Micelio
11001031500020220291500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-27

Radicación interna: 4693 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Helmunth Wbeimar Ortiz Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

! Demandante: Helmunth Wbermar Ortíz Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02915-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02915-00 Demandante: HELMUNTH WBERMAR ORTÍZ MEJÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – TEMA: Tutela de fondo – Mora Judicial - Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Helmunth Wbermar Ortíz Mejía, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 20221, el señor Helmunth Wbermar Ortíz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la presunta mora en la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante desde el año 2017 contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificada con el radicado Nº. 68679-3333-001-2017-00071-00. 1.2.

Pretensión Como pretensión la parte accionante presentó la siguiente: “Por lo anteriormente expuesto, solicito al H. Consejo de Estado, se ampare (sic) mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la recta administración de justicia y en consecuencia se proceda a realizar el estudio de admisión de la presente (sic) demanda, puesto que ya han transcurrido cinco (05) años sin su respectiva admisión. (sic) y más de un año que de (sic) asignación de Magistrado Ad Hoc, sin providencia alguna.” ! 1 La tutela se radicó a través de la dirección tutelaenlinea1@cendoj.ramajudicial.gov.co. ! Demandante: Helmunth Wbermar Ortíz Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02915-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 24 de marzo de 2017 el accionante radicó ante los Juzgados Administrativos de San Gil – Santander el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 68679-3333-001-2017-00071-00, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).

A lo cual, el Juez Primero (1º) Administrativo de San Gil manifestó impedimento. • El 24 de marzo de 2017 el proceso ingresó al Tribunal Administrativo de Santander con la manifestación de impedimento en mención, correspondiéndole el asunto a la magistrada Solange Blanco Villamizar. • El 20 de abril de 2017 la Sala Plena de esa Corporación lo declaró fundado. • El 10 de mayo de 2017 el expediente pasó a la Oficina de Conjueces, con el fin de realizar el respectivo sorteo, el cual se ordenó en decisión del 6 de julio de 2017. • El 14 de julio de 2017, el proceso se sorteó a la Juez Ad Hoc Ethel Cecilia Mesa de Mariño; sin embargo, a la fecha ya no conforma la lista de Conjueces ni de Jueces Ad Hoc, de conformidad con la Resolución No. 107 de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, porque fue aceptada su renuncia. • El 7 de abril de 2022, mediante la Resolución No. 079, la Sala Plena de la Corporación designó a la Dra. Beatriz Elena Raigoza Roldán como Juez Administrativa Ad Hoc del Municipio de San Gil, previa convocatoria. • El 27 de mayo de 2022, se fijó fecha para la realización del sorteo de Juez Ad- Hoc, diligencia que se llevó a cabo por parte de la Secretaria de esa Corporación, en donde se advirtió que, “( ) mediante Resoluciones No. 066 del 03.03.2022 y No. 079 del 07.04.2022, la Sala Plena de esta Corporación designó a la Dra. Beatriz Elena Raigoza Roldán como Juez Ad Hoc de los Municipios de Barrancabermeja y San Gil, y al ser la única Juez Ad Hoc, no resulta necesario sortearlo sino, dejar constancia que ella actuará como ponente ( )”. • El 2 de junio de 2022, se le comunicó a la Juez Ad Hoc que por sorteo le correspondió conocimiento de la demanda del señor!Ortíz Mejía. • El 3 de junio de 2022, a través de Oficio No. 357CON y vía correo electrónico, se remitió el expediente al juzgado de origen, es decir, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, con el fin de prestar la colaboración en el trámite del expediente en asuntos secretariales a la Juez Ad Hoc Beatriz Elena Raigoza Roldán. • El 9 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander le comunicó a la Juez Ad Hoc la existencia de la acción de tutela de la referencia. ! Demandante: Helmunth Wbermar Ortíz Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02915-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • A la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia, no se ha proferido alguna decisión jurisdiccional al interior del proceso con radicado N.º 68679-3333-001-2017-00071-00. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor señor Helmunth Wbermar Ortíz, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que al momento de interponer esta acción de amparo constitucional, han trascurrido mas de ocho (8) años (sic) y no evidencia una respuesta a sus pretensiones, donde ni siquiera se ha proferido el auto admisorio correspondiente. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 2 de junio de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander. Además, dispuso vincular como tercero con interés en las resultas del proceso a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) [extremo pasivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho].

Se destaca que durante el trámite de esta acción constitucional se designó como Juez Ad-Hoc a la Dra. Beatriz Elena Raigoza Roldán para el conocimiento del expediente identificado con el radicado No. 68679-3333-001-2017-00071-00. Además, que la mencionada servidora judicial conoce de la existencia de la acción de tutela de la referencia, con ocasión al traslado que dio el tribunal en mención, tal y como se puede apreciar a continuación: 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: ! Demandante: Helmunth Wbermar Ortíz Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02915-00 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

El Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio de su presidente, informó el trámite que se le ha impartido al expediente con radicado No. 68679- 3333-001-2017-00071-00, en donde destacó que “no existen actuaciones pendientes a la fecha”, dado que el asunto en cuestión ya cuenta con Juez Ad Hoc, cuya designación se dio el 31 de marzo de 2022 y la correspondiente comunicación a la servidora judicial se efectuó 2 de junio de 2022.

Asimismo, advirtió que el 9 de junio de 2022 dio “traslado de la solicitud de tutela y del auto que avocó la misma a la Juez Ad-Hoc a cargo del expediente, con el fin de que tenga conocimiento de la misma e imparta el respectivo tramite a que haya lugar”. 1.6.2. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por conducto de apoderado, pidió declarar improcedente este asunto, al “no configurarse un perjuicio irremediable que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en contra de esta entidad.

Así mismo, por cuanto que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela al no ser esta la vía procesal adecuada para procurar el impulso procesal de ninguna causa, que es en últimas lo que se persigue con el ejercicio de la presente acción constitucional según se evidencia en las pretensiones de la acción, (…)”. Además, solicitó su desvinculación, dado que la entidad que representa!carece de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos que fundan la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Helmunth Wbermar Ortíz Mejía, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En este asunto la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, sin embargo, este requerimiento será negado, dado que su llamado se dio en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, por ser la autoridad contra la cual está dirigida la demanda identificada con el radicado No. 68679-3333-001- 2017-00071-00 que se pretende impulsar.

Luego las decisiones que se tomen en este fallo podrían afectarla. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la ! Demandante: Helmunth Wbermar Ortíz Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02915-00 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Santander por la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido.

Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.3.2. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución2, del derecho fundamental al debido proceso3 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia4.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada ! 2 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 3 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 4 Sentencia T-006 de 1992. ! Demandante: Helmunth Wbermar Ortíz Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02915-00 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”5.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”6.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”7, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”8. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia9 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”10. ! 5 Sentencia T-476 de 1998. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002.

Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Ibídem. 9 Ley 270 de 1996. “Artículo 1°. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. ! Demandante: Helmunth Wbermar Ortíz Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02915-00 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3. Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

(Subrayado fuera de texto) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.4.

Caso concreto La Sala considera que en este caso se configuró la mora judicial injustificada en el trámite del proceso contencioso incoado por el señor Helmunth Wbermar Ortíz Mejía, el cual, inclusive a la fecha, no se ha impulsado jurisdiccionalmente, como se pasará a explicar. Según lo acreditado en la presente acción, esta colegiatura destaca que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del aquí accionante fue presentada en el año 2017, y se identificó con el radicado No. 68679-3333-001- 2017-00071-00, y la fecha no ha sido admitida. ! Demandante: Helmunth Wbermar Ortíz Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02915-00 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien la mora judicial en primer lugar estuvo acreditada por el trámite del impedimento que se formuló el 24 de marzo de 2017 por parte del Juez Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de San Gil -Santander, ello no es óbice para que, luego de trascurridos aproximadamente cinco (5) años no se haya admitido la demanda, donde cabe destacar que el impedimento en mención fue declarado fundado el 20 de abril de 2017 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander.

Es del caso resaltar que la vulneración del núcleo esencial del debido proceso y de acceso a la administración de justicia cesó parcialmente durante el trámite de esta acción de tutela, con ocasión de la comunicación de la designación de la Juez Ad Hoc que debe conocer del medio de control de la referencia. De lo anterior, esta Sección advierte dos aspectos que inciden directamente en la debida diligencia en el impulso del proceso No. 68679-3333-001-2017-00071-00, esto es: i) la mora en la falta de designación de Juez Ad Hoc al interior del proceso que permita su impulso y ii) el incumplimiento normativo de los artículos 170 y 171 del CPACA, que se refiere al deber de inadmisión o admisión de la demanda.

Ahora, sobre el fenómeno de la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos, en los que, la dilación en el trámite de una actuación es originada, no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos11.

Al descender al caso concreto, se tiene que ya se designó el conocimiento del expediente a un servidor judicial, restando el estudio sobre la admisión de la demanda; luego, se deja al descubierto la falta de diligencia y la omisión en el cumplimiento del deber de atender a los requerimientos de los ciudadanos, particularmente del Tribunal Administrativo de Santander, lo que bajo estos términos, le ha impedido a la parte actora el goce efectivo de su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por el cual: “(…) se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”12.” (Negritas y subrayas de la Sala).

En consecuencia, estos derechos se posicionan como uno de los pilares del modelo de Estado Social de Derecho, al permitir que los individuos puedan acceder ante las autoridades judiciales a dirimir sus conflictos, de suerte que protegen y efectivizan sus derechos. Conforme a ello, esta Sala encuentra palpable la dilación injustificada del Tribunal Administrativo de Santander, por los ! 11 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. ! Demandante: Helmunth Wbermar Ortíz Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02915-00 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivos expuestos y, en ese sentido, procederá a proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Helmunth Wbermar Ortíz Mejía. Al respecto, es importante resaltar que si bien el retardo de la Juez Ad-Hoc se predica de aproximadamente un (1) mes, no se le podría imputar propiamente una mora judicial porque no se considera un plazo irrazonable en la resolución de la providencia correspondiente, si se tiene en cuenta que, según lo expuesto en los antecedentes, es la única Juez Ad Hoc en ese distrito judicial13.

Por su parte, sí se acreditó la mora en la gestión de la designación de la Juez Ad- Hoc por parte del Tribunal Administrativo de Santander, pero se tiene que tal omisión fue superada durante el trámite de esta acción, razón suficiente para no emitir alguna orden en contra de tal autoridad judicial, ante la configuración de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado14.

En efecto, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales15. 2.5.

Conclusión Conforme a lo anterior, atendiendo a las particulares del caso bajo estudio, y porque se trata de una demanda que se presentó hace aproximadamente cinco (5) años, esta Sala de Decisión solicitará a la Juez Ad-Hoc Beatriz Elena Raigoza Roldán16, por medio de la Secretaría de esta Corporación y a través del envío de esta providencia, dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 68679-3333-001-2017-00071-00, servidora judicial que deberá, atendiendo a la carga propia de los expedientes asignados a su cargo y respetando el orden correspondiente, impulsar y proferir la providencia respectiva, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos al debido proceso y de acceso de la administración de justicia del accionante. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso ! 13 “( ) mediante Resoluciones No. 066 del 03.03.2022 y No. 079 del 07.04.2022, la Sala Plena de esta Corporación designó a la Dra. Beatriz Elena Raigoza Roldán como Juez Ad Hoc de los Municipios de Barrancabermeja y San Gil, y al ser la única Juez Ad Hoc, no resulta necesario sortearlo sino, dejar constancia que ella actuará como ponente ( )”. 14 El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 15 Consultar sentencia T-481 de 2016 de la Corte Constitucional. 16 Para efectos de notificación, se recuerda que el correo institucional de la Juez Ad-hoc se encuentra visible a folio 3 de esta providencia y corresponde a braigozar@cendoj.ramajudicial.gov.co ! Demandante: Helmunth Wbermar Ortíz Mejía Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02915-00 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Helmunth Wbermar Ortíz Mejía.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado frente al cargo fundado en la dilación injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Santander.

CUARTO: SOLICITAR a la Juez Ad Hoc Beatriz Elena Raigoza Roldán, por medio de la Secretaría de esta Corporación y a través del envío de esta providencia, que atendiendo a la carga propia de los expedientes asignados a su cargo y respetando el orden correspondiente, impulsar y proferir la providencia respectiva al interior del expediente identificado con el radicado No. 68679-3333- 001-2017-00071-00, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos al debido proceso y de acceso de la administración de justicia del accionante.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !