Micelio
11001032500020190028300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-04-02

Radicación interna: 1725 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Luis Armando Caceres Rodriguez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Luis Armando Cáceres Rodríguez Temas: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. Violación al debido proceso. Cuantía reconocida excede lo debido. Régimen especial de pensiones para los detectives del DAS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal2, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Luis Armando Cáceres Rodríguez. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP requirió que se infirmara la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en la cual: i) se declaró la nulidad parcial de las resoluciones 16008 del 16 de abril de 2008, PAP 1 En adelante UGPP. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 85001-33-33-002-2013-00104-00; actor: Luis Armando Cáceres Rodríguez, demandado: UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: UGPP 009845 del 20 de agosto de 2010 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.)3 y del acto administrativo ficto que se originó por la falta de respuesta de la petición presentada el 21 de agosto de 2009 por Luis Amando Cáceres Rodríguez, mediante la cual, por retiro definitivo del servicio, pidió la reliquidación de su pensión de vejez; y ii) se condenó a la UGPP a reliquidar la prestación con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) declarar que, en cuanto a la liquidación de la mesada pensional, Luis Armando Cáceres Rodríguez no es acreedor de un derecho adquirido; ii) ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional conforme con las reglas establecidas en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 del 2015, SU-427 de 2016, A326 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, A229 de 2017 y T039 de 2019, todas proferidas por la Corte Constitucional, y con los factores de cotización del Decreto 1158 de 1994, es decir «con el 75% de lo devengado en el último año de servicios por haber adquirido su estatus pensional conforme al régimen de transición y no antes». 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Luis Armando Cáceres Rodríguez nació el 6 de enero de 1963 y por un periodo superior a 20 años prestó sus servicios como detective del Departamento Administrativo de Seguridad4. - Mediante la Resolución 16008 del 16 de abril de 2008, Cajanal le reconoció pensión por vejez, cuya liquidación se efectuó sobre el 75% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios; reconocimiento que se condicionó al retiro definitivo para el disfrute. - A través de la Resolución PAP 845 del 20 de agosto de 2010 Cajanal declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición efectuada por el 21 de agosto de 2009 por Luis Armando Cáceres Rodríguez y confirmó la negación de la solicitud de reliquidación. - Inconforme con la anterior decisión, Luis Armando Cáceres Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo5, presentó una demanda en orden a que se declare su nulidad, por cuanto, a su juicio, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengó. 3 En adelante Cajanal. 4 En adelante DAS. 5 En adelante CPACA. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: UGPP - El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal en sentencia del 10 de diciembre de 2013, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a Luis Armando Cáceres Rodríguez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. - Con la Resolución RDP 010667 del 31 de marzo de 2014 la UGPP dio cumplimiento a la mencionada providencia y, en consecuencia, elevó la cuantía a $1’232.723, efectiva a partir del 1° de julio de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 15 de abril de 2010 por prescripción trienal; acto administrativo respecto del cual, con escrito del 4 de abril de esa anualidad, el pensionado solicitó su corrección por no incluir algunos factores reconocidos en «acto administrativo anterior». - Por medio de la Resolución RDP 014131 del 6 de mayo de 2014, la UGPP modificó anterior resolución y elevó la cuantía a $1’522.607. 1.1.3.

Sentencia objeto de revisión En la audiencia inicial celebrada el 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal profirió sentencia por medio de la cual declaró la nulidad parcial de las resoluciones 16008 del 16 de abril de 2008, PAP 009845 del 20 de agosto de 2010 y del acto administrativo ficto que se originó por la falta de respuesta de la petición presentada el 21 de agosto 2009 por Luis Armando Cáceres Rodríguez, mediante la cual, por retiro definitivo del servicio, pidió la reliquidación de su pensión de vejez y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Para tal efecto, concluyó lo siguiente6: - Luis Armando Cáceres Rodríguez se vinculó como detective del DAS el 22 de abril de 1987 y prestó sus servicios por más de 20 años, lo cual lo hace beneficiario del régimen especial de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994. Por tanto, su pensión debió liquidarse de conformidad con las condiciones establecidas en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. - En cuanto al ingreso base de liquidación7, se probó que durante el último año de servicios [entre el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007], Luis Armando 6 SAMAI, índice 52, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_AUDIENCIAINICIAL10(.rar) NroActua 52, https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j02admyopal_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id =%2Fpersonal%2Fj02admyopal%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F12 %20CITADUR%C3%8DA%2F2013%2D00104%2DNYRD%2FAudiencia%20Inicial%2010%20Dic% 202013%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview %2Ebc432613%2D08a4%2D4ebf%2Db396%2D4d6731c20d9c. 7 En lo sucesivo IBL. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: UGPP Cáceres Rodríguez devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, sueldo por vacaciones, bonificaciones por recreación y por servicios y las primas especial de riesgo, por clima, de vacaciones, de servicios y de navidad, razón por la cual CAJANAL, al momento de reconocer la pensión de jubilación, debió incluir el sueldo por vacaciones, la bonificación por recreación y las primas de clima, de vacaciones, de servicios y navidad, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. 1.2.

Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos8: - La orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados no le corresponde, puesto que lo correcto era que se hubiese tenido en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, respecto del IBL y sus factores. - El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional, por cuanto si bien es indiscutible que Luis armando Cáceres Rodríguez tiene derecho al reconocimiento pensional en las condiciones de edad, tiempo y monto previstas por los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y la Ley 860 de 2003, también lo es que en relación con el IBL la norma aplicable es el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - La causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se configuró, porque la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión La parte accionada guardó silencio. 1.4. Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 8 Folios 321 al 338. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: UGPP Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA9.

Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201910, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

En el subjudice la sentencia objeto de revisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito Judicial de Yopal el 10 de diciembre de 2013 quedó ejecutoriada el 16 de ese mes y año, razón por la cual la entidad recurrente debió presentar la solicitud de revisión hasta el 16 de diciembre de 2018. Así las cosas, comoquiera que la acción de revisión se presentó el 7 de diciembre de 2018, esto es dentro de los 5 años siguientes luego de que la UGPP asumiera las funciones a cargo de Cajanal, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente. 2.3.

Los problemas jurídicos Se circunscribe a establecer lo siguiente: i) ¿la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito Judicial de Yopal se profirió con vulneración del debido proceso y, en consecuencia, está inmersa en la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?; y ii) ¿la cuantía del derecho reconocido a Luis Armando Cáceres Rodríguez excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 9 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: UGPP 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2011 de la Ley 797 de 200312 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen13.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes14: 11 «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 13 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 14 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: UGPP «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»15.

En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación16 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: UGPP caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»17. 2.3.2. Régimen pensional de los servidores del DAS que ejercieron funciones establecidas por la ley como actividades de alto riesgo y su ingreso base de liquidación El gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 197818, en virtud del cual dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por 20 años, continuos o discontinuos, y hubieran aprobado el curso de formación que esta entidad impartía, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación en cualquier edad.

Con la expedición del Decreto 1933 del 28 de agosto de 198919 se extendió este beneficio a los empleados del DAS que desarrollaran las funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y denominaciones, en tanto se indicó que en materia pensional se regirían por las disposiciones del Decreto Ley 1047 de 197820.

A partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social dispuesto en la Ley 100 de 1993 se unificó el régimen pensional; no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 140 ibidem, sería el gobierno nacional el que definiría «el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos». Además, la norma dispuso que este establecería los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del trabajador y/o el empleador, según cada actividad. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 18 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 19 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 20 «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: UGPP Como consecuencia de lo anterior, el gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 199421, por el cual clasificó la labor de los detectives del DAS como de alto riesgo.

Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial22 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Sin embargo, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200323 derogó el anterior y definió una vez más cuáles actividades serían consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. Empero, la Ley 860 de 200324 se ocupó nuevamente de regular la materia y al efecto señaló que «El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen» sería el que allí se define.

En tal sentido permitió que los detectives y otros empleados de la aludida entidad, se beneficiaran de un régimen especial que integra el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 199325. Ahora bien, el parágrafo 526 del artículo 2 de la norma aludida previó el régimen de transición aplicable a los detectives del DAS vinculados antes del 3 de agosto de 1994 y con 500 semanas de cotización, a la entrada en vigencia de la norma en mención. Este régimen garantizó el reconocimiento pensional con las condiciones contenidas en el Decreto 1835 de 199427, las cuales se pueden resumir en la posibilidad de acceder al beneficio pensional en las condiciones de edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de los Decretos 1047 de 197828 y 1933 de 198929. 21 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 22 «Artículo 4.

Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 23 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 24 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». 25 Por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 al que se hizo alusión en líneas anteriores. 26 «Parágrafo 5°.

Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 27 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 28 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad». 29 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: UGPP La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de julio de 202230, determinó que el ingreso base de liquidación (IBL) para los servidores del DAS que desarrollaron actividades de alto riesgo y que fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 860 de 2003, es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Sobre el particular la Sala señaló: «Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993».

Asimismo, en esa oportunidad, la Corporación estableció que «Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley».

Finalmente, se destaca que las reglas señaladas en esa decisión constituyen un precedente vinculante y obligatorio31 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables». 2.4.

Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) M.P. William Hernández Gómez. 31 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: UGPP al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión32 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) [e]l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) [e]l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) [l]as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem».

En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es, la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal profirió la decisión objeto de revisión con sustento en los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994 y en la Ley 860 de 2003 que para los detectives del DAS establecen las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, así como los factores salariales para su liquidación. Asimismo, se encuentra que para el momento en que se produjo la decisión objeto de revisión, se encontraba vigente la regla de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación33, según la cual «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho».

La anterior posición fue reiterada en las sentencias del 7 de abril de 201134 y del 1° de agosto de 201335, que se refirió al régimen especial de pensiones para los funcionarios del DAS y en la que se admitió que los factores salariales del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 no son taxativos, razón por la cual para la liquidación de la prestación pensional se deberían tener en cuenta todas las sumas 32 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1° de abril de 2011, radicado 73001-23-31- 000-2007-00249-01 (0953-2010), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1° de agosto de 2013, radicado 44001-23- 31-000-2008-00150-01 (0070-2011), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: UGPP que de manera habitual y periódica recibía el trabajador como contraprestación, pues estos «son factores que integran el salario que éste percibe».

Al respecto, la recurrente sostiene que Luis Armando Cáceres Rodríguez es beneficiario del régimen de transición únicamente en las condiciones de edad, tiempo y monto, pero como el IBL no hace parte de la transición, se debe liquidar teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. En efecto, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, proferida el 10 de diciembre de 2013 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. Precisamente, el criterio del Consejo de Estado solo se modificó con la expedición de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 201836 y 28 de julio de 202237, respectivamente, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida (10 de diciembre de 2013), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma.

Ahora bien, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal ordenó que la pensión de Luis Armando Cáceres Rodríguez se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo por vacaciones, bonificación por recreación y las primas de clima, de vacaciones, de servicios y navidad. En relación con lo anterior, igualmente se advierte que el Juzgado siguió la línea jurisprudencial fijada en las sentencias del 4 de agosto de 2010, 7 de abril de 2011 y 1° de agosto de 2013, última que en lo particular dispuso: «(…) los servidores a los cuales se aplica dicha norma quedan sometidos al régimen anterior que en lo pertinente establecen los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Lo anterior, porque en tanto una norma ‹especial› con fuerza de ley regula este aspecto pensional para el personal señalado, no es posible recurrir a otras disposiciones de carácter ‹general› que también regulan factores pensionales, salvo situación especial que se pueda presentar y que deba ser analizada en concreto. De lo anterior se colige que al personal de detectives que estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 se les debe respetar los derechos establecidos en las normas vigentes anteriores a la Ley 100 de 1993 (…) 36 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 37 Expediente 2656-2014, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: UGPP En este orden de ideas, la Sala reitera que los Decretos 1047 de 1978 y 1993 de 1989 establecieron un régimen especial de pensiones para los empleados vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en los términos precisos de su contenido respecto al tiempo de servicios, esto es 20 años, sin consideración a la edad y teniendo en cuenta, que por mandato expreso del citado artículo 18 del decreto 1933, los factores salariales para liquidar dicha prestación pensional».

En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra certificado de factores devengados expedido el 13 de julio de 2007 por el pagador seccional del DAS, Casanare38, según el cual Luis Armando Cáceres Rodríguez ejerció el cargo de «Detective Profesional 207-10» y devengó en el último año de servicios los siguientes factores: i) asignación básica; ii) sueldo por vacaciones; iii) bonificación por recreación; iv) bonificación por servicios; v) prima especial de riesgo; vi) prima de clima; vii) prima de vacaciones; viii) prima de servicios; y ix) prima de navidad.

Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: - Luis Armando Cáceres Rodríguez nació el 6 de enero de 196339. - Laboró al servicio del DAS entre el 22 de abril de 198740 y el 16 de julio de 200741 y el último cargo ocupado fue el de detective profesional 207-10, de la seccional Casanare. - Mediante la Resolución 16008 del 18 de abril de 200842, CAJANAL le reconoció una pensión por vejez, en cuantía equivalente a $1’001.339,28; sin embargo, el disfrute de la prestación quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. - El 21 de agosto de 2009 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios43.

Ante la falta de respuesta, el 15 de enero de 2010 interpuso recurso de reposición contra el acto ficto44. - Con Resolución PAP 845 del 20 de agosto de 201045, CAJANAL declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición efectuada por el 21 de agosto de 2009 por Luis Armando Cáceres Rodríguez y confirmó la negativa a la solicitud de reliquidación. 38 Folios 46 al 51. 39 Folio 45. 40 Folio 46. 41 Según la Resolución 178 del 26 de mayo de 2008, vista a folios 52 al 53, proferida por el director del DAS. 42 Folios 54 al 57. 43 Folios 63 y 65. 44 Folios 65 al 67. 45 Folios 74 y 75. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: UGPP - A través de las resoluciones RDP 010667 del 31 de marzo de 201446 y 014131 del 6 de mayo de esa anualidad47, en cumplimiento del fallo objeto de revisión, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de Luis Armando Cáceres Rodríguez y, por ende, el monto de la mesada pensional aumentó a $1’522.607.

De lo expuesto en precedencia, se advierte que la bonificación por recreación no debía ser tenida en cuenta en el cálculo de la prestación. Así se indicó en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que la Sección Segunda de esta corporación indicó que su finalidad no era la de remunerar el trabajo, sino que se trata de una prestación social, pues así lo previó el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001.

En efecto, en aquella decisión se indicó lo siguiente: «Entonces, el ordenamiento jurídico prescribe que la bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, por lo cual no puede accederse en este aspecto a la petición del demandante. Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista que el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación; razón por la cual, es válido afirmar que esta es una prestación social y, en consecuencia, no puede ser incluida como factor para la liquidación de la pensión, máxime si, como se anotó anteriormente, el legislador así lo estableció expresamente». [Resalta la Sala].

De este modo, si bien el pensionado es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 860 de 2003, pues su vinculación con el DAS fue anterior al 3 de agosto de 1994 y a diciembre de 2003, contaba con más de 500 semanas cotizadas en el ejercicio de actividades catalogadas de alto riesgo, razón por la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal ordenó que su pensión se reliquidara con una tasa de reemplazo del 75%, en atención al criterio jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, en tanto que allí se consideraba que el IBL hacía parte de la transición y que se debían incluir todos los factores salariales devengados, lo cierto es que en esta decisión también se sostuvo que no debía incluirse un emolumento que no se percibiera como retribución de la labor, tal y como ocurre con la bonificación por recreación, cuyo carácter salarial fue descartado expresamente por la norma de creación48.

Así las cosas, y aunque la decisión objeto de revisión acogió la tesis expuesta para determinar el IBL de la pensión, resulta lógico excluir el mencionado emolumento 46 Folios 95 al 98. 47 Folios 92 al 94. 48 Artículo 15 del Decreto 2710 de 2001: «Bonificación Especial de Recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.

Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero. Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.». 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: UGPP de la liquidación pensional, toda vez que no constituye salario, pues no se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el servidor, «sino que se otorga una vez se inicia con el disfrute de las vacaciones, máxime si se tiene en cuenta que el legislador había excluido expresamente ese factor y, por lo tanto, no podía computarse para efectos pensionales»49.

En igual sentido se había pronunciado esta corporación, en especial en la providencia del 29 de mayo de 200350, en la que sostuvo que «en la liquidación de la pensión de jubilación deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley», lo cual permite concluir que, ni aún con base en la anterior tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, es viable la inclusión de la bonificación por recreación en la base de liquidación pensional.

Ahora, en esta oportunidad se aclara que, aun cuando en una oportunidad anterior esta Sala determinó que «si bien la sentencia del 4 de agosto de 2010 excluyó la prima de recreación, lo cierto es que la UGPP no cuestionó la inclusión de este factor para la reliquidación de la pensión […] razón por la cual esta Sala no hará pronunciamiento al respecto, toda vez que la competencia en esta instancia se subsume a los argumentos planteados con la solicitud de revisión del reconocimiento pensiona»51, lo correcto era que si el juez del proceso ordinario iba a seguir la tesis establecida en la mencionada sentencia del 4 de agosto, esta debía aplicarse en su integridad, criterio que ya había sido expuesto en la sentencia del 25 de mayo de 202352, y que ahora se reitera.

De ahí que las razones expuestas sean suficientes para concluir que Luis Armando Cáceres Rodríguez tiene derecho a que su pensión se liquide sobre el 75% sobre lo percibido durante el último año de servicio, pero con exclusión de la bonificación por recreación. Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 10 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, se declarará fundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.5.

Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de julio de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00273-00 (1319-2017), M.P. William Hernández Gómez. 50 En la sentencia se citó: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Florez Anibal.» 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de julio de 2023, radicado 11001-03-23- 000-2018-01556-00 (5107-2018). 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicado 11001-03-25-000-2018-01263-00 (4234-2018) 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: UGPP Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, al ordenarse la liquidación de la pensión de Luis Armando Cáceres Rodríguez, según lo dispuesto en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y la Ley 860 de 2003, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, pues tal decisión se acompasó con la posición jurisprudencial acogida por el Consejo de Estado para la época.

No obstante, sí se configura la causal b), en cuanto se ordenó la inclusión de la bonificación por recreación en la liquidación pensional, comoquiera que se trata de un emolumento que no se percibe como contraprestación directa del servicio, cuyo carácter de factor salarial está expresamente excluido por las normas que lo regulan. Con fundamento en lo expuesto se infirmará parcialmente la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, proferida el 10 de diciembre de 2013, y se ordenará excluir del ingreso base de liquidación la bonificación por recreación. En tal sentido, esta sentencia de reemplazo se limitará a infirmar únicamente el ordinal segundo de dicha providencia, para en su lugar, ordenar: A título de restablecimiento del derecho, la UGPP deberá reliquidar la prestación de Luis Armando Cáceres Rodríguez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con exclusión de la bonificación por recreación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los efectos de esta decisión, en lo pertinente a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos del pensionado que fueron reconocidos al amparo de las sentencias de esta corporación. Además, no se dará orden de reintegro alguna de las sumas pagadas en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en atención a lo dispuesto en el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA, toda vez que no se desvirtuó la presunción de buena fe53, pues los valores pagados fueron producto de una decisión judicial54.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 53 Artículo 83 de la Constitución Política. 54 En igual sentido se ha pronunciado esta corporación. Al respecto ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de febrero de 2021, radicado 11001 03 25 000 2013 01382 00 (3495-2013) M.P. César Palomino Cortés; y Subsección A, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado 85001 23 33 000 2016 00113 01 (2816-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00283-00 (1725-2019) Demandante: UGPP F A L L A: Primero. Declarar fundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el 10 de diciembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Infirmar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia referida, para en su lugar, disponer: A título de restablecimiento del derecho, la UGPP deberá reliquidar la prestación de Luis Armando Cáceres Rodríguez con la inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicios, salvo la bonificación por recreación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. No condenar en costas.

Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT