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11001031500020240201400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-24

Radicación interna: 3240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Patricia Tobon Yagari Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-02014-001 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima Vinculado: Luis Arvey Escudero Arango Tema: Inaplicación sanción por desacato Derechos presuntamente vulnerados: Debido proceso, «tutela judicial efectiva, buen nombre [y] patrimonio» A manera de anotación preliminar, se impone explicar que en el presente asunto el proyecto primigenio de sentencia fue presentado el 6 de junio del año en curso, cuando fungió como encargado el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, en atención a que el suscrito se encontraba en comisión de servicios hasta el 14 siguiente, no obstante, como este no alcanzó el quórum necesario para su aprobación en sala de decisión y ante la imposibilidad de realizar sorteo de conjueces, es del caso replantearlo con la tesis que ha sido anteriormente acogida.

Por tanto, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de acción de tutela incoada por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara contra el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «tutela judicial efectiva, [al] buen nombre [y al] patrimonio».

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por las actoras frente a la inaplicación de las sanciones que se les impuso dentro 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02014-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra 2 del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Luis Arvey Escudero Arango en su contra (expediente 05001-33-33-031-2023-00290-01). Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, quienes actúan en nombre propio, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la tutela judicial efectiva, [al] buen nombre y [al] patrimonio», presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima.

Por consiguiente, solicitaron ordenar a las autoridades accionadas «inaplicar las siguientes sanciones: ❖ Sanción calendada el 15 de septiembre de 2023 impuesta a […] SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Directora Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, consistente en multa de uno (1) SMMLV[,] […] confirmada mediante auto del 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ❖ Sanción calendada el 30 de noviembre de 2023 impuesta a [ellas en calidad de] Directora[s] General de la Unidad para las Víctimas y […] Técnica de la Dirección de Reparaciones de [esa] Unidad […], consistente en multa de uno (1) SMMLV[,] […] confirmada mediante auto del 11 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Hechos. Las tutelantes relatan que, el señor Luis Arvey Escudero Arango instauró una acción de tutela en su contra, con el fin de que se resolviera la petición que formuló el 7 de junio de 2023, encaminada a que se le informara una fecha cierta en la que se le pagaría la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución 04102019-587411 de 30 de abril de 2020, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02014-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra 3 Aducen que, en dicho trámite constitucional, en primera instancia, con sentencia de 9 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó «a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de es[a] providencia, suministre la respuesta de fondo, clara y congruente al accionante de la petición radicada el 7 de junio de 2023, indicando el plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida», determinación que fue confirmada el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima.

Que, el señor Escudero Arango formuló un incidente de desacato en su contra, por el incumplimiento de la referida sentencia de amparo de primera instancia de 9 de agosto de 2023, al cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín le dio apertura con auto de 31 de los mismos mes y año y, con proveído de 15 de septiembre de 2023 resolvió sancionarlas con «multa de [un] (1) S.M.M.L.V.», decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 22 siguiente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima que, posteriormente, en un nuevo trámite incidental, a través de auto de 11 de diciembre de 2023 confirmó la imposición de dicha multa.

Sostienen que en varias ocasiones han formularon solicitud de modulación e inaplicación de las sanciones, porque se encuentran imposibilitadas para acatar la orden emitida en el fallo de tutela de 9 de agosto de 2023, toda vez que el Estado asigna recursos limitados para pagar las indemnizaciones administrativas con ocasión del conflicto armado y, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, al señor Luis Arvey Escudero Arango se le aplicó el método técnico de priorización, en el cual obtuvo un puntaje mínimo, lo que se le comunicó con oficio 2023-2059295-1 de 6 de diciembre de 2023, por ende, hasta tanto no cuente con un criterio de priorización, no se le puede brindar una fecha cierta de pago, sin embargo, siempre han obtenido respuestas desfavorables, lo cual conlleva a la vulneración de sus garantías superiores.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02014-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra 4 II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto de 30 de abril de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima, y (ii) dispuso vincular al señor Luis Arvey Escudero Arango, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín2.

Pidió negar el amparo deprecado, comoquiera que «[l]a jurisprudencia constitucional y decisiones subsiguientes del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia respaldan la obligación de comunicar a las víctimas un plazo razonable para el pago de la indemnización, previniendo así una indefinición que perjudique sus derechos fundamentales». 2.1.2 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima3.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en razón a que, «lo pretendido por las demandantes, es adicionar otra instancia al procedimiento, haciendo uso para ello d[e este] medio de control constitucional […], sin que, en este caso en particular, se cumplan los requisitos generales y específicos para [su] estudio».

Agrega que, «[a]l revisar los documentos que reposan en el expediente digital, no se evidencia cumplimiento por parte de La Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la orden impartida en Sentencia del nueve (09) de agosto de 2023, por Juzgado Treinta y uno (31°) Administrativo de Medellín, que permitiera levantar la sanción impuesta». 2.1.3 Luis Arvey Escudero Arango.

Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 2 Índice 00008 de Samai. 3 Índice 00009 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02014-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra 5 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de inaplicar las sanciones que se les impuso a las tutelantes dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Luis Arvey Escudero Arango en su contra (expediente 05001-33-33-031-2023-00290-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la «tutela judicial efectiva, [al] buen nombre [y al] patrimonio» invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02014-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra 6 no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional4 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular5. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos 4 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. 5 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02014-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra 7 ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»6. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente7.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional8 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 8 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02014-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra 8 3.5 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice la Sala evidencia que la pretensión de las actoras radica en que, se les debe inaplicar las sanciones que se les impuso en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Luis Arvey Escudero Arango en su contra (expediente 05001-33-33-031-2023-00290-01) por desacatar la orden emitida en el fallo de tutela de 9 de agosto de 2023, encaminada a que se le brinde una fecha cierta para proceder con el pago de la indemnización administrativa que se le reconoció varios años atrás, pues se encuentran imposibilitadas para ello, dado que, en virtud del procedimiento administrativo interno de la entidad que regentan, a él se le aplicó el método técnico de priorización, sin embargo, obtuvo un resultado desfavorable.

En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto las accionantes deben formular su solicitud dentro del mencionado mecanismo constitucional en el que ya fueron sancionadas dos veces por incurrir en desacato, de tal forma que, son las autoridades accionadas las que deben analizar si es procedente inaplicar las sanciones, una vez que comprueben que se acató la orden proferida en el fallo de amparo de 9 de agosto de 2023, para lo cual deberán tener en cuenta que, el hecho de que existan procedimientos internos o actos administrativos de la entidad que dispongan sobre el procedimiento de priorización o entrega de la medida de indemnización (Resolución 1049 de 2019), no quiere decir que se puedan utilizar para oponerse o negarse a cumplir las órdenes dadas por un Juez de la República.

Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas. En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02014-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra 9 otro medio de defensa judicial»9.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de los derechos fundamentales invocados por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «tutela judicial efectiva, [al] buen nombre [y al] patrimonio» invocados por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA 9 Artículo 86 de la Carta Política. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02014-00 Actoras: María Patricia Tobón Yagarí y otra 10 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR