Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima, periodo 2022 - 2026 Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - Sentencia anticipada AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para el desarrollo de la audiencia inicial; sin embargo, se estudiará previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 20111.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. El 5 de mayo de 2022, se presenta demanda la cual fue subsanada el 19 de mayo del mismo año3. El demandante solicita la nulidad de las actas de escrutinio general y parcial, por medio de las cuales la comisión escrutadora departamental del Tolima, el 22 de marzo de 2022, declaró la elección de los demandados, como Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima, para el periodo 2022 a 2026, pues considera que se configura la causal de falsa motivación (artículo 137 del CPACA) y en la de anulación electoral (artículo 275. 3 idem), consistente en que «los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». 2.
Fundamentos fácticos 2. En síntesis, el demandante señala lo siguiente: 1 Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 2 Samai. 3 Índice 16 Samai. Con auto del 16 de mayo de 2022, se inadmitió para que se aportara el acto definitivo que se cuestiona, esto es, el E-26 CAM que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima (índice 6 Samai).
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) El demandante fue uno de los 6 candidatos inscritos por el partido de la U, para participar en la elección a la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima: b) El 13 de marzo de 2012, a las 23:35 horas, se publicó en el aplicativo web de la Registraduría el último boletín donde se reportan los resultados de las votaciones para la Cámara de Representantes, circunscripción territorial para el departamento del Tolima, en relación con los partidos políticos, votos en blanco, votos no marcados y votos nulos.
Con el referido reporte, la organización electoral oficializó que, según el escrutinio realizado por los jurados de mesa, los representantes a la Cámara electos por el Tolima, eran los candidatos: c) A medida que se realizaba el proceso de escrutinio en las comisiones escrutadoras auxiliares y municipales, se debía cargar la información en los formatos E-14 claveros, E-24 y E-26, en el apartado correspondiente de la aplicación dispuesta para tal fin por la organización electoral, no solo para darle publicidad a dichos formatos, que resultan ser trascendentales al momento del análisis y comparación de los resultados electorales trascritos en los escrutinios; sino también, porque son el insumo primordial de las reclamaciones que se puedan surtir en los escrutinios, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los candidatos y demás intervinientes del proceso electoral. d) Pese a lo anterior, señala que en los municipios se presentó una inexplicable tardanza en el cargue tanto de los formatos E-14 delegados y claveros, como en los E-24 y E-26, lo que generó un serio inconveniente en los procesos de formulación de reclamaciones que se podían surtir ante las diferentes Comisiones Escrutadoras en el departamento del Tolima. e) Así las cosas, a medida que se fueron cargando los documentos de los escrutinios realizados en las comisiones auxiliares y municipales, a saber, los Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 formatos E-14 claveros, E-24 y E-26, se pudieron apreciar serias inconsistencias que se habían presentado en dichos procesos de escrutinio, tales como diferencias en los guarismos del E-14 claveros vs el E-26 en votaciones a partidos y candidatos, inconsistencias entre el número de votantes y el número de votos en urna, serios yerros de sumatoria, tachones borrones y enmendaduras en los E-14, que no fueron verificados y revisados de conformidad con el mecanismo descrito por la norma especial. f) En vista de lo anterior, advertidas las falencias e inconsistencias que constituían errores protuberantes en los procesos de escrutinio, fueron puestos en conocimiento de las respectivas comisiones, para que de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Electoral (en adelante CE), una vez advertidos fueran corregidos con los mecanismos que consideraran pertinentes las comisiones escrutadoras, en aras de la prevalencia de la verdad electoral.
Reclamaciones que fueron rechazadas de plano, sin analizar de fondo los errores e inconsistencias que se les estaban poniendo de presente, por parte de los apoderados de los candidatos. g) El 22 de marzo de 2022, luego de rechazar la totalidad de las reclamaciones radicadas por el apoderado del hoy demandante, así como las apelaciones interpuestas contra las decisiones emitidas por las comisiones municipales, la Comisión Escrutadora General del departamento del Tolima consolidó el acta general de escrutinio y declaró la elección como Representantes a la Cámara por dicha circunscripción a José Alejandro Martínez Sánchez, Gerardo Yepes Caro, Delcy Esperanza Isaza Buenaventura, Martha Lisbeth Alfonso Jurado, Carlos Edward Osorio Aguiar y Olga Beatriz González Correa. 3.
Normas y Concepto de la violación 3. El demandante, en un título que denomina «FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES QUE SOPORTAN LA SOLICITUD DE NULIDAD ELECTORAL. (CONCEPTO DE VIOLACIÓN)»4, planteó 3 cargos, así: 3.1. Cargo primero: nulidad del acto de elección, por la incorporación en los documentos electorales de información falsa, errónea e inconsistente con la verdad electoral 4.
Este cargo se funda en la causal de falsa motivación (artículo 137 del CPACA) y en la de anulación electoral (artículo 275. 3 idem), consistente en que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. En este punto se plantean tres problemáticas, a saber: 4 Negrilla del original.
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.1.1. Diferencias entre los registros de los formatos E-14 claveros y E-24 5.
Para sustentar este aspecto, indica que en calidad de prueba se aporta un archivo digital denominado «DIFERENCIAS ENTRE LOS FORMULARIOS E-14 CLAVEROS Y E-24», que, en su opinión, da cuenta que del análisis realizado a los datos registrados en los documentos electorales denominados formularios E-14 claveros contrastados con los formularios de escrutinio E-24, se presentaron un total de 2.696 inconsistencias, en 46 de los 47 municipios que conforman la división político electoral del departamento del Tolima. 6.
El archivo excel se descargó del PDF del mail enviado a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, sobre presentación de la demanda, como se evidencia en la siguiente imagen: 7. Explica que, en la prueba anexa, se establecen los municipios, zonas, puestos, mesas y diferencias que presentan los referenciados documentos electorales, así como los partidos, candidatos, votos en blanco, nulos y no marcados sobre los que se registran las diferencias injustificadas y que sirven de base al presente cargo. 8.
En cuanto a la incidencia, expuso que las diferencias tienen suficiente entidad para variar el resultado de la elección, por cuanto, bastaría con señalar que las inconsistencias a las que se hizo mención (2.696), se presentaron en un total de 915 mesas de las 3.315 instaladas en el departamento del Tolima, es decir, el 28% de las mesas en la circunscripción territorial, lo que pone en duda la voluntad del pueblo y demuestra la necesidad de establecer a fondo lo que realmente aconteció en las urnas. 9.
Insiste en que la afectación al principio de la verdad electoral fue palpable en todo el departamento y especialmente en 21 municipios, donde las incongruencias Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 estuvieron por encima del promedio (28% de las mesas – más de la cuarta parte de las mesas), lo que genera la necesidad de analizar los resultados electorales a través de una prueba pericial a realizarse con el material electoral de aquellos municipios, prueba esta que será solicitada y justificada en el acápite correspondiente. 10.
Finalmente, sostiene que si bien es cierto en la dinámica electoral se presentan ciertas diferencias o incongruencias en el material electoral, también lo es que cuando las diferencias se generan entre el formulario E-14 y el E-24, se encuentra fuertemente comprometido el principio de la verdad electoral, que es fundamental en las justas democráticas, ya que este principio es el que debe primar al momento de declarar la elección. 3.1.2.
Diferencias entre los registros de los formatos E-14 claveros y E-14 transmisión 11. Explica que si bien es cierto existe amplia jurisprudencia del Consejo de Estado en su Sala Electoral, sobre el valor probatorio de los tres ejemplares del formulario E-14 (transmisión, delegados y claveros), siendo uniforme y pacífica la jurisprudencia en sostener que es el de E-14 claveros el que ofrece un mayor valor probatorio en el juicio electoral, por la severidad en su proceso de custodia, considera que dicha jurisprudencia se debe analizar y cuestionar en este momento, pues históricamente no se había presentado una diferencia tan amplia entre el proceso de preconteo, información que reposa en el formulario E-14 transmisión, y el E-14 claveros. 12.
Afirma que si se analizan los resultados de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, se puede afirmar que estamos frente a un hecho sin antecedentes en la historia electoral reciente de nuestro país, tal como lo registraron los medios de comunicación nacionales, haciendo eco de los comunicados y pronunciamientos efectuados por las Misiones de Observación Electoral, tanto nacionales como internacionales, dentro de los que se destaca el artículo periodístico publicado por el medio de comunicación SEMANA5 denominado «MOE de Europa advierte “inusuales” diferencias entre preconteo y escrutinio». 13.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo acontecido en el departamento del Tolima, donde se presentaron 2.746 inconsistencias entre el E-14 de transmisión y el E-14 claveros y tal como se advierte en el archivo digital que se adjunta como prueba y que se denomina «DIFERENCIAS ENTRE EL E-14 TRANSMISIÓN Y E-14 CLAVEROS»6, la referida diferencia resulta ser escandalosa, máxime si se tiene en cuenta el total de mesas instaladas en todo el departamento, esto es, 3.315. 5 «https://www.semana.com/nacion/articulo/moe-de-europa-advierte-inusuales-diferencias-entre- preconteo-y-escrutinio/202238/». 6 El nombre correcto del archivo es «DIFERENCIAS ENTRE E-14 CLAVEROS Vs E-14 DELEGADOS».
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.1.3. Diferencias entre los registros de los formatos E-14 claveros y el formulario E-11 14.
Manifiesta, como punto de partida, que el sustento del cargo se realiza con la información que se encuentra disponible para la parte que representa, es decir, los datos publicados por la Registraduría en su sitio web, pero para la demostración plena del cargo se requerirá de un material electoral que también deberá ser exhibido al perito designado, material consistente en los formularios E-10 y E-11 que la Registraduría Nacional del Estado Civil se ha negado a entregar al aquí demandante, pese a que se solicitó vía petición7 dentro de los términos legales, sin que a la fecha se hubiese dado respuesta de fondo a la solicitud, en una clara y abierta trasgresión a las garantías mínimas del debido proceso y derecho de defensa. 15.
Pone de presente que de los datos registrados en los formularios de escrutinio E-14 claveros y E-24, se evidencian serias incongruencias entre el número total de votantes y total de votos depositados en las urnas, aspecto que solo se puede clarificar con el análisis y estudio de los formatos E-10 y E-11, donde se puede constatar específicamente el número de personas que efectivamente acudieron a ejercer su derecho al voto. 16.
A manera de ejemplo, con la información disponible, y que proviene de los formatos E-14 Claveros publicados en el aplicativo web de la Registraduría, se evidencia que existen diferencias atípicas y casos como el que se evidencia en el formato E-14, que corresponde al municipio de Chaparral, zona 99, puesto 12 (CALARMA), mesa 4, donde de una forma inexplicable se contabilizan 50 votos en la urna, pero solo llegaron a votar 30 personas, situación insólita que fue solucionada por los jurados con la incineración de 20 votos. 17.
Pone de presente que esta clase de eventos, que son repetitivos en los diversos municipios del departamento, fueron insumo para generar más de 180 reclamaciones, que fueron sometidas a consideración de la autoridad electoral, quien las rechazó, sin detenerse a analizar de fondo lo acontecido. 18. Por lo tanto, el acto electoral demandado incurre en falsa motivación (artículo 137 del CPACA), pues tuvo en cuenta los escrutinios realizados por las Comisiones Auxiliares y Municipales, así como la Comisión Escrutadora departamental del Tolima, que como se ha venido sosteniendo, incorporaron información que carece de veracidad, frente a la verdadera voluntad popular expresada en las urnas. 3.2.
Cargo segundo: nulidad de las resoluciones por medio de las cuales las comisiones escrutadoras, rechazan las reclamaciones surtidas por Jaime Armando Yepes Martínez 7 (documento que se adjunta como prueba. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 19.
Los actos administrativos cuestionados los relaciona en el siguiente cuadro, así: Resolución No. Fecha Titulo Autoridad que la profiere 1 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 2 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 7 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 8 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 9 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 10 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 11 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 14 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 3 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 4 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 5 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 6 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 7 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 8 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 10 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 11 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 15 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 16 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 19 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 20 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 21 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 22 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 23 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 24 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima Auto de Trámite 5 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 20.
Explica que aquellos actos administrativos se refieren a reclamaciones presentadas y sustentadas dentro de las previsiones legales, sin ser necesario detallar uno a uno sus consideraciones, fundamentos fácticos y jurídicos, en atención a que los 25 actos acusados tienen idéntica argumentación en sus Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 considerandos y, por lo tanto, en la parte resolutiva arrojan las mismas conclusiones, «el rechazo de plano de las reclamaciones». 21.
Resalta que mientras los actos administrativos proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué rechazaron las reclamaciones y procedieron a conceder el recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora General del departamento, las reclamaciones vertidas en primera instancia ante ésta última fueron rechazadas de plano y se cercenó el derecho de acceder a la doble instancia, es decir, se decidió arbitrariamente no ofrecer la oportunidad de interponer el recurso de apelación, contraviniendo el contenido del artículo 193 del Código Electoral. 22.
Así pues, se desconoció la facultad especial y constitucional otorgada al Consejo Nacional Electoral en el ordinal cuarto8 del artículo 265 de la Constitución Política, según la cual se podrán cotejar los documentos electorales para verificar la exactitud o diferencias en las cifras de votos que haya obtenido cada lista o candidato o en caso de tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos, conforme al artículo 1639 del CE. 23.
En vista de lo anterior, considera que los actos administrativos demandados con este cargo se deben anular conforme al artículo 137 del CPACA, por cuanto se expidieron con «infracción en las normas en que debían fundarse y desviación del ejercicio de sus atribuciones». 24. En su opinión, basta con contrastar las reclamaciones efectuadas, las cuales se anexan como prueba, los actos administrativos acusados y las normas citadas, para concluir que las autoridades administrativas que profirieron los actos que aquí se cuestionan, incumplieron con su deber constitucional y legal de hacer prevalecer el principio de la verdad en el voto; pues conforme el artículo 163 del Código Electoral, ante el acecho del mínimo error, tenían la obligación de realizar el reconteo. 25.
Insiste en que, de las conclusiones vertidas en la parte resolutiva de los actos administrativos acusados se extrae esa actitud pasiva que tuvieron los funcionarios 8 «Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados». 9 Modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988: «Artículo 163.
Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. Enseguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación, y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías, lo mismo que de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código. // En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta».
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 encargados de realizar el escrutinio, que prefirieron dejar pasar los yerros, sin estudiarlos y analizarlos a fondo, escudándose en una supuesta extemporaneidad que no está completamente demostrada. 26.
Lo anterior, por cuanto de la interpretación de los artículos 19210 y 19311 del Código Electoral, se puede concluir que las reclamaciones que se originen en dichas causales, pueden ser propuestas por primera vez ante cualquier comisión escrutadora llámese auxiliar, municipal, distrital o general, sin que medie en el contenido del articulado un adjetivo que condicione el conocimiento o trámite de la reclamación, a que ésta hubiese sido formulada ante una instancia anterior, o que las causales tengan origen en hechos realizados por la misma comisión. 27.
En vista de ello, afirma que, cualquier interpretación que imponga o condicione la presentación de las reclamaciones, no sólo deviene ilegal, sino, además, inconstitucional, toda vez que las reclamaciones que contemplan las disposiciones transcritas contienen el ejercicio de derechos y atribuciones de naturaleza constitucional. 28.
Así las cosas, se encuentra debidamente probado que las autoridades electorales, a saber, Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué y Comisión General del departamento del Tolima, incurrieron en la causal de anulación de «infracción de las normas en que debieron fundar sus actos y desviación del ejercicio propio de sus atribuciones», teniendo en cuenta que de manera injustificada no procedieron a dar aplicación a la norma constitucional y a la legislación electoral, que les impone además de un deber de naturaleza rogada al resolver las reclamaciones, como uno oficioso de auscultación para llegar a la verdad, esto con el fin de poder cumplir con el cometido establecido en la Constitución, para esta clase de certámenes electorales. 3.3.
Cargo tercero: nulidad de las Resoluciones 1 del 15 de marzo de 2022, 2 del 16 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora Auxiliar 17 de Ibagué y la 13 del 19 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora municipal de Ibagué 29. Se afirma que los actos administrativos cuestionados son producto de una situación anómala, irregular y abiertamente ilegal, que se presentó al interior de los escrutinios que se realizaron por parte de la Comisión Auxiliar 17 de Ibagué, hechos que fueron expuestos por la autoridad electoral en el cuerpo de la Resolución 1 del 15 de marzo de 2022, de la siguiente manera: 10 Fija las cuales de reclamación. 11 Modificado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988: «Artículo 193.
Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral. // Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral.
Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. // Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo». Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Que siendo las 3:25 pm del día 14 de marzo de 2022, los claveros designados para la Comisión Auxiliar 17 informaron a los suscritos por escrito, que siendo la 1:30 pm procedieron a escrutar las mesas correspondientes a la IE Leónidas Rubio Sede Rodríguez Andrade, Zona 11 Puesto 3, y al abrir la bolsa de claveros de la mesa 1 evidenciaron que el formulario E-14 dirigido a Claveros no reposaba en la misma -los demás formularios si-, siendo informados por la Delegada del Puesto de la Registraduría que los jurados de las 27 mesas de votación habían dejado por fuera dichos formularios y que procedía a entregarlos a los claveros a esa hora, no obstante haber entregado las bolsas con los pliegos electorales el día 13 de marzo de 2022 oportunamente.
Que los formularios E-14 no fueron entregados en debida forma a los claveros designados a esta Comisión Escrutadora y tan solo fueron custodiados por estos e introducidos al arca triclave a la 1:30 pm del día 14 de marzo de 2022. Que en consideración a los hechos puestos en conocimiento por parte de los señores claveros de la comisión y atendiendo la gravedad de los mismos ante la entrega extemporánea de un documento electoral indispensable para los escrutinios como lo es el E-14 dirigido al arca triclave, en el que se consignan los escrutinios de cada mesa de votación y como se presume que la información allí consignada es idéntica al ejemplar dirigido a los delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se optó por la comisión escrutadora a solicitar a la entrega de dicho formulario E-14. 30.
Sostiene que esta situación, del todo irregular e ilegal, fue solucionada por la comisión escrutadora de la siguiente manera: «RESUELVEN:
PRIMERO: CONFRONTAR públicamente con participación de los testigos electorales y apoderados de los candidatos, los formularios E-14 de las 27 mesas de votación del puesto 03 Zona 11 correspondientes a la IE Leónidas Rubio Sede Rodríguez Andrade con los que proporcione la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: ADELANTAR el reconteo de votos del 30% de las 27 mesas a escrutar del puesto 03 Zona 11 correspondientes a la IE Leónidas Rubio Sede Rodríguez Andrade.
TERCERO: COMPULSAR copias penales y disciplinarias ante las autoridades competentes para que se investigue la irregularidad advertida. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación». Énfasis del original. 31. En vista de lo anterior, el apoderado del demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. La Comisión Escrutadora Auxiliar 17 del municipio de Ibagué, con la Resolución 2 del 16 de marzo de 2022, negó la reposición y concedió el recurso de apelación. La Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué, mediante la Resolución 13 del 19 de marzo de 2022, negó la apelación. 32.
En cuanto a los argumentos expuestos por las autoridades electorales que profirieron los actos cuestionados, se tiene que no cuentan con un soporte legal Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 claro, contrario a ello, lo que se busca es tratar de realizar una analogía del caso, con un precedente jurisprudencial que observa notorias diferencias fácticas, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y la calidad de los documentos que fueron recibidos de manera extemporánea por parte de los escrutadores. 33.
Con lo anterior, se desconoció que la situación ocurrida se encuentra tipificada en el artículo 14412 del Código Electoral, que establece que los pliegos electorales entregados luego de la hora allí indicada no serán tenidos en cuenta para el escrutinio, salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, que hubiese impedido la entrega oportuna. 34.
Así las cosas, considera que la interpretación que realiza la autoridad emisora de los actos administrativos que se demandan no tiene un planteamiento jurídico razonable, y que de tener por recibido por la delegada de la Registraduría el material electoral, cuando en el mismo relato efectuado en el acto administrativo se reconoce que el formulario E-14 clavero no fue incorporado a las bolsas que contenían el material electoral de las mesas, contraría la realidad de los hechos. 35.
Adicional a lo anterior, afirma que, más insólita resulta la solución que da la Comisión Escrutadora Auxiliar 17 de Ibagué y que fuese validada por la Comisión Municipal, de tomar una especie de muestra o sondeo, para verificar si los documentos electorales concordaban con los votos, esta actuación, no tiene precedentes ni antecedentes y, por el contrario, resulta ser no solo absurda, si no abiertamente contradictoria a las previsiones del artículo 144 del CE. 36.
En vista de lo expuesto, se tiene que las resoluciones acusadas transgredieron las normas jurídicas en las que debieron fundarse (artículo 137 del CPACA), específicamente el artículo 144 del Código Electoral, que regula circunstancias como la acaecida y también contempla las consecuencias jurídicas que se generan. 37. Por lo tanto, se debe declarar la nulidad de dichas resoluciones y, en consecuencia, no ser tenidos en cuenta en el escrutinio los resultados del respectivo lugar de votación, esto es, zona 11 y puesto 3, pues no se encuentra probada la circunstancia que exime la aplicación de dicha consecuencia, como lo es la fuerza 12 Modificado por el artículo 8 de la Ley 62 de 1988: «Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. // Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada.
Y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. // Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre la violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada,no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciara a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar».
Énfasis del original. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 mayor, el caso fortuito o la violencia sobre la funcionaria que debió recibir y entregar oportunamente la información. 4.
Trámite 38. El 27 de mayo de 202213, el Despacho admite la demanda, ordene las notificaciones, comunicaciones y avisos14, establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5.Contestaciones 39. Dentro del término de traslado se allegaron las siguientes contestaciones: 40.
El Consejo Nacional Electoral15 solicita negar las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: 41. Luego de hacer referencia a la causal de anulación invocada (ordinal 3º del artículo 275 del CPACA), por la presunta diferencia entre los registros de los formatos E-1416 y E-2417, señala que el proceso de escrutinios es una actuación compleja donde confluyen distintos actores y se surten varias etapas que son preclusivas. 42.
Ahora, para llegar a la conclusión de que los documentos electorales tienen datos contrarios a la verdad, no solo es necesario advertir una inconsistencia de la confrontación entre los formularios E-14 claveros y E-24 del escrutinio correspondiente; sino también, que la supuesta inconsistencia esté injustificada y, además, sea de relevancia o de gran incidencia, a tal punto que cambie el resultado declarado, pues de no ser así prevalecería el principio de eficacia del voto. 43.
Por lo tanto, en lo concerniente a los datos contrarios a la verdad, la parte actora anexó una lista de zonas, puestos y mesas, en ese sentido es menester esperar la confrontación entre los documentos electorales para establecer cuál era y dónde se presentaba la presunta irregularidad. 44. En cuanto a los cargos en contra de las resoluciones y formularios expedidos por las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, puso de presente que, el Consejo Nacional Electoral no tiene participación en la conformación y designaciones de las comisiones escrutadora distritales, municipal y auxiliares, ni designa los miembros de estas, pues estas comisiones son entes 13 Índice 19 Samai. 14 Índice 32 Samai.
Constancia de la Secretaría en que se reciben las publicaciones del aviso en los periódicos el Espectador y el Nuevo Día de Ibagué. 15 Índice 31 Samai. 16 Acta de escrutinio de jurado de votación. 17 Cuadro de resultados de la comisión escrutadora. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 transitorios, autónomos e independientes elegidos por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, como lo establece el artículo 157 y 158 del Código Electoral. 45.
Así las cosas, como el Consejo Nacional Electoral no tiene incidencia alguna en la conformación de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, mucho menos tiene relación con los documentos electorales que expidan las mismas. 46. Por consiguiente, el escrutinio realizado por delegados del Consejo Nacional Electoral en la comisión escrutadora departamental es un escrutinio general que se realiza teniendo como fundamento las actas preelaboradas por la comisión escrutadora municipal o distrital.
Además, la comisión escrutadora departamental conoce de las reclamaciones solo cuando se interpone de manera oportuna y fundado el recurso de apelación en el nivel de la comisión escrutadora municipal o distrital, caso en el cual, esta resolverá el recurso conforme a derecho y cuando a ello hubiere lugar. A partir de lo cual, concluye que: En este sentido, esta Corporación no tuvo incidencia en las presuntas irregularidades planteadas por la demandante, las que valga decir, carecen de precisión o determinación y de soporte probatorio, ya que no se particularizó ni se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre cada una de las supuestas irregulares (sic), pues la parte actora se limitó a señalar la vulneración de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por el simple hecho de haber rechazado las reclamaciones, pero no indicó si las reclamaciones se hicieron con la debida precisión, si invocaron la norma y causal adecuada, si el material probatorio con el que se pretendió que se accediera a la reclamación era el idóneo, si fueron presentadas oportunamente, ni indicó los argumentos adoptados por la autoridad electoral para rechazar las reclamaciones presentadas. 47.
La Registraduría Nacional del Estado Civil18 explica en cuanto a las pretensiones que no es sujeto procesal para pronunciarse sobre la prosperidad o no de las mismas, toda vez que la intención de la actora es lograr la nulidad del E- 26 por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima para el periodo constitucional 2022 – 2026; pues son actuaciones en las cuales no intervino. 48.
Luego, aclara en qué consisten los formularios E-14 «Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación»19 y el E-24 «Cuadro de Resultados», en este último se consolidan los resultados de la votación producto del escrutinio con base en el E-14 ejemplar de «Claveros», que llevan a cabo las respectivas comisiones escrutadoras, siendo el reflejo de lo que se ha leído en la audiencia de escrutinios, teniendo en cuenta que en la misma hay oportunidad de presentar reclamaciones e impugnaciones de diferente índole. 49.
Pone de presente que todos los documentos electorales se conservan y custodian bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados Departamentales de la 18 Índice 25 Samai. 19 Que tiene 3 ejemplares: claveros, delegados y transmisión. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Registraduría Nacional del Estado Civil, como lo establece el artículo 185 del Código Electoral. 50.
Ahora bien, sostiene que el correcto diligenciamiento del E-14, «Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación», se puede comprobar al comparar los datos registrados en el E-14 de «Claveros» y en el respectivo E-24 «Cuadro de Resultados» de la comisión escrutadora, donde se observa la coincidencia correcta entre el total de sufragantes con el total de votos en la mesa.
Por lo tanto, es claro que no existe ninguna irregularidad. 51. En virtud de lo anterior, señala que los tachones o enmendaduras son hechos normales y es el propio Código Electoral el que contempla estas situaciones y la instancia bajo el debido procedimiento administrativo mediante el cual se corrigen y solucionan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Electoral, la cual no es otra diferente al desarrollo de la audiencia de escrutinios por parte de las Comisiones Escrutadoras, donde además se encuentran testigos, apoderados y candidatos de las diferentes campañas políticas y representantes del Ministerio Público, si así lo deciden, y la solución que consagra la ley electoral es el recuento de votos. 52.
Ahora bien, indica que, de encontrar errores aritméticos al sumar los votos, los testigos electorales, apoderados o inclusive los propios candidatos podrán presentar reclamaciones y solicitar recuentos de votos tanto ante las mesas de votación como en las comisiones escrutadoras. 53. En todo caso, sostiene que los testigos electorales en desarrollo de sus funciones legales establecidas en los artículos 121, 122 y 192 del Código Electoral, en caso de encontrar error aritmético al sumar los votos consignados en ella o alguna imprecisión en el cómputo de los votos pueden presentar en el marco del debido procedimiento administrativo electoral presentar reclamaciones e impugnaciones. 54.
Precisa que, el escrutinio, no es sustituible por el pre - conteo o conteo rápido de mesa de los resultados plasmados en la respectivas actas de escrutinio de mesa E-14 realizados por los jurados de votación, los que se digitalizan para que sean consultados a través de la página web de la Registraduría, que tiene carácter informativo, pero carecen de valor jurídico vinculante, ya que de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección sólo son aquellos que se generan una vez concluya el proceso de escrutinio, a cargo de las comisiones escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral según sea el caso. 55.
En este orden, sostiene que, el escrutinio de los votos, tal como lo prevé el Código Electoral, le compete a las comisiones escrutadoras, entes independientes y autónomos, de los cuales hace parte la RNEC únicamente en calidad de secretaria, quienes adelantarán los escrutinios generales de las votaciones, realizando el recuento de votos y atendiendo las reclamaciones que al efecto se Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 presenten, siguiendo el trámite establecido en el Código Electoral, para lo cual deben verificar y efectuar la sumatoria de los votos por corporación y cargo uninominal, con fundamento en las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14); o con las actas parciales del escrutinio (E-26), expedidas por las comisiones auxiliares, cuando se trate de escrutinios municipales y distritales. 56.
Por lo tanto, los escrutinios tienen diferentes etapas que son previas y preclusivas20, rodeadas todas con amplios mecanismos para garantizar el debido proceso y las oportunidades para que los diferentes actores, ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan y formulen las reclamaciones del caso. 57.
Es claro que, dentro de los diferentes estadios del proceso, existen momentos específicos para que los testigos, candidatos-apoderados presenten reclamaciones con fundamento en los artículos 122, 163, 164 y 192 del Código Electoral y es en dicha instancia donde se deben formular las reclamaciones y su solicitud es ante las comisiones escrutadoras, quienes son las competentes para resolverlas. 58.
Así las cosas, con base en los resultados de los escrutinios, les corresponde a las comisiones y al CNE expedir la declaratoria de elección (formulario E-26 «Acta de Escrutinio y Declaratoria de Elección»), tanto para cargos uninominales como para corporaciones públicas, según sea el caso. 59. Los demandados no contestaron la demanda, a pesar de haber sido debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 60. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 125.321 y 182A de la Ley 1437 de 2011. 2. Sentencia anticipada 61. El artículo 182A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho. b) Cuando no haya que practicar pruebas. 20 Escrutinio de mesa; escrutinios auxiliares en los municipios zonificados; escrutinios distritales y municipales; escrutinios generales o departamentales y escrutinio del CNE. 21 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento. d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 62.
En este caso, considera el Despacho que procede dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en la letra b) del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas- según pasa a exponerse. 3. Caso concreto 63. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182A del CPACA. 3.1.
De las pruebas aportadas y solicitadas 3.1.1. Por parte demandante a) Pruebas documentales aportadas que se decretarán con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y traslado: 1. Acta general de escrutinio expedido por la Comisión Escrutadora General del Tolima el día 22 de marzo de 2022. 2.
Archivo digital denominado «DIFERENCIAS ENTRE LOS FORMULARIOS E-14 CLAVEROS – E-24». 3. Archivo Digital denominado «DIFERENCIAS ENTRE LOS FORMULARIOS E-14 CLAVEROS – E-14 TRANSMISIÓN»22. 4. Derecho de petición con constancia de recibido donde se solicita la entrega de los formularios E-11. 5. Resoluciones 1 y 2 de 2022 proferidas por la Comisión Auxiliar número 17 de la ciudad de Ibagué - Tolima, donde se niega la solicitud de exclusión de un material electoral. 6.
Resolución 13 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de la ciudad de Ibagué - Tolima, donde se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante candidato Jaime Armando Yepes Martínez, a través de apoderado judicial, contra la Resolución 1 de 2022 proferida por la Comisión Auxiliar número 17 de la ciudad de Ibagué - Tolima. 7.
Las Resoluciones 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de 2022, proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal de la ciudad de Ibagué - Tolima, donde se 22 El nombre correcto del archivo es «DIFERENCIAS ENTRE E-14 CLAVEROS Vs E-14 DELEGADOS». Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 niegan las reclamaciones realizadas por el aquí demandante, candidato Jaime Armando Yepes Martínez, a través de apoderado judicial. 8.
Las Resoluciones 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 de 2022 – auto de trámite 5 de 2022, proferidas por la Comisión Escrutadora General departamental del Tolima, donde se niegan las reclamaciones realizadas por el aquí demandante, candidato Jaime Armando Yepes Martínez, a través de apoderado judicial. 9. Las Resoluciones 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24 proferidas por la Comisión Escrutadora General departamental del Tolima, donde se deciden los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales por el aquí demandante, candidato Jaime Armando Yepes Martínez, a través de apoderado judicial. b) Solicitud de prueba: 64.
En este punto requirió un peritaje en los siguientes términos: Atendiendo lo establecido en el Articulo 218 del C.P.A.C.A., desde este momento solicito respetuosamente que se decrete un PERITAJE ESPECIALIZADO, con el fin de absolver los siguientes cuestionamientos: 1. En los Municipios del Departamento del Tolima, que a continuación se relacionan, donde se registraron inconsistencias, incongruencias y diferencias entre los formularios E-14 Claveros y E-24, en un porcentaje superior a la medida promedio (28%), ¿Coincide el número de votos que fueron depositados en cada una de las mesas, con los resultados relacionados en los formularios E-24? MUNICIPIOS: ALVARADO, AMBALEMA, ANZOATEGUI, CASABIANCA, CHAPARRAL, COELLO, CUNDAY, ESPINAL, GUAMO, HERVEO, HONDA, IBAGUE, ICONONZO, LERIDA, LIBANO, MELGAR, MURILLO, PLANADAS, PRADO, RIO BLANCO y SAN LUIS.
Para practicar la prueba, en aplicación de lo contenido en el Articulo 233 del C.G.P., la aquí demandada Registraduría Nacional del Estado Civil, deberá permitir el acceso del material electoral necesario, para resolver el cuestionamiento. 65. El Despacho negará el peritaje solicitado, pues dicha prueba es innecesaria e inútil23, por cuanto, conforme al artículo 226 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión del artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, aquel es procedente para «verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». 66.
La prueba solicitada está relacionada con los tres puntos fijados en el cargo primero24 de nulidad electoral, como son diferencias entre: a) los registros de los formatos E-14 claveros y E-24; b) los registros de los formatos E-14 claveros y E- 14 transmisión y entre los registros de los formatos E-14 claveros y el formulario E- 23 Código General del Proceso, artículo 168 «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 24 «nulidad del acto de elección, por la incorporación en los documentos electorales de información falsa, errónea e inconsistente con la verdad electoral».
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 11, cuyo estudio lo hace la Sección Quinta del Consejo de Estado, como Sala especializada en electoral, comparando los formularios electorales indicados por el demandante para determinar la verdad electoral del proceso democrático que se cuestiona en esta ocasión, para lo cual, cuenta con un equipo interdisciplinario especializado para realizar las confrontaciones del caso, motivo por el cual, en el presente caso, por el objeto de prueba pretendido, el peritaje es innecesario e inútil. 3.1.2.
Por los demandados 67. No contestaron la demanda. 3.1.3. El Consejo Nacional Electoral 68. En el capítulo 9 de la contestación solicitó: De conformidad a lo expuesto anteriormente el Consejo Nacional Electoral solicita que se tengan como pruebas con el valor legal que le corresponde, las pruebas tenidas en cuenta en el expediente que conllevó a la expedición de la Resolución No. 12 del 13 de noviembre de 2019. 69.
El Despacho negará la anterior solicitud, al ser una prueba inútil e innecesaria frente al objeto acá debatido. Por cuanto, revisada la contestación del Consejo Nacional Electoral, en ninguna parte explicó qué relación tiene dicha resolución con el objeto del presente proceso. Adicionalmente, si se observan los actos previos cuestionados en el presente medio de control no hay ningún acto administrativo que sea del año 2019 ni que fuera enumerado con el 12, para considerar un error en la fijación de la anualidad de este. 3.1.4.
La Registraduría Nacional del Estado Civil - Pruebas documentales aportadas que se decretarán con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y traslado: Solicito al honorable Consejo de Estado tener como pruebas los antecedentes administrativos de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Cesar que se relacionan a continuación: • Formato E26 • Acta General de Escrutinio Respecto a los formularios E-24 de esta circunscripción electorales, en cumplimiento a lo ordenado por el Despacho en el auto admisorio, se comparten mediante carpeta de Drive, debido al tamaño de los archivos del departamento.
Enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1G5XtWzOX9lP3VUK6WhW_4AaeHvVK2ZUf? usp=sharing 3.1.5. Decreto de pruebas de oficio Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 70.
El Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del CPACA, decretará las siguientes pruebas de oficio, para que se alleguen dentro de los 3 días siguientes a la notificación del requerimiento respectivo: La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá aportar los formularios electorales E-11, E-14, E-24, E-26, archivos MMV de las comisiones escrutadoras en sus diferentes niveles.
De igual manera, el LOG de transacciones generados por el software de escrutinio en las comisiones escrutadoras de la elección de la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima, para el periodo 2022 a 2026; así como la respectiva acta general de escrutinio, en formato PDF editable o word. 3.2. Fijación del litigio 37.
De conformidad con el inciso 2º de la letra d) del ordinal 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: 38. Respecto del cargo primero, en el que se solicita la nulidad del acto de elección, por la supuesta incorporación en los documentos electorales de información falsa, errónea e inconsistente con la verdad electoral, se deberán resolver los siguientes interrogantes: a) ¿Se presentaron diferencias injustificadas entre los registros de los formatos E-14 claveros y E-24, como lo indica el demandante y, de ser así, tienen la incidencia de alterar la elección demandada? Ello, conforme a la zona, puesto, mesa, partido, candidato y diferencia identificada en el archivo excel denominado «DIFERENCIAS ENTRE LOS FORMULARIOS E-14 CLAVEROS Y E-24», aportado con la demanda. b) ¿La diferencia entre los registros de los formatos E-14 claveros y E-14 transmisión, alegada en la demanda, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, tiene incidencia sobre la elección? En caso afirmativo, se entrará a revisar aquellas, de acuerdo con la zona, puesto, mesa, partido, candidato y diferencia identificada en el archivo excel denominado «DIFERENCIAS ENTRE EL E-14 TRANSMISIÓN Y E-14 CLAVEROS»25, aportado con la demanda. c) ¿Hay lugar a modificar la jurisprudencia de esta Sección respecto del valor probatorio del formulario E-14 claveros, en los términos solicitados en la demanda? d) ¿Las diferencias injustificadas alegadas entre los E-14 claveros y el formulario E-11 se verificaron? En consecuencia, ¿hubo mayor cantidad de votos que sufragantes, en las mesas instaladas en el departamento del 25 El nombre correcto del archivo es «DIFERENCIAS ENTRE E-14 CLAVEROS Vs E-14 DELEGADOS».
Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Tolima, para la elección de sus Representantes a la Cámara? En caso de que de las respuestas a los anteriores interrogantes resulten afirmativas ¿dichas diferencias injustificadas tuvieron incidencia en el acto demandado, en los términos planteados en la demanda? 31.
Finalmente, en cuanto a los cargos segundo y tercero, como estos cuestionan actos previos (resoluciones de las Comisiones Escrutadoras Auxiliar nro. 17, municipal de Ibagué y de la Comisión General del departamento de Tolima), y en atención a la reiterada jurisprudencia de esta Sección frente al control indirecto de los actos previos dentro del medio de control de nulidad electoral26, se analizará ¿si las presuntas irregularidades alegadas tienen incidencia en el acto de elección demandado? 30.
Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes. 4. Del traslado para alegar 31. Resta al despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del ordinal 1º del artículo 182A y el artículo 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 5.
Reconocimiento de personerías 32. El presidente del Consejo Nacional Electoral delegó27 la representación judicial al abogado Carlos Mario Hernández Parody, por lo tanto, se le reconoceré personería en los términos del acto administrativo allegado. 33. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil otorgó poder al abogado (principal) James Alexander Lara Sánchez y a la abogada (suplente) María Patricia Guazo Castillo y comoquiera que cumple con las exigencias señaladas en el artículo 74 del Código General del Proceso, armonizado con las previsiones del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería en los términos del mandato que obra en el expediente. 26 Providencia del 30 de abril de 2022, expediente nro. 11001-03-28-000-2022-00029-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra: El acto electoral definitivo o declaratorio de la elección es entonces enjuiciable de forma directa por el medio de control de nulidad electoral, mientras que en contraste, los de trámite y/o preparatorios, como lo son para el caso de las elecciones populares, en principio, los demás diferentes al declaratorio de la designación, lo son también pero de manera indirecta, así que las presuntas irregularidades que se censuren con respecto a estos actos previos no pueden ser objeto de estudio autónomo, comoquiera que su análisis se hace de manera indirecta, pero siempre enfocados en la legalidad del acto de elección demandado y en la incidencia que esas irregularidades causen en el acto definitivo.
(Énfasis del Despacho). En este sentido véase también la sentencia del 28 de enero de 2021, expediente nro. 19001-23-33-000-2020-00010-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 27 Índice 31 Samai. Resolución nro. 3245 del 30 de junio de 2022. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Incorporar al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres días. Así: a) De la parte actora: 1. Acta general de escrutinio expedido por la Comisión Escrutadora General del Tolima el día 22 de marzo de 2022. 2. Archivo digital denominado «DIFERENCIAS ENTRE LOS FORMULARIOS E-14 CLAVEROS – E-24». 3.
Archivo Digital denominado «DIFERENCIAS ENTRE LOS FORMULARIOS E-14 CLAVEROS – E-14 TRANSMISIÓN»28. 4. Derecho de petición con constancia de recibido donde se solicita la entrega de los formularios E-11. 5. Resoluciones 1 y 2 de 2022 proferidas por la Comisión Auxiliar número 17 de la ciudad de Ibagué - Tolima, donde se niega la solicitud de exclusión de un material electoral. 6.
Resolución 13 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de la ciudad de Ibagué - Tolima, donde se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante candidato Jaime Armando Yepes Martínez, a través de apoderado judicial, contra la Resolución 1 de 2022 proferida por la Comisión Auxiliar número 17 de la ciudad de Ibagué - Tolima. 7.
Las Resoluciones 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de 2022, proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal de la ciudad de Ibagué - Tolima, donde se niegan las reclamaciones realizadas por el aquí demandante candidato Jaime Armando Yepes Martínez, a través de apoderado judicial. 8. Las Resoluciones 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 de 2022 – auto de tramite 5 de 2022, proferidas por la Comisión Escrutadora General departamental del Tolima, donde se niegan las reclamaciones realizadas por el aquí demandante candidato Jaime Armando Yepes Martínez, a través de apoderado judicial. 9.
Las Resoluciones 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24 proferidas por la Comisión Escrutadora General departamental del Tolima, donde se deciden los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las 28 El nombre correcto del archivo es «DIFERENCIAS ENTRE E-14 CLAVEROS Vs E-14 DELEGADOS». Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 comisiones escrutadoras municipales, por el aquí demandante candidato Jaime Armando Yepes Martínez, a través de apoderado judicial. b) De la Registraduría Nacional del Estado Civil: 1.
Formato E-26. 2. Acta general de escrutinio. 3. Formularios E-24.
TERCERO: Se ordena a la Secretaría de la Sección, requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que, en el término de 3 días siguientes a su notificación, deberá aportar los formularios electorales E-11, E-14, E-24, E-26, archivos MMV de las comisiones escrutadoras en sus diferentes niveles. De igual manera, el LOG de transacciones generados por el software de escrutinio en las comisiones escrutadoras de la elección de la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima, para el periodo 2022 a 2026; así como la respectiva acta general de escrutinio, en formato PDF editable o word.
CUARTO: Denegar el decreto del peritaje solicitado por la parte actora; así como la incorporación de la Resolución No. 12 del 13 de noviembre de 2019, solicitada por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores y recibidas las pruebas de oficio decretadas, se ordena correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá volver al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
OCTAVO: Frente a las pruebas denegadas procede el recurso de súplica, conforme a los artículos 246 ordinal 2º29, en concordancia con el 243 ordinal 7º30.
NOVENO: Reconocer personería a los abogados James Alexander Lara Sánchez y María Patricia Guazo Castillo como apoderados judiciales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del poder otorgado y a Carlos Mario 29 «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia […]». 30 «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas». Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representante a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 - 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Hernández Parody, como representante judicial del Consejo Nacional Electoral, conforme al acto administrativo allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081