Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: DIEGO FERNANDO OTAVO VILLALBA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Fernando Otavo Villalba, por intermedio de apoderada, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de los proveídos del 4 de septiembre y 28 de noviembre de 2024, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, mediante los cuales fue rechazada la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; el Municipio de Ibagué y Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Departamento del Tolima, al encontrar configurada la caducidad del medio de control1. 1.2.
En el mencionado medio de control el aquí accionante junto con María Elena Villalba Hernández, Ricardo Alfredo Bermúdez Villalba, Samuel Eduardo Bermúdez Villalba y David Augusto Otavo Villalba, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión del hacinamiento sufrido desde el 24 de abril de 2021 hasta el 22 de julio de 2022, mientras se encontraba detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué. 1.3.
El demandante informó que, para constatar la situación referida, solicitó a la Policía Metropolitana de Ibagué que le informara la capacidad del centro de reclusión y si en este existía hacinamiento carcelario. Dijo que, mediante oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 del 19 de enero de 2023, la autoridad le manifestó que el lugar tenía cupo para máximo de 46 personas privadas de la libertad y que existía un hacinamiento del 514%. 1.4.
Aseveró que, con la anterior información, el 16 de febrero de 2024 presentó solicitud de conciliación extrajudicial; que la constancia de no haberse logrado acuerdo fue expedida el 22 de marzo del mismo año y que radicó la demanda ese mismo día. 1.5. El medio de control correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, autoridad que, en proveído del 4 de septiembre de 2024, lo rechazó al considerar que había operado la caducidad, con fundamento en que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha sostenido que la caducidad en los casos de hacinamiento carcelario se contabiliza desde el momento en que el interno tuvo conocimiento de tal situación, esto es, 1 Proceso que se identificó con el radicado 73001-33-33-009-2024-00178 00/01. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148), M.P. Guillermo González Luque.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el primer día de la privación de la libertad, aunque el daño perdure en el tiempo. Por lo tanto, adujo que en este caso la caducidad había corrido desde el inicio de la reclusión y hasta el 25 de abril de 2023, pero la demanda fue radicada el 22 de marzo de 2024. 1.6.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 28 de noviembre de 2024, que la confirmó por los mismos motivos expuestos por el a quo. 1.7. La parte accionante sostuvo que las decisiones objeto de debate incurrieron en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148), M.P. Guillermo Sánchez Luque, donde se determinó que el conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa comienza a partir de que la víctima tiene conocimiento del daño. Además, sostuvo que se desconoció la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, radicado 11001-31-03-010- 2011-00675-01, “en un caso en el que se había decretado la caducidad de la acción, aplicando criterio similar al del honorable Consejo de Estado”. 1.8.
Por otro lado, sostuvo que las decisiones atacadas incurrieron en desconocimiento del precedente horizontal, al no tener en cuenta las sentencias del 8 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, radicado 63001- 3333-005-2024-00227-01, M.P. Luis Javier Rosero Villota; del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01, M.P. Luis Eduardo Collazos Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Olaya; del 29 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, radicado 05001-33-33-029-2019- 00033-01, M.P. Liliana P. Navarro Giraldo, en las que se sostuvo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos donde se alega hacinamiento durante el tiempo de reclusión, se debe computar desde el día en que cesó tal condición. 1.9.
Conforme con lo anterior, el accionante sostuvo que la caducidad del medio de control debió computarse a partir del 23 de julio de 2022, es decir, desde el día siguiente a la fecha en la que recuperó su libertad. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 16 de febrero de 2024 y la constancia de no acuerdo fue expedida el 22 de marzo del mismo año, la demanda podía presentarse hasta el 29 de agosto de 2024, y como se presentó el mismo día en que fue expedida la constancia de no acuerdo conciliatorio, se hizo dentro del plazo establecido. 1.10.
Finalmente, señaló que las decisiones incurrieron en defecto sustantivo al omitir las reglas fijadas por la Corte Constitucional (no especificó pronunciamientos) y el Consejo de Estado, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de daños continuados. 1.11. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de DIEGO FERNANDO OTAVO VILLALBA, radicado No. 73001-33-33-009-2024- 00178-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, mediante escrito del 28 de mayo de 2025, manifestó impedimento para conocer el presente asunto, con base en las causales previstas en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA.
Sin embargo, mediante auto del 5 de junio de 2025, la Sección Primera lo declaró infundado con fundamento en que: “12. La Sala considera que los hechos señalados por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López no se configuran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 porque aunque su hermano labora en la Fiscalía General de la Nación, no se encuentran acreditados los elementos personal y especial, característicos del interés.”. 2.2.
Mediante auto del 1° de julio de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al Municipio de Ibagué y al Departamento del Tolima. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Tolima hizo un resumen de las consideraciones expuestas en la decisión objeto de debate y manifestó que en esta no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que fue proferida conforme a derecho, y que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de procedibilidad previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2.4.
El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué resumió las consideraciones de la providencia objeto de debate y manifestó que la parte actora no demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues aquella se dictó después de analizar y valorar las pruebas obrantes en el expediente, aplicando el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del estudio de la caducidad en temas de hacinamiento.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se evidencia conducta alguna por parte suya que haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
Además, enfatizó en que la acción de tutela no puede utilizarse como vía para reabrir debates que ya fueron objeto de análisis por el juez natural del asunto. 2.6. El INPEC sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que las inconformidades alegadas por el accionante no se encuentran dirigidas en su contra. Por ende, no le corresponde atender a tales requerimientos por lo que solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional. 2.7.
La USPEC solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que la accionante pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural y no se acreditan los defectos alegados en el escrito de tutela. 2.8. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Argumentó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues el objeto de la demanda es competencia exclusiva de las autoridades judiciales que expidieron las decisiones que se controvierten. 2.9.
La Fiscalía General de la Nación sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las decisiones objeto de debate fueron proferidas por autoridades judiciales y, por lo tanto, no tiene competencia para incidir sobre las pretensiones de los demandantes. Además, señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que la actora no acreditó la materialización los defectos alegados Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10.
El Municipio de Ibagué solicitó ser desvinculado del trámite constitucional con fundamento en que no incurrió en ninguna conducta que provocara la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.11 El Departamento del Tolima y la Nación, Rama Judicial guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor Diego Fernando Otavo Villalba y otros, el 22 de marzo de 2024, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; el INPEC, la USPEC, la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las condiciones de hacinamiento que padeció entre el 24 de abril de 2021 y el 22 de julio de 2022, mientras estuvo privado de libertad en la Permanente Central de la Policía de Ibagué. 3.2.2.
Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3.
La parte demandante apeló la anterior providencia y, mediante proveído del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a las solicitudes de desvinculación del trámite tutelar formuladas por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa, Policía Nacional; la Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Ibagué y el INPEC, pues esas autoridades integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a las providencias debatidas, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 3.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.2.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 3.3.2.1.2.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.3.
Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela consisten en que, a su juicio, las providencias del 4 de septiembre y 28 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente: (i) desconocieron el Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente del Consejo de Estado8 y la Corte Suprema de Justicia9, que sostiene que el término establecido para presentar la demanda de reparación directa debe ser computado a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento del daño, (ii) desconocieron el precedente horizontal fijado por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión10, que señalaron que el término de caducidad en los casos de hacinamiento en centros de reclusión se computa desde el día en que cesa dicha condición, y (iii) defecto sustantivo al interpretar la normativa que establece el término de caducidad, sin tener en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado. 3.3.3.1.
Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente alegado, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202112, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, la parte demandante se limitó a invocar pronunciamientos del Consejo de Estado la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Administrativos del Quindío, Tolima y Antioquia, sin efectuar una comparación entre las particularidades de los hechos estudiados en esos asuntos y el sub examine, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001- 23-31-000-2002-04829-01(47148), M.P. Guillermo Sánchez Luque. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de enero de 2018, radicado 11001-31-03-010-2011-00675-01 10 Citadas en el numeral 1.8 de esta providencia. 11 No especificó pronunciamientos. 12 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, los argumentos del escrito de tutela no cumplen con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.
No sobra señalar, en particular, que las providencias invocadas como precedente horizontal fueron proferidas por autoridades judiciales diferentes a la aquí accionada, esto es, dos corresponden a los Tribunales Administrativos de Antioquia y Quindío, y una al Tribunal Administrativo del Tolima, pero de una Sala distinta a la que dictó la providencia que aquí se controvierte.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la diferencia entre estas decisiones no implica una vulneración al derecho a la igualdad, por desconocimiento del precedente horizontal, pues se trata de jueces distintos, aunque tengan la misma jerarquía y pertenezcan a la misma corporación. En efecto, en virtud del principio de autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente13.
Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 3.3.3.2. Adicionalmente, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante en cuanto a la interpretación de la normativa que establece el término de caducidad, constituyen simplemente la 13 Esta Sección se pronunció en el mismo sentido en un asunto similar: Sentencia de tutela del 28 de septiembre de 2023, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación: 11001 03 15 000 2023 04533 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
Por lo tanto, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la interpretación que la autoridad judicial realizó respecto del asunto objeto de debate, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa, Policía Nacional; la Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Ibagué y el INPEC.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Otavo Villalba contra el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03081 00 Accionante: Diego Fernando Otavo Villalba 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.