CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00201-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Universidad de Pacífico y la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca Asunto: autoridad administrativa competente para continuar con el trámite disciplinario en contra de indeterminados- Oficina de control disciplinario interno inexistente.
Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10. °, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.
El 16 de marzo de 2021, la Comisión de Quejas y Reclamos del sindicato SINTRAUNICOL informó al rector de la Universidad del Pacifico sobre la queja presentada, a través de correo electrónico, por el señor Héctor Fabián Rodríguez Portocarrero, trabajador de dicha institución educativa, sin detallar las razones específicas de la queja presentada4. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250016400 que reposa en SAMAI. 4 Samai, expediente digital, índice 22, documento 72RECIBEMEMORIAL_InformacionArchivoyC(.pdf).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 2. Mediante Auto del 26 de abril de 20235, el presidente del Grupo Interno Disciplinario de la Universidad del Pacífico dispuso iniciar indagación preliminar en contra de funcionarios indeterminados de la Universidad del Pacifico por «presunta desmejora de los derechos laborales por parte de la Universidad del Pacífico al señor Héctor Fabián Rodríguez para la vigencia 2021». 3.
A través de Oficio del 25 de abril de 20246, radicado en la Procuraduría General de la Nación el 22 de mayo de 2025, la rectora de la Universidad del Pacífico remitió 25 actuaciones disciplinarias, dentro de las cuales se encontraba la que se inició con ocasión a la queja presentada por el señor Héctor Fabián Rodríguez Portocarrero, identificada con radicado núm. 2023- XX, por considerar que actualmente no cuenta con competencia para actuar, al no tener creada, implementada y organizada la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno. 4.
La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, asignó al proceso disciplinario del presente asunto el radicado IUS-E-2024-337189, y por Auto del 19 de junio de 20247, se abstuvo de asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios en etapa de instrucción que le habían sido remitidos por la rectora de la Universidad del Pacífico, y ordenó devolver al Grupo de Control Interno Disciplinario de la misma Universidad los expedientes, entre ellos el que dio origen al presente conflicto de competencias administrativas. 5.
El 11 de marzo de 2025 fue radicada la comunicación 202520010002401 del 25 de febrero del mismo año8, por medio de la cual la rectora de la Universidad del Pacífico solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas entre la referida institución universitaria y la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, con el propósito de determinar la autoridad competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario identificado con el núm. 2023-XX, iniciado en contra de servidores indeterminados de la Universidad del Pacífico.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 187 del 3 de abril de 20259, en la secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es 5 Samai, expediente digital, índice 2, documento 2ED_022024337189pdf, folio 81-84. 6 Samai, expediente digital, índice 2, documento 2ED_022024337189pdf, folio 63-79. 7 Samai, expediente digital, índice 2, documento 2ED_022024337189pdf, folio 89-114. 8 Samai, expediente digital, índice 2, documento 2ED_022024337189pdf. 9 Samai, expediente digital, índice 3.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 decir, desde el 4 hasta el 10 de abril de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. Según informe secretarial del 3 de abril de 202510, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Universidad del Pacifico, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca.
Obra informe de la secretaría de la Sala11 en el que consta que, durante la fijación del edicto, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y la Universidad del Pacífico presentaron alegatos. Las demás autoridades guardaron silencio. Mediante Auto del 19 de mayo de 202512, el despacho ponente comunicó el presente asunto al Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Pacífico y solicitó a la universidad, al mencionado grupo de control interno disciplinario y a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, información y documentos relevantes para resolver el presente conflicto de competencias.
En informe secretarial del 28 de mayo de 202513, se comunicó al despacho que, vencido el término concedido por el auto mencionado, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca envió memoriales14, y que la Universidad del Pacífico y el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Pacífico guardaron silencio.
En informe secretarial del 29 de mayo de 202515 consta que la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, allegó nuevos documentos. A través de segundo auto de mejor proveer del 4 de junio de 202516, el despacho ponente requirió por segunda vez a la Universidad del Pacífico y al Grupo de Control Disciplinario de la Universidad del Pacífico, solicitándole información y documentos relevantes para resolver el presente conflicto de competencias. 10 Samai, expediente digital, índice 2, documento 7ED_07Informedecomunicac(.pdf). 11 Samai, expediente digital, índice 6. 12 Samai, expediente digital, índice 7. 13 Samai, expediente digital, índice 11. 14 En el índice 10 del expediente, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca dio respuesta a lo solicitado a través del auto de mejor proveer del 19 de mayo y aportó de forma completa el auto del 19 de junio de 2024, por medio del cual devolvió las actuaciones disciplinarias a la Universidad del Pacífico. 15 Samai, expediente digital, índice 14. 16 Samai, expediente digital, índice 16 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 En informe secretarial del 12 de junio de 202517, consta que la Universidad del Pacífico presentó memoriales; y a través de informe secretarial del 13 de junio de 202518, la secretaría de la Sala informó que la universidad presentó nuevos documentos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Universidad del Pacífico19 Mediante escrito del 9 de abril de 2025, la universidad presentó sus alegatos en el sentido de sustentar su rechazo de competencia para tramitar el proceso disciplinario que da origen al presente conflicto de competencias administrativas, iniciado en contra de servidores por determinar como pasa a exponerse: Manifestó que no existe una oficina o unidad de control disciplinario interno conforme a las disposiciones legales vigentes en esa institución universitaria y se está adelantando el proceso para la creación, implementación y organización de la Oficina de Control Disciplinario Interno, cuya propuesta está pendiente para ser aprobada por parte del Consejo Superior, de manera que no existe en la actualidad una dependencia que reúna los requisitos legales que le permitan ejercer la competencia disciplinaria con la garantía del debido proceso, razón por la cual procedió a remitir a la Procuraduría General de la Nación los expedientes disciplinarios que reposaban en la Universidad, por falta de competencia. Señaló que si bien en la Universidad del Pacífico existió un «Grupo de Control Disciplinario Interno» (establecido mediante el Acuerdo Superior 001 de 2009), dicha dependencia quedó mal constituida y no satisfizo los requerimientos de imparcialidad y garantía de los derechos humanos previstos en la Constitución Política, en los términos que señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 8 de julio de 2020, así como tampoco se desarrollaba de manera íntegra los postulados de la imparcialidad y seguridad jurídica, desconociendo lo establecido en la Ley 2094 de 2021.
Precisó que, según lo prescrito en la Ley 1952 de 2019, artículo 92 modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan cumplir por parte de la entidad estatal respectiva, por razón de su estructura, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, en documentación allegada durante el trámite del presente conflicto, remitió el 12 de junio de 2025, el Acuerdo Superior núm. 215 del mismo 17 Samai, expediente digital, índice 20. 18 Samai, expediente digital, índice 23. 19 Samai, expediente digital, índice 5.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 año20 «por medio del cual se deroga el Título V “Régimen Disciplinario de los Empleados Universitarios” y se modifica el acuerdo superior núm. 001 del 29 de Julio de 2009, de la universidad del pacífico». En la norma derogada se había atribuido la competencia disciplinaria en esa entidad universitaria al Grupo de Control Disciplinario Interno que debía conocer, en primera y única instancia, de las faltas cometidas por los empleados administrativos, docentes y trabajadores de la Universidad, excepto el rector quien conocía la segunda instancia de tales investigaciones, y el director del referido grupo, ambos serían sujetos disciplinables de la Procuraduría General de la Nación. [Comillas en el texto original]. 2.
Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca21 Por medio de Oficio No. 1126 del 4 de abril de 2025, esta entidad presentó sus alegatos, con los cuales fundamenta el rechazo de su competencia en el asunto de la referencia. Después de citar el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, sobre la titularidad de la facultad disciplinaria, manifestó que es claro que las oficinas de control disciplinario interno son titulares de la acción disciplinaria y ejercen de forma preponderante tal competencia en relación con los servidores públicos de sus respectivas entidades, sin perjuicio del poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Señaló que la obligación que tiene toda entidad u organismo del Estado, con excepción de la Rama Judicial, de crear una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer de las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra sus servidores no es un asunto reciente, pues desde la expedición de la Ley 200 de 1995 «Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único» el Legislador facultó a las entidades para disciplinar internamente a sus servidores, facultad que se mantuvo posteriormente con la expedición de la Ley 734 de 2002, y que se reiteró en el Código General Disciplinario (Ley 1952, 2019), artículos 92 y 93, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 2094 de 2021.
Manifestó que, en tal contexto normativo, al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico (creado desde 2009) le asiste competencia para conocer de las actuaciones contra los servidores adscritos a esa Institución de educación superior, salvo en tratándose de aquellos cuya competencia -en razón a su jerarquía al interior de la entidad-, es exclusiva de ese órgano de control.
Expuso que el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021, introdujo importantes cambios en el ejercicio del derecho 20 Samai, expediente digital, índice 19, documento 33RECIBEMEMORIAL_AcuerdoSuperior215de(.pdf). 21 Sami, expediente digital, índice 4, documento 12_MemorialWeb_Alegatos-15Oficio1126del(.pdf).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 disciplinario, siendo una de las características primordiales de la reforma, la separación de los roles de instrucción y juzgamiento. Agregó que esta última etapa, inicia cuando se notifica al disciplinado o a su defensor el pliego de cargos proferido por el funcionario de instrucción. Lo anterior, conforme lo preceptuado por el artículo 225 de la Ley 1952 de 2019, modificado por artículo 39 de la Ley 2094 de 2021.
En este orden, precisó que es a partir de este momento procesal (juzgamiento) cuando la Procuraduría General de la Nación debe asumir el conocimiento de las diligencias, siempre y cuando -se itera-, al interior de la entidad u organismo Estatal no se pueda garantizar la independencia entre la instrucción y el juzgamiento. IV. CONSIDERACIONES 1.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1.1 Regla especial de competencia El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación y la Universidad del Pacífico, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia y, en caso de que sí, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto son del orden nacional, esto es, se trata de un conflicto entre la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y la Universidad del Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 Pacífico; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con el proceso disciplinario iniciado en contra de servidores por determinary iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.
De lo que se concluye, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto de competencias de la referencia, dado que se cumplen las exigencias descritas. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva22. 3.
Aclaración Previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala de Consulta y Servicio Civil debe definir cuál es la autoridad competente para continuar el proceso disciplinario en contra de servidores por determinar, el cual se surte a partir de una queja interpuesta por el señor Héctor Fabián Rodríguez por «presunta desmejora de los derechos laborales por parte de la Universidad del Pacífico al señor Héctor Fabián Rodríguez para la vigencia 2021». 22 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 La Universidad del Pacífico sostuvo que actualmente no existe una oficina de control disciplinario interno en dicha institución universitaria que pueda asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios existentes, y que por lo mismo el conocimiento del asunto sería competencia de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, por su parte, consideró que el referido proceso disciplinario está en etapa de instrucción la cual fue iniciada por el Grupo de Control Disciplinario Interno, razón por la que esa instancia debe terminar de surtir dicha etapa y solo cuando pase el proceso a etapa de juzgamiento le correspondería a la Procuraduría conocer del asunto.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) La vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, y su aplicación al conflicto planteado. Reiteración. iii) La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control interno disciplinario y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento.
Reiteración. iv) Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración. v) El control disciplinario interno de Universidad del Pacífico. vi) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado.
Reiteración23 De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa24. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00. 24 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses».
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública25, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades26.
Como se vio, la Ley 1952 de 2019 reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria27. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─a través de sus seccionales─.28 5.2.
La vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, y su aplicación al conflicto planteado. Reiteración29 Mediante la Ley 1952 de 2019, se expidió el «Código General Disciplinario», que derogó expresamente la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. El artículo 263 original de la Ley 1952 de 2019, relativo a la transitoriedad de las normas incluidas en dicho código, dispuso: Artículo 263.
Transitoriedad. Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código Por su parte, la versión originaria del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 estableció, entre otros aspectos: 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046). 27 Ley 1952 de 2019, artículo 2°. 28 Ley 1952 de 2019, artículo 2. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria», «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de mayo de 2023, radicación 11001-03-06-000- 2023-025.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 i) Que «[l]a presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación […]», lo cual tuvo lugar el 28 de enero de 2019. ii) Que los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, concernientes al procedimiento reflejado en el mencionado código, entrarán en vigencia dieciocho meses después de su promulgación. Sin embargo, inicialmente, el artículo 140 de la Ley 1955 de 201930 prorrogó, hasta el 1 de julio de 2021, la entrada en vigencia del Código General Disciplinario.
Y, más adelante, el 29 de junio de 2021, fue expedida la Ley 209431, cuyo artículo 73 prorrogó de nuevo la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201932, al modificar su artículo 265, de la siguiente forma: Artículo 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.
En virtud de lo anterior, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094 de 2021, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha a partir de la cual dejó de tener vigencia la Ley 734 de 2002, salvo el artículo 30 de dicha normativa, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 (que aún está vigente).
