Radicado: 11001-03-15-000-2022-05984-00 Accionantes: María Isabel Uribe Díaz y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 10 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05984-00 Accionantes: MARÍA ISABEL URIBE DÍAZ Y OTRA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable para la inactividad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Las señoras Yolaine Breyid Burgos Blanco; Yullis Nelly Valoy Hinestroza, en nombre propio y en representación de su hija menor Naidy Girlesa Burgos Valoy; y María Isabel Uribe Díaz, en nombre propio y en representación de su hija menor Ana María Burgos Uribe; instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, para que se determinara a este administrativamente responsable por los perjuicios causados, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en atención a la mora judicial que se presentó en un proceso penal, el cual culminó con sentencia de segunda instancia, en la que se declaró la prescripción de la acción penal.
El 29 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 26 de julio de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05984-00 Accionante: María Isabel Uribe Díaz y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad Las accionantes María Isabel Uribe Díaz y Ana María Burgos Uribe consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al expedir la sentencia del 26 de julio de 2021, puesto que no tuvo en cuenta las normas constitucionales y legales, concretamente, los artículos 90, 228 y 229 de la Constitución Política y 4, 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, afirmaron que su derecho al debido proceso fue transgredido en dos oportunidades, cuando, primero, la justicia penal no operó en forma oportuna, en atención al caso en el que perdió la vida el señor Javier Burgos Rodríguez; y, segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para excusar la anterior actuación, les impuso una carga probatoria inexistente, como, por ejemplo, la de acreditar la posibilidad de decidir en forma oportuna el proceso, cuando era al Consejo Superior de la Judicatura al que le correspondía demostrar la razón de su dicho.
Manifestaron que el hecho de que pudieran acudir paralelamente a la jurisdicción civil no desdice la falla del servicio de la justicia penal, máxime, cuando no solamente revestía importancia la reparación pecuniaria, sino la condena del sujeto que provocó el accidente de tránsito. Indicaron que es obligación de los jueces proferir las decisiones con las que concluyan los procesos, con fundamento en la norma sustancial aplicable y en los tiempos previstos en el código de procedimiento correspondiente, por lo cual es responsabilidad del Estado proveer todo lo necesario para que la justicia opere en forma adecuada, y, en esa medida, en el presente asunto debió expedirse una sentencia condenatoria.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocar la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 en el proceso de reparación directa con número de radicado 2011-01716-01, para, en su lugar, emitir una nueva decisión favorable a los intereses de los allí demandantes.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas afirmó que la presente acción no cumple los requisitos generales de inmediatez y de relevancia constitucional, comoquiera que, en cuanto al primero, la decisión que se discute fue notificada el 21 de enero de 2022, pero la tutela fue interpuesta once meses después, sin que las accionantes presentaran algún argumento para justificar su inactividad, más allá de señalar que dicha providencia fue notificada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de febrero de 2022, y, en cuanto al segundo, no Radicado: 11001-03-15-000-2022-05984-00 Accionante: María Isabel Uribe Díaz y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 identificaron ningún defecto, sino que se limitaron a mencionar los derechos fundamentales vulnerados y las propias consideraciones sobre cómo debió haberse fallado el asunto.
En todo caso, y en el evento en que llegue a abordarse de fondo la acción de amparo, indicó que la decisión de prescripción de un proceso judicial no constituye, per se, un daño antijurídico, ni la certeza de una pérdida de oportunidad, dado que mientras no se produzca una sentencia en firme, las pretensiones están sometidas a la alea intrínseca de toda actuación judicial.
Precisó que no se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto este no está encaminado teleológicamente a garantizar el sentido de decisión que la parte espera, sino al aseguramiento de las etapas procesales y de las oportunidades que tienen las partes para comparecer, actuar y gestionar los recursos y las instancias que se otorgan en la ley.
Esclareció que cuando en la sentencia objeto de tutela se dijo que las accionantes tenían otra vía procesal para, allende la prescripción, perseguir de los terceros y garantes los perjuicios irrogados con el accidente de tránsito, tal argumento tenía como propósito denotar que se estaba en presencia de un daño que no revestía certeza y, en modo alguno pretendió, con ese dicho, incidir en la posibilidad que tenían los afectados para acudir al mecanismo judicial que mejor les pareciera, pero era deber del juez de la reparación analizar si, en el caso concreto, se estaba o no ante un daño cierto, porque justamente ese es el primer elemento que debe confrontarse cuando de la responsabilidad del Estado se trata.
Sostuvo que, al no haberse acreditado la existencia de un daño cierto, no fue posible ahondar en las razones de imputación, esto es, develar si la prescripción de la acción penal fue fruto de una dilación injustificada, pues no cualquier mora en la tramitación de un proceso da lugar a la configuración de una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. En esos términos, consideró que no se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedibilidad y que la petición tampoco tenía fundamento, en la medida en que no se transgredieron los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó declarar improcedente el presente mecanismo o, en su lugar, negar el amparo deprecado.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín La abogada Blanca Liliam Osorio Sandoval aseguró que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión que se cuestiona fue notificada el 15 de febrero de 2022 por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia y la acción constitucional fue radicada el 11 de noviembre de la misma anualidad, cuando ya habían transcurrido cerca de nueve meses.
Por tanto, requirió rechazar por improcedente la acción de amparo. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió, en medio físico, el expediente de reparación directa con número de radicado 05001-23-31-000-2011-01716-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05984-00 Accionante: María Isabel Uribe Díaz y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Las señoras Yolaine Breyid Burgos Blanco, Yullis Nelly Valoy Hinestroza y Naidy Girlesa Burgos Valoy no intervinieron, a pesar de haber sido debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05984-00 Accionante: María Isabel Uribe Díaz y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 26 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la presentación de esta acción de tutela? 2.
En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para instaurar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad del accionante.
Veamos: 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05984-00 Accionante: María Isabel Uribe Díaz y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 26 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela Las señoras María Isabel Uribe Díaz y Ana María Burgos Uribe solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, comoquiera que no tuvo en cuenta las normas constitucionales y legales, concretamente, los artículos 90, 228 y 229 de la Constitución Política y 4, 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996.
Pues bien, del recuento realizado en la parte inicial de esta providencia, se tiene que el 26 de julio de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada, entre otras, por las hoy accionantes.
Al respecto, al revisar el expediente precitado en el sistema de gestión judicial «SAMAI», se denota que la anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 21 de enero de 2022, por lo que adquirió ejecutoria el 28 de enero de 20224. Ahora bien, como la procedencia de la acción de tutela amerita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20145, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 31 de enero de 20226 y venció el 31 de julio de igual anualidad.
No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 10 de noviembre del mismo año, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por las señoras María Isabel Uribe Díaz y Ana María Burgos Uribe no cumple el requisito de inmediatez, 4 Código General del Proceso, artículo 302.
Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” y el Decreto 806 de 2020, artículo 8, inciso 3.° “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” 5 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05984-00 Accionante: María Isabel Uribe Díaz y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la accionante para instaurar la acción de la referencia? II.
Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección resalta que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos7, ha expuesto que al analizar el presupuesto de la inmediatez, también deben examinarse las circunstancias específicas del asunto, para lo cual tienen que tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1. La existencia de razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante; 2.
La permanencia en el tiempo de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. Si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda. Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido8 que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, al juez constitucional, además de comprobar el transcurso del tiempo, corresponde verificar si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un término razonable o si existe alguna situación que viabilice la flexibilización del estudio de la inmediatez.
III. Justificación frente a la inactividad de las accionantes La parte accionante, en el escrito de tutela, no planteó ningún argumento para justificar su tardanza en la interposición del mecanismo de amparo. Asimismo, tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido acudir a esta acción y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de ese requisito general de procedibilidad.
En consecuencia, se concluye que el presente trámite constitucional no superó la exigencia general aquí estudiada. Por tanto, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por las señoras María Isabel Uribe Díaz y Ana María Burgos Uribe en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 7 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. 8 Ver entre otras: T678/16, T518/17 y T375/18.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05984-00 Accionante: María Isabel Uribe Díaz y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por las señoras María Isabel Uribe Díaz y Ana María Burgos Uribe en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF