Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante WOD Y OTROS Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA AUTO QUE RESUELVE ADICIÓN La Sala procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia presentada por la Unidad Nacional de Protección.
ANTECEDENTES 1. El señor WOD en nombre propio y en representación de su esposa CMG y sus hijos menores JDOG, JLMC, JLOG, WOG, JSOG y BSOG interpusieron acción de tutela contra de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio del Interior y la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta Unidad Gaula.
Aseguró que su vida y la de su familia estaban en grave riesgo a causa de las continuas amenazas y extorsiones recibidas por parte de grupos al margen de la ley. Agregó que en el pasado fue víctima de desplazamiento forzado por un grupo armado ilegal. 2. En sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora e impartió las siguientes órdenes: «1.
Declarar el incumplimiento de la medida de protección ordenada en auto admisorio de 24 de septiembre de 2024. 2. Amparar los derechos a la vida, seguridad, petición e información de los señores WOD y CMG y de sus hijos menores JDOG, JLMC, JLOG, WOG, JSOG y BSOG, por las razones dispuestas en la parte considerativa de esta decisión. 3.
Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie el procedimiento del Programa de Protección de los señores WOD y CMG y sus hijos. En el evento de que la parte actora aún no haya remitido el formulario de solicitud diligenciado, ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, designe a un oficial de protección Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) a fin de que, en el curso de las visitas presenciales realizadas para determinar el riesgo, apoye a los señores WOD y CMG en el diligenciamiento del formulario de inscripción para el Programa de Protección. Obtenido el formulario diligenciado, el procedimiento deberá continuar conforme a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015 y demás normas aplicables. 4.
Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo la totalidad del procedimiento de Programa de Protección, incluyendo la evaluación y calificación de riesgo de los accionantes, la determinación de las medidas de protección, la expedición del acto administrativo a que haya lugar debidamente motivado y la notificación de la decisión. Los accionantes deberán remitirle a la Unidad Nacional de Protección sus datos de contacto para el cumplimiento de esta orden. 5.
Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que culmine el procedimiento del Programa de Protección, informe a la Fiscalía General de la Nación su decisión final sobre la pertenencia o no del Programa de Protección de la parte actora. 6. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie el procedimiento del Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal.
La pertenencia de la parte actora a este programa estará sujeta a decisión de la Unidad Nacional de Protección, conforme lo dispone el artículo 20 de la Resolución 205 de 2024 «por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación». 7.
Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida oficio dirigido a la parte actora en el cual brinde información (i) sobre cada uno de los puntos establecidos en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), atendiendo a la etapa procesal en la cual se encuentre el caso; y (ii) sobre la posibilidad de asignarle un abogado de oficio, en caso de cumplir con las condiciones de ley para acceder a este servicio.
La información contenida en tal oficio también deberá ser puesta en conocimiento de la parte actora vía telefónica, a fin de garantizar la celeridad y oportunidad que requiere el asunto. 8. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que garantice a la parte actora el acceso al expediente penal de la investigación que adelanta bajo la noticia criminal Nro. 540016106182202XXXXXX.
En todo caso, la Fiscalía General de la Nación deberá respetar la reserva de la información que por ley esté sometida a dicha limitación, sin perjuicio de restringir injustificadamente el acceso a la información no sujeta a reserva. 9. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación (i) ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial y (ii) participar en las diligencias a que haya lugar en el curso de la noticia criminal Nro. 540016106182202XXXXXX. 10.
Prevenir a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en los hechos que dieron origen a esta acción de tutela. 11. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación que, transcurrido el término de veinte (20) días dispuesto en esta providencia, envíen informe de cumplimiento dirigido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a fin de verificar oficiosamente el acatamiento las órdenes impartidas en esta providencia».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El 1 de noviembre de 20241, la Unidad Nacional de Protección solicitó la adición de la sentencia de 24 de octubre de 2024. Fundamentó tal solicitud en que” «es imposible de cumplir para esta Entidad, en razón del termino (sic) de 5 DIAS estipulado en la Sentencia de Primera Instancia del 24 de octubre de 2024, toda vez que es un término insuficiente para realizar un estudio exhaustivo al accionante, y podría conllevar a errores al momento de la ponderación de la matriz de riesgo».
Asimismo, sostuvo que el «termino (sic) establecido de 20 DIAS para llevar a cabo un estudio de nivel de riesgo y materializar las medidas de protección a favor del señor ( ), resulta insuficiente». Indicó que el estudio de riesgo es un análisis técnico especializado que cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación que varían dependiendo de la información suministrada por otras entidades.
Informó que el marco legal aplicable contempla como plazo mínimo para la realización del estudio de nivel de riesgo, etapa que le compete al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), un término mínimo de 30 días hábiles. Realizar un estudio en un término inferior podría conllevar a cometer imprecisiones o determinar medidas de protección que pueden ser poco idóneas para el evaluado.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la posibilidad de interponer recursos contra las providencias adoptadas dentro de los procesos de acción de tutela, la Corte Constitucional ha dispuesto que «las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias».
Por esta razón, la Corte ha asegurado que no es admisible que, ante la falta de norma expresa, se apliquen por analogía las ritualidades propias de los procesos ordinarios, aún más si se considera que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite informal y expedito que no tiene el mismo tratamiento que un proceso ordinario. En consecuencia, los recursos no contemplados en el Decreto 2591 de 1991 no son procedentes.
Sin embargo, la figura de la adición sí es aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 412 del Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». Esta se encuentra regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, los siguientes términos: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 1 El asunto ingresó al Despacho el 7 de noviembre de 2024. 2 Decreto 306 de 1992.
Artículo 41: «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». De la norma transcrita se desprende que es posible adicionar tanto la sentencia como los autos, por medio de providencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 2.
De entrada, se encuentra acreditado que la solicitud de adición del fallo de tutela primera instancia se presentó oportunamente, pues el mensaje de datos a efectos de notificar dicha providencia se envió el 29 de octubre de 2024 y el 1 de noviembre de 2024 la Unidad Nacional de Protección interpuso la solicitud de adición. Precisado tal aspecto, la Sala considera que no hay lugar a acceder tal solicitud, puesto que no se advierten puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento y aun así se haya omitido su análisis.
Por el contrario, lo advertido es que la Unidad Nacional de Protección está empleando la figura de la adición de sentencia para manifestar su inconformidad respecto a los términos de cumplimiento otorgados en la sentencia de primera instancia. En gracia de discusión, si se considerara que la solicitud presentada por la Unidad Nacional de Protección persigue la finalidad de la figura de la adición, la Sala resalta que en el fallo de primera instancia no se incluyó ninguna orden cuyo término de cumplimiento fuera de cinco (5) días, como erróneamente lo manifestó la Unidad Nacional de Protección. Por otra parte, frente a la inconformidad sobre el término de veinte (20) días concedido a tal entidad para que realice la totalidad del procedimiento del Programa de Protección, se considera que este es prudencial atendiendo la urgencia del caso, pues está en juego el derecho a la vida de la parte actora.
Asimismo, se resalta que desde el 17 de septiembre de 2024 el señor WOD solicitó a la Unidad Nacional de Protección el otorgamiento de medidas de protección para la vida e integridad suya y de su familia. No se pasa por alto, además, que en el curso de la acción de tutela la Unidad Nacional de Protección no acató la medida provisional decretada en el auto admisorio de 24 de septiembre de 2024, consistente en adelantar la valoración del nivel de riesgo y el estudio de protección de los accionantes.
Circunstancia que dio origen a que en la sentencia se haya declarado el incumplimiento de la medida de protección ordenada. Sin embargo, de haber cumplido con lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenado en dicha medida, la entidad habría contado con más tiempo para el estudio de riesgo dispuesto en la sentencia. Teniendo en cuenta la celeridad que amerita el asunto y la fecha en que el interesado solicitó la protección a la Unidad Nacional de Protección, no hay lugar a ampliar el plazo concedido para el cumplimiento de la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva.
Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición al no encontrar que esta persiga el objeto de esta figura y porque, en todo caso, la urgencia del asunto amerita la mayor celeridad posible en la culminación de todo el trámite del Programa de Protección. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.
Negar la solicitud de adición presentada por la Unidad Nacional de Protección, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme la presente decisión, el expediente deberá pasar al despacho de manera inmediata para resolver sobre la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador