Micelio
11001031500020230227700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-04

Radicación interna: 3558 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Miriana Quiñones España Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Demandantes: Miriana Quiñones España y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02277-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1.º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02277-00 Demandantes: MIRIANA QUIÑONES ESPAÑA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa - declara improcedente por falta de carga argumentativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Miriana Quiñones España, en nombre propio y en calidad de curadora1 de Jorge Alfredo Castillo Quiñones, así como los señores Antonio Hermen Valverde Preciado, Jaime Camilo Valencia Quiñones, Magnolia Valencia Quiñones, Darwin Joan Castillo Valencia y Delys Yuliana Castillo Valencia, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 2 de septiembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de 21 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la señora Miriana Quiñones España y otros, contra el Centro Hospital Divino Niño E.S.E. y el Hospital San Andrés E.S.E. de Tumaco; proceso que se identificó con el radicado 52001-33-33-003-2013-00547-00/01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1 La actora señaló que Jorge Alfredo Castillo Quiñones es menor de edad y aportó copia de la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Barbacoas (Nariño), en la que se dispuso designarla como curadora legítima de su nieto Jorge Alfredo Castillo Quiñones.

Demandantes: Miriana Quiñones España y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02277-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Declare sin efecto la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño fechada dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 2013 00547.

(ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo el caudal probatorio recaudado y los lineamientos que se impartan. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Señalaron que el 16 de septiembre de 2014, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Centro Hospital Divino Niño E.S.E y el Hospital San Andrés E.S.E., por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora Yulis Tania Castillo Quiñónez.

Explicaron que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, bajo el radicado 52001-33-33-003- 2013-00547-00. Afirmaron que «[s]urtida[s] las etapas del caso, no se logró el recaudo de la totalidad de los medios pedidos por las partes en especial de la prueba pericial y de la declaración del personal médico inmiscuido en el asunto».

Expusieron que mediante sentencia de 21 de febrero de 2018, el a quo declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la falla del servicio de las demandadas y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó que la atención brindada por los centros hospitalarios demandados fuera la causante de la patología sufrida por la paciente (tumor maligno indiferenciado sarcoma vs carcinoma), dado que ni siquiera un diagnóstico realizado en la primera consulta hubiera impedido el desarrollo de la enfermedad.

Comentaron que la anterior decisión fue apelada por la parte actora, bajo los argumentos consistentes en la tardía remisión a un centro de salud de mayor complejidad y a un error de diagnóstico. Alegaron que el trámite de la segunda instancia correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, en sentencia de 2 de septiembre de 2020, notificada el 14 de abril de 2023, confirmó el proveído apelado, al señalar lo siguiente: En suma, no obran medios de convicción de los que se colija la existencia de una mala práctica médica que haya ocasionado el fallecimiento de YULIS TANIA CASTILLO, echando de menos una prueba científica que lo acredite, la cual, si bien fue solicitada en la demanda y decretada en audiencia inicial, el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES indicó que no contaban con un médico interno, motivo por el cual no podía emitir el peritaje requerido, situación que se puso en conocimiento de la parte actora, sin que ésta se pronuncie, ni tampoco intentó la interposición del recurso de apelación frente a la decisión de prescindir del dictamen, adoptada por el juzgado en audiencia de pruebas.

Demandantes: Miriana Quiñones España y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02277-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Por lo tanto, al encontrar que el material probatorio es insuficiente para establecer siquiera de manera indiciaria, la existencia de alguna falla en el servicio, no es viable acudir al uso de literatura médica, la cual, como se mencionó, es una herramienta complementaria de interpretación. Así las cosas, la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía para demostrar la causalidad del daño referida en la demanda, toda vez que con el acervo probatorio aportado, ello no se acredita ni siquiera en el plano material, contexto que imposibilita ascender al análisis de la imputación jurídica.

Se resalta que, en casos como el presente, estudiados a la luz del régimen subjetivo de imputación de falla en el servicio, impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, todo lo cual no se verifica en el presente asunto. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, con las sentencias de 21 de febrero de 2018 y 2 de septiembre de 2020, incurrieron en un defecto fáctico. Al respecto, precisaron que el caso de autos tiene la relevancia constitucional requerida, comoquiera que «[s]e trata de un auténtico debate sobre garantías ius fundamentales, cuya resolución es pertinente para el Juez Constitucional».

De otra parte, alegaron que el fallo de cierre no hizo referencia a los apuntes de la literatura médica citada en el recurso de apelación y no destacó que la víctima era una mujer. Sobre el defecto invocado, establecieron que este se presentó por una deficiente e inadecuada valoración de los elementos probatorios, así como por la indebida aplicación de las reglas de la sana crítica.

Agregaron que en el expediente sí estaba probado lo siguiente: Que las entidades prestadoras del servicio de salud asistieron a Yulis Tania Castillo, por un período de setenta y un (71) días, Que nunca se practicó examen clínico alguno, pues el diagnostico se realizó sólo con la observación de la paciente Que el diagnostico se realizó cuando fue auscultada por facultativos del Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE, el día veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), es decir después de transcurridos setenta y un (71) días de haber manifestado síntomas.

Que al momento del diagnóstico correcto, la malignidad tenía más de dos (2) meses de evolución, es de fácil que deducción que en la primera consulta que realizó Castillo Quiñónes en el Hospital Divino Niño, el sarcoma recién hacía su aparición Una labor juiciosa de apreciación y valoración de los diferentes elementos probatorios, tales como: documentales, testimoniales e indiciaria, hasta de la misma literatura médica existente hubiese llegado a la sana lógica tendiente a asegurar el más certero y eficaz razonamiento que no es otro que la demostración del derecho a una atención oportuna y eficaz y que en su omisión se desató el daño. Demandantes: Miriana Quiñones España y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02277-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Citaron la sentencia de 28 de agosto 2014, dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente 23001-23-31-000-2001-00278-01, con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, para sustentar que la literatura científica es aceptada como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que este no resulta suficientemente conclusivo, como sucedió en el presente caso, en el cual pese a la orfandad de los testimonios y de la pericia, la literatura médica existente daba algunas luces.

Analizaron que en ninguno de los fallos ordinarios se tuvo en cuenta la perspectiva y discriminación de género, la cual se podía evaluar en los detalles del historial clínico. Así mismo, trajeron a colación la Convención De Belén Do Para, así como las sentencias T-012 de 2016, T-473 de 2014 y T-241 de 2016 de la Corte Constitucional, en los que se estudiaron casos en los que «los jueces omitieron valorar pruebas, que demostraban la violencia contra la mujer y no examinaron el caso desde el enfoque de género».

Por último, concluyeron que en este asunto las instituciones hospitalarias eran responsables patrimonialmente por la muerte de Yulis Tania Castillo Quiñónez, pues se perpetró una conducta de violencia de género en contra de una mujer por la situación de riesgo que atravesó, con la cual era previsible la indebida prestación del servicio de salud. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 9 de mayo de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela únicamente en relación con la señora Miriana Quiñones España y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, como autoridades accionadas.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros interesados a la entidad Seguros del Estado [llamada en garantía en el proceso ordinario] y al ministerio público [vinculado en el proceso en el proceso ordinario]. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

Por otra parte, requirió a la señora Miriana Quiñones España, para que (i) adjuntara, si era del caso, el poder especial que la facultara para actuar en representación de los señores Antonio Hermen Valverde Preciado, Jaime Camilo Valencia Quiñones, Magnolia Valencia Quiñones, Darwin Joan Castillo Valencia y Delys Yuliana Castillo Valencia; o (ii) manifestara que actúa en calidad de agente oficioso de los otros demandantes del proceso ordinario y justificara las razones por las cuales se les imposibilita ejercer sus derechos de manera directa; o (iii) allegara nuevamente el escrito de tutela debidamente suscrito por todos los ciudadanos que pretenden promover este mecanismo; e (iv) informara si en la actualidad Jorge Alfredo Castillo Quiñones es menor o mayor de edad.

En el último caso, se le advirtió que este debería actuar en causa propia o, en su defecto, la tutelante debía demostrar los supuestos de los literales (i), (ii) o (iii). Demandantes: Miriana Quiñones España y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02277-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Seguros del Estado S. A. La apoderada de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado sus derechos fundamentales, sino que por el contrario realizó todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.

En primer lugar, precisó que la accionante en el escrito de tutela manifestó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por no analizar la falla médica derivada de una presunta conducta de violencia de género, sin embargo, destacó que este es un argumento que no fue expuesto dentro de la demanda o su reforma ni en ningún otro momento del proceso, por lo que la demandante está trayendo a colación un problema jurídico nuevo y extemporáneo, en una oportunidad que no es la pertinente.

Por lo tanto, explicó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o asuntos que no fueron ventilados dentro del proceso. En cuanto al defecto fáctico invocado, explicó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales se encuentran ajustadas a las pruebas que obran en el plenario, las cuales les permitieron llegar al convencimiento sobre la ausencia de responsabilidad de las demandadas.

Es decir que existió una ausencia en la carga probatoria por parte de los demandantes en el proceso, que demostrara que el hecho dañoso hubiese surgido por un incumplimiento a los deberes constitucionales y legales de los entes hospitalarios. Por el contrario, se probó que la muerte obedeció a circunstancias endógenas y exógenas propias de la paciente, debido a la grave enfermedad que padecía y a la evolución del tumor catastrófico que presentaba (tumor maligno indiferenciado- sarcoma).

De otro lado, puso de presente que los accionantes no ejercieron los mecanismos que tenían a su alcance para hacer efectivos sus derechos, pues dentro del proceso omitieron realizar las acciones tendientes en procura de la práctica del dictamen pericial que fue decretado, pero no fue practicado ante la ausencia de especialistas en medicina interna del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que pudieran llevar a cabo el dictamen solicitado. 1.6.2.

Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto El titular de ese despacho solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta que al momento de proferir la sentencia cuestionada se cumplieron con los postulados que orientan la función judicial, se observó la ley procesal y se resolvió el asunto conforme con los preceptos probatorios, legales y jurisprudenciales que se consideraron aplicables al caso.

Demandantes: Miriana Quiñones España y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02277-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones de los actores, toda vez que no se han quebrantado los derechos fundamentales invocados.

Estimó que en el caso no se configuró ninguna de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que lo que pretenden los tutelantes con la interposición de este mecanismo constitucional es reabrir un debate probatorio, con el único propósito de obtener una modificación en la condena que les resulte favorable.

Consideró que se realizó un estudio conforme a las normas de la función judicial, con base en el material probatorio allegado al expediente y a los precedentes citados en la providencia, lo que se traduce en el ejercicio de la autonomía e independencia judicial y en la presunción de buena fe. Explicó que en la sentencia se analizaron los motivos de inconformidad de la parte apelante y se aplicó la normativa y jurisprudencia pertinente, las cuales, a pesar de no ser favorables a las pretensiones de los demandantes, permitieron concluir que se debía confirmar la decisión de primer grado de negar las súplicas de la demanda.

Observó que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, dado que se trataba de un régimen subjetivo de imputación por falla probada del servicio, sin que existiera un presupuesto que permitiera invertir dicha carga o que quedara en cabeza del juez, en atención a sus facultades oficiosas. 1.6.4. Miriana Quiñones España Ante el requerimiento efectuado a la accionante, explicó que las partes actúan en nombre propio y que en la actualidad Jorge Alfredo Castillo Quiñones es menor de edad tal como lo demuestra registro civil que adjunto y que actúa como curadora legítima del menor, tal como lo indicó la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas Nariño. Así mismo, adjuntó el escrito de tutela suscrito por los demás actores, los señores Antonio Hermen Valverde Preciado, Jaime Camilo Valencia Quiñones, Magnolia Valencia Quiñones, Darwin Joan Castillo Valencia y Delys Yuliana Castillo Valencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Miriana Quiñones España y otros, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandantes: Miriana Quiñones España y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02277-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa Como quedó señalado previamente, mediante auto de 9 de mayo de 2023 el magistrado ponente requirió a la señora Miriana Quiñones España, para que (i) adjuntara, si era del caso, el poder especial que la facultara para actuar en representación de los señores Antonio Hermen Valverde Preciado, Jaime Camilo Valencia Quiñones, Magnolia Valencia Quiñones, Darwin Joan Castillo Valencia y Delys Yuliana Castillo Valencia; o (ii) manifestara que actúa en calidad de agente oficioso de los otros demandantes del proceso ordinario y justificara las razones por las cuales se les imposibilita ejercer sus derechos de manera directa; o (iii) allegara nuevamente el escrito de tutela debidamente suscrito por todos los ciudadanos que pretenden promover este mecanismo; e (iv) informara si en la actualidad Jorge Alfredo Castillo Quiñones es menor o mayor de edad.

En el último caso, se le advirtió que este debería actuar en causa propia o, en su defecto, la tutelante debía demostrar los supuestos de los literales (i), (ii) o (iii). Ante el requerimiento efectuado, la señora Quiñones España explicó que las partes actúan en nombre propio y adjuntó nuevamente el escrito de tutela firmado por los señores Antonio Hermen Valverde Preciado, Jaime Camilo Valencia Quiñones, Magnolia Valencia Quiñones, Darwin Joan Castillo Valencia y Delys Yuliana Castillo Valencia. Así mismo, explicó que en la actualidad Jorge Alfredo Castillo Quiñones es menor de edad, para lo cual aportó su registro civil, así como la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas Nariño, en la que se dispuso designarla como curadora legítima de su nieto.

Por lo tanto, como en el auto admisorio de 9 de mayo de 2023, solo se admitió esta acción respecto de la señora Miriana Quiñones España, en la parte resolutiva de esta providencia se tendrán como actores a los señores Antonio Hermen Valverde Preciado, Jaime Camilo Valencia Quiñones, Magnolia Valencia Quiñones, Darwin Joan Castillo Valencia y Delys Yuliana Castillo Valencia, dado que se entiende que acudieron en nombre propio a este mecanismo de amparo. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con ocasión de las sentencias proferidas el 2 de septiembre de 2020 y 21 de febrero de 2018, respectivamente, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; de encontrase acreditados; (iii) generalidad de los defectos alegados y (iv) el caso en concreto. Demandantes: Miriana Quiñones España y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02277-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] 2 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Miriana Quiñones España y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02277-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, esta Sala ha considerado que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.7 Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primera medida, se tien que los demandantes adujeron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, bajo dos argumentos a destacar: (i) Por la deficiente e inadecuada valoración de los elementos probatorios, tales como testimonios, documentales, indiciaria y la literatura médica8, así como por la indebida aplicación de las reglas de la sana critica que demostraban que solo se le dio un diagnóstico a la paciente transcurridos 71 días desde que manifestó los síntomas de su enfermedad y que para el momento de la primera consulta el sarcoma que le causó la muerte apenas estaba apareciendo; y, (ii) Porque en el fallo no se estudió el caso desde una perspectiva de género, que hubiera concluido que la indebida prestación del servicio de salud puso en riesgo a una mujer, como lo era Yulis Tania Castillo Quiñónez, y que las instituciones hospitalarias perpetraron una conducta constitutiva de violencia de género.

Al respecto, se considera que los cargos no cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados de fondo, comoquiera que, si bien la parte actora señaló que hubo una inadecuada valoración de los elementos probatorios, no precisó con claridad cuáles fueron los testimonios, documentos e indicios objeto de indebida valoración ni la razón del por qué las consideraciones del operador judicial se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Así mismo, tampoco se explicó la incidencia de las pruebas en el fallo atacado o en qué medida la valoración de esos medios de prueba podría mutar la decisión que adoptó el ad quem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Énfasis de la Sala. 8 Sobre este último aspecto, los accionantes señalaron que «En el caso de autos la literatura médica existente daba las luces suficientes pese a la orfandad de testimonios y pericia respectiva».

Demandantes: Miriana Quiñones España y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02277-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la manifestación realizada por los accionantes, en relación con que la autoridad judicial accionada no hizo referencia a los apuntes de la literatura médica citada en el recurso de apelación, se advierte que en la sentencia de 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño dijo: Ahora bien, se tiene que la jurisprudencia ha establecido que es posible acudir a la literatura médica para complementar o interpretar las pruebas obrantes en el expediente; empero, ésta no reemplaza los medios de convicción y no es absoluta, sino que actúa como una herramienta hermenéutica en casos en los que se requiere un análisis científico adicional para edificar conclusiones.

Así lo ha expresado el Consejo de Estado: “… bien puede juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso. Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales.

Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo.” Por lo tanto, al encontrar que el material probatorio es insuficiente para establecer siquiera de manera indiciaria, la existencia de alguna falla en el servicio, no es viable acudir al uso de literatura médica, la cual, como se mencionó, es una herramienta complementaria de interpretación. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la parte actora, el tribunal accionado si se refirió al respecto, por lo que se torna importante recordar que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. En efecto, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar suficientemente los motivos de su inconformidad con esta, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.

Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial que conoce el mecanismo de amparo, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos advertidos en la solicitud de tutela, sin poder analizar, de manera oficiosa, la decisión frente a la cual, en forma expresa, no le hayan sido advertidos los argumentos de inconformidad.

En ese sentido, la Sala considera que lo que pretende la parte actora es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que sus argumentos no trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales», sino que se limitan a reabrir un debate probatorio ya zanjado por la autoridad judicial demandada.

Demandantes: Miriana Quiñones España y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02277-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por los demandantes, relacionados con la omisión del juez de segunda instancia en estudiar el caso desde una perspectiva de género, la Sala advierte que en el escrito de apelación del proceso ordinario los actores ni siquiera plantearon esta tesis, razón por la cual ahora no puede ser estudiado en sede constitucional, pues ello vulneraría el derecho de defensa y contradicción de las partes demandadas en el proceso.

Finalmente, esta Sala advierte que no le corresponde al juez constitucional realizar un estudio de fondo del caso con el fin de señalar, de manera oficiosa, cuál es la correcta interpretación que se le debe dar a un medio probatorio, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, se reitera, esta Sección se convertiría en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que en el presente asunto no se acreditó la carga argumentativa mínima que correspondía, por tal razón no es posible que esta Sala de Decisión realice un estudio oficioso y, en consecuencia, los yerros invocados por la parte actora deben declararse improcedentes. 2.6.

Conclusión Así las cosas, esta Colegiatura declarará la improcedencia del mecanismo constitucional, en atención a que no se supera el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que el escrito de tutela no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: TENER como actores a los señores Antonio Hermen Valverde Preciado, Jaime Camilo Valencia Quiñones, Magnolia Valencia Quiñones, Darwin Joan Castillo Valencia y Delys Yuliana Castillo Valencia.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Miriana Quiñones España, en nombre propio y en calidad de curadora de Jorge Alfredo Castillo Quiñones, así como por los señores Antonio Hermen Valverde Preciado, Jaime Camilo Valencia Quiñones, Magnolia Valencia Quiñones, Darwin Joan Castillo Valencia y Delys Yuliana Castillo Valencia, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandantes: Miriana Quiñones España y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02277-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx ”