1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07989-00 Accionantes: MARIBEL RANGEL PALMERA Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad en reparación directa. Declara improcedencia. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y otros. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 19 de diciembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Actuando en nombre propio, la señora Maribel Rangel Palmera y otros3 presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionadas a las autoridades indicadas en el numeral primero de esta providencia. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Los ciudadanos Francisco Javier Bornacelly Álvarez, Nini Johana Bornacelly Álvarez, Lorena Patricia Bornacelly Rangel, Olida Leticia Redondo Mojica, Marilys Rocha Redondo, Elliuth Bornacelly Redondo, Sidis Esther Rocha Redondo, Teostide Dolores Bornacelly Redondo y Wuil Alfredo Rocha Redondo.
Accionantes: Maribel Rangel Palmera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07989-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Con la solicitud de amparo pretenden que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, «al principio de buena fe, a la confianza legítima y respeto del acto propio, a los derechos de las víctimas del conflicto armado y a la reparación administrativa». 3.
Los accionantes estimaron vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las siguientes providencias dictadas al interior del expediente con radicado 20001-33-33-001 2021-00332-00/01: (i) fallo del 22 de junio de 2023, por medio del cual el juzgado demandado declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa; y (ii) sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por el tribunal accionado, que confirmó la decisión de primera instancia. 4.
En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: solicito el amparo constitucional de mis derechos fundamentales, vulnerados y/o amenazados por las entidades accionadas, como son los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad humana, principio de buena fe, confianza legitima y respeto del acto propio, principio de legalidad y de seguridad jurídica, PRINCIPIO PRO HOMINE, las garantías judiciales consagradas en los arts. 8 y 25 de la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE, COSTA RICA), y demás derechos que se observen amenazados y/o vulnerados por las entidades accionadas.
SEGUNDO: solicito que el señor Juez constitucional haga un análisis jurídico profundo, respecto de la situación planteada, y se modifique los fallos de primera y segunda instancia, emitidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, respectivamente, las sentencias de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (primera instancia) y la sentencia de fecha treinta y tres (03) de julio de dos mil Veinticinco (2025), conforme los argumentos expuestos en esta tutela.
Ello, concediendo las pretensiones de la demanda y las que considere el señor Juez constitucional, dentro del proceso: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA DEMANDANTES: MARIBEL RANGEL PALMERA Y OTROS DEMANDADOS: LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL RAD: 20-001-33-33-001-2021-00332-00 y 20-001-33-33-001-2021-00332- 01 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del tres (03) de julio de dos mil Veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado20-001-33-33-001-2021- 00332-01; y ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, emita una nueva providencia de segunda instancia, en la que vuelva a valorar la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta estrictamente lo señalado en la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL y del CONSEJO DE ESTADO, vigentes y aplicables.
Accionantes: Maribel Rangel Palmera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07989-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, DIRECCION DE JUSTICIA TRANSICIONAL, UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, UNIDAD SATELITE VALLEDUPAR (o la que corresponda), SE SIRVA INFORMARNOS QUE ha pasado con la investigación adelantada por esta entidad en lo referente al homicidio de fecha 02 de febrero de 1998, donde resultó victima nuestro familiar FRANCISCO SEGUNDO BORNACELLY REDONDO (q.e.p.d), quien en vida se identificara con la C.C. N° 77.013.070, donde el postulado de las autodefensas unidas de Colombia JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO alias “el tigre”, en versión libre dentro del proceso de justicia transicional – JUSTICIA Y PAZ, del día 18 de febrero de 2013, de las 17:04:08 hasta las 17:17:41 horas, donde hizo manifestación de la muerte de FRANCISCO SEGUNDO BORNACELLY REDONDO, en la fecha 02 de febrero de 1998 en el Municipio de El Paso, Cesar, por el grupo paramilitar que el comandaba.
En dicha versión libre manifiesta de que le hizo el favor a alias “AMIN”, quien era el comandante de la zona de EL PASO, CESAR. Aun no se ha dictado sentencia en el proceso de justicia y paz4. 1.2. Hechos 5. El 7 de diciembre de 2021, la parte actora interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por el homicidio de su familiar Francisco Segundo Bornacelly Redondo y el posterior desplazamiento forzado que sufrieron5. 6.
Al proceso se le asignó el radicado 20001-33-33-001 2021-00332-00 y le fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Esta autoridad judicial, por medio del fallo del 22 de junio de 2023, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 7. Sostuvo que, si bien los hechos que motivaron la demanda ocurrieron el 2 de febrero de 1998, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, las víctimas de desplazamiento forzado tuvieron una ampliación del término de caducidad, a efectos de promover el medio de control de reparación directa, de dos años a partir de la ejecutoria de la decisión referida.
Es decir, teniendo en cuenta que el fallo quedó ejecutoriado el 22 de mayo de 2013, se amplió el plazo para interponer demandas hasta el 23 de mayo de 2015. 8. No obstante, expuso que los demandantes radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de julio de 2021, y, en todo caso, no alegaron ni demostraron alguna circunstancia que hubiera impedido presentar la demanda en el término previsto por la ley. 4 Transcrito literal de la solicitud de amparo, con posibles errores. 5 Expusieron que, el 2 de febrero de 1998, hombres pertenecientes al grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia asesinaron por razones ideológicas al señor Bornacelly Redondo.
Por ende, la familia se vio forzada a desplazarse del municipio de El Paso (Cesar), por temor a sufrir represalias. Accionantes: Maribel Rangel Palmera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07989-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Inconformes con la decisión, los accionantes promovieron recurso de apelación. Indicaron que se desconoció que el desplazamiento forzado y sus consecuencias debían imputarse al Estado por acción u omisión, ya que tenía conocimiento de la operación de los grupos paramilitares en la región, mas no actuó eficazmente para proteger la población. 10.
A través de la sentencia del 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del juzgado al concluir que, conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, el término de caducidad se extendió hasta el 25 de mayo de 2015, pero la demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2021. 11.
Igualmente, expuso que, a pesar de que los demandantes hayan conocido desde el 18 de febrero de 2013 la declaración en la que el homicida del señor Bornacelly Redondo reconoció su responsabilidad al interior del proceso de justicia transicional, no demostraron: (i) las circunstancias que les hubiese impedido acudir a la justicia dentro del término legal establecido;
(ii) que las condiciones de seguridad les impide retornar al municipio de El Paso (Cesar); y (iii) que persista un riesgo actual, a sabiendas de que el grupo armado denominado Autodefensas Unidas de Colombia se desmovilizó en el año 2006. 1.3. Sustento de la vulneración 12. Los accionantes afirmaron que, al proferirse las providencias cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes yerros: - Defecto fáctico: tras considerar que no se valoró si tuvieron barreras de «de índole material, técnico y jurídico para acceder a la jurisdicción», lo cual impidió realizar un análisis para tener certeza desde cuando era posible imputar la responsabilidad al Estado. - Defecto por desconocimiento del precedente judicial: por ignorar los criterios fijados en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para el estudio del término para la configuración de la caducidad.
Además, puso de presente que, pese a que tanto el juzgado como el tribunal hayan basado su decisión en la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional revaluó dicho precedente en el fallo SU-439 de 2024. En particular, estimó que las autoridades demandadas debieron valorar la caducidad del medio de control a la luz «de la subregla jurisprudencial según la cual el término de dos años debe contabilizarse a partir de dos presupuestos relevantes: (i) desde el momento en que se tuvo 6 Sentencia SU-254 de 2013.
Accionantes: Maribel Rangel Palmera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07989-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ‘conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado’ y (ii) que la parte demandante ‘se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional’».
En ese orden, concluyó que, partiendo de que no se surtió el debate probatorio, no hubo posibilidad de analizar la situación concreta en virtud de la subregla referida. - Defecto por violación directa de la Constitución: al soslayar el criterio de antijuridicidad plasmado en el artículo 90 de la Carta y transgredirse los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como las garantías constitucionales a favor de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. 1.4.
Intervenciones 13. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se limitó a enviar el expediente de reparación directa. 14. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la tutela, y solicitó que se declare su la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. 15.
La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia de relevancia constitucional del asunto y su falta de legitimación en la causa por pasiva. 16. La Policía Nacional solicitó «denegar las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela», ya que no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora. 17.
El Ejército Nacional pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, se niegue el amparo pretendido. 18. El Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio, a pesar de haber sido debidamente notificado. 1.5. Manifestación de impedimento 19. Encontrándose en sala el proyecto de fallo de segunda instancia, mediante escrito enviado el 3 de febrero de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7. 7 ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] Accionantes: Maribel Rangel Palmera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07989-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Al respecto, expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que, como la entidad integra la parte accionada de la acción de tutela, se encuentra inmerso en la causal indicada, incluso, pese a que a su esposa le fue otorgada una licencia no remunerada y actualmente se encuentra ejerciendo un cargo en la Rama Judicial. 21.
La Sección por auto de la misma fecha de la presente providencia, declaró infundado el impedimento manifestado, puesto que no se acreditaron los elementos requeridos para la configuración de la causal invocada. II. CONSIDERACIONES 22. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por la parte actora, por las razones que se explicarán a continuación. 2.1.
Cuestión previa 23. Delimitación del objeto de la decisión. La Sala observa que los accionantes presentaron dos tipos de pretensiones. La primera está relacionada con los presuntos defectos de las sentencias adoptadas en el proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-001 2021-00332-00/01. La segunda busca que se ordene a la Fiscalía General de la Nación entregar a los actores información sobre el homicidio del señor Francisco Segundo Bornacelly Redondo (q.e.p.d.). 24.
Respecto de la primera, la Sala advierte que, si bien los accionantes cuestionaron las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, se limitará a estudiar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales respecto del fallo del tribunal por haber sido la decisión que zanjó la controversia del medio de control de reparación directa 25.
En lo que concierne a la segunda, sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la posible vulneración de los derechos de petición y de información de la parte actora, de no ser porque los actores no alegaron la vulneración de estas garantías fundamentales ni explicaron cuáles serían los hechos u omisiones en los que habría incurrido la entidad. 26.
Esto impide tener siquiera un sustento fáctico mínimo a la luz del cual pueda analizarse la procedencia de la solicitud de tutela respecto de esta pretensión. Máxime cuando los actores tampoco manifestaron, y mucho menos probaron, haber presentado petición o requerimiento a la Fiscalía General de la Nación. 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […] Accionantes: Maribel Rangel Palmera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07989-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Por tales razones y en atención a que la entidad no hizo parte del proceso ordinario en el que se profirió la providencia sub judice, la Sala desvinculará a la Fiscalía General de la Nación de este trámite. 28. En tales términos, la Sala procederá únicamente con el estudio de los cargos formulados contra la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso 20001-33-33-001 2021-00332-00/01. 2.2.
Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 29. El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 30. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 31.
En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 32. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Maribel Rangel Palmera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07989-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
La Sala advierte que la señora Maribel Rangel Palmera y otros12 están legitimados en la causa por activa, porque fungieron como demandantes dentro del medio de control en el que se dictaron las providencias que se reprochan mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar están legitimados en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones reprochadas mediante el presente trámite constitucional. 34.
De otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó su desvinculación, por no ser la autoridad con la competencia de cumplir una eventual orden de amparo. No obstante, se negará dicha petición porque a la entidad sí le asiste un interés en las resultas de este trámite por haber sido la entidad demandada al interior del medio de control enjuiciado. 35.
No obstante, la Sección evidencia que la Procuraduría General de la Nación carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que todos los cargos propuestos en el escrito de tutela se limitaron a cuestionar los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso controvertido, sin haber alegado vulneración alguna por parte de la entidad referida. 36.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional13, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 37. En el caso concreto, la parte tutelante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución. 38.
En síntesis, refirió que el fallo cuestionado ignoró la subregla jurisprudencial, fijada a partir de la sentencia SU-439 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual está encaminada a verificar desde que momento las víctimas delitos de lesa humanidad tuvieron conocimiento de la participación del Estado en relación con los hechos que ocasionaron el daño y desde cuando 12 Los ciudadanos Francisco Javier Bornacelly Álvarez, Nini Johana Bornacelly Álvarez, Lorena Patricia Bornacelly Rangel, Olida Leticia Redondo Mojica, Marilys Rocha Redondo, Elliuth Bornacelly Redondo, Sidis Esther Rocha Redondo, Teostide Dolores Bornacelly Redondo y Wuil Alfredo Rocha Redondo. 13 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionantes: Maribel Rangel Palmera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07989-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podían imputarle la responsabilidad a las autoridades estatales. Todo esto, a efectos de fijar el momento desde el cual se debe iniciar el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa. 39.
Al respecto, cabe destacar que, después de analizar las pruebas obrantes en el expediente, lo que conllevó a que se encontrara probada la excepción de caducidad del proceso fue que, a pesar de que los demandantes sostuviesen que seguían en condición de desplazados, no se probó que persistiesen riesgos o amenazas que impidieran el retorno al municipio de El Paso.
En ese orden, el tribunal estimó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, no se puede extender indefinidamente el término para contar la caducidad, menos cuando los demandantes adelantaron diversas gestiones administrativas a fin de que fueran incluidos en el Registro Único de Víctimas a fin de iniciar la solicitud de reparación administrativa desde el 2008. 40.
De igual forma, respecto del momento desde que la parte actora tuvo la posibilidad material de imputar la responsabilidad al Estado, además de destacar que desde el 18 de febrero 2013 los demandantes conocieron la declaración - realizada por un miembro del grupo armado denominado Autodefensas Unidas de Colombia- en la que se reconoció la responsabilidad del homicidio del señor Bornacelly Redondo, la autoridad judicial demandada sostuvo que: Dado el tiempo transcurrido desde los hechos —que datan de 1998— resulta razonable concluir que, como suele ocurrir en estos casos, los actores pudieron ir superando gradualmente las consecuencias inmediatas del desplazamiento forzado, logrando arraigarse progresivamente en el/los municipios de acogida, y así emprender nuevos proyectos de vida.
Tales circunstancias permiten inferir no solo un nivel básico de arraigo y estabilidad, sino también evidencian que, para el 23 de mayo de 2015 — fecha tomada como punto de partida para el cómputo de la caducidad—, era razonable suponer que los actores contaban con condiciones suficientes para ejercer su derecho de acceso a la justicia. Destaca la Sala que, en el presente asunto, la actividad probatoria se orientó exclusivamente a acreditar la calidad de víctima, sin que se hubieran demostrado las circunstancias que presuntamente les habrían impedido a los demandantes acudir a la justicia dentro del término legal establecido para ello.
Tampoco se allegó prueba alguna que permita concluir que las condiciones de seguridad en su lugar de origen impiden el retorno o que persista un riesgo actual, máxime cuando el grupo armado al que se atribuye el desplazamiento —las Autodefensas Unidas de Colombia— se desmovilizó en el año 2006. En tal medida, se desvirtúa la tesis de una afectación permanente que justifique la inacción procesal dentro del plazo legal para ejercer el medio de control.
Bajo esa misma línea, observa la Sala que los actores no acreditaron que, más allá de los hechos iniciales acusados, persista actualmente una afectación material o moral derivada de dichos eventos. Por el contrario, su inclusión en programas estatales de reparación, y su participación activa en actuaciones judiciales, evidencian que han logrado reconstruir su proyecto 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2023, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, rad. 20001-23-31-000-2012-00163-02.
Accionantes: Maribel Rangel Palmera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07989-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de vida y acceder a mecanismos institucionales de protección. Por ello, se advierte que el daño sufrido no mantiene un carácter continuado que justifique la inaplicación del término de caducidad, sino que debe entenderse como un hecho histórico cuya indemnización debía reclamarse dentro del plazo legal. 41.
Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la parte actora reflejan una mera inconformidad con los criterios jurídicos adoptados por el tribunal accionado, debido a que concluyó que no se acreditó alguna circunstancia que permitiese al juez flexibilizar el momento desde el cual se debía contar el término de caducidad.
De hecho, a pesar de que tanto en el proceso ordinario como en el escrito de tutela haya puesto de presente que no se analizaron las barreras que impidieron adelantar el medio de control de reparación directa con anterioridad, no hicieron referencia a ninguna prueba en específico que estuviera encaminada acreditar lo afirmado. 42. En ese orden, se observa que la parte tutelante pretende convertir la acción de tutela en una especie de instancia adicional, para que nuevamente se realice el conteo del término de caducidad desde la óptica que él propone, pero sin justificar por qué se vieron afectadas sus garantías fundamentales.
Incluso, a pesar de que alega el desconocimiento de una subregla jurisprudencial, no explicó las razones fácticas por las que dicha regla le resultaba aplicable a su caso concreto. 43. Aunado a lo anterior, se destaca que, pese a que los accionantes reiteran el reproche, presentado contra la sentencia de primera instancia, de que se estudie el material probatorio que permitiese flexibilizar la caducidad por la existencia de barreras que los imposibilitaron de imputar la responsabilidad al Estado, así como en el proceso ordinario, la parte tutelante volvió a incurrir en la misma falencia indicada por el tribunal demandado, puesto que no hizo referencia a prueba alguna que acreditara tal imposibilidad.
Por ello, el defecto fáctico acá alegado, tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima para que el asunto goce de relevancia constitucional. 44. En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental. 45. Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora Maribel Rangel Palmera y otros15 respecto de los 15 Los ciudadanos Francisco Javier Bornacelly Álvarez, Nini Johana Bornacelly Álvarez, Lorena Patricia Bornacelly Rangel, Olida Leticia Redondo Mojica, Marilys Rocha Redondo, Elliuth Bornacelly Redondo, Sidis Esther Rocha Redondo, Teostide Dolores Bornacelly Redondo y Wuil Alfredo Rocha Redondo.
Accionantes: Maribel Rangel Palmera y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07989-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reproches dirigidos contra las providencias judiciales cuestionadas, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por la parte actora.
SEGUNDO: DESVINCULAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas.
TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx