Micelio
11001031500020230275301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-04

Radicación interna: 7680 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jorge Alfredo Santaella Ayala Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02753-01 Demandante: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ventiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02753-01 Demandante: JORGE ALFREDO SANTAELLA AYALA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – DECISIÓN RAZONABLE.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 27 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Jorge Alfredo Santaella Ayala, María Consuelo Cuberos Gómez, María Juliana Santaella Cuberos y Jorge Andrés Santaella Cuberos, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR que la Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, adolece de graves defectos sustantivos al ignorar la ley y el precedente judicial. SEGUNDA: DECLARAR que la Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de mis mandantes.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTELAR los derechos fundamentales de mis mandantes, dejando sin efectos la Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 22 de mayo de 2002, el señor Santaella Ayala presentó denuncia contra los señores Saturnino Cáceres Bermúdez y (su sobrino) Jorge Cáceres, por el presunto delito de lavado de activos, en dicha oportunidad manifestó que los mencionados Radicado: 11001-03-15-000-2023-02753-01 Demandante: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador señores valiéndose de su amistad, le pidieron hacer traslado de dinero a través de sus cuentas bancarias; sin embargo, nunca le informaron el origen de estos. Por lo anterior, la fiscalía general de la Nación inició la investigación pertinente y vinculó al señor Santaella Ayala a dicho trámite, y en resolución del 3 de septiembre de 2004 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y el 25 de noviembre de 2005 profirió resolución de acusación y mantuvo la medida de detención. El trámite del proceso penal se surtió ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta que, en sentencia del 19 de marzo de 2010, declaró penalmente responsable al señor Santaella Ayala del delito de lavado de activos, en grado de coautoría, y lo condenó a seis (6) años de prisión. La anterior decisión fue apelada por el señor Santaella Ayala y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en providencia del 5 de noviembre de 2010 la confirmó. El 16 junio de 2011, la INTERPOL en cumplimiento de la orden de captura detuvo al señor Santaella Ayala en Venezuela y lo puso a disposición de las autoridades competentes.

Contra las referidas decisiones, el señor Santaella Ayala interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal que en sentencia del 24 de julio de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenó retrotraer la actuación penal hasta la etapa de instrucción y en consecuencia decretó la libertad provisional del señor Santaella Ayala, al considerar las decisiones objeto de casación carecían de motivación. En razón a lo expuesto, el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala, junto con sus familiares, ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la fiscalía general de la Nación, con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó y que, en su sentir, fue injusta.

El conocimiento del medio de control de reparación directa en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que en sentencia del 11 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño reclamado resultaba incierto en la medida en que el proceso penal no había concluido en cumplimiento de la decisión proferida por el 24 de julio de 2013 por la Corte Suprema de Justicia. Explicó que la pretensión del actor de que le fueran reconocidos los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad fue formulada antes de tiempo, dado que solo es posible establecer si la privación fue injusta o no hasta tanto se concluya el proceso penal con una decisión que definiera la situación del actor.

La anterior decisión fue apelada por el actor y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en providencia del 3 de febrero de 2023, confirmó la decisión al considerar que el juez penal de primera instancia halló graves indicios que lo condujeron a la certeza racional de la responsabilidad penal, razón por la que concluyó que la privación de la libertad del señor Santaella Ayala se encontraba sustentada desde la etapa de instrucción en la que se tenía claridad en que las conductas desplegadas encuadraban en el tipo penal de lavado de activos y Radicado: 11001-03-15-000-2023-02753-01 Demandante: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador enriquecimiento ilícito en grado de coautoría, razón por la que no había lugar a reconocer los perjuicios reclamados. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos fáctico, orgánico, sustantivo y violación directa de la constitución, con fundamento en las razones que se pasan a señalar.

Explicó que la autoridad judicial demandada al hacer el análisis de responsabilidad bajo el error judicial desconoció la jurisprudencia del propio Consejo de Estado, pues señaló que no se cumplía con el segundo requisito exigido por el artículo 67 de la ley 270 de 1996, es decir, que la providencia contentiva del error está en firme, cuando en muchas ocasiones independientemente de la firmeza de la decisión, se ha estudiado el material probatorio y el precedente horizontal en lo que respecta al título de imputación de error jurisdiccional.

Además, indicó que el Consejo de Estado desconoció los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia al afirmar contrario a lo concluido por la Sala de Casación Penal que sí existió motivación en las decisiones de los jueces penales de instancia, ya que es claro que es el juez penal el competente para tomar esta determinación. Manifestó que la providencia objeto de reproche desconoce abiertamente el precedente judicial, el principio de juez natural consagrado en el artículo 15 de la Ley 600 del 2000 lo que desencadenó en la configuración de defecto orgánico, pues el juez demandado en segunda instancia del medio de control de reparación directa se atribuyó competencias que no le corresponden al manifestar que contrario a la decisión proferida en casación, el proceso penal si se encontraba motivado; pues es el recurso extraordinario de casación el escenario señalado por la Ley para determinar si existió o no motivación en las decisiones de los jueces penales de instancia; por lo tanto, tal competencia no correspondía al Juez de lo Contencioso Administrativo.

Frente al defecto fáctico manifestó que no existían pruebas suficientes sobre su participación en los delitos que le fueron imputados, puesto que nunca se acreditó tal circunstancia dentro de la investigación, y en razón a esto el juez de lo contencioso administrativo carecía de competencia para concluir aspectos que no se demostraron ante la jurisdicción penal, como lo fue su responsabilidad en el presunto delito.

Asimismo mencionaron que se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que a su juicio de manera errónea se indicó que no resultaría procedente el estudio del título de imputación denominado error judicial, porque no se configuró el presupuesto exigido en el artículo 67.2 de la Ley 270 de 1996, esto es que “la providencia contentiva del error este en firme”, circunstancia que a juicio de la parte demandante todas luces desconocía la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, en la que se ha indicado que en casos en los que no se encuentre en firme la providencia es procedente el estudio de dicho título de imputación cuando el hecho produjo efectos, y, con ello, se produjo un daño cierto, tal como ocurre en el caso objeto de estudio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02753-01 Demandante: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, frente a la violación directa de la Constitución Política indicaron que con la decisión adoptada el 3 de febrero de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no se garantizó de manera real, efectiva y material, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, del señor Jorge Alfredo Santaella Ayala en la medida en que a su juicio se encontró probado que su privación de la libertad se dio de manera injusta. 4.

Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por intermedio del ponente de la decisión objeto de reproche solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional debido a que lejos de buscar la protección de los derechos fundamentales alegados, lo pretendido por los actores es desnaturalizar la acción de tutela para reabrir el debate surtido al interior del medio de control de reparación directa, convirtiendo la presente solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario, lo que resulta desacertado.

Explicó que la decisión cuestionada se profirió en estricto apego a las garantías sustanciales y procesales con atención al precedente jurisprudencial aplicable, por lo que se considera que la acción constitucional invocada no tiene vocación de prosperar. Mencionó que no invadió la órbita del juez natural del proceso penal, en la medida en que, en sede del medio de control invocado, la labor argumentativa se realizó en ejercicio de su autonomía e independencia en la decisión, la cual además estuvo dirigida a establecer la existencia de un daño antijurídico a partir de verificar si en las providencias proferidas en la jurisdicción penal se incurrió en un ejercicio irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional por falta absoluta de motivación, análisis que condujo a concluir que no se evidenció un yerro de esta magnitud, dado el contenido argumentativo de las providencias.

Precisó que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, no fue suficiente para emitir una condena contra la Rama Judicial, ya que para que exista responsabilidad patrimonial del Estado es necesario que se demuestre un ejercicio caprichoso o infundado de la actividad judicial, presupuesto que no se halló acreditado, razón por la que no era procedente acceder a lo pretendido por los demandantes.

A lo anterior se agrega que, no es suficiente que se hubiese dejado sin efecto una decisión judicial -lo que consideró la Corte Suprema en ejercicio de su autonomía, para que se emita condena patrimonial vía reparación directa, pues, para ello, se requiere demostrar que la decisión controvertida se emitió como resultado de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del orden jurídico que comporte evidenciar que el juzgador se separó del ordenamiento jurídico y emitió una decisión de conformidad con su propio arbitrio.

Finalmente, adujó que la decisión objeto de reproche se basó en el régimen de falla genérica del servicio, pues el título de imputación por error judicial solo se activa frente a providencias ejecutoriadas y en firme, calidad que no ostentaban las sentencias condenatorias que fueron objeto del recurso de casación resuelto por la Corte Suprema de Justicia, a la par de que si lo que se alegaba era un daño por Radicado: 11001-03-15-000-2023-02753-01 Demandante: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador privación injusta de la libertad, tal título de imputación solo está disponible para las restricciones provenientes de medidas previas a la definición de la responsabilidad penal; de manera que, no es dable entender por qué ahora los accionantes se quejan de la labor que adelantó la Sección Tercera del Consejo de Estado en procura de definir el fondo de las pretensiones, sin negarlas por corresponder a una petición anticipada frente a un proceso penal sobre el que no se trajo evidencia de haber finalizado. 5.

Intervenciones La fiscalía general de la Nación explicó conforme con la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, que la única manera para que proceda transitoriamente el amparo constitucional de un derecho fundamental es la configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se presenta en el caso objeto de estudio.

Señaló que la acción constitucional resulta improcedente por cuanto la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que proceda el estudio de fondo de la acción de tutela, y contrario a esto lo que pretende la parte actora es hacer uso de la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario.

El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que la decisión objeto de reproche se profirió en ejercicio de la autonomía judicial y de forma razonable. Adujo que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales.

Por su parte la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta advirtió que lo pretendido por la parte actora con el amparo constitucional es un nuevo análisis del proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa. Recalcó que, en el caso objeto de estudio lo pretendido es controvertir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y cuenta con presunción de legalidad, por lo que era dable declarar la improcedencia de la acción constitucional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B remitió el expediente del proceso ordinario, pero no se pronunció respecto a los hechos alegados en el trámite de la referencia. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 27 de junio de 2023, negó la acción de tutela al considerar que la sentencia objeto de reproche no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte actora.

Explicó que en el caso concreto no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados en la medida en que las decisiones cuestionadas no se realizó un análisis Radicado: 11001-03-15-000-2023-02753-01 Demandante: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico, sustantivo, orgánico, ni por violación directa de la Constitución que amerite la intervención del juez de tutela.

Finalmente adujo que, no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en el marco del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 3 de febrero de 2023, no realizó un estudio de la cuestión decidida en la providencia de primer grado; por el contrario, centró su estudio en las sentencias del proceso penal adelantado en su contra y en ese sentido, ejerció una facultad diferente, propia del recurso extraordinario de casación. Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02753-01 Demandante: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que negó la acción de tutela, para lo cual deberá estudiar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 3 de febrero de 2023, incurrió en los defectos fáctico4, sustantivo5, orgánico6 y violación directa de la Constitución7, al adecuar el título de 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 5 La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.

En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;

(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6 En palabras de la Corte Constitucional, «existe vía de hecho por defecto orgánico, cuando se configura falta de competencia del juez que conoce del caso.

La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Este principio representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121).

Cualquier extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas». Por tanto, para la configuración de este defecto o requisito especial de procedencia de la acción se requiere que aparezca claro que quien pronunció la decisión que se cuestiona carecía de competencia para hacerlo, o se atribuyó una que no le había sido asignada. 7 En sentencia SU-069 de 2018 la Corte Constitucional, en cuanto a la violación directa de la Constitución, precisó que el desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis.

Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se Radicado: 11001-03-15-000-2023-02753-01 Demandante: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador imputación a la falla en el servicio y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.

De acuerdo con la argumentación planteada por la parte actora, la Sala realizará un estudio conjunto de los defectos alegados y, de manera previa, se referirá al marco de la discusión en sede ordinaria con el fin de aclarar el trámite surtido en el proceso ordinario. i) De la discusión en sede ordinaria De manera previa, la Sala considera oportuno hacer algunas precisiones en relación con el caso puesto a consideración, dado que el análisis realizado en el marco del proceso ordinario por el juez de la causa guarda estrecha relación con la resolución de los defectos propuestos contra la sentencia del 3 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En principio, se observa que las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Santaella Ayala tenían como finalidad la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la cual fue víctima que, en su sentir, fue injusta, porque, si bien existió un proceso penal en su contra en el que fue condenado y se ordenó su captura, ese trámite fue objeto de casación y declarado nulo por falta de motivación en sentencia del 24 de julio de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de allí que lo pretendido era que, en el marco del medio de control, se realizara el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación por error judicial.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, en sentencia del 11 de octubre de 2017, negó las pretensiones al considerar que el daño alegado por era incierto o eventual debido a que el proceso penal para ese momento no había concluido, que, si bien en la demanda se alegó la supuesta privación injusta de la libertad del señor Santaella Ayala, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de julio de 2013, retrotrajo la actuación hasta la etapa instructiva y, por ende, que la pretensión indemnizatoria derivada de la privación de la libertad se formuló antes de tiempo.

Dicha providencia fue apelada por el actor y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 3 de febrero de 2023, previo al planteamiento del problema jurídico explicó que, por las particularidades del caso, el régimen de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, debía ser abordado de manera general desde la falla en el servicio debido a que no se deban los elementos necesarios para abordar el estudio desde la privación injusta de la libertad porque, para el momento de presentación de la demanda, el resultado del proceso penal era incierto, e igualmente desde el error judicial, porque las providencias dictadas en el proceso penal no estaban en firme. aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.

En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02753-01 Demandante: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A recalcó en la sentencia lo siguiente: «31. Dada esta especial circunstancia y como se ha expuesto, se torna improcedente analizar el daño -restricción de la libertad del señor Santaella Ayala- bajo los presupuestos del título de imputación de privación injusta de la libertad, por cuanto la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la responsabilidad del Estado edificada a partir de ese título, se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva pero es absuelta mediante sentencia o providencia definitiva, momento en el que se puede evidenciar el carácter injusto de la detención. 32.

Así́, a partir del título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad, la consolidación del daño para el momento en que se presentó́ la demanda dependía de un hecho futuro e incierto, esto es, la absolución del procesado en providencia ejecutoriada, perspectiva desde la cual el daño se perfila como eventual o hipotético, el cual no es susceptible de reparación, por carecer de certeza. 33.

Por tanto, bajo la demanda, las pretensiones se orientaron a la declaratoria de responsabilidad por la limitación del derecho a la libertad del señor Jorge Alfredo Santaella, la cual se produjo con causa en unas decisiones judiciales emitidas por la Fiscalía General de la Nación -resolución de acusación del 25 de noviembre de 2005- y por los jueces penales de instancia -sentencia condenatoria de 19 de marzo de 2010 y el fallo que la confirmó de 5 de noviembre de 2010-, las cuales, en criterio de los actores, resultaron injustas y desproporcionadas, por ausencia de motivación, de allí́ que el análisis de responsabilidad debiera enfocarse, en principio, desde la óptica del error judicial, esto es, el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional que, en ejercicio de esta función dicta una providencia contraria a la ley. 34.

No obstante lo anterior, recuerda la sala que este especial título de imputación de responsabilidad parte de dos claros supuestos: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado -excepto en los casos de privación injusta de la libertad; y ii) la firmeza de las providencias cuestionadas. 35. Así́, y aun cuando el reproche de responsabilidad subyace en un error judicial, lo cierto es que las providencias cuestionadas fueron dejadas sin efecto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 24 de julio de 2013, lo cual torna improcedente el análisis desde este específico título de imputación, por cuanto se carece del requisito de firmeza exigido, de ahí́ que, en aplicación del principio iura novit curia, el análisis se hará́ desde el régimen general de responsabilidad de la falla en el servicio, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto.

(…)» (subrayado fuera de texto) Establecido lo anterior, la autoridad judicial demandada planteó como problema jurídico al resolver: «36. Precisado lo anterior, dentro del marco del recurso de apelación propuesto por la actora, el debate jurídico se circunscribe a verificar si las pruebas que militan en el proceso permiten acreditar que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, en concreto, la resolución de acusación de 25 de noviembre de 2005 y por la Rama Judicial, a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencias de 19 de marzo de 2010 y 5 de noviembre siguiente, respectivamente, fueron injustas o desproporcionadas, por falta de motivación, lo que tornó injusta la limitación del derecho a la libertad del señor Jorge Alfredo Santaella Ayala.» (subrayado fuera de texto) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02753-01 Demandante: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De lo anterior, queda claro, de entrada, que, en el caso objeto de estudio, dadas las particularidades del caso y las dificultades para pronunciarse respecto al proceso penal inconcluso para el momento de presentación del medio de control, la autoridad judicial demandada, en procura del acceso a la administración de justicia, adecuó y analizó el asunto bajo el título de imputación de falla del servicio en aplicación del principio iura novit curia, decisión que, en manera alguna, podría catalogarse como vulneradora de derechos fundamentales pues, al contrario, lo que buscó fue que el actor contara con un estudio de responsabilidad conforme a los hechos planteados en la demanda y, así, evitar, por ejemplo, una decisión inhibitoria, toda vez que lo pretendido (error judicial) dependía de un presupuesto (firmeza de las decisiones judiciales) que, para el momento en que demandó, no estaba acreditado.

Establecido lo anterior, la Sala pasará a referirse a los defectos planteados en el caso concreto. ii) Caso concreto: En el caso objeto de estudio la Sala observa que la inconformidad de la parte actora radica en que a su juicio: i) no existían pruebas suficientes sobre su participación en el delito que le fue imputado, razón por la que no había lugar a concluir aspectos que no se demostraron ante el juez penal como lo hizo la demandada transgrediendo el principio de juez natural consagrado en el artículo 15 de la ley 600 de 2000 (defectos fáctico y orgánico), ii) la autoridad judicial demandada, afirmó de manera errónea que no era procedente el estudio del título de error judicial, porque la providencia contentiva del error no estaba en firme (artículo 67.2 de la Ley 270 de 1996) razón por la que incurrió en defecto sustantivo y iii) por lo expuesto la demandada no garantizó de manera real, efectiva y material, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Concretamente y, en lo que aquí interesa, la Sala se permite transcribir en lo pertinente los argumentos expuestos en cuanto el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia de 3 de febrero de 2023, en la que se indicó: « 48.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que las decisiones cuestionadas por el actor - resolución de acusación y sentencias penales de instancia- no adolecen de falta de absoluta de motivación y, por tanto, no pueden calificarse injustas o arbitrarias, pues, con suficiencia argumentativa, tanto el órgano de instrucción como los falladores de instancia expusieron de manera ordenada, clara y concreta las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar sus respectivas determinaciones y plantearon las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos que justificaron la decisión. 49.

En efecto, se evidencia que, desde la acusación, la Fiscalía articuló, a través de juicios lógicos jurídicos, el reproche de responsabilidad que le atribuyó al procesado, a partir de las pruebas recaudadas durante la instrucción y desde las cuales efectuó una construcción indiciaria que la llevó a inferir la existencia del tipo penal del delito de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, así como la posible participación del procesado en la comisión de esa conducta, en grado de coautoría. 50.

Particularmente, el órgano de instrucción infirió que el procesado, sin una razón atendible, dada la contradicción en sus versiones, permitió que a través de las cuentas inactivas del consorcio Bloque Samoré, las que se encontraban bajo su administración y manejo, circularan unos dineros que consideró de naturaleza ilícita, pues provenían, entre otras fuentes, de las transacciones efectuadas por las comercializadores Los Libertadores y El Colorado, las cuales, como lo expuso de manera clara y explícita, correspondían a empresas fachada o de papel que no cumplían con su objeto social, empresas a las que, según el sistema de información bancaria, les fueron cancelados sus productos financieros por operaciones sospechosas; transacciones que, se pretendió justificar con operaciones de arbitraje internacional de divisas que no fueron certificadas por la DIAN.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02753-01 Demandante: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 51.

Luego, el juez penal de primera instancia halló en la construcción indiciaria del órgano instructor los hechos indicadores que lo condujeron a la certeza racional de la responsabilidad penal que le reprochó al procesado, discernimiento que exteriorizó de manera clara, coherente y suficiente. 52. Es de precisar que los datos indicadores que dieron soporte a la decisión, además de que fueron expuestos de manera explícita, van en línea con el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el cual, cuando se trata de la comprobación del delito de lavado de activos con causa en una actividad ilícita de particulares, el juez puede lograr la certeza racional a través de un cúmulo de datos indicadores, entre ellos, la importancia de la cantidad del dinero circulado, lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial de los sujetos intervinientes, la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones, la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales, la existencia de sociedades «pantalla» o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas, todo lo cual se evidenció en la causa penal que definió el fallador de instancia. 53.

Al lado de lo anterior, aunque de manera capital para la solución de este proceso, la Sala no encuentra que la decisión del ad quem adolezca de falta absoluta de motivación, puesto que, mediante un juicio motivado, esgrimió de manera concreta las razones de confrontación frente a los planteamientos de la apelación y, en dicho ejercicio, convalidó la construcción indiciaria del instructor y la inferencia lógica del a quo a que dio sustento a la acusación y a la condena” 54.

Así las cosas, el examen de las decisiones cuestionadas no conduce a concluir la carencia de total motivación, comoquiera que se evidenció que los operadores judiciales emplearon juicios lógicos y jurídicos que atendieron la realidad fáctica y probatoria, ejercicio que estaba obligado a cumplir. 55. Ahora bien; se encuentra que las razones de la Corte Suprema de Justicia, en sede casación, en torno a la falta de motivación, no se sobreponen a las consideraciones antes expuestas dirigidas a sopesar la argumentación de los operadores judiciales de cara a dar sustento a sus pronunciamientos; de allí que no sea dable deducir que los lineamientos de la Corte Suprema por sí mismos atan a esta Sala a definir el asunto conforme a sus planteamientos, pues, a no dudarlo, en términos de lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los jueces son autónomos e independientes en sus decisiones y gozan de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, tal y como en este caso se explicita.(…) » (subrayado fuera de texto) Del contenido de la providencia acusada, se observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada al analizar el material probatorio concluyó que en el marco del proceso penal desde la etapa de instrucción se dedujo que se estaba en presencia de una conducta que podría encuadrar en el tipo penal de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, por parte del señor Jorge Alfredo Santaella Ayala en grado de coautoría. Resaltó que la Fiscalía General de la Nación evidenció que el actor en calidad de procesado permitió que a través de las cuentas inactivas del consorcio bloque Samoré, que se encontraban a su cargo y manejo circularan dineros que se consideraron de naturaleza ilícita, pues provenían, entre otras fuentes, de las transacciones efectuadas por las comercializadores los libertadores y el colorado, las cuales, correspondían a empresas fachada; empresas a las que, según el sistema de información bancaria, les fueron cancelados sus productos financieros por operaciones sospechosas; transacciones que, se pretendió justificar con operaciones de arbitraje internacional de divisas que no fueron certificadas por la DIAN.

Como resultado del análisis probatorio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, concluyó que no había lugar al reconocimiento de perjuicios reclamado por el actor, dado que se demostró entre otras cosas que:  En el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2001 y el 8 de febrero de 2002, en las cuentas del Consorcio Bloque Samoré circularon COP$2.027’151.336, provenientes de: i) traslados interbancarios ordenados Radicado: 11001-03-15-000-2023-02753-01 Demandante: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador por las comercializadoras Los Libertadores y El Colorado y/o Jorge Enrique Colorado; ii) consignaciones en cheque provenientes de las cuentas corrientes de Inversiones Mundial S.A. y Conavi Banco Comercial; y iii) consignaciones en efectivo efectuadas por personas naturales.  De la investigación que desplegó la Fiscalía fue posible concluir que el actor al rendir su versión de los hechos fue contradictorio en la medida en que inicialmente denunció que el señor Saturnino Cáceres se aprovechó de los vínculos de amistad para solicitar el traslado de unos dineros de origen desconocido, luego, dijo que no tenían vínculos de amistad, pues esporádicamente se lo encontraba en los aeropuertos de Bogotá o Caracas (Venezuela).

Posteriormente, afirmó que recibió una comisión por los traslados de dinero y, finalmente, dijo que los dineros que circularon por sus cuentas eran lícitos porque el referido señor era comerciante de ganado y recibía pagos anticipados por exportaciones. Por lo expuesto, está demostrado de manera razonable que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso ordinario, en uso de su autonomía judicial, al analizar las pruebas concluyó que el procesado facilitó sus cuentas bancarias a una persona que poco frecuentaba y de quien desconocía exactamente a qué se dedicaba, para la recepción de consignaciones de una cantidad elevada de dinero de origen desconocido, dinero que, como lo demostró de manera clara el informe rendido por el CTI, giró a través de cheques a personas que ni siquiera existían, sin que en sus versiones ofreciera una justificación coherente sobre tal proceder.

Por lo anterior, la Sala considera que la sentencia cuestionada tal como lo indicó el a quo, no incurrió en defecto fáctico, pues para confirmar la providencia de primera instancia, se soportó en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el curso del proceso penal, tuvo soporte en la existencia de indicios graves de responsabilidad que daban cuenta de que el demandante podría ser coautor del delito de lavado de activos.

Además de lo anterior, la Sala considera pertinente aclarar que el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes. Ahora, en relación con la configuración del defecto orgánico, debe precisarse que la autoridad judicial demandada era la competente para conocer del proceso en la medida en que asumió el conocimiento del proceso en segunda instancia, en ejercicio de sus funciones como superior jerárquico de los Tribunales Administrativos del País y en virtud de las competencias asignadas por la Ley.

La autoridad judicial demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2017, sin asumir funciones propias del juez penal; pues, como se vio de los apartes transcritos, en el estudio que abordó se refirió a los elementos probatorios allegados, entre ellos, el proceso penal, en ejercicio de la autonomía judicial y con respeto de la lógica y la sana crítica, lo cual le permitió concluir que las actuaciones desplegadas por el ente acusador tuvieron un sustento, no se dieron de forma arbitraria y caprichosa; lo que de ninguna manera reemplaza lo expuesto por el juez penal (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal) pues dichas apreciaciones se dieron con el objeto de descartar la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02753-01 Demandante: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador falla en el servicio, razón por la que no se encuentra configurado el defecto orgánico alegado. Contrario a lo alegador por la parte demandante, lo que evidencia la Sala es la inconformidad con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada en la medida en que fueron desfavorables a sus intereses.

Asimismo, se destaca que la configuración del defecto sustantivo tampoco está llamada a prosperar porque, si bien la finalidad del medio de control se enmarcó en que se declarara la responsabilidad por la privación injusta del señor Jorge Alfredo Santaella, lo cierto es que procedió a estudiar la falla en el servicio de manera general y apuntando a verificar si las decisiones proferidas en el marco del proceso penal carecían o no de motivación para establecer si la decisión de haberlo privado de la libertad resultaba desproporcionada o injusta; en la medida en que no estaban todos los elementos necesarios para abordar el estudio del caso desde la privación injusta de la libertad (por tratarse de un resultado incierto en el proceso penal) ni desde el error judicial (por falta de firmeza de las decisiones proferidas en el proceso penal requisito consagrado en la Ley 270 de 1996, artículo 67, numeral 2 ).

En este punto, se reitera que no se desconoció lo estipulado en la citada norma citada como desconocida, por no abordar el estudio desde el error judicial, pues el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en aplicación del principio iura novit curia, como juez natural de la causa tenía la potestad de adecuar el título de imputación tal como lo hizo, valga precisar por las particularidades del caso y por lo expuesto en la demanda.

Además, al analizar la falla en el servicio desde la motivación de las decisiones dictadas al interior del proceso penal, concluyó que la orden de privar de la libertad al señor Santaella Ayala no fue desproporcionada ni injusta, pues existían graves indicios en su contra que sustentaron las decisiones proferidas en el marco del proceso penal y, en esa medida, no se evidencia la vulneración alegada por el actor, pues al haber adecuado el título de imputación no se desconocieron las garantías procesales del señor Santaella Ayala.

Finalmente frente a la violación directa de la constitución alegada por el actor se evidencia que la misma estuvo enmarcada en el hecho de que a su juicio al no acceder a las pretensiones del medio de control, fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, sin embargo, de lo expuesto hasta aquí para la Sala es procedente concluir que la decisión que adoptó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 3 de febrero de 2023 resulta razonable y válida pues atendió a las pruebas, posturas jurisprudenciales aplicables y argumentos expuestos como fundamento de la demanda, sin que de tal conclusión pueda derivarse en una decisión sin motivación, un error constitutivo de un error judicial o una vía de hecho de las expuestas por el actor.

Asimismo, la Sala destaca que el hecho de que la decisión objeto de debate no fuera concordante con lo pretendido por el actor al no resultarle satisfactoria a sus intereses, no permite concluir que la decisión sea vulneradora de los derechos fundamentales invocados, razón por la que la Sala recuerda que tal como lo indicó el a quo en la providencia impugnada no es procedente hacer uso de la acción de tutela con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02753-01 Demandante: Jorge Alfredo Santaella Ayala y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo expuesto, se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el presente caso, tal como lo señaló el a quo el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A no incurrió en los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se confirmará la providencia impugnada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B conforme a lo expuesto. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN