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76001233300020200085801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-21

Radicación interna: 1064 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Profile System S.A.S. En Liquidacion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 76001233300020200085801 Demandante: Profile System S.A.S. en liquidación Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN1 Asunto: Resuelve sobre el recurso de apelación contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de noviembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Profile System S.A.S. en liquidación 2 presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1. Las “[…] Resoluciones Nos. 1-35-238419-155-001514 del 22 de abril de 2019 y 1-35-238-419-61645 del 07 de junio de 2019, por medio de las cuales se deniega la solicitud de garantía y las objeciones al Acta No. 103 del 18 de marzo de 2019 […]”. 1 Cfr. Índice núm. 1 de SAMAI. 2 Mediante apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 76001233300020200085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

La Resolución núm. 1-35-238-419-636-1-000628 de 20 de junio de 2019, “[…] por la cual se decomisa una mercancía […]”, expedida por el Jefe de Investigaciones Aduaneras I(A) de la Dimisión de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. 1.3. La Resolución núm. 135-201-236-601-001085 de 9 de octubre de 2019 "[…] Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración […] " expedida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la DIAN. 1.4.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se pague: i) por concepto de daño emergente, ciento sesenta y cuatro millones seiscientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta pesos ($164.673.430); ii) por concepto de lucro cesante consolidado, ciento sesenta y siete millones ciento once mil quinientos setenta y cinco pesos ($ 167.111.575); y iii) por concepto de lucro cesante futuro, ochocientos setenta millones trescientos treinta mil treinta y un peso ($ 870.330.031). 2.

La parte demandante presentó una solicitud probatoria de declaración de parte4. Actuación procesal en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante auto de 22 de febrero de 20245, admitió la demanda. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 4. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante auto de 5 de noviembre de 20246, resolvió: “[…] iii.

Declaración de parte: En relación con la declaración de parte del señor JOSEPH CARL DAHMEN LUNA en su condición de representante legal de la sociedad PROFILE SYSTEM S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, el Despacho estima que la información allegada al expediente ofrece el suficiente material documental y técnico para contrastar los puntos en discusión, los 4 Cfr. índice 13 SAMAI expediente digital en primera instancia. 5 Cfr. índice 14 SAMAI expediente digital en primera instancia. 6 Cfr. índice 55 SAMAI expediente digital en primera instancia. 3 Número único de radicación: 76001233300020200085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales serán complementados, en su caso, por las pruebas testimoniales aquí decretadas.

En virtud de lo anterior, no se decretará la declaración de parte solicitada […]”. (Resaltado fuera del texto) Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 5. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación7 contra el auto indicado supra, argumentando que: “[…] Considera que es útil y pertinente la declaración de parte de Joseph Dahmen porque fue la persona que vivió todo el proceso donde, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se le violaron el debido proceso de forma flagrante […]”.8 Trámite del recurso 6.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el curso de la audiencia inicial, resolvió no reponer la decisión, por considerar que “[…] no observa que haya algún tipo de utilidad en recibir la declaración de parte […] teniendo en cuenta que estamos en un procedimiento de naturaleza aduanera donde el análisis de legalidad o ilegalidad debe analizarse de dichas pruebas documentales […] y las testimoniales que ya decretó el despacho […]”.

Asimismo, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 7. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 30 de noviembre de 20249, presentó ampliación del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de declaración de parte. II. CONSIDERACIONES 8.

Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el régimen probatorio; v) el análisis del caso concreto; y vi) la conclusión. 7 ibidem 8 ibidem 9 Cfr. Índice 58 SAMAI expediente digital en primera instancia. 4 Número único de radicación: 76001233300020200085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 9.

Vistos los artículos: i) 12510 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, en especial el numeral 3°, sobre la expedición de providencias; ii)15012 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24313 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) 24414 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y v) 294 dela Ley 1564 de 12 de julio de 201215, sobre la notificación por estrados: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 10. Vistos los artículos: 24316 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el numeral 7. ° y el artículo 24417 ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos, en especial, el numeral 2; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto del recurso se negó el decreto de una solicitud probatoria; ii) el auto recurrido se profirió en la audiencia inicial y se notificó por estrado el 5 de noviembre de 202418; y iii) la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio, apelación19. 11.

Este Despacho considera que el recurso de apelación contra el auto de 5 de noviembre de 2024 es procedente, comoquiera que se niega una prueba, de conformidad con lo previsto en el numeral 7. ° del artículo 243 de la Ley 1437, sobre apelación, y se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 12. Le corresponde a este Despacho determinar, si en el caso sub examine, la solicitud de declaración de parte cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11 “[…]Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 12 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 15 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 18 Cfr. Índice 55 SAMAI, expediente digital en primera instancia. 19 ibidem 5 Número único de radicación: 76001233300020200085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas 13.

Vistos los artículos: i) 21120 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio; y ii) 212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias. 14. Vistos los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 156421 de 12 de julio de 2012, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 15.

Vistos los artículos: i) 213 de la Ley 1564, sobre el decreto de la prueba; y ii) 198 ibidem, sobre el interrogatorio de las partes. 16. Esta Sección ha considerado, que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, en los siguientes términos: “[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación [22], […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar [23]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[24]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]” [25]. 17.

En esta Sección se ha considerado, sobre el interrogatorio de parte, que: 20 “[…] Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]” 21 Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 22 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; providencia de 7 de febrero de 2013;

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020029000303. […]”. 23 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02 […]”. 24 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00 […]”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 6 Número único de radicación: 76001233300020200085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] en lo que concierne al interrogatorio de parte, el artículo 198 del CGP “[…] establece que el Juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar la citación de las partes para que se les interrogue sobre los hechos relacionados con el proceso.

En efecto, la referida disposición, que concierne al interrogatorio de parte [declaración de parte] como prueba a decretar en el curso del proceso judicial, no prevé que dicha prueba deba solicitarse por la parte interesada respecto de su contraria, como sí lo señalaba de forma expresa el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, lo anterior no significa que el solo hecho de que la actual legislación procesal no restrinja la posibilidad de que una parte solicite el decreto de su propio interrogatorio, implique que en todos los casos deba decretarse dicha prueba, dado que esto estará sometido a la verificación de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de esta […]26”.

(Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto 18. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que; i) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante auto proferido en audiencia inicial realizada el 5 de noviembre de 2024, negó las solicitud probatoria de declaración de parte, por las razones expuestas en el numeral 5 supra; y ii) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, argumentando que la declaración de parte de Joseph Carl Dahmen Luna es útil y pertinente, comoquiera “[…] el representante legal vivió todo el proceso donde […] se le violaron el debido proceso de forma flagrante […]”. 19.

Este Despacho considera que la solicitud probatoria debe cumplir los requisitos previstos en la normativa indicada supra, en especial, en el artículo 168 de la Ley 1564. 20. La Sección Primera27 del Consejo de Estado, al resolver un asunto de interrogatorio de parte con supuestos fácticos y jurídicos similares, consideró que: “[…] en lo relacionado con el interrogatorio de parte (entiéndase declaración de parte) del representante legal de la parte demandante, la Sala considera que, tal como se expuso en la decisión impugnada, el mismo es inútil, dado que, para el conocimiento de los hechos que rodean la presente controversia, es suficiente con el relato que se hizo de los mismos en el escrito de la demanda y su contestación. Asimismo, porque de las pruebas documentales decretadas en el plenario es posible extraer las condiciones de tiempo, modo y lugar, en el que presuntamente ocurrieron 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 05001233300020180221901. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de súplica de 30 de junio de 202, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001032400020140035400. 7 Número único de radicación: 76001233300020200085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las conductas de competencia desleal endilgadas al tercero interesado en las resultas del proceso.

Así las cosas, al Sala confirmará la decisión que dispuso el rechazo del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante, en tanto que en el expediente existen elementos de juicio suficientes para esclarecer los hechos que se pretenden demostrar con su práctica […]” (Destacado fuera del texto). 21. En este orden de ideas, atendiendo a la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, este Despacho considera que la solicitud de declaración de parte no cumple el requisito de utilidad, comoquiera que su objeto es declarar sobre los hechos relacionados en el escrito de la demanda.

Escrito de ampliación del recurso 22. Asimismo, respecto al escrito de ampliación del recurso de apelación presentado por la parte demandante, el 30 de noviembre de 2024, y atendiendo a lo previsto en los artículos: i) 244 de la Ley 1437, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos, en especial, del inciso 2. °, “[…] si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados […]”; y ii) 294 de la Ley 1564, sobre la notificación por estrados, “[…] las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes […]”, teniendo en cuenta que el término para interponer recursos es preclusivo: este Despacho se relevará de pronunciarse al respecto, comoquiera que el escrito fue presentado fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Conclusión 23. Este Despacho confirmará el auto de 5 de noviembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que resolvió negar la solicitud de declaración de parte de Joseph Carl Dahmen Luna, en su condición de representante legal de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 8 Número único de radicación: 76001233300020200085801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de noviembre de 2024, proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado