Micelio
08001233300020190030701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-24

Radicación interna: 26302 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Payless Shoesource Pss De Colombia S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00307-01 [26302] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2019-00307-01 [26302]26302 Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Liquidación oficial de corrección. Importaciones - Decreto 456 de 2014.

Legalidad condicionada. Efectos sentencias de nulidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1 contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió2. «1. Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, frente a las pretensiones formuladas por la parte demandante en lo concerniente a la solicitud de inaplicar por vía de excepción el Decreto 456 de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 00941 de 29 de agosto de 2018 y 00047 de enero de 2019, por medio de las cuales la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección que formuló la Sociedad Payless S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada (DIAN) que devuelva el monto de los tributos pagados en exceso por la suma total de $3.752.925.000 pesos (Arancel e IVA) a favor de la Sociedad Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Además, se advierte que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario para el pago de intereses corrientes y moratorios, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

Negar las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin costas».

ANTECEDENTES Mediante la Resolución 000941 del 29 de agosto de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución del mayor valor de 1 Fls. 394 a 397 c.p. 1. 2 Fls. 383 a 383 c.p. 1. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00307-01 [26302] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tributos aduaneros (arancel e IVA) pagados por PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS, respecto de las declaraciones de importación que presentó durante los meses de julio a octubre de 2015.

Previa interposición del recurso de reconsideración, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional señalada expidió la Resolución 00047 del 25 de enero de 2019, que confirmó el acto impugnado. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones3: «1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000941 del 29 de agosto de 2018, proferida por la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de julio a octubre de 2015 (teniendo en cuenta la fecha de importación), por valor de $7.119.749.000,00, relacionadas en el Anexo del referido acto administrativo (páginas 1 a 10 del anexo), que correspondan al mayor valor pagado de arancel por $6.137.699.000,00 y el mayor valor pagado de IVA por $982.050.000,00. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00047 del 25 de enero de 2019, proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 4 de febrero de 2019, con sello de ejecutoria del 5 de febrero de 2019. 3.Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.078 de 28 de febrero de 2014, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer (…) 4.

Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la Sociedad PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de julio a octubre de 2015 (teniendo en cuenta la fecha de aceptación), por valor total de $7.119.749.000,00, relacionadas en el Anexo referido acto administrativo (páginas 1 a 10 del anexo), que corresponden al mayor valor pagado de arancel por $6.137.699.000,00 y el mayor valor pagado de IVA por $982.050.000,00, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en esté serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, del Decreto 456 de 2014, que se pide en los numeral 3) de las pretensiones, o en aplicación de las normas que lleven al pago de un menor valor. 5.

Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $6.137.699.000,00 que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en la solicitud de corrección, las cuales se encuentran relacionadas a folios 1 a 0 del Anexo de la Resolución 00941 del 29 de agosto de 2019 y en el archivo en Excel anexo a la solicitud. 3 Fls. 1 - 3 c.p. 1.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00307-01 [26302] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido en la pretensión Cuarta. 7.

Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se reliquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibidem, desde la fecha de notificación de la Resolución No. 00941 del 29 de agosto de 2018, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir hasta el 3 de septiembre de 2018, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo, intereses moratorios, a partir de día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que profiera y hasta la fecha de pago efectiva 8.

Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 1, 2, 9, 29, 150-16, 224, 226 y 227 de la Constitución Política • Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena • Artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991 • Artículo 3 [a y b] de la Ley 1609 de 2013 • Ley 170 de 1994 • Artículo 8 [4 y 8] del CPACA • Decretos 1407 de 1999, 480 de 2005, y 2550 de 2010 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente4: Los actos demandados infringen normas superiores y están viciados de falsa motivación y desviación de poder, por cuenta de la ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto 456 de 2014 en que se fundaron, cuya inaplicación por vía de excepción se solicita, porque dicha norma modificó el arancel de la nación más favorecida para fijar una tarifa arancelaria mixta que supera la prevista, entre otros, en la lista de concesiones arancelarias del Anexo 1 del acuerdo GATT 1994 -Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio-, suscrito por Colombia y aprobado en la legislación interna en la Ley 170 de 1994.

Respecto del Decreto 456 de 2014, entre otros aspectos se tiene que: i) el Gobierno Nacional incumplió las etapas para expedirlo y vulneró el Decreto 1345 de 2010, la Ley 7 de 1991 y la Ley 1609 de 2013 -Ley Marco de Aduanas-, sobre los objetivos de aplicación de convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia, así como el principio de pacta sunt servanda, la adecuación del régimen de aduanas al fomento de la producción nacional, los acuerdos, convenios, tratados y las recomendaciones expedidas por organismos internacionales, como son los órganos de solución de diferencias de la OMC; ii) se violaron los compromisos adquiridos por Colombia en el marco de la suscripción del Acuerdo del GATT 1994 -Ronda de Uruguay, acuerdo de Marrakech-, concerniente al respeto de los topes máximos de aranceles consolidados establecidos en la lista de concesiones arancelarias de Colombia LXXVI (Anexo 1 del GATT de 1994); el principio de trato nacional en materia de tributación y reglamentación contenido en los ordinales 1.º, 2.º y 4.º del artículo III del acuerdo ibidem; las reglas de los artículos 4 Fls. 16 a 55 c.p.1.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00307-01 [26302] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 VI y XIX Ib. y la Decisión 571 de la CAN, en relación con los mecanismos para proteger a la industria nacional ante importaciones masivas a precios dumping y, iii) la aplicación del decreto cuestionado se dio para mitigar la subfacturación y el lavado de activos, pero fue extensivo a todos los importadores nacionales, sin distinguir entre aquellos que actuaban de manera fraudulenta y los que lo hacían legalmente.

Proceden las liquidaciones oficiales de corrección, porque la solicitud se presentó con anterioridad al término de firmeza y, como el cobro del arancel mixto establecido en el Decreto 456 de 2014 es ilegal e inconstitucional, en las declaraciones de importación debatidas se debió pagar un menor valor tributos aduaneros por las tarifas aplicadas, que es materia de corrección. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: Es improcedente inaplicar el Decreto 456 de 2014, vigente al momento de las importaciones cuestionadas, porque produjo efectos jurídicos y, aunque se decide una controversia de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron la expedición de las liquidaciones oficiales de corrección, los cargos de nulidad se dirigen a controvertir el decreto señalado.

Para impugnar la legalidad de dicho decreto se debe acudir al medio de control de simple nulidad. No se demostró que el Decreto 456 de 2014 violara el Acuerdo GATT de 1994 y demás acuerdos invocados, que no son normas superiores en la legislación interna, al no integrar el bloque de constitucionalidad. Además, el Gobierno Nacional expidió ese decreto dentro del marco constitucional y legal aplicable.

En este contexto, los acuerdos suscritos ante la OMC son vinculantes en el ordenamiento interno, siempre que sean desarrollados mediante leyes o normas que ajusten la regulación interna, lo que no ocurre en esta oportunidad. El cargo de falsa motivación y desviación de poder no se acreditó y los actos demandados son acordes con la normativa que regula las solicitudes de liquidación oficial de corrección y el pago de derechos aduaneros.

AUDIENCIA INICIAL Mediante providencia del 9 de octubre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial6, y se consideró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Como las partes no solicitaron pruebas, se tuvieron las aportadas con la demandada y la contestación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 5 Fls. 327A a 251 c.p.1. 6 Fl. 277 c.p. 1.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00307-01 [26302] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró cosa juzgada frente a la solicitud de inaplicación del Decreto 456 de 2014 y la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

Como restablecimiento del derecho ordenó la devolución de parte del IVA y arancel pagados por la demandante en algunas declaraciones de importación y negó las demás pretensiones sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente7: No prospera el cargo de inaplicación por vía de excepción del Decreto 456 de 2014 propuesto por la demandante, pues se declaró la legalidad condicionada del mismo mediante sentencia del 1.° de agosto de 20198, exp. 21139, expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se estudiaron cargos similares a los planteados por la sociedad, cuya definición hizo tránsito a cosa juzgada El Consejo de Estado, en el estudio de legalidad del Decreto 456 de 2014, «condicionó el pago del arancel de a los productos clasificados en los capítulos 61, 62 y 63 (confecciones) y capítulo 64 (zapatos) siempre y cuando no se superaran los topes máximos del 40 % y 35 %, respectivamente, del valor FOB del producto».

Por lo anterior, son nulos parcialmente los actos demandados que negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección, por cuanto la demandante, en 390 declaraciones de importación presentadas entre los meses de julio y octubre del año 2015, pago en exceso $3.235.274.000 de arancel y $517.651.000 de IVA, que superan los porcentajes señalados.

Por ello, a título de restablecimiento del derecho, se deben devolver los tributos pagados en exceso por un total de $3.752.925.000 (arancel e IVA), más intereses corrientes y moratorios, de conformidad con el artículo 863 del ET. No se condena al no estar probadas en el expediente. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la decisión de primera instancia, así9: El recurso se interpone «únicamente en lo que respecta a la Declaratoria de Nulidad Parcial de las Resoluciones 00941 de 29 de agosto de 2018 y 00047 de 25 de enero de 2019».

La sentencia en la cual se fundamentó el a quo tiene efectos ex nunc (a futuro) y no moduló los efectos de su aplicación en el tiempo; de ahí que no sea posible aplicar con retroactividad la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014, como lo hizo el Tribunal10. De acuerdo con lo anterior, los actos administrativos demandados se expidieron en debida forma al fundamentarse en la normativa vigente al momento de su expedición y aplicable a las declaraciones e importación que presentó la demandante durante los periodos cuestionados, pues el Decreto 456 de 2014 gozaba de presunción de 7 Fls. 351 a 384 c.p.1. 8 Exp. 21139, C.P. Milton Chaves García. 9 Índice 2 SAMAI. 17_ED_MEMORIALR_16MEMORIALRECU RSO(.PDF) NroActua 2. 10 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril de 2017.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00307-01 [26302] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 legalidad al no haber sido anulado, revocado o suspendido por la jurisdicción administrativa. Así pues, la demandante debía liquidar y pagar el arancel mixto previsto en el Decreto 0456 de 20214, que modificó el arancel de aduanas, por ser la norma vigente durante la presentación de las declaraciones debatidas.

La parte demandada no apeló la liquidación hecha por el Tribunal, respecto de 390 declaraciones de importación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó confirmar la decisión de primera instancia11. La parte demandada insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y reiteró los argumentos del recurso de apelación12.

El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la expedición de la liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso en virtud del Decreto 456 de 2014, por PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS sobre las importaciones realizadas entre los meses de julio a octubre de 2015.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, como apelante única, se debe establecer si los efectos de la sentencia del 1.° de agosto de 2019, exp. 21139, operan sobre las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de julio y octubre de 2015. Antes de decidir el problema jurídico planteado, se advierte que en aplicación del principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del CGP, como en el recurso de apelación la entidad demandada no apeló el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal, relacionado con la orden de devolver tributos pagados en exceso que determinó en la suma de $3.752.925.000 (arancel e IVA) junto con los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, la Sala no se pronunciará. Ahora bien, frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, la Sala ha precisado «que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y 11 Fls. 289 a 311 c.p.1. 12 Fls. 278 a 287 c.p.1.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00307-01 [26302] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada13». Se resalta.

En ese sentido, la sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril de 2017, citada por la demandada en el recurso de apelación, es clara al afirmar que «los efectos hacia el futuro o ex nunc, de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, encuentran un sólido respaldo en la realización de valores y principios universales del derecho como los de la separación de poderes, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la buena fe, el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas y la confianza legítima, ello en atención a que hasta el momento de declararse la nulidad, el acto administrativo anulado gozaba de presunción de legalidad y por lo tanto, es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en su validez».

Se resalta. En esas condiciones, para determinar la aplicabilidad de los efectos de las sentencias dictadas en los juicios de simple nulidad, resulta relevante determinar si las situaciones jurídicas bajo estudio son consolidadas o no, esto es, si sobre estas se agotó cualquier discusión o la posibilidad de iniciarla, o aún son pasibles de debate ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción. Así, las situaciones jurídicas consolidadas no se ven afectadas por las sentencias de nulidad, en tanto sobre aquellas cuya discusión se encuentra en curso o existe la posibilidad legal de ser cuestionadas, operan las previsiones establecidas en las sentencias de nulidad.

En el caso concreto, en el proceso están demostrados los siguientes hechos: • La sociedad presentó solicitud de liquidación oficial de corrección, con miras a que se establecieran los mayores valores pagados por concepto de tributos aduaneros y obtener la devolución de estos, respecto de 1109 declaraciones de importación presentadas entre julio y octubre de 2015, mediante las cuales importó mercancía correspondiente a subpartidas arancelarias de los capítulos 61 a 64 del Arancel de Aduanas, menos de la partida 64.06, de la cual no importó ninguna mercancía14.

El sustento de esa petición fue la ilegalidad del Decreto 456 de 2014. • Mediante Resolución 000941 del 29 de agosto de 2018 y su confirmatoria, la Resolución 00047 del 25 de enero de 2019, la DIAN negó la expedición de las liquidaciones oficiales de corrección solicitadas por la actora, por considerar que el Decreto 456 de 2014, que fijaba aranceles mixtos para la mercancía importada, estaba amparado bajo la presunción de legalidad, que no había sido desvirtuada judicialmente. • En sentencia del 1.° de agosto de 2019, exp. 21139, C.P. Milton Chaves García, la Sala condicionó la legalidad del Decreto 456 de 2014, a que no se superara el tope máximo de la tarifa arancelaria, de acuerdo con la lista de concesiones arancelarias de Colombia LXXVI del GATT 1994; es decir, que en el evento en que se superara, la tarifa sería ilegal.

Para ello, señaló: 13 Entre otras, sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de junio de 2011, exp. 17922, CP. William Giraldo Giraldo; del 3 de julio de 2013, exp. 19017, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 26 de febrero de 2014, exp. 19684, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia y del 8 de febrero de 2018, exp. 21803, CP. Milton Chaves García. Reiteradas en sentencia del 9 de febrero de 2023, exp. 27115, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Fls. 372 a 383 c.p.1. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00307-01 [26302] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «La Sala declarará la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014 en lo atinente a las situaciones previamente referenciadas que vulneran el Anexo 1 relativo a la lista consolidada LXXVI-Colombia del Acuerdo que estableció la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Ley 170 de 1994, por cuanto dichas situaciones no se ajustan al ordenamiento jurídico interno, del cual hace parte el Acuerdo de Marrakech adoptado por Colombia desde 1994.

Para una mayor precisión, los escenarios objeto de declaratoria de legalidad condicionada son los siguientes: Productos clasificados en los Capítulos 61, 62 y 63 (confecciones) del Arancel de Aduanas Productos clasificados en el Capítulo 64 (zapatos) del Arancel de Aduanas Con un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de US $ 5 por kilo bruto, cuando el arancel sea mayor al 40% del valor FOB del producto.

Con un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de US $5 por cada par de zapatos, cuando el arancel sea mayor al 35% del valor FOB del producto. Cabe añadir que, en la medida en que se declara la legalidad condicionada del arancel establecido en el Decreto 456 de 2014 en los casos previstos, los supuestos de aplicación del arancel contemplados en el mismo decreto, que combinan el arancel cuya legalidad se condiciona y otro plenamente legal (como es el caso del inciso segundo del parágrafo del artículo 1°, y del inciso segundo del parágrafo del artículo 2°) resultan inaplicables.

Por tanto, en caso de que el declarante incluya dentro de la misma subpartida productos descritos en el inciso 1 de los artículos 1° y 2°, sujetos al arancel condicionalmente legal, y productos descritos en el inciso 2 de los artículos 1° y 2 sujetos a un arancel conforme a derecho, el arancel aplicable será el correspondiente a cada tipo de producto por kilo bruto».

En ese mismo sentido, la Sección, en sentencia del 3 de marzo de 2022, exp. 25367, CP Julio Roberto Piza Rodríguez, reiteró que «el Decreto 456 ibidem era legal en el entendido que la tarifa arancelaria ad valorem, más la tarifa específica para la importación de la mercancía clasificada en las subpartidas de los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas no superara el umbral de la lista de concesiones arancelarias de Colombia, lo cual significaba que, para el caso de las confecciones, la tarifa arancelaria aplicada sobre el valor en aduanas no superara el tope del 40 % y, el liquidado para la mercancía de calzado de las subpartidas contenidas en el Capítulo 64 ídem (salvo la partida 64.06,) no sobrepasara el 35 % sobre el valor en aduanas». • Los actos que negaron la corrección a las declaraciones tributarias presentadas por la contribuyente en entre julio y octubre de 2015, fueron demandados ante la jurisdicción administrativa y son objeto del presente debate.

A partir de los hechos señalados, la Sala considera que la sentencia del 1.° de agosto de 2019, exp. 21139, C.P. Milton Chaves García, que condicionó la legalidad del Decreto 456 de 2014, era aplicable y surtía efectos jurídicos sobre las declaraciones de corrección que se debaten, por tratarse de situaciones jurídicas no consolidadas, en tanto los actos que negaron la solicitud de corrección a las mismas fueron demandados Radicado: 08001-23-33-000-2019-00307-01 [26302] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ante la jurisdicción, a través del medio de control que se decide.

No prospera el cargo de apelación De otra parte, la Sección ha dicho15 que «correspondía a cada caso particular establecer si la aplicación del arancel mixto sobrepasaba los límites señalados, en cuyo caso, se precisa que lo procedente es adelantar el trámite de liquidación oficial de corrección para ajustar las tarifas a la máxima permitida y, con ello, el importador podrá adelantar el procedimiento de devolución de los tributos aduaneros que haya pagado en exceso».

No obstante, se reitera que la demandada no apeló la aplicación hecha por el Tribunal de la sentencia que «condicionó el pago del arancel de a los productos clasificados en los capítulos 61, 62 y 63 (confecciones) y capítulo 64 (zapatos) siempre y cuando no se superaran los topes máximos del 40 % y 35 %, respectivamente, del valor FOB del producto», a las declaraciones de importación, para establecer que en 390 de estas la contribuyente pagó en exceso $3.235.274.000 de arancel y $517.651.000 de IVA, superando los porcentajes señalados y, que por ello, como restablecimiento del derecho, se debían devolver tales sumas, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del ET.

Bajo las anteriores circunstancias, la Sala confirmará la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Conforme con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso16, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. 15 Sentencia del 3 de marzo de 2022, exp. 25367, CP Julio Roberto Piza Rodríguez 16 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 08001-23-33-000-2019-00307-01 [26302] Demandante: PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN