Radicado: 41001-23-31-000-2008-00236-01 (57114) Demandantes: Ana Rita Huertas y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2008-00236-01 (57114) Demandantes: Ana Rita Huertas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de particular.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena al Ejército Nacional porque el daño le es imputable de forma objetiva en su condición de guardián jurídico del instrumento peligroso con el que se causó el daño. El Ejército no demostró ninguna causa extraña que lo exonere de responsabilidad.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El Tribunal Administrativo del Huila conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de mayo de 2016. Dentro del traslado para alegar de conclusión, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia. La entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 27 de junio de 2008 por el grupo familiar de Ferney Velásquez Huertas (víctima directa). Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de solicitar la indemnización Radicado: 41001-23-31-000-2008-00236-01 (57114) Demandantes: Ana Rita Huertas y otros 2 de perjuicios por la muerte del señor Velásquez Huertas ocurrida el 26 de junio de 2006 en el municipio de El Agrado (Huila). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Que se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL responsables administrativa y solidariamente por la falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (la vida, la integridad personal, la dignidad humana, el buen nombre, la honra y la familia) (…) por la ejecución extrajudicial de Ferney Velásquez Huertas por los hechos que ocurrieron el día 26 de junio de 2006, en el centro de la localidad El Agrado.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV para cada uno de los demandantes: Ana Rita Huertas, en su condición de madre, Orfa Huertas, en su condición de hermana, Brígida Velásquez Huertas, en su condición de hermana y José Velásquez Huertas, en su condición de hermano. TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios materiales o patrimoniales que se demuestren en el curso del proceso.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes la indemnización por concepto de daño a la vida de relación experimentado por los demandantes [en iguales montos a los solicitados por perjuicio moral]. QUINTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios extrapatrimoniales por la violación de derechos fundamentales, entre ellos (i) la vida, (ii) la integridad personal y dignidad humana;
(iii) el buen nombre y la honra y (iv) la familia, a razón de 150SMLMV por cada derecho. SEXTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a la celebración de un acto conmemorativo en donde se reconozca la responsabilidad estatal y se soliciten disculpas públicas a los demandantes por la ejecución extrajudicial de Ferney Velásquez Huertas, por los hechos que ocurrieron el día 26 de junio de 2006.
Dicho acto deberá realizarse el 26 de junio siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. (…)>> 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de junio de 2006 el señor Ferney Velásquez Huertas fue ejecutado extrajudicialmente en el municipio de El Agrado (Huila). 3.2.- El hecho fue perpetrado por Helio Rodrigo Plata Rodríguez, quien para esa fecha era cabo lll y estaba adscrito al Batallón Cacique Pigoanza.
El victimario Radicado: 41001-23-31-000-2008-00236-01 (57114) Demandantes: Ana Rita Huertas y otros 3 aceptó los hechos y fue condenado penalmente en sentencia del 20 de febrero de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón (Huila). 4.- Los demandantes imputan responsabilidad al Ejército: (i) por acción, pues el daño fue causado por un miembro en servicio activo del Ejército y con arma de dotación oficial;
(ii) por omisión, porque el hecho fue presenciado por otros soldados, quienes no trataron de evitarlo. 5.- Los demandantes solicitan la indemnización de los siguientes perjuicios: (i) lucro cesante a favor de la madre de la víctima por la ayuda económica que dejó de percibir debido a la muerte de su hijo1; (ii) perjuicios morales; (iii) daño a la vida de relación;
(iv) vulneración de derechos fundamentales (vida, la integridad personal, dignidad humana, buen nombre y familia) y la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad. B. Posición de la parte demandada 6.- El Ejército Nacional señaló que en la demanda no se precisaron las circunstancias en las que ocurrió el fallecimiento de la víctima y que a los demandantes le correspondía acreditar el fundamento de la imputación al Ejército.
Agregó que en la sentencia penal se ordenó la indemnización de perjuicios a los familiares del fallecido, por lo que no era procedente solicitar nuevamente la indemnización de perjuicios que, en todo caso, no se acreditaron. C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Huila, en sentencia proferida el 10 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que la muerte del señor Velásquez Huertas fue causada por un miembro del Ejército y con arma de dotación oficial. Sin embargo, precisó que el hecho no tuvo conexidad con el servicio y se trató de la <<conducta personal del agente>> por un conflicto personal entre el militar y la víctima directa, derivado de que la compañera sentimental del militar había sido pareja del fallecido.
D. Recurso de apelación 8.- En su recurso, la parte demandante manifiesta que: 8.1.- El daño es imputable al Ejército Nacional porque fue causado por un miembro del Ejército, en tiempo de servicio, con arma de dotación oficial y portando uniforme oficial, lo que hace responsable a la institución. 1 Este perjuicio fue precisado en la estimación de la cuantía de la demanda.
Radicado: 41001-23-31-000-2008-00236-01 (57114) Demandantes: Ana Rita Huertas y otros 4 8.2.- El militar <<se encontraba bajo el cumplimiento de unos deberes>> al momento del hecho violento y, en provecho de su posición dominante, abusó de sus facultades. 8.3.- El hecho se trató de una ejecución extrajudicial y fue causado de forma dolosa, por lo que resulta imputable al Ejército a título de falla del servicio. 8.4.- El daño es igualmente imputable por omisión, pues durante su ocurrencia estaban presentes otros dos soldados, quienes conocían de antemano la intención de su superior, pero fueron indiferentes y no evitaron el acto criminal.
II. CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 9.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el día siguiente al del acaecimiento del daño. La víctima falleció el 26 de junio de 2006, por lo que el término para presentarla venció el 27 de junio de 2008, fecha en la que fue radicada. 10.- La Sala valorará los medios de prueba trasladados del proceso penal adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito de Garzón, porque fue solicitado por ambas partes: los demandantes lo pidieron y el Ejército Nacional indicó que <<coadyuvaba>> las pruebas solicitadas en la demanda, pidiendo que <<se dictara sentencia de conformidad con las pruebas que se alleguen al proceso para probar la responsabilidad de la entidad>>.
F. Decisiones a adoptar y plan de exposición 11.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Ejército Nacional porque el daño le es imputable de forma objetiva en su condición de guardián jurídico del instrumento peligroso con el que se causó el daño, y no demostró ninguna causa extraña que permita exonerarlo de responsabilidad, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha señalado: <<Ha sido reiterada la tesis de la Sala según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores ) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.
De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella (…)2 (…) De ahí que, bastará probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre este y el daño para imputar responsabilidad y la Administración 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 18 de abril de 2002, expediente 14076.
Radicado: 41001-23-31-000-2008-00236-01 (57114) Demandantes: Ana Rita Huertas y otros 5 sólo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima3>>. 12.- El ponente advierte que rectifica su posición anterior4 en la cual venía aplicando la línea jurisprudencial según la cual el nexo instrumental no era suficiente para imputar responsabilidad al Estado en los casos de daños causados con instrumentos peligrosos, pues estos pudieron haberse causado en el ámbito de la vida privada del agente.
Bajo dicha tesis jurisprudencial, el daño solo es imputable al Estado cuando el hecho haya tenido un <<nexo con el servicio>>, lo que ocurre cuando el agente estatal que lo causó obró en desarrollo de sus funciones o prevalido de su condición para causarlo; frente a este aspecto adquiere especial relevancia la percepción que la víctima tuvo sobre el comportamiento del agente para –a partir de allí– establecer si obró con motivaciones del servicio.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado: <<Las actuaciones de los funcionarios solo comprometen la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y, la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio, como el arma de dotación, no vincula necesariamente al Estado, pues, dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de la actividad pública y de las funciones a su cargo.
(…) [p]ara que el daño sea imputable o atribuible a una entidad estatal no es suficiente con que se haya producido con un elemento o instrumento de propiedad, tenencia o a cargo del Estado a cualquier título (v.gr. arma de dotación oficial), sino que, también es necesario que se hubiere materializado con motivo o con ocasión de la función pública pues, de lo contrario, se trataría de una culpa personal del agente sin nexo con el servicio lo cual, en términos causales, configuraría el hecho determinante y exclusivo de un tercero>>.5 <<Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento.
En otros términos, lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho del policía que agrede a una persona es establecer si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público (…)>>6 (destacado fuera de texto). 13.- En esta decisión, el ponente se aparta de la anterior línea jurisprudencial por las siguientes razones: 3Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17118. 4 Plasmada en las siguientes sentencias de esta Sala: (i) sentencia del 30 marzo de 2022, expediente 51086, M.P. Fredy Ibarra Martínez;
(ii) sentencia del 19 de octubre de 2022, expediente 54827, con ponencia de este despacho; (iii) sentencia del 7 de septiembre de 2023, expediente 50201, con ponencia de este despacho. Todas con salvamento de voto del doctor Alberto Montaña Plata. 5 Ob cit. Sentencia del 30 de marzo de 2022, expediente 51086. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 1999, expediente 10922, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
Radicado: 41001-23-31-000-2008-00236-01 (57114) Demandantes: Ana Rita Huertas y otros 6 13.1.- Porque el riesgo creado por el Estado con el uso de instrumentos peligrosos lo hace responsable de los daños que se causen con ellos. En estos casos, el Estado responde por tener la condición de guardián jurídico de tales instrumentos, que se presume cuando son de su propiedad; dicha calidad le otorga un poder de control y dirección sobre los mismos y le permite determinar a quién se los asigna, en qué condiciones y hasta cuándo. 13.2.- Porque la creación de un riesgo es un título de imputación objetivo que justifica de manera autónoma la obligación de reparar a cargo del Estado, razón por la cual dicho título debe aplicarse en relación con los daños causados con un instrumento peligroso de dotación oficial. 13.3.- Porque en estos casos el Estado no responde por haber incurrido en una <<falla en el servicio>> derivada de la actuación negligente de un agente suyo.
En consecuencia, en estos eventos no es necesario demostrar el nexo de la actuación del agente con el servicio ni mucho menos hacerlo a partir del criterio de <<percepción de la víctima>> el cual es difícil de determinar en muchos casos e imposible cuando se es objeto de una agresión mortal. 13.4.- Porque con esa tesis se desconoce el artículo 90 de la Constitución Política que establece la obligación a cargo del Estado de reparar los daños antijurídicos que le sean imputables y la imputación no solo puede derivar de la existencia de una falla del servicio, sino de la condición de guardián del objeto peligroso con el que se causó el daño. La falla en el servicio puede utilizarse como título de imputación cuando esté demostrada; lo que no se puede concluir es que se debe exonerar al Estado de responsabilidad cuando no está demostrada la falla del servicio. 13.5.- Porque en los casos de daños imputables de forma objetiva, el Estado solo puede exonerarse acreditando una causa extraña; y la utilización indebida del instrumento peligroso por un agente estatal, así ocurra en el ámbito de su vida privada, no puede considerarse como un hecho externo. El hecho del tercero <<exonera de responsabilidad a la administración, siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio, y que su actuación no vincule de manera alguna a este último, produciéndose claramente la ruptura del nexo causal>>7.
La conducta indebida del agente a quien el Estado le asigna un instrumento peligroso –desarrollada incluso dentro del ámbito de su vida personal– forma parte del riesgo creado por la utilización de dicho instrumento, que debe asumir quien tiene su guarda jurídica. 14.- En este caso está demostrado que Ferney Velásquez Huertas falleció el 26 de junio de 2006 por impactos del arma de fuego oficial asignada al cabo III del Ejército Helio Rodrigo Plata Rodríguez.
Por ello, la entidad demandada debe responder objetivamente, pues el daño se causó con un instrumento peligroso 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, expediente 2852. Radicado: 41001-23-31-000-2008-00236-01 (57114) Demandantes: Ana Rita Huertas y otros 7 que estaba bajo su guarda jurídica y la <<conducta personal del agente>>, que fue la razón por la cual el tribunal negó las pretensiones de la demanda, no puede calificarse como un <<hecho del tercero>> que exonere de responsabilidad al Ejército en los términos anteriormente expuestos. 15.- Adicionalmente, es claro que el agente ser prevalió de su condición de cabo III del Ejército Nacional para causarlo, pues no solo portaba prendas de uso privativo de la institución al momento del hecho, sino que ordenó a dos soldados de inferior jerarquía que lo acompañaran. 16.- En cuanto a la indemnización de perjuicios, se reconocerá la reparación únicamente por el perjuicio moral sufrido por los familiares de la víctima, que se presume de acuerdo con la jurisprudencia actual de la Corporación. Los demás perjuicios se niegan porque no se demostraron. 17.- La indemnización de perjuicios procede porque en este caso no puede considerarse que el daño reclamado por los demandantes sea insubsistente por haber sido ya resarcido.
En el numeral tercero de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón, se condenó a Helio Rodrigo Plata Rodríguez al pago de $15.179.500 por perjuicios materiales y de 4 SMLMV por perjuicios morales. Sin embargo, dicha decisión no cobijó a los ahora demandantes (madre y hermanos de la víctima) porque: (i) el proceso penal se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, según el cual las víctimas pueden formular la acción civil de reparación de perjuicios dentro del proceso penal;
(ii) en el proceso penal trasladado obra el otorgamiento de un poder por parte de la madre de la víctima a un apoderado con el fin de formular la demanda de parte civil, pero no obra la demanda presentada en su nombre o de algún otro familiar; (iii) la sentencia no ordenó la indemnización a favor de ninguna persona determinada: en los perjuicios materiales no se precisó a favor de quién se reconocerían y, frente a los perjuicios morales, señaló en la parte considerativa que se reconocerían a los <<hijos o padres si los hubiere>>; sin embargo, en la resolutiva solo señaló que se reconocerían <<a favor de los familiares que demostraren tener derecho a ello>>8. 18.- En la primera parte se explicarán las razones por las cuales la muerte de Ferney Velásquez Huertas es imputable objetivamente al Ejército Nacional.
En la segunda parte se estudiará la indemnización de perjuicios. G. El daño es imputable al Ejército de forma objetiva y dicha entidad no acreditó alguna causal eximente de responsabilidad 19.- En el expediente están probados los siguientes hechos: 8 <<Tercero: Condenar a HELIO PLATA RODRÍGUEZ al pago de quince millones ciento setenta y nueve mil quinientos pesos ($15.179.500) como perjuicios materiales y el equivalente a cuatro (4) SMLMV a la fecha por perjuicios morales a favor de los familiares del occiso que demostraren tener derecho legal a ello>>.
Radicado: 41001-23-31-000-2008-00236-01 (57114) Demandantes: Ana Rita Huertas y otros 8 19.1.- Ferney Velásquez Huertas falleció el 26 de junio de 20069. Murió como consecuencia de un disparo hecho con el fusil de dotación oficial asignado a Helio Rodrigo Plata Rodríguez, cabo III del Ejército adscrito al Batallón Cacique Pigoanza, quien realizó el disparo cuando portaba prendas de uso privativo del Ejército, según oficio 064 del 26 de julio de 2006 suscrito por el comandante de la Estación de Policía de El Agrado10. 19.2.- Según las declaraciones de los soldados Jhon Cerquera Cadena y Jhon Rodríguez Narváez11, el hecho ocurrió luego de que el cabo Helio Plata Rodríguez recibiera una llamada que lo alteró y lo motivó a evadirse sin autorización del sitio donde estaba acuartelado para trasladarse a El Agrado (Huila).
El cabo Plata Rodríguez ordenó a dos soldados que lo siguieran hasta el pueblo y, una vez allí, estos se enteraron que la situación involucraba a la señora Norma Constanza Trujillo, novia del cabo, y al señor Ferney Velásquez Huertas; ellos declararon que no pudieron evitar que el cabo le disparara a éste último. El soldado Jhon Cerquera Cadena señaló: <<[Y]o me encontraba para ese día en la escuadra, o sea con los otros soldados de la compañía Girardot.
A eso de las 18:00 h de la tarde yo estaba donde estábamos todos, en una Vega y estábamos cenando cuando llegó mi cabo Helio Plata Rodríguez, salió corriendo y me llamó a mí y dijo “Rodríguez, Cerquera síganme” y yo llegué cogí mi fusil de dotación oficial y arranqué a correr hacia la parte del Agrado y yo iba detrás del Cabo plata. John Rodríguez también iba conmigo porque el cabo nos dio la orden a los dos (…) llegamos al Agrado y faltando una cuadra para llegar al parque, llegó la señora de mi cabo Plata que se llama Norma Constanza, pero los apellidos no me acuerdo, y ella me decía que cogiera al cabo Plata que no lo fuera a dejar hacer nada porque él iba a matar a un señor y yo no lo pude coger; el cabo Plata siguió corriendo en el Agrado por el lado hacia la iglesia y llegó a una cantina donde habían unos señores tomando con una muchacha y él llegó y apuntó con el fusil a esos señores, y yo en esos momentos cogí al cabo Plata y le dije que qué iba a hacer, que ahí no estaba ese señor el finado, al que andaba buscando mi cabo Plata.
Yo en esos momentos lo cogí con la señora de él y nos fuimos llevándolo hacia la parte de abajo del parque; para el lado donde está una droguería que queda con la carretera central de El Agrado. El cabo Plata se puso a hacer fuerza y me decía que lo soltara, me decía “suélteme Cerquera” y yo no lo soltaba. En ese momento el finado, el que resultó muerto no se encontraba por ahí. Nosotros vamos bajando con el cabo Plata porque ya se había controlado y en eso volteó a mirar para arriba y el cabo Plata miró al señor, al finado, que estaba en una moto que estaba al frente de la cantina, como a unos 20 metros de la cantina a donde había ido a buscarlo.
El cabo Plata en estos momentos me hizo mucha fuerza y se me soltó y de una vez salió corriendo para donde estaba el señor que murió, el cabo plata le dijo “hijueputa, malparido, lo voy a matar” y le apuntó con el fusil de él y le disparó varias veces>>. [Precisó que el otro soldado Jhon Rodríguez Narváez le] << decía al señor de la moto que se fuera y el de la moto no se fue y lo único que hacía era reír, pero él se quedó quieto o en la moto seguramente no creyó que el cabo Plata no era capaz de matar.
El cabo Plata lo único que me dijo fue que lo soltara que eso no era 9 Fls. 43 c.1. En dictamen del 20 de noviembre de 2006 se concluyó que la víctima era Ferney Velásquez Huertas, y no Jaime Velásquez Huertas, como había sido identificado preliminarmente (fl. 213 -215 c.2). 10 Fls. 10-11 c.2 11 Fls. 32-34 c.2. Radicado: 41001-23-31-000-2008-00236-01 (57114) Demandantes: Ana Rita Huertas y otros 9 problema mío y él no me amenazó en ningún momento, solamente me decía que lo soltara; yo lo había cogido de la parte de la guerrera y el fusil se lo había cogido también en una parte, pero él se me soltó y de una vez arrancó a correr hacia donde estaba el finado y le disparó>><<Preguntado: el cabo tenía permiso para ingresar libremente al casco urbano de El Agrado o le debía pedir permiso a alguna persona.
Contestó: Él no le pidió permiso a mi Cabo Arias ni nada para ir hasta El Agrado (…)>> Por su parte, el soldado Jhon Rodríguez Narváez indicó: <<Estábamos acostados en la hamaca y cada nada le timbraba el celular a mi cabo Plata y de ahí fue que él nos llamó al soldado Cerquera y a mí y nos dijo que lo siguiéramos. Entonces el cabo Plata arrancó a correr y nosotros con el soldado Cerquera Cadena lo seguimos y nosotros lo alcanzamos pasando una finca que hay por ahí, nosotros le preguntamos al cabo Plata que para dónde iba y él nos dijo que iba para el Agrado y entonces arrancó a correr y nosotros más detrás de él. (…) llegamos hasta la plaza de ferias (…) y ahí ella (Norma Constanza) llegó y se le atravesó en la moto porque ella iba manejando moto, y ella le decía a mi cabo Plata que no fuera a hacer eso, entonces mi cabo Plata arrancó a correr para el parque del Agrado y de ahí entró a una cantina con el fusil en las manos y él iba a buscar al señor que mató, yo sé eso porque a eso era que él iba, el cabo Plata decía que matarlo lo mataba y así fue que se lo dijo a la señora de él. Entonces nosotros con Cerquera cogimos al cabo Plata a la fuerza para quitarle el fusil, entonces en eso bajaba el finado en una moto y yo le dije al soldado Cerquera que se llevará al cabo Plata para yo entretener al otro, o sea al finado, para que no se metiera al problema en que estaba, yo le dije varias veces que se fuera y él no me hizo caso y el finado se quedó ahí parado en la moto, en la carretera casi en la mitad.
Yo entonces iba bajando y miré que mi cabo Plata venía corriendo del lado de abajo del parque porque se le soltó al soldado Cerquera, entonces cuando yo escuché fue el primer disparo (…)>>. Indicó que <<nosotros con el soldado Cerquera no sabíamos a qué iba sino hasta que llegamos al parque del Agrado y fue cuando nosotros intentamos quitarle el fusil, lo que no pudimos>>.
Agregó que <<el Cabo Plata no pidió permiso a los superiores para irse hasta El Agrado>>. 19.3.- De manera precisa está demostrado que la señora Norma Constanza Trujillo era novia del cabo Plata Rodríguez y exnovia de Ferney Velásquez Huertas. Y que entre los dos existía animadversión porque la víctima ofendía al cabo manifestándole que aún conservaba la relación con aquella.
Además, que el día de los hechos dicha enemistad se plasmó en una conversación telefónica entre ambos. 19.4.- Al respecto, Norma Constanza Trujillo señaló que desde que Ferney Velásquez Huertas <<se dio cuenta de que yo estaba con el cabo PLATA se la montó a él, lo vivía llamando, lo vivía tratando mal, lo vivía amenazando>>. Precisó que el día de los hechos se encontró en El Agrado con la víctima y su novia [Carine Solano Cubillos]; que el primero la hizo caer de su moto y la amenazó por estar con el cabo Plata, razón por la cual lo llamó a contarle lo sucedido, pero <<Ferney me rapó el celular y empezó a insultar a Helio, le decía gran hijueputa si quiere venga y nos matamos que a usted le queda grande ese Radicado: 41001-23-31-000-2008-00236-01 (57114) Demandantes: Ana Rita Huertas y otros 10 uniforme, yo siempre le he dicho a usted que usted es un recluta que se la pasa es lambiendo ollas y usted muy bien sabe que estoy con su mujer>>12. 19.5.- Finalmente, está probado que por los hechos no se adelantó investigación disciplinaria13, pero sí una investigación penal que culminó con sentencia condenatoria contra el cabo Helio Plata Rodríguez dictada el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón14.
H. Indemnización de perjuicios 20.- Los registros civiles aportados con la demanda acreditan que Ferney Velásquez Huertas era15: (i) hijo de Ana Rita Huertas; (ii) hermano de Orfa Huertas, Brígida Velásquez Huertas y José Cerley Velásquez Huertas. i) Lucro cesante 21.- Se negará la indemnización del lucro cesante a favor de la madre de la víctima porque las pruebas del proceso demuestran que no dependía económicamente de la víctima directa. 21.1.- En el proceso rindió declaración, a solicitud de la parte demandante, la señora Carine Solano Cubillos, novia de la víctima al momento de los hechos.
Ella señaló inicialmente que Ferney Velásquez Huertas tenía un taller de motos y <<él le enviaba plata a la mamá producto de su trabajo>>. No obstante, en pregunta posterior se le preguntó si la muerte de la víctima había causado perjuicios a sus familiares, a lo cual respondió <<no que yo sepa>>16. 21.2.- La Sala advierte que la ayuda económica no es constitutiva de dependencia económica la cual, en todo caso, quedó desvirtuada con la declaración rendida en el proceso penal por Orfa Huertas, hermana de la víctima, quien señaló que Ferney Velásquez Huertas <<era solo, nadie dependía de él>>17. ii) Perjuicios morales 22.- La Sala reconocerá perjuicios morales a los demandantes debido a que la jurisprudencia actual de la Sección los presume en casos de muerte hasta el segundo grado de consanguinidad o civil18.
Siguiendo los anteriores parámetros, se condenará al pago de: (i) cien (100) SMLMV para la madre de la víctima y (ii) cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los hermanos. 12 Fls. 110-113 c.2. 13 Fl 90 c.1. 14 Fls. 223-233 c.2 15 Fls. 39-45 c.1 16 Fls. 140-143 c.1. 17 Fls. 76-77c.2. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31172.
Radicado: 41001-23-31-000-2008-00236-01 (57114) Demandantes: Ana Rita Huertas y otros 11 iii) Daño a la vida de relación 23.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes. Esta tipología de perjuicio fue abandonada por esta Corporación desde 201119 y, en todo caso, los demandantes solicitaron por dicho concepto la reparación por <<el dolor y los cambios drásticos en sus vidas por la ausencia de la víctima>>, lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios morales previamente reconocidos. iv) Vulneración a derechos fundamentales y medida no pecuniaria 24.- Se niega la indemnización solicitada por la vulneración de varios derechos fundamentales, pues tal y como ha señalado esta Sala en otra oportunidad, <<la afectación de derechos o bienes constitucionalmente amparados no constituye una nueva categoría de daño [autónomo] que deba ser indemnizado>>20.
Esta es una tipología de perjuicio extrapatrimonial frente al cual no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su reconocimiento en el caso concreto. Tampoco resulta procedente adoptar una medida no pecuniaria porque no se evidencia una grave violación de derechos humanos ni la connivencia institucional en el hecho que fundamente una decisión en ese sentido.
I. Costas 25.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 10 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes de la muerte de Ferney Velásquez Huertas ocurrida el 26 de junio de 2006. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de julio del 2023, expediente 53426 con ponencia de este despacho y aclaración de voto del consejero Fredy Ibarra Martínez Radicado: 41001-23-31-000-2008-00236-01 (57114) Demandantes: Ana Rita Huertas y otros 12 SEGUNDO: Como consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades: NOMBRE CALIDAD SMLMV ANA RITA HUERTAS MADRE 100 ORFA HUERTAS HERMANA 50 BRIGIDA VELÁSQUEZ HUERTAS HERMANA 50 JOSÉ CERLEY VELÁSQUEZ HUERTAS HERMANO 50 TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda>>.
SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERA: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP. CUARTA: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto