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25000234100020220076301Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-11-17

Radicación interna: 450 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Joel David Gaona Lozano·Demandado: Julian Mauricio Ruiz Rodriguez

Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, Contralor Distrital de Bogotá, D. C., periodo 2022–2025 Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2022-00763-01 Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez – Contralor de Bogotá Tema: Rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de nulidad electoral SALVAMENTO DE VOTO 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a salvar mi voto frente a la providencia del 19 de enero 2023, en la que se resolvió confirmar la decisión del 6 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que rechazó por caducidad la demanda presentada por el señor Joel David Gaona Lozano contra la elección del señor Julián Mauricio Ruiz Rodríguez, como contralor de Bogotá, periodo 2022-2025. 2.

La anterior decisión se sustentó, en que el enlace de la grabación de la sesión plenaria que contiene la elección del demandado, fue publicado el 17 de mayo de 2022, por lo que, a juicio de la Sala, el término de caducidad empezó a correr al día siguiente, esto es, el 18 de mayo y venció el 1º de julio de 2022, por lo que como la demanda se radicó en la última fecha señalada a las 7:41 p.m., consideró la Sala que ésta fue extemporánea. 1 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Radicado: 25000-23-41-000-2022-00871-01 Demandante: Alexander Tejeiro Torres Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES DEL SALVAMENTO DE VOTO 3.

Considero respetuosamente que la decisión que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad, no analizó la forma como se surtió la publicación del acto demandado y tampoco si se satisfizo las previsiones de la normatividad aplicable a la publicación de los Acuerdos Distritales. I. Normativa aplicable a la publicación de los Acuerdos Distritales 4.

El Concejo de Bogotá decidió mediante el artículo primero del Acuerdo 22 de 1965 el mecanismo de publicidad de sus actuaciones: “Previa revisión de la Comisión de la Mesa, los proyectos de Acuerdo, las exposiciones de motivos de los mismos, las ponencias, los Acuerdos, las actas del Concejo y de sus comisiones, se publicarán en ‘Anales del Concejo’, bajo la dirección del Secretario de la Corporación”. 5.

De lo anterior se deduce que, entre otras actuaciones, sus actas y actos serán publicados en los “Anales del Concejo”, por lo que es éste su mecanismo oficial de publicidad. Este Acuerdo es norma especial frente al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y se encuentra en plena concordancia con la norma legal. 6. Dicha norma se encuentra vigente, muestra de lo anterior es que el Concejo Distrital en su página web oficial, establece un micrositio de publicación de sus actos denominado “anales”, conforme se puede observar a continuación: 7.

De otro lado, también existe el Acuerdo Distrital 688 de 2017, que prevé en su artículo 7 lo siguiente: “…VISIBILIDAD DEL CONCEJO. En la página web y en los archivos del Concejo se publicará de manera permanente y actualizada a disposición del público toda la información institucional y de gestión de la Corporación. Radicado: 25000-23-41-000-2022-00871-01 Demandante: Alexander Tejeiro Torres Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como mínimo deberá publicarse: a. Integración y número de Bancadas del respectivo periodo constitucional. b. Integración de la Mesa Directiva. c. Conformación y funciones de las Comisiones Permanentes. d. Link de acceso a los Anales del Concejo del periodo constitucional vigente. e. Link de acceso al control político y a la actividad normativa.

La información a que lleve este link deberá contener, cuando menos, las proposiciones de control político con indicación de su estado de trámite, las respuestas escritas a los correspondientes cuestionarios elaboradas por los funcionarios citados a debate, los proyectos de Acuerdo y su estado de trámite, las ponencias sobre los proyectos de Acuerdo, las observaciones escritas de la Administración a los proyectos de Acuerdo, el escrito que contenga las eventuales objeciones del Alcalde Mayor a los proyectos de Acuerdos aprobados en segundo debate por el Concejo, el informe de la comisión de Concejales que se designe para rendir concepto sobre las mencionadas objeciones y la decisión adoptada por la Plenaria de la Corporación. f. Link de acceso a las Actas Sucintas de las Sesiones Plenarias y de Comisiones. g. Link de acceso a las constancias presentadas en desarrollo del control político y normativo. h. Link de acceso para opinión ciudadana al control político y normativo de la Corporación. i. Planta de personal de los servidores públicos del Concejo de Bogotá, en donde se indique el nombre, cargo, proceso y fecha de vinculación. j. Link de acceso a la información relativa al Fondo Cuenta del Concejo de Bogotá, en donde se acceda a la planta de personal asignada, contratistas activos y ejecución presupuestal permanente.

PARÁGRAFO. Establecer una biblioteca virtual permanente en la página web de la Corporación, en la cual se digitalicen los Acuerdos debatidos por el Concejo de Bogotá, junto con sus antecedentes para que los ciudadanos del Distrito puedan ejercer sus derechos y el control político sobre los Acuerdos expedidos por el Concejo de Bogotá”. 8.

Dicha disposición no resulta incompatible ni implica una derogatoria del Acuerdo 22 de 1965, por cuanto ratifica que la publicación de los actos del Concejo de Bogotá debe hacerse en la página web y en los “Anales del Concejo”. 9. Lo anterior concuerda con el artículo 16 de la Ley 1551 de 2012, por medio de la cual “cada concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la población”.

Radicado: 25000-23-41-000-2022-00871-01 Demandante: Alexander Tejeiro Torres Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. Para el caso particular y concreto tanto el Acuerdo 22 de 1965 como el Acuerdo 688 de 2017 prescriben la obligatoriedad de publicar las actas de las sesiones en la gaceta distrital y, además, en un medio accesible a toda la población. 11.

De esta normativa se extrae que el Concejo de Bogotá cuenta con un mecanismo autónomo de publicación, como son sus Anales, que está en consonancia con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, la designación acusada en esta oportunidad, debía incluirse en el reseñado medio de publicación. 1. Estudio del caso concreto 12.

En este caso la sentencia de segunda instancia en unos de sus apartes, indicó que: “ Ahora bien, de acuerdo con los argumentos expuestos por el demandado y el Concejo Distrital de Bogotá, el acto de elección fue publicado en la página web de dicha corporación el mismo día en que se llevó a cabo la elección del señor Ruiz Rodríguez, es decir, el 17 de mayo de 2022.

Lo anterior, al concluir que las sesiones desarrolladas por los cabildantes son públicas y que estas se trasmiten en vivo a través de la plataforma YouTube, las cuales, a su vez, son divulgadas en la página de la entidad mediante el link de acceso a la grabación … Ahora bien, de acuerdo con los argumentos expuestos por el demandado y el Concejo Distrital de Bogotá, el acto de elección fue publicado en la página web de dicha corporación el mismo día en que se llevó a cabo la elección del señor Ruiz Rodríguez, es decir, el 17 de mayo de 2022.

Lo anterior, al concluir que las sesiones desarrolladas por los cabildantes son públicas y que estas se trasmiten en vivo a través de la plataforma YouTube, las cuales, a su vez, son divulgadas en la página de la entidad mediante el link de acceso a la grabación. … la Sala reitera lo expuesto en auto de 20 de octubre de 20222, tal y como se explicó en el numeral 82 de esta providencia, que el plazo comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente a la publicación en la página oficial del Concejo Distrital del Link que remite a la grabación de la mencionada sesión en la cual se eligió al demandado, Contralor Distrital de Bogotá”. 13.

En este asunto, la elección se llevó a cabo en sesión plenaria del Concejo de Bogotá3, por lo que se requería el levantamiento de la respectiva acta; en esas condiciones, se debió analizar, que no existe prueba de la publicación del mencionado documento en la página web en un micrositio previsto, como medio de divulgación denominado “Anales del Concejo”, según lo normado en el artículo 7 del Acuerdo Distrital 688 de 2017. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 20 de octubre de 2022, rad.: 25000234100020220087101. 3 Para ver la diferencia entre sesión pública y audiencia pública, consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado No. 54001-23-33-000-2020-00505-01 Radicado: 25000-23-41-000-2022-00871-01 Demandante: Alexander Tejeiro Torres Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14.

En ese orden de ideas, el acta que contiene la designación acusada en esta oportunidad, para efectos de publicidad y contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral (art. 164.2, literal a) de la Ley 1437 de 2011), debió incluirse en los referidos anales, mecanismo creado para su difusión. 15. Por ende, mientras no exista prueba que el acto electoral se dio a conocer en la forma que la ley ordena, esto es, en el órgano de publicación conformado para ello, no es posible determinar con veracidad la materialización de la caducidad de este medio de control y, por ello, no es posible encontrarla acreditada, lo que impondría revocar el auto del Tribunal de instancia para que éste hiciera uso de la facultad probatoria en aras de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 16.

Conforme con lo ilustrado, era menester revocar la decisión de rechazo de la demanda, en tanto no se había dilucidado con total certeza la fecha de publicación del acto electoral en los anales del concejo del ente territorial, no puede decretarse probada la excepción de caducidad, al ser la publicación del acto un requisito sine qua non para empezar a contabilizarla, siempre que éste haya sido dado a conocer en la forma prevista en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso concreto no es en otro diferente al micrositio dispuesto para ello. 17.

Además, se destaca que, si bien el fallo del cual me aparto hizo referencia al auto dictado por la Sala el 20 octubre del 2022, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en proceso con radicado 25000234100020220087101, en donde se trataron las mismas circunstancias que ahora se discuten, los elementos de juicio que allí reposaron no fueron trasladados al presente trámite, por lo que no era posible hacer mención alguna a ellos o tenerlos en cuenta para el sustentar la decisión objeto de salvamento, al considerar que podrían desconocer el debido proceso. 18.

Por lo anterior, al no existir certeza de la publicación del acto electoral demandado para este caso concreto, conforme lo señala el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, se impone el disenso frente a la providencia en cuestión. 3. Análisis de la jurisprudencia 19. En casos similares donde no se ha determinado con certeza el fenómeno de la caducidad, esta Corporación ha establecido lo siguiente: “no se encuentra acreditada la caducidad de la acción en el proceso de la referencia dada la imposibilidad, para este preciso momento, de establecer la fecha exacta en que se tuvo pleno conocimiento del hecho dañoso y, por consiguiente, del perjuicio.

Por lo tanto, en Radicado: 25000-23-41-000-2022-00871-01 Demandante: Alexander Tejeiro Torres Demandado: Julián Mauricio Ruiz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aplicación de los principios pro actione y pro damato, se invalidará la providencia impugnada”4. 20.

En este orden de ideas, considero oportuno, señalar que un asunto semejante, la Sección Quinta5 de esta Corporación, precisó: “…la Sala observa que el Distrito de Cartagena cuenta con su propia gaceta territorial, de tipo virtual, adoptada mediante el Decreto Distrital No. 0985 del 5 de julio de 20166, como mecanismo de divulgación de sus actos, la cual «(…) opera como un micro-sitio en la página web de la Alcaldía mayor de Cartagena de indias» y, por tanto, el Decreto 1392 del 2017 debió ser publicado en el enlace correspondiente a dicho medio oficial, de lo cual no obra prueba en el plenario.

Al contrario, los medios de convicción aportados por la parte demandada7 dan cuenta de su divulgación, el mismo día de su expedición, en la página web de esa entidad «www.cartagena.gov.co», en el link8 denominado «Actos Administrativos», según certificación del 25 de septiembre de 2019 del jefe de la Oficina Asesora Informática, que es uno de los mecanismos subsidiarios permitidos por la ley, únicamente en ausencia de gaceta territorial, la cual para entonces ya existía (…)” 21.

Conforme con lo anterior, la Sala debió atender la normativa antes citada y la jurisprudencia de la Sección Quinta en la materia y revocar la decisión de primera instancia. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 4 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 22 de marzo de 2007, M.P: Alier Hernández Enríquez, Radicado No: 76001-23-31-000-2005-04726-01(32935) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 13 de diciembre de 2007, M.P: Ramiro Saavedra Becerra, Radicado No. 25000-26-26-000-2006-02127-01(33991). 5 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicado No.: 13001-23-33-000-2018-00801-02 6 Consultado en: https://app.cartaena.gov.co/ActosAdministrativos/Documentos/42144.pdf el 31 de enero de 2019. Dictado en consideración a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 1450 de 2011 y el 4º del Decreto Ley 019 de 2012, que ordenan a las entidades de la Administración central y descentralizada racionalizar sus trámites, procedimientos y servicios haciendo e incentivando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 7 Ver folios 206 y 207 del Cuaderno No. 2 del expediente. 8 «Link: enlace.

Imagen o texto destacado, mediante subrayado o color, que lleva a otro sector del documento o a otra página web». Tomado del Glosario informático, elaborado por la UNIVERSIDAD EAFIT, consultado: http://www.eafit.edu.co/servicios-en-linea/cinf/Documents/glosario-informatico.pdf el 31 de enero de 2019.