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11001031500020250137000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-11

Radicación interna: 2118 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Manuel Palomar Murillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01370-00 Demandante: JOSE MANUEL PALOMAR MURILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ Síntesis del caso: la parte demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales con la providencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

La Sala declarará improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque no se agotó el recurso de apelación y la acción de tutela fue presentada tres (3) años después de la notificación de la providencia cuestionada. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Manuel Palomar Murillo en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia de 15 de septiembre de 2021 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 47-001-2333-000-2019-00334-00.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2025, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la cual la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda que promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01370-00 Actor: José Manuel Palomar Murillo Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de octubre de 2015 el actor solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante Colpensiones. 2) Mediante Resolución no. GNR 43113 del 09 de febrero de 2016 Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor porque consideró que no cumplía con el requisito de cotización de 1000 semanas. 3) El actor demandó la nulidad del mencionado oficio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, tras considerar que tenía derecho a la pensión en la medida en que era beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía 41 años y más de 750 semanas cotizadas. 4) En sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió negar las pretensiones de la demanda por encontrar que para la fecha de presentación de la reclamación administrativa el demandante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez; particularmente, encontró que no cumplía con el requisito de 20 años de tiempo de servicio.

Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, así como el desconocimiento del principio constitucional de legalidad, porque mediante providencia del 15 de septiembre de 2021 la autoridad demandada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que presentó. Alega que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, sin embargo, no argumenta por qué se configuró cada uno de estos defectos.

Agrega que la autoridad judicial demandada “no valoro [sic] las pruebas a fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio, toda vez que el mismo desconoció lo 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01370-00 Actor: José Manuel Palomar Murillo Acción de tutela preceptuado en los artículos 1, 4, 5, 13, 15, 29, 46, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia, al igual que los Articulo 33, 36 de la ley 100/1993”1.

Finalmente, sostiene que Colpensiones no actualizó el reporte de semanas cotizadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ello indujo a la autoridad demandada a, erróneamente, negar las pretensiones de la demanda. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en sentencia del 15 de septiembre del 2021, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, se motivó y se concretó la sentencia de forma negativa al Demandante y por haber COLPENSIONES no entregado correctamente las pruebas durante el debate procesal, el precedente judicial, indujo a error al alto H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – Magistrada sustanciadora MARIBEL MENDOZA JIMENEZ y los artículos 12, 25 del Acuerdo 049, articulo 10, 11, 13, 33, 36 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Ruego a Usted ORDENAR QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 15 de septiembre del 2021 del radicado No.47-001-2333- 2019-00334-00, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – Magistrada sustanciadora MARIBEL MENDOZA JIMENEZ dentro de proceso Nulidad y Restablecimiento del derecho Reconocimiento pensión de jubilación.

TERCERO: ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Nulidad y Restablecimiento del derecho Reconocimiento pensión de jubilación por ley de transición promovido por JOSE MANUEL PALOMAR MURILLO, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

CUARTO: ORDENAR a la H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que, en el término de esta providencia, y no mayor a las 48 horas profiera una nueva sentencia dentro del proceso Nulidad y Restablecimiento del derecho Reconocimiento pensión de jubilación por ley de transición promovido. Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela. 1 Índice 2 de SAMAI. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01370-00 Actor: José Manuel Palomar Murillo Acción de tutela QUINTO: ORDENAR a la H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que, en el término que usted emita su sentencia u/o Fallo de la presente Acción Constitucional se incorpore y se tenga como prueba la respuesta emitida por COLPENSIONES con fecha 27 de enero dl 2025 del trámite de radicación No.2024_24605181, Actualización de Datos AGS – certificado electrónico de Tiempo Laborados CETIL; al Igual que el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones con fecha de actualización 06 de febrero del 2025.

SEXTO: ORDENAR a la H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que, en el término que usted emita su sentencia u/o Fallo de la presente Acción Constitucional se reconozca el estatus de pensión Vejez por régimen de transición a partir del 24 de noviembre del 2012 y que a su vez se reconozca y pague las mesadas a partir de que se obtuvo el derecho.”2.

Actuación procesal Mediante auto de 13 de marzo de 20253 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena y al presidente o quien haga sus veces de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada y vinculada 1) El Tribunal Administrativo del Magdalena, por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia objeto de la acción de tutela, solicitó declarar la improcedencia de la acción por considerar que no cumple con el requisito de inmediatez; subsidiariamente, solicitó negar el amparo porque no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor4. 2) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque 1) no se configuró ningún defecto y tampoco hubo una vulneración de los derechos fundamentales del demandante por parte del tribunal demandado, 2) existe cosa juzgada porque el objeto de la acción de tutela ya fue estudiado por otro juez que negó las pretensiones y 3) no cumple con los requisitos 2 Índice 2 de SAMAI. 3 Índice 5 de SAMAI. 4 Índice 11 de SAMAI. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01370-00 Actor: José Manuel Palomar Murillo Acción de tutela de procedibilidad y no se probó una vulneración de los derechos alegados por parte de Colpensiones5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) caracterización del presupuesto general de subsidiariedad, 4) caracterización del presupuesto general de inmediatez y 5) verificación del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se protejan los derechos 5 Índice 9 de SAMAI. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01370-00 Actor: José Manuel Palomar Murillo Acción de tutela constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 15 de septiembre de 2021.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisito de subsidiariedad e inmediatez, por las razones que procederán a exponerse: Caracterización del presupuesto general de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01370-00 Actor: José Manuel Palomar Murillo Acción de tutela la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Caracterización del presupuesto general de inmediatez El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata6” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. 6 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01370-00 Actor: José Manuel Palomar Murillo Acción de tutela Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en 7 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01370-00 Actor: José Manuel Palomar Murillo Acción de tutela toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: (i)     que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)    que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii)    que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)    que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición8.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. Verificación del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en el caso concreto 1) En el presente asunto, la parte actora alegó la violación de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la 8 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01370-00 Actor: José Manuel Palomar Murillo Acción de tutela administración de justicia, mínimo vital y seguridad social porque, a través de la sentencia de 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda que promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 2) Ahora bien, revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y por incumplimiento del requisito de inmediatez. 3) Por un lado, a pesar de que invoca la vulneración de sus derechos fundamentales, la parte demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 4) En efecto, la providencia cuestionada en la acción de tutela era susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, de ahí que la Sala encuentra que no se agotaron todos los recursos ordinarios que la parte actora tenía a su disposición para controvertir la decisión objeto de tutela. 5) Además, se reitera, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, además de alegar que es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni que se hubiera presentado una situación especial que le hubiese impedido agotar los recursos procedentes dentro del proceso ordinario. 6) Por otro lado, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez pues, la sentencia que negó las pretensiones de la demanda fue proferida el 15 de septiembre de 2021 y notificada el 8 de febrero de 20229, 9 Índice 11 de SAMAI. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01370-00 Actor: José Manuel Palomar Murillo Acción de tutela mientras que la tutela se presentó el 10 de marzo de 2025, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde la notificación, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado. 7) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de allí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 8) Ahora bien, la Sala advierte que en este caso tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues el actor solo afirmó ser una persona de la tercera edad pero i) no esgrimió ningún motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración o amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 9) Por lo anterior, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de tres (3) años desde la notificación de la providencia objeto de la tutela y, por otro, porque la parte actora no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 10) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01370-00 Actor: José Manuel Palomar Murillo Acción de tutela 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E) Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.