Radicado: 13001-23-33-000-2016-00482-01 [28674] Demandante: Solla SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2016-00482-01 [28674] Demandante: SOLLA SA Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Tributos aduaneros.
Maíz amarillo y su arancel extracuota de mecanismo público de administración de contingentes agropecuarios (MAC) y arancel de ACE 59. Liquidación oficial de corrección con fines de devolución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (ordinal primero) y condenó en costas (ordinal segundo).
ANTECEDENTES El 31 de agosto y el 25 de septiembre de 2012, la agencia de aduanas Mario Londoño SA presentó a nombre de SOLLA SA tres (3) declaraciones de importación2, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, consistente en maíz amarillo, originaria de Argentina.
En todas las declaraciones se liquidó un arancel del 1.70%3. El 28 de agosto de 2014, SOLLA SA presentó solicitud de liquidación oficial de corrección ante la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cartagena de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (en adelante, DIAN), respecto de las mencionadas declaraciones de importación, por considerar que se presentó un pago en exceso, toda vez que no se debía aplicar el arancel extracuota del Mecanismo Público de Administración de Contingentes - MAC4. 1 El expediente ingresó por primera vez al despacho sustanciador en segunda instancia, el 10 de abril de 2024.
Índice 1 de Samai. 2 Son las declaraciones de importación nros. 01204101904611 y 01204101904627 del 31 de agosto de 2012 y 23831016123393 del 25 de septiembre de 2012 (corresponde al número de autoadhesivo). 3 Índice 2 de Samai. 2ED_CONTESTACI_02CONTESTACIONANEXO1(.pdf) NroActua 2. Págs. 110, 165 y 139. 4 Índice 2 de Samai. 2ED_CONTESTACI_02CONTESTACIONANEXO1(.pdf) NroActua 2.
Págs. 78 a 85. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00482-01 [28674] Demandante: Solla SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 5 de junio de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN profirió la Resolución nro. 000957, por medio de la cual se negó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. En dicho acto se determinó que las importaciones realizadas estaban sometidas al MAC, que es compatible con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 4900 de 2011 y el ACE 595.
Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración6, decidido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN, mediante la Resolución nro. 002263 del 4 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar el acto recurrido7. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones8: «PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 000957 del 5 de junio de 2015, donde la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, solicitada por mi mandante, mediante escrito con número de radicado 029849, de fecha 28 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución 002263 de 04 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Cartagena, confirmó la Resolución 000957 del 5 de junio de 2015. TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores nulidades se ordene a la DIAN expedir la liquidación oficial de corrección en los términos planteados originalmente por la actora, o en los que establezca el despacho en su lugar.
CUARTA: Que se ordene la Devolución de los Tributos Aduaneros cancelados en exceso con ocasión a la liquidación oficial de corrección proferida por la DIAN. QUINTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer y a pagar a la actora las sumas mencionadas arriba, más los intereses corrientes y moratorios, además de la actualización monetaria, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a AGRINAL COLOMBIA S.A.S. (sic), los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.». Invocó como disposiciones violadas los artículos 9, 29, 87, 209, 228, 288 y 363 de la Constitución Política (CP); 1524 y 2313 del Código Civil (CC); 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 2 literal b) y 33 del Decreto Ley 2150 de 1995; 560, 855 y 863 del 5 Índice 2 de Samai. 2ED_CONTESTACI_02CONTESTACIONANEXO1(.pdf) NroActua 2.
Págs. 205 a 214. 6 Índice 2 de Samai. 2ED_CONTESTACI_02CONTESTACIONANEXO1(.pdf) NroActua 2. Págs. 218 a 236. 7 Índice 2 de Samai. 2ED_CONTESTACI_02CONTESTACIONANEXO1(.pdf) NroActua 2. Págs. 284 a 305. 8 Índice 2 de Samai. 1ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2. Págs. 1 a 2. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00482-01 [28674] Demandante: Solla SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 624 de 1999; 20 del Decreto 4048 de 2008; 1, 5 y 6 del Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59); y 438 de la Resolución 4240 de 2000.
También alegó el desconocimiento de los Conceptos de la DIAN números 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014, 100-210-227-340 del 3 de septiembre de 2009, del Memorando 211 de 2007 y del Acta 209 del 5 de octubre de 2009 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelario y de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Como concepto de la violación, expuso: Violación al debido proceso por falsa motivación. Existe vulneración al debido proceso por falsa motivación de los actos administrativos demandados, porque están fundamentados en el concepto emitido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (art. 9 del Decreto 1385 de 2013), entidad que no está autorizada ni facultada por la ley para interpretar y emitir concepto sobre la aplicación de los tratados internacionales.
Competencia que es atribuible a la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (art. 10 del Decreto 210 de 2003). Además, la falsa motivación es evidente porque se desconoció el Memorando del 24 de octubre de 2007, proferido por el jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que, en ejercicio de sus funciones determinó que el MAC no es aplicable a las importaciones de maíz amarillo proveniente de países miembros del Mercosur.
Errónea interpretación de la norma. El MAC no es aplicable a importaciones provenientes de países del Mercosur. Lo manifestado por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contradice el artículo 5 del ACE 599, que establece que los países suscriptores solo podrán mantener los gravámenes y las cargas que consten en las notas complementarias, los que se podrán modificar sin aumentar la incidencia de los mismos.
Al verificar el contenido del Anexo III en el que figuran las notas complementarias, se observa que Colombia no incluyó el MAC dentro de las excepciones en la aplicación del trato arancelario preferencial del Acuerdo. El ACE 59 se rige por el principio de derecho internacional pacta sunt servanda, por lo que no se entiende la decisión de la administración de: i) no aplicar el ACE 59 y ii) ignorar pronunciamientos de la autoridad competente para la interpretación de los tratados internacionales relacionados con el comercio exterior10.
Inobservancia de la norma aplicable. Indebida motivación. Los actos demandados adolecen de la debida motivación, porque la DIAN no tuvo en cuenta el numeral 4.2 del Acta 209 del 5 de octubre de 2009 del Comité de Asuntos Aduaneros, 9 «ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 59, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA». 10 Pág. 11 de la demanda.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00482-01 [28674] Demandante: Solla SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arancelarios y de Comercio Exterior11, tampoco explicó cuál era la fórmula correcta para liquidar el arancel. El Memorando 00211 del 3 de abril de 2007 de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior, vinculante para el momento de las importaciones y, demás doctrina emitida por la DIAN12, determinaron la forma en la que se debía liquidar el arancel para el producto maíz amarillo proveniente de la CAN Mercosur y les indicó a todas sus dependencias que cuando el Sistema Andino de Franja de Precios (en adelante, SAFP) determinara que el arancel era de 0%, no había lugar a aplicar el MAC.
El maíz amarillo clasificado por la subpartida 1005.90.11.00 pertenece a los productos que tienen derecho a invocar la preferencia contenida en el ACE 59 y, por ende, se deben liquidar los derechos aplicando el acuerdo, lo que significa que, si como resultado de acudir al SAFP se obtiene un 0%, no se aplicaría el 5% del Decreto 430 de 2004.
En casos similares al objeto de debate, la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la DIAN reconoció la existencia del pago en exceso, al considerar que la mercancía consistente en maíz amarillo está amparada por el Acuerdo CAN-Mercosur, razón por la que el arancel que se debía pagar por dicha mercancía era de 0%.
Para el efecto, enlistó dieciocho (18) resoluciones identificadas por su número y fecha (de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014)13. Violación al debido proceso. Inobservancia de norma supranacional. La DIAN vulneró el debido proceso al desconocer el procedimiento establecido en tratados internacionales y, en su lugar, aplicó la norma nacional (MAC), basado en un concepto emitido por el Ministerio de Agricultura respecto de la coexistencia del MAC y del ACE 59 y, de la posibilidad de aplicar cualquiera de los dos, en atención a la conveniencia por parte de la autoridad administrativa.
Puso de presente que la postura de la entidad demandada no atiende lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de marzo de 2010, en el sentido que Colombia debe acatar las normas supranacionales, que prevalecen sobre las de carácter nacional, que regulan la misma materia y, en caso de conflicto, la primera desplaza, que no deroga, a esta última.
Finalmente, requirió que en virtud del artículo 122 de la Decisión 500 de 2001 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se solicite la interpretación prejudicial ante el Tribunal de la CAN, sobre la aplicación del ACE 59. OPOSICIÓN 11 Metodología utilizada por la DIAN para la liquidación del arancel para productos con Sistema Andino de Franja de Precios SAFP suspendido en mercancías originarias de los países miembros de CAN - Mercosur y de Chile (franja de leche, maíz amarillo, maíz blanco, soya y arroz). 12 Se refiere a los conceptos de la DIAN números 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014 y 100-210-227-340 del 3 de septiembre de 2009. 13 La relación correspondiente obra en la página 20 de la demanda.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00482-01 [28674] Demandante: Solla SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente14: Las importaciones de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, objeto de discusión se encuentran sujetas al MAC creado mediante el Decreto 430 de 2004, el que no se puede aplicar de manera incompatible con lo pactado por Colombia en los tratados de libre comercio vigentes, de conformidad con el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4900 de 2011, en consonancia con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999.
La administración no se equivocó al afirmar que el MAC y el ACE 59 son compatibles para efectos de liquidación y pago del arancel en las importaciones de maíz amarillo, sin desconocer o dudar de la jerarquía del acuerdo CAN-Mercosur, solo que, al no haberse negociado, una norma interna en el acuerdo que fue incorporado por la Ley 1000 de 2005 a nuestro ordenamiento jurídico, se entiende que el MAC estaba vigente.
Además, tratándose del maíz que ingresa extracuota es de aplicación preferencial para determinar el índice del arancel sobre el cual se va a pagar al momento de la importación. Por lo expuesto, los actos demandados están legalmente sustentados para el pago del arancel extracuota, toda vez que son exigibles, tanto las disposiciones del MAC como las del ACE 59.
No se configura la falsa motivación, por cuanto en la actuación administrativa quedó debidamente probada la procedencia del pago del arancel extracuota. Agregó que una cosa es la falta de motivación del acto por ausencia o incoherencia del contenido susceptible de examen y otra, que contenga una explicación mínima del objeto de la controversia con el debido soporte fáctico que requiere un acto administrativo, al ser esta última situación la que se presenta, no se violó el debido proceso, porque a pesar de ello permitió al recurrente controvertir los motivos de fondo.
AUDIENCIA INICIAL El 8 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201115. En la diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o medidas cautelares que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación y, se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la demandante.
Mediante auto del 27 de julio de 2018 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto16. SENTENCIA APELADA 14 Índice 2 de Samai. 2ED_CONTESTACI_02CONTESTACIONANEXO1(.pdf) NroActua 2. Págs. 1 a 18. 15 Índice 2 de Samai. 1ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2. Págs. 191 a 195. 16 Índice 2 de Samai. 1ED_EXPEDIENTE_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) NroActua 2.
Pág. 202. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00482-01 [28674] Demandante: Solla SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en lo siguiente17: El maíz amarillo no es un producto sujeto al tratamiento preferencial otorgado por Colombia a Argentina (país de importación) en el Acuerdo de la CAN-Mercosur, para gozar de una desgravación del 100%; por el contrario, se encuentra demostrado que el mencionado producto goza de una desgravación arancelaria gradual, sujeta a un cronograma de 15 años, de ahí que la liquidación del arancel debe hacerse conforme al Decreto 430 de 2004, menos el porcentaje establecido en el ACE 59.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado18, el MAC y el ACE 59 no se contraponen, más bien son regulaciones complementarias, teniendo en cuenta que el acuerdo no eliminó el arancel de las importaciones de maíz, sino que las sometió a un proceso de desgravación progresivo 2005 al 2015. Para esa corporación, la disminución del arancel establecido en el acuerdo de la CAN-Mercosur debía ser aplicado sobre el porcentaje de arancel que correspondería pagar en Colombia por la importación realizada.
Mediante las circulares de aranceles totales del SAFP nros. 12757000001350 del 2012 -vigente del 16 al 31 de agosto de 2012- y 12757000001375 del 2012 -vigente del 16 al 30 de septiembre de 2012-, la DIAN informó a los importadores y demás usuarios de comercio exterior que el arancel aplicable en la importación de maíz amarillo, según el SAFP, es del 0%.
Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el MAC el arancel extracuota correspondería al 5%, pero, teniendo en cuenta la desgravación del 66% establecida en el ACE 59, la tarifa aplicable es del 1.7%, que fue la liquidada por la sociedad importadora, por lo que no procede la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 num. 1 del CGP, condenó en costas a la parte vencida en el proceso, porque se cumple con la regla de no haber salido avante en sus pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, en los siguientes términos19: El tribunal desconoció que conforme al artículo 10 del CPACA, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, por lo que la DIAN estaba obligada a tener en cuenta los actos administrativos que se le pusieron de presente -expedidos en 2014-, en los que en similares casos decidió aplicar el Memorando 211 de 2007.
Dicha omisión, por parte de la entidad y del a quo 17 Índice 2 de Samai. 10ED_SENTENCIA_10SENTENCIASEGUNDAIN(.pdf) NroActua 2. 18 Sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Índice 2 de Samai 12ED_RECURSOAP_12RECURSOAPELACION00(.pdf) NroActua 2. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00482-01 [28674] Demandante: Solla SA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la violación del debido proceso y los principios de legalidad, confianza legítima y supremacía normativa.
El maíz amarillo objeto de la solicitud de liquidación oficial de corrección para posterior devolución hace parte de los negociados en el acuerdo comercial CAN- Mercosur, está clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 y se encuentra en el listado de los que tienen derecho a invocar la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59.
En su artículo 2 se enlistan los bienes a los que se aplica la desgravación, para aquellos provenientes, entre otros países, Argentina; igualmente se indican los apéndices a tener en cuenta. El artículo 3 del ACE 59 establece que para los productos que no figuren en el Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales, como ocurre con el maíz amarillo, de manera que para las declaraciones de importación en el presente asunto procedía la liquidación de los derechos aplicando el acuerdo, y si como resultado de utilizar el SAFP se obtiene un 0%, no se aplicaría el 5% del MAC.
El tribunal se equivocó al afirmar que el MAC no es incompatible con el ACE 59, porque el artículo 5 del acuerdo prohíbe la existencia de cualquier gravamen y carga que afecte al comercio por él amparado, y obliga a las partes signatarias a que solo se mantengan los -gravámenes y cargas- señalados en las notas complementarias, las que no incluyen el MAC.
Agregó que el citado acuerdo invoca el principio de trato nacional, con lo que se entiende que, ante una norma de superior jerarquía se hace inaplicable el MAC y cualquier otro mecanismo que vaya en contravía del derecho a invocar el trato nacional o los efectos del ACE 59. Sostuvo que dar prevalencia al MAC previsto en el Decreto 430 de 2004, infringe el tratado de promoción comercial, al dar aplicación a un gravamen que no se encuentra previsto en el ACE 59; además que no fue objeto de nota complementaria en el Anexo III por parte de Colombia.
En cuanto a la liquidación de los derechos señaló que, si bien se aplica la fórmula indicada en la Sesión 205 del 26 de mayo de 2009 del Comité de Asuntos Arancelarios, en atención al ACE 59 y SAFP, tiene como consecuencia un porcentaje del 0% de arancel, con lo que se desvirtúa la posición de la DIAN y del tribunal. Concluyó que a las declaraciones de importación que interesan en este caso, no se les puede aplicar el MAC, porque da lugar a liquidar el menor arancel que resulte entre el arancel NMF (arancel aplicado a terceros países) y el arancel base multiplicado por la desgravación correspondiente al acuerdo (fijo menos preferencia), más el arancel variable a la fecha que es del 0%.
Además, la DIAN debe ajustar sus actuaciones a los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en obligaciones de índole internacional. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00482-01 [28674] Demandante: Solla SA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Citó pronunciamientos de dos tribunales administrativos20, que han anulado los actos expedidos por la DIAN, relacionados con la aplicación del MAC a las importaciones de maíz amarillo desde países pertenecientes al Mercosur.
Se refirió a la posición actual del Consejo de Estado21, la que considera errónea, porque se sustenta en: i) la Decisión 535 del 2002 de la CAN, en lo que tiene que ver con el diferimiento al 0%, que aplica única y exclusivamente para «los bienes de capital no producidos en la Subregión» incluidos en el Anexo II; ii) en dicho anexo no aparece la subpartida 1005.90.11.00, y iii) el maíz amarillo no es un bien de capital sino una materia prima.
Finalmente, solicitó que no se le condene en costas por cuanto no asumió en este proceso judicial una conducta que la hiciera merecedora a esa sanción, tal como el haber incurrido en temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 21 de mayo de 202422, y la contraparte no se pronunció en relación con el mismo.
Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad del acto administrativo mediante el cual la DIAN negó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución respecto de las tres declaraciones de importación presentadas el 31 de agosto y el 25 de septiembre de 2012 a nombre de SOLLA SA, por medio de las cuales se introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, consistente en maíz amarillo, originario de Argentina y, de la resolución que lo confirmó. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se debe determinar si el arancel extracuota del MAC no es compatible con el programa de desgravación previsto en el ACE 59.
Cuestión previa. Interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la CAN La parte actora solicitó que se realice el trámite de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la CAN, sobre la aplicación del ACE 5923. Al respecto, la Sala destaca que los artículos 121 y 123 de la Decisión 500 de la CAN establecen la obligación de solicitar al Tribunal de Justicia de dicha organización la 20 Sentencia del 12 de octubre de 2018, del Tribunal Administrativo del Atlántico, Radicado No. 08-001-33-33-01-200296-01 y del 12 de octubre de 2019, Tribunal Administrativo del Magdalena, Radicado 47-001-2333-000-2018-00299-00. 21 Sentencias del 14 de noviembre de 2019, exp. 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 14 de noviembre de 2019, exp. 23676, del 29 de abril de 2020, exp. 22590 y del 14 de mayo de 2020, exp. 25047, C.P. Milton Chaves García, y del 4 de junio de 2020, exp. 22560 y del 11 de junio de 2020, exp. 23679, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 22 Índice 4 de Samai. 23 En la demanda, la parte actora solicitó la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la CAN, sobre la aplicación del ACE 59, frente a lo cual el a quo no se pronunció. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00482-01 [28674] Demandante: Solla SA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros y, comoquiera que en este caso no se discute la aplicación de una norma supranacional originada en la CAN, sino del ACE 59 cuyas partes contratantes son el Mercosur y los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo24, no procede esta petición25.
Compatibilidad del arancel extracuota previsto por el MAC con el ACE 59. Reiteración jurisprudencial Respecto de la compatibilidad de la extracuota MAC establecida en el Decreto 430 de 2004, con la preferencia otorgada por Colombia mediante el Acuerdo de Complementación Económica ACE 59, se reitera el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala en otras oportunidades26.
Con el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 se creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), que se aplica a los productos clasificados, entre otros, por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 (maíz amarillo) de la clasificación Nandina 05, procedentes y originarias de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina (CAN).
Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional (TAN) los productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota previsto en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004. En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4 del artículo 3 del citado decreto.
Para la importación de la mercancía correspondiente a la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota, en los términos del literal a) del numeral 4 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004 corresponde al mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el SAFP. En lo que interesa para este caso, el Decreto 4900 de 201127, en su artículo 4 reiteró que el arancel extracuota para la importación de maíz amarillo será el mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del SAFP.
Sin embargo, el mismo artículo dispuso en su parágrafo «que las normas del MAC no se podrían aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia». Por su parte, la Comunidad Andina en la que Colombia es País Miembro, el 18 de octubre de 2004 suscribió con los Estados Partes del Mercosur el Acuerdo de 24 sí se observa en el texto del acuerdo anexo a la Ley 1000 de 2005, que incorporó este tratado internacional al ordenamiento jurídico colombiano de forma definitiva. 25 En el mismo sentido, cfr. la sentencia del 29 de abril de 2021, exp. 25135, reiterada en las sentencias del 9 de noviembre de 2023, ex. 27852, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 22 de agosto de 2024, exp. 28598, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 26 Sentencias del 14 de noviembre de 2019, exp. 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 29 de abril de 2020, exp. 22590 y del 14 de mayo de 2020, exp. 25047, C.P. Milton Chaves García, del 4 de junio de 2020, exp. 23679 y del 11 de junio de 2020, exp. 22560, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 13 de mayo de 2021, exp. 25139, del 9 de febrero de 2023, exp. 27079 y del 22 de agosto de 2024, exp. 28598, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 2 de noviembre de 2023, exp. 27539, C.P. Wilson Ramos Girón y del 9 de noviembre de 2023, exp. 27852, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 27 Por el cual se determinan los aranceles intracuota, extracuota y los contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) para 2012.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00482-01 [28674] Demandante: Solla SA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Complementación Económica ACE 59 con el objeto de establecer un marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física para la creación de un espacio que ayudara a facilitar la libre circulación de bienes y servicios.
Ese acuerdo fue inicialmente implementado de forma provisional mediante el Decreto 141 de 2005 y, posteriormente, ratificado por la Ley 1000 de 2005. Nótese que, para efectos de crear una zona de libre comercio de los productos originarios, el artículo 3 del Acuerdo28 señaló que serán desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y los aranceles que sean incluidos en el Anexo I del Acuerdo conforme con la Clasificación Arancelaria Naladisa 9629.
Aunque en el ACE 59 se acordó emplear esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza también la Clasificación Nandina 05 con el fin de dar claridad a las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones. De esta forma, en ese decreto consta que la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) de la Clasificación Nandina 05 equivale a la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Naladisa 9630, la cual deberá ser tenida en cuenta para efectos de analizar el ACE 59.
En el Anexo I del ACE 59 consta que los productos de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96, es decir, el maíz amarillo, está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) conforme con las reglas de la CAN31. Se destaca que en ese anexo Colombia especificó algunas mercancías a las que no se aplicaba el mecanismo de estabilización de precios, pero respecto de la importación de maíz amarillo no hizo esa aclaración, lo que significa que no fue un producto totalmente desgravado, en los términos del artículo 3 del ACE 59.
De otro lado, se reitera que el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) se somete a las normas de la CAN. Pero el artículo 2 de la Decisión 535 del 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles del maíz amarillo hasta un 0%32. En el recurso de apelación la actora afirmó que la Decisión 535 de 2002 no se puede tener en cuenta, porque únicamente regula la desgravación de bienes de capital, por lo que es del caso precisar que, si bien es cierto el artículo 2 de dicha decisión no establece el arancel externo común para productos agropecuarios, sino bienes de capital, también lo es que la norma comunitaria referida es la aplicable según se deriva del artículo 5 ibidem33. 28https://www.tlc.gov.co/getattachment/acuerdos/vigente/mercosur/acuerdo-de-complementacion-economica-no-72- colombi/contenido/ace-n-59/texto-del-acuerdo-1/texto-del-acuerdo/texto-del-acuerdo2.pdf.aspx 29 Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59.
Artículo 3. 30 Decreto 141 de 2005. Anexo. 31 http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/DInformativos/SGdi671.pdf. ACE 59 Anexo I. 32 Decisión 535. Artículo 2 y Anexo II. 33 En el mismo sentido cfr. la sentencia del 9 de noviembre de 2023, exp. 27852, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00482-01 [28674] Demandante: Solla SA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, no le asiste razón a la parte apelante, reiterándose que «Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación del maíz a países que no pertenecen a la Can, por lo que el mecanismo creado por el M.A.C. no es incompatible con el A.C.E. 59»34.
Se insiste en que «el MAC y el ACE 59 no son incompatibles y, mucho menos, este último derogó al otro, sino que coexisten y deben aplicarse de manera armónica, por lo que, la tarifa arancelaria aplicable al caso concreto correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones»35, reduciéndolo en el porcentaje que se determine en el ACE 59 para la fecha de las operaciones de comercio exterior.
Conviene aclarar que si bien el artículo 5 del ACE 5936 dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se podrían mantener solo si se incluían en el Anexo III, Colombia no realizó ninguna anotación sobre ese punto. Y, comoquiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4 del ACE 59 que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II37.
Además, en el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los pertenecientes a la subpartida 1005.90.20 Naladisa 9638. Nótese que en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde Argentina de acuerdo con el Cronograma General C4.b, el cual es progresivo iniciando para el 1º de enero de 2005 la desgravación del 26%, y para el caso bajo estudio, definiendo una desgravación del 66% a partir del 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 201239.
De acuerdo con todo lo anterior, se advierte que contrario a lo expuesto por la demandante, los Decretos 430 de 2004 y 4900 de 2011 son aplicables a las operaciones de comercio exterior aquí estudiadas. 34 Reiteración de las sentencias del 14 de noviembre de 2019, exp. 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 29 de abril de 2020, exp. 22590 y del 14 de mayo de 2020, exp. 25047, C.P. Milton Chaves García, del 11 de junio de 2020, exp. 22560, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 13 de mayo de 2021, exp. 25139, del 9 de febrero de 2023, exp. 27079, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 2 de noviembre de 2023, exp. 27539, C.P. Wilson Ramos Girón y del del 9 de noviembre de 2023, exp. 27852, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 35 Sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 23676, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 36 Acuerdo de Complementación Económica 59.
Artículo 5.- Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar, pero sin aumentar la incidencia de los mismos.
Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III. Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios. 37 Acuerdo de Complementación Económica 59.
Artículo 4. A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II. 38 Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo II. Apéndice 3.3. 39 Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo II. Apéndice 1. c) Cronogramas para productos sensibles con y sin Patrimonio Histórico (PH) (…) En los casos identificados en los Apéndices como C5, la República Federativa.
En los casos identificados en los Apéndices como C4.b, con sus respectivos literales, la República Federativa del Argentina otorgará a la República de Colombia y a la República Bolivariana de Venezuela, y viceversa, los siguientes márgenes de preferencia a los productos del Patrimonio Histórico negociados en el Acuerdo de Complementación Económica N° 39 y en sus Protocolos, a partir de las preferencias y de acuerdo a las observaciones establecidas en los mismos: C4b.
A partir del 1 de enero de 2012 es del 66%. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00482-01 [28674] Demandante: Solla SA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, se tiene que, para la época de las importaciones y según las Circulares nros. 12757000001350 y 12757000001375, expedidas por la DIAN, para los periodos del 16 de agosto al 31 de agosto de 2012, y del 16 de septiembre al 30 de septiembre de 201240, respectivamente, los aranceles aplicables para la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) - Nandina 05 de acuerdo con las SAFP son del 0%.
En este orden de ideas, el MAC regulado por los Decretos 430 de 2004 y 4900 de 2011 señala que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el SAFP, es decir 0%, por lo que, en principio, en el asunto bajo examen se aplica la tarifa del 5%. Sin embargo, el arancel debe disminuirse en un 66% con el fin de hacerlo compatible con el ACE 59, razón por la cual, en este caso, corresponde al 1.70%, que coincide con el aplicado en las declaraciones presentadas por la demandante para la importación de maíz amarillo del 31 de agosto y 25 de septiembre de 2012.
Conforme a lo expuesto y en la medida en que el MAC y el ACE 59 son compatibles, se concluye que no había motivo para que la DIAN profiriera una liquidación oficial de corrección con fines de devolución, por lo que no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Por otra parte, la actora afirmó que la DIAN no tuvo en cuenta las resoluciones proferidas en 2014 por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura que, en casos idénticos, reconoció el pago en exceso objeto de solicitud.
Al respecto, se advierte que como lo expuso la Sala en las sentencias del 13 de mayo de 2021 y del 9 de febrero de 202341 -entre las mismas partes y con identidad de argumentos-, no está demostrado que las resoluciones proferidas en 2014 por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, en efecto, decidan un caso idéntico al de la referencia. Además, tampoco se explica cómo el pretendido trato diferente deriva en una causal de nulidad de los actos demandados en este proceso.
En cuanto a las sentencias indicadas en el recurso de apelación, se observa que corresponden a aquellas proferidas por los tribunales administrativos del Atlántico y del Magdalena, a las que no está sujeta esta corporación en su calidad de órgano de cierre42. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no prosperan los cargos planteados en el recurso de apelación, razón por la cual, se confirmará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto se negaron las pretensiones de la demanda.
En lo que tiene que ver con la condena en costas impuesta por el tribunal (ordinal segundo), se observa que de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [regla 40 Índice 2 de Samai.
CONTESTACI_02CONTESTACIONANEXO1(.pdf) NroActua 2. Págs. 104 y 133. 41 Exps. 25129 y 27079, respectivamente, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 42 En este sentido cfr. la sentencia del 7 de mayo de 2020, exp. 24493, C.P. Milton Chaves García, reiterada en las sentencias del 29 de junio de 2023, exp. 27155, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 19 de julio de 2023, exp. 26442, y del 23 de mayo de 2024, exp. 27763, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00482-01 [28674] Demandante: Solla SA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 1], cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [regla numeral 8], razón por la cual, en este asunto y en atención a las citadas reglas, no procede la condena en costas impuesta en primera instancia, comoquiera que no están probadas en el proceso, por lo que procede la revocatoria de dicha orden43.
Por la misma razón, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En su lugar:
SEGUNDO: Sin condena en costas en primera instancia. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 43 En el mismo sentido cfr. las sentencias del 9 de febrero de 2023, exp. 27079, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 2 de noviembre de 2023, exp. 27539, C.P. Wilson Ramos Girón, entre las mismas partes y con identidad fundamentos fáctico y jurídicos.