Ahora bien, la propia Ley 2094 de 2021 (artículo 71), al modificar el artículo 263 del Código General Disciplinario, estableció la siguiente regla de transición, así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. [Se destaca]. En el caso que nos ocupa, como no se ha surtido la notificación del pliego de cargos, ni se ha instalado la audiencia del proceso verbal, pues únicamente se dio apertura 30 Por el [sic] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 31 «Por medio de la cual se reforma la ley (sic) 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 32 Cabe resaltar que antes de la expedición de la Ley 2094 de 2021, el plazo para la entrada en vigencia del Código General Disciplinario había sido prorrogado, hasta el 1 de julio de 2021, por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, "[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022. 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad´".
Por lo tanto, sugiero hacer referencia a dicha norma, para que la secuencia quede clara y entendible. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 a la indagación preliminar el 26 de abril de 2023 y luego se dio traslado del expediente a la Procuraduría con oficio del 25 de abril de 2024, enviado el 22 de mayo de 2024, se deberá observar y aplicar, en su integridad, el procedimiento previsto en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 263, modificado, de la Ley 1952.
En consecuencia, en estos procesos disciplinarios deberá garantizarse, entre otras, el debido proceso de los implicados, en los términos del artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, que establece la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y las garantías de independencia, imparcialidad y autonomía del funcionario competente. 5.3.
La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control disciplinario interno y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento. Reiteración 33 Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
De acuerdo con el artículo 2.° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias. Sobre las reglas de competencia para adelantar los procesos disciplinarios es importante recordar, sin embargo, que desde la Ley 734 de 2002, el Legislador introdujo la obligación de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control disciplinario interno, para adelantar los procesos disciplinarios, hasta la decisión de primera instancia34. 33 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, radicación 11001-03-06-000- 2023-040; decisión del 5 de marzo de 2025, rad. núm. 11001- 03-06-000-2024-00709-00 y decisión del 29 de junio de 2022, rad núm. 11001-03-06-000-2022- 00070-00. 34 Este esquema tiene sus antecedentes en la Ley 200 de 1995, cuyos artículos 48, 57 y 61 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario, pero solo para dar impulso al proceso disciplinario, pues la decisión de primera instancia correspondía al superior jerárquico del disciplinado, así: //Articulo 48.
Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Artículo 57.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria.
La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código. Artículo 61.- Competencia funcional.
Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 Artículo 2o. Titularidad de la Acción Disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Resalta la Sala] En concordancia con esta disposición, el artículo 76 ibidem dispuso: Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (…) Parágrafo 2o.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso.
A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación". Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-044 de 1998, precisó que al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al jefe del organismo o al nominador.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 Parágrafo 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala]. Por su parte, en relación con la implementación de las oficinas o unidades de control interno, la Ley 734 de 2002 consagró lo siguiente: Artículo 3435.
Deberes. Son deberes de todo servidor público: […] 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto36. [Énfasis de la Sala].
Artículo 77. Significado de Control Disciplinario Interno. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De conformidad con estas disposiciones, el diseño del control disciplinario interno regulado por la Ley 734 de 2002 se caracterizó por lo siguiente: 1.
La obligación de todas las entidades u organismos del Estado de organizar una oficina de control interno disciplinario que conociera y fallara, en primera instancia, los procesos disciplinarios adelantados en contra de los servidores de la respectiva entidad. 2. La segunda instancia de estos procesos correspondía, por regla general, al nominador. 3.
En el evento en que no fuera posible garantizar la segunda instancia en la entidad, el proceso disciplinario debía ser conocido por la Procuraduría General de la Nación. 4. En aquellas entidades en que no se contara con oficina de control interno disciplinario, el proceso disciplinario debía ser conocido por el superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia por el superior de aquél. 5.
Las unidades u oficinas de control interno disciplinario debían implementarse a más tardar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002. 35 Articulo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 36 El aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1061 de 2003.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 6. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, la creación de estas oficinas o unidades de control interno disciplinario estaba sujeta a la existencia de los recursos presupuestales para el efecto y, en caso de que no existieran, la competencia disciplinaria correspondía al superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia, al superior de aquel. 7.
Finalmente, se destaca que el procedimiento disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002 no diferenciaba entre la etapa de instrucción o investigación y la etapa de juzgamiento. En consecuencia, todas las actuaciones del proceso disciplinario, hasta la decisión de primera instancia, eran adelantadas por la misma dependencia o funcionario.
Ahora bien, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso nuevas exigencias, en relación con la conformación de las oficinas de control interno disciplinario: Artículo 93. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. Parágrafo 1o.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ] [Se resalta por la Sala] Más adelante, la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, introdujo la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 disciplinario, con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí: Artículo 12.
Debido Proceso. Modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. […] [Énfasis de la Sala] En consecuencia, el nuevo Código General Disciplinario impuso una reorganización del esquema y funciones de las oficinas de control interno disciplinario. Sobre el particular, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Directiva 013 de 16 de julio de 2021, mediante la cual impartió lineamientos para la implementación del nuevo Código General Disciplinario, señaló lo siguiente: Uno de los aspectos principales de la Ley 2094 de 2021 es la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, de manera que cada etapa sea asumida por dependencias diferentes e independientes entre sí. Por lo anterior, se requiere a las personerías y a las oficinas de control interno disciplinario, adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de estas funciones, según lo dispone el artículo 13 de la citada Ley [se refiere a la Ley 2094 de 2021] que textualmente sostiene: Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
Cuando no se pueda cumplir lo anterior, la Procuraduría General de la Nación asumirá el conocimiento de los procesos disciplinarios a partir de la etapa de juzgamiento. [Se resalta] Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió́ la Circular 100-002 del 3 de marzo de 2022, en la cual se dictan lineamientos organizacionales para la adecuación de las unidades u oficinas de instrucción y juzgamiento de control disciplinario interno en las entidades públicas, y se indica lo siguiente: Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 [L]a Ley 1952 establece en su Artículo 93, modificado por el Artículo 14 de la Ley 2094, que en materia de control disciplinario interno toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, deben organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia. [ ] Este Departamento ha diseñado un instrumento guía denominado "Caja de Transformación institucional para el Control Disciplinario Interno", el cual aporta criterios relevantes que permitan identificar alternativas para la implementación de la doble instancia. El instrumento desarrolla aspectos que permiten ser el sustento de la eventual justificación técnica. […] Para que las entidades a las cuales va dirigida la presente circular puedan dar cumplimiento al plazo establecido en la Ley, deberán desarrollar y formalizar la alternativa que más se adecúe a su capacidad institucional, a través de los medios formales existentes (modificación del acto administrativo de estructura, planta, manual de funciones y competencias laborales y sus justificaciones técnicas). […] El Departamento Administrativo de la Función Pública, considera de la mayor importancia el cumplimiento de lo establecido en las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, igualmente es consciente de las limitaciones particulares de las entidades, y es promotor de los lineamientos de austeridad del gasto público, razón por la cual, estará́ dispuesta a prestar el acompañamiento necesario […] [Se resalta].
De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye lo siguiente: 1. La Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reiteró la obligación de las entidades u órganos del Estado, prevista en la Ley 734 de 2002, de contar con una oficina de control interno disciplinario, como una oficina autónoma de las demás dependencias de la entidad, que otorgue a los disciplinados las garantías de imparcialidad e independencia en el trámite y fallo de los procesos disciplinarios. 2.
De manera adicional, el nuevo régimen legal reforzó la referida obligación de la siguiente manera: i) Estableció que las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado deben ser del más alto nivel y sus jefes o directores deben tener nivel directivo dentro de la entidad y ser abogados. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 ii) Eliminó la competencia subsidiaria del superior jerárquico del disciplinado y del superior de aquel, para adelantar los procesos disciplinarios en las entidades en las que no existiera Oficina de Control Interno Disciplinario. iii) No incluyó el condicionamiento presupuestal para la creación de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades u órganos del Estado.
No obstante, para la Sala es clara la exigencia de obtener certificado de viabilidad presupuestal para la creación o reestructuración de una entidad o dependencia que implique modificaciones de la planta de personal, de acuerdo con lo previsto en las normas constitucionales y legales (entre ellas, los artículos 189, numeral 14; 345 y 346 de la Constitución Política y en el artículo 71 de Ley Orgánica del Presupuesto - compilada en el Decreto Ley 111 de 1996). 3.
En garantía del principio de separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y de acuerdo con los lineamientos impartidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en principio, estas oficinas de control disciplinario interno estarían llamadas a tramitar la etapa de instrucción o investigación (hasta el pliego de cargos) de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios o exfuncionarios de la entidad.
Por su parte, la etapa de juzgamiento podría estar a cargo de un funcionario o unidad independiente, como la oficina jurídica. 4. En todo caso, la estructura del control disciplinario de cada entidad y órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí. 5.
Por su parte, la segunda instancia sería competencia del Representante Legal de la entidad o, en caso de que su estructura organizacional no se lo permita, de la Procuraduría General de la Nación. 6. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021 y el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, a la Procuraduría General de la Nación, a través de la procuradurías provinciales o distritales de juzgamiento, le corresponde conocer de la segunda instancia de los procesos disciplinarios instruidos por las oficina de control disciplinario interno de las entidades u órganos del Estado, cuando estas no puedan garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional. 5.4.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración37 37 Ver entre otros: Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitres (2023), Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004100. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 Como ya se mencionó, el Código General Disciplinario establece los eventos en los cuales la Procuraduría General de la Nación desplaza la competencia de las autoridades del control interno disciplinario, y asume el conocimiento de las actuaciones disciplinarias correspondientes.
Conforme a lo dicho previamente, tales eventos ocurren cuando la entidad u órgano del Estado que debe adelantar la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario después de haber surtido la de instrucción no puede garantizar la separación de dichas fases. Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que la Ley 1952 de 2019 introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, como el dispuesto por el artículo 12 del referido código38, modificado por el artículo 3.° de la Ley 2094 de 2021, sobre la separación entre instrucción y juzgamiento, que se destacó previamente.
Por lo tanto, en garantía del citado debido proceso disciplinario, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 prevé que, en aquellos eventos en los que las etapas de instrucción y juzgamiento no se puedan separar, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación: Artículo 92. Competencia por la Calidad del Sujeto Disciplinable. […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. […] Posteriormente, el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 76A al Decreto Ley 262 de 200039 y entró en vigor el 29 de marzo de 2022, atribuyó a las procuradurías provinciales y distritales la competencia para conocer la etapa de juzgamiento de los procesos instruidos por las oficinas de control interno del orden municipal y distrital, según el caso, en el evento en que éstas no puedan garantizar la separación de las dos principales etapas de la actuación. 38 Artículo 12.
Debido Proceso. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. //En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. //Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. 39 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 El parágrafo del mismo artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, establece, en relación con los procesos instruidos por las entidades del orden nacional: Artículo 23. Adiciónese el artículo 76A al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 76A. Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento.
Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: 1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción. 2. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. 3.
Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente. Parágrafo. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D.C., de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. [Resalta la Sala].
Como puede observarse, la Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la concreción del debido proceso, entre otros, garantizando la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, lo cual se realiza a través de las procuradurías regionales, provinciales o distritales de juzgamiento, tratándose de procesos instruidos en las oficinas de control interno. 5.5.
El control disciplinario interno de la Universidad del Pacífico La Universidad del Pacífico es una institución de educación superior oficial, creada mediante la Ley 65 de 1988, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, sometida a la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno. Ahora bien, en materia disciplinaria, desde la Ley 734 de 2002 las entidades del Estado tienen la obligación de contar con una oficina de control disciplinario interno, deber que fue ratificado por la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), mediante la cual el Legislador consolidó la titularidad del ejercicio de la acción disciplinaria en tales dependencias.
En casos como el de la Universidad del Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 Pacífico, ese deber recae en la oficina de control disciplinario interno que cree la entidad, por lo que son estas a las que en principio les corresponde conocer de las quejas disciplinarias en contra de los servidores de la misma universidad. En tal virtud, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico emitió el Acuerdo 001 del 29 de julio de 2009, «por el cual adoptó el reglamento del personal administrativo»40, aplicable a los servidores públicos de la planta de personal, trabajadores oficiales y funcionarios de libre nombramiento y remoción, mientras permanezcan al servicio del ente universitario.
En el título V del referido Acuerdo se estableció el régimen disciplinario de los empleados universitarios, puntualmente, en el artículo 76, se determinó la competencia disciplinaria de la siguiente manera: 1. La Procuraduría General de la Nación: conocerá de las faltas cometidas por el Rector, por el Director del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad, o, por ejercicio del poder preferente, de las faltas que se atribuyan a cualquier servidor universitario. 2.
El Grupo de Control Disciplinario Interno: conocerá, en primera y única instancia, de las faltas cometidas por los demás empleados administrativos, docentes y trabajadores de la Universidad. 3. El Rector de la Universidad: conocerá en segunda instancia de los procesos que en primera instancia adelante el Grupo de Control Disciplinario Interno. Por su parte en el artículo 77, se prescribió que el Grupo de Control Disciplinario Interno en procesos de única y primera instancia estaría conformado por: 1.
El vicerector administrativo, quien lo preside. 2. El jefe de recursos humanos, quien lo coordina. 3. Un profesional, encargado de sustanciar los procesos. 4. El personal de apoyo que se requiera en casos especiales, a juicio del Rector. Las funciones asignadas al Grupo en mención, según el artículo 78 del mencionado Acuerdo, son las siguientes: 1.
Conocer, tramitar y fallar, en única y en primera, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos universitarios. […] 3. Ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores universitarios y adelantar, de oficio, o por queja o información de terceros, las indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias. 40 SAMAI, expediente digital, índice 22, archivo RECIBEMEMORIAL_ACUERDO0012009REGLAM(.pdf).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 4. Remitir a la Procuraduría General de la Nación, por incompetencia funcional del Grupo o por impedimento de cualquiera de sus integrantes, las investigaciones que por información, queja u oficio deban adelantarse contra los servidores universitarios. 5. Realizar el seguimiento a las investigaciones disciplinarias que por competencia prevalente lleve a cabo la Procuraduría General de la Nación, o a las que por competencia funcional corresponda adelantar a otra entidad contra los universitarios. […] 12.
Someter a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, las investigaciones que el Grupo no pueda adelantar en razón a posibles impedimentos o a incompetencia funcional. […] Las funciones específicamente asignadas al director del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 79 del Acuerdo 001 del 2009 consagró, entre otras: 1.
Proferir y suscribir los autos y fallos que deban producirse en los procesos disciplinarios, seguidos contra los servidores universitarios. […] Por su parte, dentro de las funciones del Coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 80 del Acuerdo 001 del 2009 señaló entre otras las siguientes: 1. Velar por la legalidad en los trámites del proceso disciplinario. 2.
Coordinar y supervisar las actividades que se desprendan del desarrollo de los procesos disciplinarios. […] Y respecto a las funciones del Profesional Universitario del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 81 del Acuerdo 001 del 2009 prescribió, entre otras, las que a continuación se citan: 1. Proyectar las providencias interlocutorias, de sustanciación de los procesos disciplinarios y todas las diligencias que se deban realizar. 2.
Recaudar las pruebas a que haya lugar en los diferentes asuntos. […] Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 En lo concerniente al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales remitido por la Universidad41, se destaca que no existe identificación, ni denominación, ni dependencia que registre funciones para el cargo de vicerrector administrativo, ni un cargo del nivel profesional, con funciones relacionadas con la sustanciación de procesos disciplinarios, ni en estricto sentido un jefe de recursos humanos, ya que solamente se registra la identificación de un cargo de profesional especializado grado 19, código 2028, asignado a la División de Desarrollo de Personal42, cuyo cargo tiene como propósito principal, diseñar, organizar, coordinar, ejecutar y controlar los planes, programas y proyectos del Talento Humano de la Entidad, pero sin que se registre que alguna de las funciones esenciales del cargo, están relacionadas con la coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad.
Posteriormente, el Acuerdo núm. 003 del 17 de mayo de 201343 «Por medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico», permite constatar que, de acuerdo con su artículo primero, en la planta global de cargos de la Universidad no se evidencia la existencia del cargo de vicerrector administrativo, ni de jefe de recursos humanos. Al tiempo que, en el nivel directivo, no se registra la existencia de ningún cargo que ostente la jefatura, dirección o coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno al interior de la Universidad.
La estructura que se despliega en el organigrama interno de la entidad, definido en el Acuerdo núm. 003 del 17 de mayo de 2013, se presenta de la siguiente manera: 41 Samai, expediente digital, índice 22, documento RECIBEMEMORIAL_MANUALDEFUNCIONESUNI(.pdf). 42 Samai, expediente digital, índice 22, documento RECIBEMEMORIAL_MANUALDEFUNCIONESUNI(.pdf), folio 50. 43 Samai, expediente digital, índice 22, documento RECIBEMEMORIAL_AcuerdoSuperiorNo003(.pdf).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 Grafico No. 1. Tomado del Acuerdo 003 del 17 de mayo de 2013 Descripción organizacional en la que no se registra la existencia ni ubicación funcional del cargo de vicerrector administrativo, ni la del Grupo de Control Disciplinario Interno. A este respecto, según comunicación emitida por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Universidad del 21 de mayo de 202544, se dejó constancia que, una vez revisado el organigrama vigente de la Universidad del Pacífico, no se encuentra ubicado el Grupo de Control Interno Disciplinario en la jerarquía de esa entidad.
De igual manera, según comunicación 202520010002453 del 4 de junio de 2025 expedida por la jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Universidad45, se informó que consultados los documentos que reposan en esa División, se constató que actualmente en la Universidad del Pacífico no existe grupo, unidad, dependencia u oficina que ostente competencia disciplinaria.
Con respecto a lo establecido en el artículo 77, Título V del Acuerdo 001 del 29 de julio de 2009, se puso de presente que el cargo de Vicerrector Administrativo no existe en la planta global de la universidad; al tiempo que tanto el cargo de jefe de recursos humanos como el de profesional sustanciador de los procesos, se encuentran inactivos.
No obstante, dio cuenta de la existencia actual de los cargos 44 Samai, expediente digital, índice 22, documento RECIBEMEMORIAL_CERTIFICACIONJEFEDEP(.pdf). 45 Samai, expediente digital, índice 22, documento RECIBEMEMORIAL_INFORMACIONGRUPOCDpd(.pdf). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 de director administrativo y financiero y jefe de la División de Desarrollo de Personal, sin que a ninguno de ellos se les haya asignado funciones de carácter disciplinario46.
Finalmente, la universidad remitió el Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, «por medio del cual se deroga el Título V “Régimen Disciplinario de los Empleados Universitarios” y se modifica el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de junio de 2009, de la Universidad del Pacífico»47, a través del cual se determina lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Derogar el Título V “Régimen disciplinario de los empleados universitarios” (Artículos 71 al 86), del Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar, en consideración de lo anterior, el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009 y, en consecuencia, aplicar en la Universidad del Pacífico, lo contemplado en la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, tanto en lo sustancial, como en lo procesal.
ARTÍCULO TERCERO: Las demás disposiciones del Acuerdo 001 del 29 de julio de 2009 que no fueron modificadas o derogadas y que no sean contraria a lo dispuesto en el presente Acuerdo, continuarán vigentes.
ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de su expedición y publicación y deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias. […] En ese orden, con independencia de las limitaciones o restricciones que se tengan respecto a la integración o existencia de la unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, lo cierto es que actualmente de acuerdo con la normativa y regulación interna que le resulta aplicable a la Universidad del Pacífico, no se evidencia la conformación y existencia legal de una oficina de control disciplinario interno debidamente instituida, que pueda conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias y que, por lo tanto, despliegue en la práctica los deberes que realmente le corresponden para cumplir con la función disciplinaria asignada.
Lo anterior, en contraposición con lo establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que ordena a las entidades públicas tener una dependencia que organice el control interno disciplinario y que garantice que las etapas de instrucción y juzgamiento se tramiten, a través de funcionarios independientes y autónomos entre sí. 46 Samai, expediente digital, índice 22, documento RECIBEMEMORIAL_AcuerdoSuperior215de(.pdf). 47 Samai, expediente digital, índice 22, documento RECIBEMEMORIAL_AcuerdoSuperior215de(.pdf).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, es la competente para continuar el trámite del proceso disciplinario adelantado en contra de servidores por determinar, el cual se surte a partir de una queja por «presunta desmejora de los derechos laborales por parte de la Universidad del Pacífico al señor Héctor Fabián Rodríguez para la vigencia 2021».
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. En lo que respecta al ejercicio de la acción disciplinaria, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, le otorgó «autonomía e independencia al Derecho Disciplinario»48, a través de una normativa «reglada y garantista»49 y «la creación de un proceso único [y] ágil»50, que cuenta con dos fases específicas: una de instrucción y otra de juzgamiento51. 2.
Para asegurar que la justicia disciplinaria no fuese ajena «a los sistemas procesales que se han establecido en el ordenamiento jurídico y a la normatividad internacional, especialmente aquella que se ocupa de la garantía de los derechos fundamentales»52, la Ley 1952 de 2019 determinó que era pertinente fortalecer, a 48 Gaceta del Congreso núm. 482 de 2015.
Debate Plenaria Cámara del Proyecto de Ley número 195 de Cámara, 55 del Senado, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se deroga la Ley 734 del 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474, todas relacionadas con el Derecho Disciplinario. 49 Gaceta del Congreso núm. 276 del 2015. Informe de ponencia para primer debate Cámara, Proyecto de Ley No 195 de 2014 Cámara y 55 de 2014 Senado. 50 Ibidem. 51 «[L]a primera fase de este procedimiento único estaría encaminada a la incorporación de los medios probatorios que permitan vericar los hechos, la individualización del presunto autor de la falta y a determinar si existe mérito para formular cargos.
Su principal característica, en consecuencia, es la de ser escritural. Seguidamente, una vez recaudadas las pruebas se procedería a cerrar la investigación, con lo cual se correría traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos previos a la evaluación. Surtido lo anterior, se examinará la investigación y de existir mérito se citará a audiencia y se formularán los cargos respectivos.
En caso contrario, se archivará la actuación. La fase de juzgamiento, en la que el disciplinado deberá contar con defensor, se desarrollaría en audiencia, la cual se adelantaría de manera concentrada y solamente siendo apelable el auto que niega pruebas. //Una vez se recauden las pruebas en la audiencia, se correría traslado para alegatos de conclusión; agotados estos, se citaría para fallo, decisión esta última contra la que procedería el recurso de apelación. El trámite en la segunda instancia sería escritural y se limitaría a revisar la legalidad de la actuación y a la resolución del recurso […]».
Ver, Gaceta del Congreso núm 842 de 2014. Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 52 Gaceta del Congreso núm 842 de 2014.
Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, pág. 6. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 su vez, la actividad disciplinaria de los órganos y entidades estatales, con la creación de oficinas de control disciplinario interno. De hecho, el artículo 92 de la Ley 1952, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló que, «Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores».
La referida competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales, así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la ley. 3.
De esta manera, respecto a la calidad del presunto sujeto disciplinable, como factor determinante para ejercer la competencia, en el proceso disciplinario los sujetos disciplinables están por determinar, pero, en todo caso, si se llega a constatar la calidad de servidor público, por lo que la competencia disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2, 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados, respectivamente, por los artículos 1°, 13 y 14 de la Ley 2094 de 2021, le correspondería, en principio, a la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de esa institución. 4.
En efecto, como se mencionó, la citada ley ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con funciones para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, garantizando, además, la separación de las fases de instrucción y el juzgamiento en el proceso, y la segunda instancia. Así, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, determinó que la oficina de control interno que se cree debe estar conformada, como mínimo, por servidores públicos de nivel profesional y por un jefe de oficina de nivel directivo, a quien se le exige título profesional de abogado.
Los requerimientos de esta norma suponen que se trate de una oficina debidamente organizada, esto es: i) que se encuentre incluida dentro de la estructura de la entidad y que, por lo tanto, pueda materialmente cumplir las funciones que le competen, de manera real y efectiva; ii) que opere de forma permanente en la organización; iii) que cuente con personal plural de planta, con calidad de servidores públicos; iii) que se conforme por personas mínimo del nivel profesional, en cuanto a sus investigadores, y iv) que sea dirigida por un jefe del nivel directivo, también de planta, que debe tener título de abogado.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 Las citadas exigencias están destinadas a asegurar la identificación de las personas que cumplirán la función disciplinaria dentro de la entidad, así como los requisitos de idoneidad que requieren para el efecto, no sólo en lo que respecta a su jerarquía institucional, sino, además en cuanto a su formación y conocimientos necesarios para llevar a cabo debidamente su propósito.
Desde el punto de vista sustancial, además, tales especificaciones y requerimientos, tienen tres implicaciones relevantes: Primero, asegurar una instrucción y juzgamiento idóneos que propugnen, realmente, por el buen funcionamiento de la administración pública y el respeto por las obligaciones y deberes de los responsables, en aras de corregir conductas que puedan afectar la integridad, eficiencia y moralidad de la función pública.
En segundo lugar, garantizar que se logre un fortalecimiento de la función disciplinaria, como lo quiere el Legislador, pues se trata de unidades que cumplen una función especializada dentro de la institución, orientada a asegurar que exista un organismo responsable y debidamente determinado, que cumpla con dicha función disciplinaria.
Y tercero, garantizar el debido proceso, pues la claridad en la estructura competencial asegura contar con un «juez natural» establecido frente a tales procesos disciplinarios, a quien además se le puede exigir, por parte de los investigados e interesados, la protección y garantía de los derechos que les corresponden, porque tienen la idoneidad y competencia para el efecto. 5.
Sobre esa base, la Universidad del Pacífico argumenta que no es la entidad competente para continuar con el proceso disciplinario en contra servidores por determinar, porque al interior de dicho ente, actualmente, no existe una Oficina o Unidad de Control Disciplinario Interno, ya que, aunque inicialmente tuvo una que fue creada mediante Acuerdo Superior 001 de 2009, se trató de una dependencia que no satisfizo los requerimientos constitucionales y legales actuales, relacionados con la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento previstas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 y, aunado a lo anterior, precisó que mediante Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, se derogó el título que contemplaba la creación del grupo que formalmente estaba creado para ejercer las funciones disciplinarias, contenido en el Acuerdo Superior 001 del 29 de junio de 2009, por estar en fase de reestructuración. En efecto, el ente universitario alega que atraviesa por un proceso de restructuración administrativa, desde el 29 de junio de 2023, cuando se expidió el Acuerdo 16253, como razón para no tener en la actualidad una Oficina de Control Disciplinario Interno, con una estructura que se ajuste a la ley. 53 Por medio del cual se procede a: «conceder facultades al rector para que pueda adelantar todas las gestiones administrativas y contractuales necesarias para la creación de la oficina de control interno disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 6. Al respecto, se precisa que, de conformidad con el artículo 77 del Acuerdo Superior 001 de 2009, con el cual se creó el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad, se estableció que en los procesos de única y primera instancia el mismo estaría conformado, entre otros, por el vicerrector administrativo, quien lo presidiría, y por el jefe de recursos humanos, quien lo coordinaría, estableciéndose como una de las funciones específicas del director la de proferir y suscribir los autos y fallos que debían producirse en los procesos disciplinarios seguidos contra los servidores universitarios.
No obstante, se observa que desde la estructura organizacional prevista en el Acuerdo Superior 003 del 17 de mayo de 201354 no existía el cargo de vicerrector administrativo, al cual le estaba asignada la competencia de proferir y suscribir los autos y fallos que debían producirse en los procesos disciplinarios. Luego, desde dicha fecha hasta su derogatoria, a través del Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, no existió al interior de la universidad un funcionario competente para suscribir las decisiones encomendadas al Grupo de Control Disciplinario Interno a quien se le asignó la función de conocer, tramitar y fallar, en única y en primera, los procesos disciplinarios que se adelantaran contra los servidores públicos universitarios.
Las notorias incongruencias organizacionales advertidas por la Sala se evidencian en la falta de coherencia y planeación en la estructura de la entidad, entre el Acuerdo Superior 001 de 200955, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales y el Acuerdo Superior 003 del 17 de mayo de 201356. Situación que se mantiene en vigencia de las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.
De hecho, esa situación se evidencia además, de forma abierta y clara, el 5 de junio de 2025, cuando la institución expidió el Acuerdo Superior 21557, que modifica el Acuerdo Superior N.001 del 29 de julio de 2009, de la Universidad del Pacífico», normas que sirvieron de fundamento para la creación del que fuera el Grupo de Control Disciplinario Interno, y que por su derogatoria trajeron como efecto la formalización de la ausencia de una unidad u oficina de control disciplinario interno -que en la práctica ya no funcionaba-, y a través de la cual se pretendía garantizar el cumplimiento de la obligación de disciplinar a sus servidores.
Así las cosas, para la Sala, la decisión del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico de eliminar la Oficina o Grupo de Control Disciplinario Interno constituida en virtud de la Ley 734 de 2002, sin establecer un régimen de transición o una regulación subsidiaria frente a los procesos o indagaciones disciplinarias que se encontraban en curso, resulta contraria a previsiones de la Ley 1952 de 2019, toda 54 «Por medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico» 55 «por el cual se adoptó el reglamento del personal administrativo» 56 «Por medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico» 57 «Por medio del cual se deroga el título v “régimen disciplinario de los empleados universitarios” y se modifica el acuerdo superior n. 001 del 29 de julio de 2009, de la universidad del pacífico».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 vez que eliminó el «juez natural» establecido frente a tales procesos disciplinarios en el Acuerdo Superior 001 de 2009. En igual sentido la Sala encuentra que aún antes de la expedición del Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, la Universidad del Pacífico no había atendido cabalmente los requerimientos legales derivados de la aplicación del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, ya que en la organización de la misma, no había una oficina incluida dentro de la estructura funcional de la entidad que contara con personal plural de planta, ni se contaba con un jefe del nivel directivo, también de planta, que debía tener título de abogado, ya que desde la expedición del Acuerdo Superior 003 del 17 de mayo de 2013 y hasta antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Superior 215 de 2025 no existió en la estructura organizacional el cargo de vicerrector académico, funcionario que al interior del mencionado grupo tenía la competencia para proferir y suscribir los autos y fallos requeridos en los procesos disciplinarios correspondientes.
Ahora, con la derogatoria producida el 5 de junio de 2025 ese Grupo de Control Disciplinario Interno original ya no existe. 7. En ese orden, y de conformidad con lo estudiado en las consideraciones, la Sala evidencia, prima facie, el incumplimiento de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que obliga a toda entidad estatal a conformar una Oficina o dependencia de Control Interno Disciplinario operativa; responsabilidad que además, no es reciente, en la medida en que tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, han consagrado el deber de que las oficinas de control disciplinario interno sean dependencias «del más alto nivel» y cumplan con la función mencionada.
Además, está claro que esta institución pudo constituir una oficina de carácter transitorio, para no abstraerse de sus obligaciones legales, y así asegurar la efectividad de los trámites que se venían adelantando, en garantía del derecho al debido proceso de los involucrados. 8. De lo anteriormente expuesto se colige que, si bien la intención de la universidad es consolidar una nueva unidad de control interno disciplinario que se acomode a lo previsto en la ley, lo cierto es que en estos momentos, ante su inexistencia material y legal en virtud de la derogación expresa del título V del Acuerdo 001 de 2009, a través del Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, no le es viable a la universidad adelantar los procesos disciplinarios contra sus servidores públicos, y, menos garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y defensa del sujeto disciplinable, a través de la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento y la garantía de la doble instancia. Por tal razón, se hace necesario acudir a las diferentes alternativas que contiene la ley para llevar a cabo la acción disciplinaria.
Así las cosas, el Legislador ha autorizado que en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable58. Igualmente, ha determinado que, de no ser posible organizar la segunda instancia, la competencia sería asumida, de forma excepcional, por dicha entidad59.
La posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación asuma el conocimiento de los procesos disciplinarios de aquellos servidores públicos de entidades que carezcan de una Oficina de Control Disciplinario Interno, surge del reconocimiento por parte del Legislador de que algunas estructuras organizacionales de organismos y entidades públicas pueden, eventualmente, verse limitadas o ser insuficientes para asegurar las adecuadas garantías procesales para los involucrados, tales como la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y la doble instancia dentro de la misma entidad.60.
En este sentido, recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1952 de 2019, los objetivos de la actividad disciplinaria son los de salvaguardar, entre otros aspectos, la moralidad pública, la transparencia, la legalidad, la eficacia y eficiencia de la función pública, por lo que la adecuada investigación y sanción de las infracciones disciplinarias contribuye a esos propósitos.
Paralelamente, el artículo 11 de la Ley 1952 de 2019 indica, que son finalidades del proceso disciplinario destinado a esa salvaguarda «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De modo que, la garantía del debido proceso, en los términos del artículo 12 ibidem, exige la independencia, imparcialidad y autonomía de los investigadores y juzgadores en los procesos disciplinarios, así como la observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso.
Así, la garantía de los derechos de los servidores y ex servidores públicos, cuando son sujetos de procesos disciplinarios, exige que se tenga perfectamente identificado el escenario en donde se adelantará la instrucción y el juzgamiento, así como las dependencias en donde se realizarán estas etapas, de manera tal que ciertamente la incertidumbre sobre su lugar en la organización, su integración, composición y funcionamiento, sí afecta los derechos procesales de quienes serán sujetos de investigación. 9.
Por lo anterior, estima la Sala que es a la Procuraduría General de la Nación a la que, en virtud de las circunstancias particulares que aquí se presentan, le 58 Ley 1952 de 2019, artículo 92. 59 Ley 1952 de 2019, artículo 93. 60 Gaceta No 276 del 2015. Informe de ponencia para primer debate Cámara, Proyecto de Ley No 195 de 2014 Cámara y 55 de 2014 Senado.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 corresponde conocer de la queja con implicaciones disciplinarias presentada en contra de servidores por determinar por la «presunta desmejora de los derechos laborales por parte de la Universidad del Pacífico al señor Héctor Fabián Rodríguez para la vigencia 2021». En ese sentido, y en atención al artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, que recuerda que en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario deben prevalecer los principios rectores contenidos en la Constitución Política, entre ellos el reconocimiento de las garantías procesales de los investigados y disciplinados, es necesario que, con el fin de asegurar dichos principios, se interprete el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, en consonancia con el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, con el propósito de asegurar las adecuadas garantías procesales para los investigados que se lleguen a determinar y dar una solución oportuna y pertinente a esta situación particular.
A ese respecto, debe considerarse que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, autoriza expresamente que, «en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable».
Determinación normativa que habilita el apoyo y la actividad disciplinaria de la Procuraduría, no solo en la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, sino también en la de instrucción inicial, si ello eventualmente llega a ser necesario. En ese orden, y teniendo en cuenta que la Universidad del Pacífico es un ente universitario autónomo, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 202161, es competencia de las «procuradurías regionales de instrucción», dentro de su circunscripción territorial, «1. [c]conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, en contra de los siguientes sujetos disciplinables»: a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Auditoría General de la República, la Organización Electoral, del Banco de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional. 61 Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 En virtud de lo expuesto, estas disposiciones autorizan que, en circunstancias muy concretas, como las descritas, a pesar de tratarse de un asunto originalmente de competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario, los procuradores regionales de Instrucción puedan, eventualmente, conocer de procesos disciplinarios en etapa de instrucción, en contra de servidores públicos de organismos autónomos del orden nacional, como lo es la Universidad del Pacífico. 10.
En consecuencia, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, en virtud de los factores subjetivo y territorial previstos en los artículos 92 y 97 de la Ley 1952 de 2019, la primera disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario que corresponda con ocasión a la queja presentada en contra de servidores por determinar de la Universidad del Pacífico. 7.
Compulsa de copias La anterior conclusión no implica que la Sala desconozca la presunta omisión de la Universidad del Pacífico de sus deberes y obligaciones institucionales en materia disciplinaria, relacionados con asegurar una estructura interna en la que puedan adelantarse debidamente los procesos disciplinarios de sus servidores, en los términos que señala la ley, o que las entidades puedan escudarse, de manera indefinida, en su incapacidad estructural o financiera para evitar el ejercicio idóneo de sus obligaciones, en materia disciplinaria.
Claramente, persiste su deber de consolidar una planta de personal y un manual de funciones que asegure la existencia de una Oficina de Control Interno Disciplinario operativa, en los términos que fueron en su momento exigidos por la Ley 734 de 2002, y que ahora requiere el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021.
La Ley 1952 de 2019, expresamente estableció, en su artículo 38, numeral 33, el deber de «[i]mplementar el Control Disciplinario Interno al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública».
El incumplimiento injustificado a ese deber legal es constitutivo de falta disciplinaria para los servidores públicos que tienen a cargo dicha función. En ese orden, esta corporación compulsará copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue, el marco de sus competencias disciplinarias, la conducta de los funcionarios encargados de la creación y conformación de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, pues más de veinte años después de que fuera emitida la Ley 734 de 2002 y transcurridos más de tres años de la entrada en vigencia la Ley 1952 de 2019, la Universidad del Pacífico no Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 ha ajustado su estructura organizacional en debida forma, para garantizar las exigencias legislativas en el marco del derecho disciplinario. 8.
Exhorto A su vez, exhortará a la Universidad del Pacífico y a su Consejo Superior para que adelante, en el menor tiempo posible, la reestructuración administrativa anunciada por su rectora y las modificaciones que se requieran en la planta de personal y en la estructura de la organización, para crear una oficina de control disciplinario interno operativa que cumpla con la normativa vigente.
Así mismo, a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe a la mencionada entidad en el mencionado proceso de reestructuración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, para continuar con el proceso disciplinario adelantado en contra de servidores por determinar, el cual se surte a partir de una queja interpuesta por el señor Héctor Fabián Rodríguez, por «presunta desmejora de los derechos laborales por parte de la Universidad del Pacífico al señor Héctor Fabián Rodríguez para la vigencia 2021», radicado con el núm. IUS- E-2024-337189 por el sistema de radicación SIGDEA de la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
TERCERO. EXHORTAR a la Universidad del Pacífico, para que, en el menor tiempo posible, ajuste su estructura organizacional, de tal suerte que se cree la Unidad u Oficina de Control Interno Disciplinario, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
CUARTO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe a la Universidad del Pacífico en el proceso de reestructuración, en aras de consolidar la operatividad de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad.
QUINTO: COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias disciplinarias, investigue las posibles faltas disciplinarias y/o prohibiciones en las que hayan podido incurrir los funcionarios involucrados en la creación y conformación de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, por incumplir las obligaciones legales enunciadas.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00201-00 SEXTO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y a la Universidad del Pacífico.
SEPTIMO: REMITIR copia de la presente decisión al despacho del procurador general de la Nación.
OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
NOVENO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado (Aclara voto) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.