvo como finalidad asegurar los intereses de la comunidad, dado que, por la forma como ocurrieron los hechos, esto es, con ejercicio de la violencia, se infería que el procesado representaba un peligro para los coasociados.

En este caso, la privación de la libertad era una carga que el ciudadano debía soportar, pues, en ese momento, existían serios indicios en su contra que sugerían su responsabilidad en los hechos. 9. 6) En contra de esa providencia, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda2.

Por lo que, el 15 de julio de 2 En el escrito, la parte actora alegó que el juez no analizó integralmente el material probatorio que obraba en el expediente, toda vez que dio por acreditada la situación de flagrancia, pese a que esa circunstancia no se configuró, pues a quien le encontraron las gafas hurtadas fue a uno de los compañeros del señor Huertas Henao, pero no a él, quien simplemente iba pasando por el lugar y se encontró con quien presuntamente cometiera el hecho punible.

Además, indicó que, al momento de la captura, el joven no se mostró nervioso ni angustiado, precisamente, por su ajenidad en los hechos. Por otra parte, adujo que el juez consideró adecuada, necesaria y proporcional la medida de aseguramiento, entre otras cosas, porque el procesado representaba un peligro para la sociedad dada la circunstancias como ocurrieron los hechos, sin embargo, esas circunstancias no estaban probadas, por lo que la finalidad que se pretendía cumplir con la medida quedaba sin sustento.

En todo caso, el procesado fue absuelto, porque la víctima del hurto no lo reconoció como uno de sus agresores de manera que Radicación: 11001-03-15-000-2022-00481-01 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión del juzgado.

El tribunal advirtió que, en el expediente, no obraba la grabación de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento en contra del procesado, por lo que (se trascribe) “no se puede indicar que las entidades que integran la parte demandada incurrieron en una falla del servicio, pues la misma no fue probada en el plenario”.

No obstante, refirió que, con los elementos probatorios aportados, se podía inferir que la detención a la que fue sometido el demandante fue legal, ya que el juez, al momento de su imposición, contaba con un informe de policía sobre la captura en flagrancia y la denuncia presentada por la víctima, a partir de lo cual se configuraba una inferencia razonable de participación del procesado en los hechos objeto de investigación. De manera que, al no existir una falla, el daño no era imputable a las entidades demandadas. 10. 7) La decisión fue notificada a las partes, el 19 de julio de 2021. 11.

Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que la Sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar las pretensiones de la demanda, vulneró su derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ya que se configuró: 12. 1) Un defecto fáctico, toda vez que consideró que un informe de policía era prueba suficiente para fundamentar la medida de aseguramiento de detención preventiva, pese a que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han establecido que ese elemento no puede ser valorado como prueba y solo debe considerarse un criterio orientador en la investigación3.

Además, no le otorgó ningún valor a la sentencia absolutoria, pese a que allí se afirmó que el procesado no participó en los hechos por los cuales se adelantó el proceso penal. 13. 2) Un desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en las Sentencias de 20 de febrero de 20204 y 19 de junio de 20205, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en las que se declaró la responsabilidad del Estado, porque la privación injusta se originó en una medida de aseguramiento impuesta con base en un informe de policía que carecía de valor probatorio.

Asimismo, por la no aplicación de la Sentencia de unificación de 17 de octubre de 20136, la privación de la libertad a la que fue cometido quedó sin sustento jurídico y dado que el demandante sufrió un daño especial y grave que no estaba en la obligación de soportar, debía ser reparado. 3 En ese sentido se citaron las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de octubre de 2020, exp. 56082.;

Sentencia de 25 de julio de 2019, exp. 54760; Sentencia de 4 de septiembre de 2020, exp. 43514. 4 Rad. 76001-23-31-000-2010-00877-01(48313). 5 Rad. 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353). 6 Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23.354). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00481-01 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 también proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en la cual se adoptó un régimen objetivo de responsabilidad para el análisis de casos de privación injusta de la libertad, toda vez que la restricción de la libertad no es una carga que, por lo general, deba ser soportada por los ciudadanos. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación. 14. En Sentencia de 31 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. 15. En primer lugar, consideró que la sentencia enjuiciada no desconoció el precedente jurisprudencial vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, puesto que, en la Sentencia SU-72 de 2018, la Corte Constitucional estableció que el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste al asunto y debe analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, esto de acuerdo con los criterios previamente establecidos en la Sentencia C-37 de 1996.

También refirió que la autoridad judicial accionada acogió la línea jurisprudencial imperante en el momento de proferirse la sentencia ordinaria, de manera que no existió una observancia arbitraria de la jurisprudencia. 16. En segundo lugar, manifestó que, según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en el Auto del 16 de abril de 2015, en vigencia de la Ley 600 de 2000, los informes de Policía Nacional ya sean de vigilancia, inteligencia o de campo, no tienen valor probatorio como prueba autónoma, según lo previsto en el artículo 314 ídem, por lo que la jurisprudencia ha coincidido en que deben apreciarse como criterios orientadores de la investigación. No obstante, en vigencia de la Ley 906 de 2004, los procesos se rigen por el principio de libertad probatoria y no existe disposición legal alguna que excluya los informe de policía como elementos de prueba.

De modo que el tribunal, al valorar los informes de policía para construir una inferencia razonable sobre la participación del procesado en los hechos, no incurrió en el alegado defecto fáctico. 17. La parte demandante presentó impugnación en contra de la anterior decisión, en la que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se accediera al amparo solicitado. 18.

Por una parte, reiteró que el tribunal incurrió en una indebida valoración de la prueba, ya que, tal como lo señalaba la providencia citada por el juez de tutela de primera instancia, esto es, el Auto del 16 de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00481-01 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 abril de 2015 proferido por la Corte Suprema de Justicia, los informes de policía, en vigencia de la Ley 906 de 2004, no constituyen pruebas, sino hasta el momento en que son incorporados al proceso en la etapa de juicio oral, por lo que el tribunal sí incurrió en un defecto fáctico al atribuir al contenido del informe de policía suscrito el 3 de junio de 2016 el valor de indicios en contra del procesado y, con base en ello, justificar la legalidad de la privación de la libertad. 19.

Por otra parte, insistió en que se desconoció la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda, esto es, la Sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se adoptó un régimen objetivo para el análisis de los casos de privación injusta de la libertad, y alegó que la observancia de la jurisprudencia reciente vulneró los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, ya que la demanda se presentó de acuerdo con los criterios establecidos en la jurisprudencia anterior. 20.

Por último, indicó que el tribunal no contaba con el audio que contenía la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, de manera que resultaba irrazonable que concluyera que tal medida se ajustó a la ley y a la Constitución sin conocer el contenido de esa decisión.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 21. Deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si existen razones suficientes para confirmar la Sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela, por no encontrarse configurados los defectos alegados, o si se debe modificar o revocar el fallo impugnado. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 22. La Sala advierte que en este caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00481-01 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 última actuación del proceso (19/7/2021)8 y la de interposición de la presente acción de tutela (19/1/2022)9. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad, respecto del cual se alegó una indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente.

Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 23. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela por las razones que se exponen a continuación: 24.

En este caso no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de un informe de policía. En efecto, tal como lo planteó el juez de tutela en primera instancia, la Corte Suprema de Justicia, en el Auto de 16 de abril de 201510, precisó que los informes de policía, en vigencia de la Ley 600 de 2000, no podían considerarse elementos de prueba, ya que, el artículo 314 de ese cuerpo normativo prevé de manera expresa que (se trascribe) “las exposiciones o entrevistas de personas recogidas por funcionarios de policía judicial en informes «no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación»”.

No obstante, en vigencia de la Ley 906 de 2004, (se trascribe) “no existe una norma que niegue la posibilidad de valorar dichos informes ni les atribuya la condición de «criterios orientadores de la investigación»”. 25. Además, la Corte expuso que los informes de policía deben considerarse como medios de información, esto es, una categoría de medio cognoscitivo, los cuales no constituyen prueba, pero sí pueden ser valorados (se trascribe) “para fines diversos al de discernir la responsabilidad penal de un procesado”.

Entonces, si bien es cierto que, tal como lo plantea la parte accionante, los informes de policía no constituyen prueba, se debe tener en cuenta que, bajo Ley 906 de 2004, ningún elemento es prueba en tanto no sea producido e incorporado en audiencia pública ante el juez de conocimiento, por lo que los elementos 8 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la última providencia, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa. 9 Según acta Individual de reparto. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de abril de 2015.

Exp. Nº 44.557 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00481-01 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 recaudados previamente constituyen medios cognoscitivos que podrán fundamentar las decisiones que se adopten en el trámite del proceso penal, tales como las medidas cautelares o las medidas de aseguramiento. 26.

Cabe anotar que la grabación de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento no fue aportada al proceso, por lo que el tribunal no pudo verificar con precisión las razones y elementos materiales probatorios que fundamentaron esa decisión. Las consideraciones realizadas respecto al informe de policía se realizaron en el marco de un análisis de las etapas del proceso penal, con lo cual el tribunal pretendió evidenciar que el proceso se adelantó en cumplimiento de las normas procesales, pero el argumento principal para rechazar las pretensiones de la demanda se centró en la falta de acreditación del carácter de injusto de la privación de la libertad. 27.

Por lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el tribunal no incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues aplicó debidamente las disposiciones legales y observó los pronunciamientos jurisprudenciales relativos al valor probatorio de los informes de policía. 28. Por otra parte, la entidad accionante refirió que se desconoció el precedente, toda vez que la sentencia de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa contrarió lo establecido en la Sentencia de 20 de febrero de 202011, la Sentencia de 19 de junio de 202012 y la Sentencia de unificación de 17 de octubre de 201313, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 29.

Respecto a las 2 primeras providencias, en las que se adujo que la privación de la libertad de los demandantes fue injusta, porque tuvo como sustento una medida de aseguramiento ilegal fundamentada en unos informes de policía con base en los cuales no se podía configurar siquiera un indicio de responsabilidad, la Sala observa que este defecto no se encuentra configurado, dado que en los asuntos alegados como desconocidos no se fijaron reglas de unificación para aplicar en todos los casos en los que analiza la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad de un ciudadano, por lo que se trata de una decisión con efectos inter partes que no constituye un precedente para el caso objeto de estudio.

Además, el criterio de valoración de los informes de policía es el señalado en los párrafos anteriores, pues así lo estableció la ley y lo interpretó el órgano especializado en la materia. 11 Rad. 76001-23-31-000-2010-00877-01(48313). 12 Rad. 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353). 13 Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23.354). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00481-01 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 30. En lo que refiere a la Sentencia de unificación de 17 de octubre de 201314, también proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en la cual se adoptó un régimen objetivo de responsabilidad para el análisis de casos de privación injusta de la libertad, la Sala considera pertinente aclarar que en la Sentencia SU-72 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, se determinó que, ni la Constitución, ni la Ley 270 de 1996, establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad.

Por ello, es al juez de la responsabilidad al que le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso en concreto y, a partir de ello, establecer también si el daño fue o no antijurídico. 31. Así las cosas, la aplicación del título de imputación de falla de servicio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció al ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de lo contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias (responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad). 32.

Aunado a lo anterior, el hecho de que en el caso concreto la autoridad judicial demandada no haya analizado la controversia a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, por sí mismo, no constituye un defecto, pues, la jurisprudencia vigente a la fecha, tal como se indicó en el párrafo anterior, abrió la posibilidad de que el juez de la responsabilidad determine, a partir de los hechos materiales, el régimen a aplicar, sin que de ello derive, necesariamente, en el deber de estudiar ambos regímenes de forma simultánea o escalonada. 33.

En ese sentido, era posible analizar los hechos de privación de la libertad de Daniel Alexis Henao Huertas bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, pues un análisis bajo un régimen objetivo no supone un mandato legal para todos los casos. 34. En el proceso de reparación directa, la autoridad judicial accionada no encontró probada la antijuridicidad del daño, en tanto la medida restrictiva de la libertad no fue aportada al proceso.

Con todo, realizó un esfuerzo argumentativo para esclarecer si la detención fue legal o no, con base en las restantes piezas procesales aportadas al expediente, y encontró que, con base en los elementos recaudados, se podía afirmar que la captura y la medida de aseguramiento fueron legales. En consecuencia, en este caso, no se evidencia la configuración de un defecto sustantivo y/o de un desconocimiento del precedente pues la decisión cuestionada se fundamentó en que la parte actora no probó la ilegalidad, irrazonabilidad o desproporcionalidad de la detención. 14 Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23.354).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00481-01 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 35.

Por último, respecto a la inconformidad de la parte accionante sobre la observancia de una jurisprudencia posterior a la ocurrencia de los hechos, esto es, la Sentencia SU-72 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, debe advertirse que, por una parte, dicha providencia se sustentó en los criterios previamente adoptados en la Sentencia C-37 de 1996 y, por otra parte, se trató de la sentencia de una unificación vigente al momento de resolver el asunto, proferida por el órgano autorizado para interpretar la Constitución, por lo que resultaba imperativo acatar su contenido.

En efecto, por lo general, los cambios en las posturas jurisprudenciales son aplicables a los casos a resolver desde el momento en que aquellos se profieran, ya que resultaría contrario a los fines del derecho que los jueces no pudieran modificar su postura y estuvieran forzados a adoptar un enfoque estático de la actividad judicial. Además, en este caso, no se observa que la aplicación de la postura adoptada por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-72 de 2018, vulnerara los derechos del accionante15, quien tenía la carga de probar el carácter injusto del daño alegado y no lo hizo, lo que conllevó a la negación de sus pretensiones. 36.

Entonces, dado que la parte actora no demostró la configuración de un defecto factico, así como tampoco el desconocimiento de un precedente jurisprudencial del cual se pudiera derivar una vulneración al derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración, la Sala negará el amparo solicitado. 2.4. Conclusión 37. La Sala confirmará la Sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela de primera instancia de 31 de marzo de 2022 proferido por la 15 Esta Sala de Subsección, en Sentencia de 20 de abril de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-04068-01(AC), precisó que existen algunos asuntos respecto a los cuales los efectos de los cambios jurisprudenciales resultan materialmente restrictivos porque impiden un real y efectivo acceso a la administración de justicia, por ejemplo, los cambios de postura respecto a los presupuestos procesales de la acción, de manera que, en esos casos, la nueva postura jurisprudencial no puede observarse en los asuntos que se encuentran pendiente de decisión, sino, exclusivamente, a los nuevos procesos.

Pero, en aquellos casos en los que no se impide al ciudadano acceder a la administración de justicia, se debe optar por observar la jurisprudencia vigente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00481-01 Demandante: Daniel Alexis Henao Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.