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11001031500020220119800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-18

Radicación interna: 1678 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Lina Maria Puente Torres·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01198-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-01198-00 Demandante: LINA MARÍA PUENTE TORRES Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo – declara la improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Lina María Puente Torres contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Lina María Puente Torres, quien manifestó actuar en nombre propio,1 presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL DEL MENOR, SALUD Y PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ENCONTRARME EN ESTADO DE LACTANCIA”.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a 1 La solicitud de amparo fue radicada el 17 de febrero de 2022, y fue remitida al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el mismo día, e ingresó al despacho el 21 de febrero de la referida anualidad. Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01198-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la expedición de la Resolución No. 14 de 14 de febrero de 2022, mediante la cual el titular del Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, nombró en propiedad a la señora Anny Zuleyma Palacios Ibargüen en el cargo de Oficial Mayor, el cual estaba desempeñando en provisionalidad, pese a encontrarse en licencia de maternidad hasta el 17 de febrero de 2022 y en periodo de lactancia hasta el 15 de octubre de 2022. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL FUERO DE MATERNIDAD, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL DEL MENOR, SALUD, PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ENCONTRARME EN ESTADO DE LACTANCIA y se me conceda la Estabilidad Laboral Reforzada mediante acto administrativo como lo indican las circulares PCSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011 y CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial.

SEGUNDO: Se suspendan los efectos de la Resolución Número 14 del 14 de febrero de 2022 la cual se hizo efectiva a partir del 18 de febrero de 2022.

TERCERO: Se reconozca mediante acto administrativo proferido por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia Estabilidad Laboral Reforzada hasta que mi bebe tenga un (1) años de vida tal como se dispuso en la Circular PSAC11-43 de 15 de noviembre de 2011 y CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa.

CUARTO: Se ordene mi reintegro o reubicación al cargo de Oficial Mayor Sustanciadora en iguales circunstancias a las que ostentaba y el pago de todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de mi desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, así mismo ordene que se paguen los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) desde el momento de mi desvinculación hasta cuando se produzca mi reintegro sin solución de continuidad”. 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Indicó que el 10 de agosto de 2015 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de oficial mayor- sustanciadora, en el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo Antioquia Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01198-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que en el mes de marzo del año 2021 inició proceso de gestación, lo cual fue informado al referido despacho el día 15 del mimo mes y año, no obstante, “no se realizó por parte del Juez nominador ningún acto administrativo, en el que se me reconociera la Estabilidad Laboral Reforzada por mi estado de embarazo2tal como lo indican las circulares PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011 y CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, e informar al Consejo Superior para que no ofertara el cargo hasta que terminara el periodo de estabilidad reforzada esto es, hasta que mi bebe tenga una año de vida (15 de octubre de 2022), vulnerando el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia con tal proceder mi derecho fundamental a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL FUERO DE MATERNIDAD”.

Refirió que dio a luz el 15 de octubre de 2021, suceso que también informó al juzgado, junto con la historia clínica y la licencia de maternidad en la que se consignó que esta trascurriría entre la fecha de parto y el 17 de febrero de 2022. Pese a lo anterior, el cargo que ostentaba en provisionalidad no fue reportado ni excluido de la lista de elegibles por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa.

Precisó que el 14 de febrero de 2022 fue notificada por correo electrónico de la Resolución No 14 de 14 de febrero de 2022, por la cual se nombró en propiedad, en el cargo que la actora ocupaba, a la señora Anny Zuleyma Palacios Ibargüen, a partir del 18 de febrero de la misma anualidad, el cual corresponde al día siguiente en que finalizaba la licencia de maternidad. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La señora Lina María Puente Torres adujo que las autoridades censuradas transgredieron sus garantías fundamentales al proferir la Resolución No. 14 de 14 de febrero de 2022, por cuanto con dicho acto se nombró en propiedad a la persona que superó el concurso de méritos de la Convocatoria No. 4, en el cargo que la accionante ocupada en provisionalidad, pese a que se gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Lo anterior, con fundamento en que, al estar el cargo ocupado por una persona con la referida condición, se encuentra amparada por la situación descrita en la circular PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011, consistente en que se debe procurar su estabilidad “hasta que el menor tenga al menos un año de vida”, 2 Énfasis del texto. Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01198-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 razón por la cual insistió en que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, e indicó: “El mencionado cargo es el que desempeñaba la suscrita que como ya lo mencione me encontraba en licencia de maternidad hasta el 17 de febrero de 2022 y en periodo de lactancia hasta el 15 de octubre de 2022 situación que no fue tenida en cuenta por el Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que constara así, en la respectiva lista de elegibles y el cargo no fuera solicitado y sacado de concurso hasta que mi bebe cumpliera un año de edad vulnerando con esto el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa reitero mis derechos fundamentales a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL FUERO DE MATERNIDAD, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL DEL MENOR, SALUD Y PROTECCIÓN a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ENCONTRARME EN ESTADO DE LACTANCIA y dejando desamparada a mi bebe de tan solo 4 meses de vida, quien dejará de gozar de una buena calidad de vida en sus primeros meses de vida”.

(Énfasis del texto) Finalmente, agregó que acudió a esta sede constitucional por ser un medio expedito, inmediato y subsidiario, ante la inminente la infracción “de mis derechos fundamentales y los de mi bebe y a su vez haciendo imposible que un término de 2 días cumpla los requisitos para instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, seguramente culminaría después de vencido el periodo de lactancia de mi hija”. 1.5.

Trámite de la acción 1.5.1. Previo a la admisión, con auto de 23 de febrero de 2022 se requirió a la parte actora para que, en un término de 3 días, precisara los hechos de la acción de tutela y determinara las razones por las cuales considera que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vulneraron sus derechos fundamentales alegados.

Lo anterior fue atendido con memorial allegado el 2 de marzo de 2022. 1.5.2. Mediante providencia de 7 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia.

Dispuso la vinculación de las señoras Anny Zuleyma Palacios Ibargüen y Keli Fernanda Meneses Sierra [la primera fue la persona nombrada en propiedad mediante la Resolución No. 14 del 14 de febrero de 2022 y la segunda quien estaba cubriendo la licencia de maternidad de la tutelante], y del director Seccional de Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01198-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administración Judicial de Medellín, Antioquia, Chocó [entidad que administra el personal del distrito judicial de turbo], en calidad de terceros con interés. De otro lado, negó la medida provisional solicitada, consistente en que se suspendan los efectos de la Resolución No. 14 de 14 de febrero de 2022, con fundamento en que no se advertía el cumplimiento del requisito de urgencia o la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, en esta etapa procesal.

Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron las siguientes autoridades: 1.6.1. Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia Mediante memorial enviado el 11 de marzo de 2022, el titular del despacho manifestó que el mecanismo promovido por la señora Puente Torres, en virtud de las directrices estipuladas en el Decreto 333 de 2021, no le corresponde el conocimiento al Consejo de Estado, sino, a la Corte Suprema de Justicia. Ello, por cuanto en el numeral 8º del artículo 1º de la norma ejusdem, se señala: “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”. (Énfasis del texto) Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01198-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En sentido de lo anterior, indicó que lo procedente en este caso es declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para adoptar una decisión de fondo en este asunto.

De otro lado, manifestó que un asunto con similitud fáctica, jurídica y en las partes fue decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de marzo de 2022, en el sentido de negar las pretensiones de la acción tutelar por no advertir la existencia de la vulneración alegada, al no configurarse la estabilidad laboral reforzada en el caso de la señora Lina María Puente Torres, debido a que se superó el periodo de los 4 meses contemplados para la licencia de maternidad.

Finalmente, precisó que según la SU 075 de 24 de julio de 2018, se iteró la posición de la Corte Constitucional, en el entendido que las reglas derivadas de la protección constitucional reforzada a la mujer embarazada y lactante se extienden por el lapso del periodo de gestación y la licencia de maternidad. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín El director de dicha entidad, por medio de comunicación allegada el 11 de marzo de 2022, refirió que lo pretendido con la presente acción de tutela escapa de su esfera funcional, razón por la cual alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva y, en esa medida, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 1.6.3.

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Con memorial radicado el 10 de marzo de 2022, el presidente de la Seccional se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo en atención a que, de conformidad con lo estipulado en la Ley 270 de 1996, lo requerido con este asunto escapa al alcance de las funciones designadas por la referida norma.

En ese sentido, agregó que “corresponde a la autoridad nominadora decidir respecto a la estabilidad laboral reforzada de la empleada que se encuentra ocupando ese cargo en provisionalidad, realizando la correspondiente ponderación y balanceo de derecho al momento de tomar la decisión que corresponda en cuanto a nombramientos y posesiones de empleados, careciendo en consecuencia este Consejo Seccional de facultad alguna para intervenir en dicho proceso”. 1.6.4.

Anny Zuleyma Palacios Ibargüen A través de escrito presentado el 11 de marzo de 2022, luego de referirse a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, solicitó que se declare la falta de competencia del Consejo de Estado para adoptar una Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01198-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión de fondo, por ser un asunto objeto de estudio de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, además, por cuanto advirtió que ya fue resuelta una acción de tutela con similitud en las partes, en los hechos y en el objeto en dicha Corporación; proceso que se identificó con el radicado “2022-00410-00” y respecto del cual adujo que se dictó sentencia el 11 de marzo de 2022.

Por último, indicó que en consonancia con los argumentos expuestos por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, en su intervención, hizo énfasis en que para el 18 de febrero de 2022, fecha en que se efectuó su posesión, el periodo de la licencia de maternidad de Lina María Puentes Torres se encontraba superado, por lo que no había lugar a hablar de estabilidad laboral reforzada ya que esta vencía el 17 de febrero de 2022, y el cargo fue ocupado por la persona que encabezaba la lista de elegibles.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestiones previas 2.1.1. En relación con el argumento esgrimido por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo Antioquia y la señora Anny Zuleyma Palacios Ibargüen, concerniente a que al Consejo de Estado no le corresponde conocer de la solicitud de amparo de la referencia, comoquiera que la tutela la empleó una exfuncionaria de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ello, el reparto del mecanismo de protección constitucional debía hacerse a la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo estipulado en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021,3 es preciso señalar que no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, obedece a que la Corte Constitucional, de manera reiterada4, ha indicado: 3 “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.” 4 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger.

Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01198-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”5 (Énfasis propio).

Igualmente, las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asumió la competencia para conocer de la demanda que presentó la señora Lina María Puente Torres contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.1.2. En cuanto a la petición elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, consistente en que se desvincule a la entidad del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo pretendido por la tutelante escapa de su esfera funcional, la Sala advierte que no accederá a tal requerimiento por cuanto el llamamiento a integrar este proceso no se hizo como autoridad demandada, sino en calidad de tercero con interés en el resultado que se llegare a adoptar. 2.2.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Lina María Puente Torres contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.

Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01198-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la expedición de la Resolución 14 de 14 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia,6 a través de la cual se nombró en propiedad a la señora Anny Zuleyma Palacios Ibargüen, en el cargo que ocupada la accionante en provisionalidad pese a que está en periodo de lactancia. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) la naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos;

(iii) procedencia del mecanismo constitucional en concurso de méritos; y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no 6 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REALIZA UN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD EN EL CARGO DE OFICIAL MAYOR”. Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01198-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. (Destacado por la Sala) 2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 7 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01198-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.6. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos Esta Sala8 se ha decantado por la tesis según la cual: “ (…) en tratándose de concursos de mérito, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-049 de 20199, conservando la línea jurisprudencial que se ha expuesto al respecto, se pronunció para señalar que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha emitido10.

Así también, lo ha entendido la Sección Quinta, cuando en la Sentencia del 4 de febrero de 2016, indicó: 8 Sentencia del 2 de julio de 2020. Exp: 2019-04731-00 (Principal), 2019-04791-00, 2019- 04790-00, 2019-04853-00, 2019-04798-00, 2019-04838-00, 2019-04848-00, 2019-04901-00, 2019-05292-00, 2019-05045-00, 2019-04909-00, 2019-04914-00, 2019-04748-00, 2019-04920- 00, 2019-04892-00, 2019-04873-00, 2020-00050-00, 2019-05146-00, 2019-05306-00, 2019- 04932-00, 2019-04868-00, 2020-00158-00, 2020-00111-00, 2020-00239-00, 2020-00226-00, 2020-00321-00, 2019-04888-00, 2020-00323-00, 2020-00542-00, 2019-05343-00, 2020-00350- 00, 2020-00744-00, 2020-00664-00, 2020-00747-00, 2020-00680-00, 2020-00880-00, 2020- 0087900 (Acumulados).

M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2019. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger: “Así las cosas, esta Sala estima que la acción de amparo es procedente pues al momento en que se interpuso no existía lista de elegibles ya que esta solo se conformó mientras se adelantaba la revisión al interior de la Corte Constitucional (…) en tanto lista de elegibles como acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 de la Constitución”. 10 Sobre procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos en los eventos en que ya existe lista de elegibles pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 25000-23-42-000- 2012-01030-01.

Sentencia del 17 de enero de 2013. Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 13001-23- 31-000-2012-00435-01. Sentencia de 17 de enero de 2013. Magistrado Ponente: William Giraldo Giraldo. y, Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 23001-23-31-000- 2011-00627-01.

Sentencia del 19 de julio de 2012. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01198-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “Esta Sala ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista”11. […] De igual manera, debe tenerse presente que dentro de un concurso de méritos se expiden actos definitivos y de trámite, siendo los primeros demandables dada su naturaleza, como por ejemplo el acto que contiene la lista de elegibles; por el contrario, los segundos no pueden ser enjuiciados, salvo que siendo de trámite se tornen en definitivos12, como cuando impiden continuar la actuación administrativa respecto de estos, como sería por ejemplo el acto que contiene la lista de admitidos y rechazados13.” (Destacado por la Sala) 2.7.

Caso concreto En este asunto, la Sala pone de presente que la accionante dirige sus reparos contra la Resolución No. 14 de 14 de febrero de 2022, mediante la cual el titular del Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, nombró en propiedad a la señora Anny Zuleyma Palacios Ibargüen en el cargo de oficial mayor, el cual estaba desempeñando en provisionalidad, pese a encontrarse en periodo de lactancia hasta el 15 de octubre de 2022.

Acogiendo el criterio de esta Sala expuesto en líneas precedentes, se advierte que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente, toda vez que mediante el Acuerdo CSJANTA22-12 del 7 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conformó la lista de elegibles de los candidatos para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito grado nominado (código 260125), en la mencionada Seccional, 11 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02718-01, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 12 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 2013. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla, estableció que la tutela procede de manera excepcional frente a un acto de trámite cuando este puede “definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa” y ha sido “fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”. 13 “Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, es decir, que se excluyen los de trámite, pues estos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.

No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situación en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de marzo de 2012.

Radicado No. 2010 00011-00-(0068-10), Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01198-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 correspondiente a la Convocatoria No. 4.

Dicho acto fue remitido mediante el Oficio No. CSJANTOP22-460 de 25 de enero de 2021, al titular del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, con el fin de que dicho funcionario diera cumplimiento a lo estipulado en los artículos 131 a 133 de la Ley 270 de 1996. En ese orden, se advierte que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto que considera vulnerador de sus garantías constitucionales, esto es, la Resolución No. 14 de 14 de febrero de 202, marco en el cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño que alega, puede solicitar que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 CPACA.

En efecto, ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de la protección deprecada, actualmente cuenta, en nuestra legislación, con la existencia de medidas preliminares en el curso de la acción ordinaria, lo cual deja en evidencia que dicho medio es eficaz e idóneo para lograr una tutela judicial efectiva, tornando innecesaria la intervención del juez constitucional para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, le corresponde al juez natural de la causa, a la hora de decidir sobre las medidas cautelares que eventualmente solicite la actora dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01198-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)”14.

Por ello, para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de la referencia y de lo relatado por la accionante, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de esta judicatura para neutralizar dicha afectación. 2.8.

Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo promovida por la señora Lina María Puente Torres contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora Lina María Puente Torres contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, por no satisfacer el requisito adjetivo de subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Demandante: Lina María Puente Torres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01198-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”