CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00461-01 (67.557) Actor: CONSORCIO OBRAS SOCIALES PARQUES Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA Y OTRO Referencia: APELACIÓN DE AUTO El Despacho resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación presentado por la Empresa de Vivienda de Antioquia contra el auto del 15 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó la solicitud de vinculación de la sociedad Medina & Rivera Asociados S.A.S. - interventor del contrato 224 de 2014- como litisconsorte necesario por pasiva.
I.
ANTECEDENTES 1.La demanda y su trámite El 23 de febrero de 2018, el Consorcio Obras Sociales Parques1 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA- y el Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara: (i) la nulidad del acta de liquidación del 22 de diciembre de 2016;
(ii) el incumplimiento del contrato 225 de 2014; y se condenara al (iii) pago de setecientos ochenta y dos millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos setenta pesos ($782.558.270), así como el pago de los intereses moratorios que se causaran hasta el pago efectivo de las sumas solicitadas como indemnización de perjuicios. Mediante auto del 10 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó que se notificara a las entidades demandadas.
La Empresa de Vivienda de Antioquia contestó la demanda y solicitó que se vinculara como litisconsorte necesario a la interventora del contrato 224 de 2014, 1 Conformado por las sociedades Obras y Terrenos S.A.S. y Jim Ingenieros S.A.S. 2 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00461-01 (67.557) Actor: CONSORCIO OBRAS SOCIALES PARQUES Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA Y OTRO Referencia: APELACIÓN DE AUTO esto es, la sociedad Medina & Rivera Ingenieros Asociados S.A.S. De igual modo, la Gobernación de Antioquia ejerció su derecho de defensa. 2.
Auto apelado El 15 de junio de 2021, en la continuación de la audiencia inicial, el magistrado ponente Jairo Jiménez Aristizábal, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la petición de vinculación de la sociedad Medina & Rivera Asociados S.A.S. -interventor del contrato 224 de 2014- como litisconsorte necesario, presentada por la demandada.
Al respecto, consideró que el proceso se podía adelantar y decidir sin la presencia de la sociedad Medina & Rivera Asociados S.A.S. toda vez que las partes que se encuentran en el proceso son «las que suscribieron los respectivos actos de los que se desprende el litigio -Convenio y contrato-». De igual modo, sostuvo que en la solicitud presentada no se expusieron argumentos que fundamentaran la petición. Finalmente, concluyó que si lo pretendido con la vinculación era compartir o atribuirle la responsabilidad al interventor en el evento en que sea condenada «la figura para traerlo al proceso no era esta». 3.
El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la Empresa de Vivienda de Antioquia interpuso recurso de apelación. Al respecto, sostuvo que la comparecencia de la sociedad es indispensable, pues los informes y demás actas a las que «impartió legalidad como interventor dieron origen a las actuaciones que emanaron del contrato». Por último, manifestó que de acogerse las pretensiones de la demanda, las eventuales condenas tendrían incidencia frente a la sociedad cuya vinculación se pretendía. De la impugnación se corrió traslado a los demás sujetos procesales, los cuales no realizaron pronunciamiento frente al recurso de apelación. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00461-01 (67.557) Actor: CONSORCIO OBRAS SOCIALES PARQUES Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA Y OTRO Referencia: APELACIÓN DE AUTO El 8 de octubre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la suscrita magistrada para elaborar el proyecto de auto correspondiente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la interposición del recurso de apelación –15 de junio de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, incluidas las reformas introducidas por la Ley 2080 de 20212, así como las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 3063 del CPACA. 2.Improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la vinculación del litisconsorte necesario Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Vivienda de Antioquia; no obstante, el Despacho advierte que, a pesar de haber sido concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, resulta improcedente, por las razones que se explicarán a continuación. De conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el auto por el cual se niega la vinculación de un litisconsorte necesario no es apelable, toda vez que no está previsto como una decisión susceptible de ese 2 Artículo 86 «RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 3 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00461-01 (67.557) Actor: CONSORCIO OBRAS SOCIALES PARQUES Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA Y OTRO Referencia: APELACIÓN DE AUTO medio de impugnación en los términos del artículo 2434 de la citada codificación y, además, no existe norma especial que disponga expresamente su procedencia frente a este tipo de decisiones.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el cual el auto por el cual se niega la vinculación de un litisconsorte necesario constituye una negativa a que un tercero intervenga en un proceso, en los términos del artículo 243, numeral 6 del CPACA, el Despacho considera que la decisión cuestionada no niega la vinculación de un tercero, ni tampoco versa sobre la intervención de terceros.
El litisconsorcio necesario5 es una figura que permite integrar uno o ambos extremos de la litis, en la medida en que su comparecencia es indispensable para tramitar el proceso en debida forma y proferir válidamente una sentencia de mérito, esto, en atención a su indispensable vinculación con la relación sustancial objeto de la controversia y la posibilidad de que la decisión de fondo beneficie o perjudique a todos6. 4 «1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial». 5 Artículo 61 del Código General del Proceso: «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 3 de septiembre de 2019.
Exp. 61.975. C.P. María Adriana Marín; Subsección B. Auto del 15 de noviembre de 2018. Exp. 57.692. C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Auto del 2 de abril de 2018. Exp. 60.886. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00461-01 (67.557) Actor: CONSORCIO OBRAS SOCIALES PARQUES Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA Y OTRO Referencia: APELACIÓN DE AUTO En las anteriores condiciones, al momento de que el sujeto cuya vinculación se pretende, es integrado al proceso en virtud de la figura del litisconsorcio necesario, adquiere el tratamiento, las calidades y atribuciones de una parte o extremo de la relación jurídico procesal, y no la de un tercero, como sí lo sería el coadyuvante, el llamado en garantía o el tercero ad excludendum, de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Título V de la Parte Segunda del CPACA7.
De hecho, esta Corporación8 ha considerado que al litisconsorte necesario «se le debe dar un tratamiento de parte en el proceso» de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso «sin que pueda llegar a entenderse que funge como tercero, en la medida en que quien es integrado como litisconsorte necesario tiene las mismas facultades en el proceso que la parte».
Así pues, luego de analizar la normatividad procesal que regula la figura del litisconsorte necesario, el Despacho concluye que la voluntad del legislador consistió en tratarlo como parte y no como tercero, pues su vinculación al proceso consiste en integrar alguno o ambos extremos de la litis, para que se pueda proferir válidamente la sentencia. Finalmente, la doctrina9 ha precisado que los integrantes del litisconsorcio siempre serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, al integrar la parte demandante o la demandada o ambas, así: Se analizó anteriormente que tomando el concepto de parte en sentido restringido, únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada; cuestión diversa es la de que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho.
Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la pluralidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, de demandados o en ambas. (…) Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo haga. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 29 de mayo de 2020.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 63.751. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 17 de febrero de 2020. Exp. 63.854. 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Parte General (Segunda Edición). Bogotá: Dupré Editores, 2019. p. 357. 6 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00461-01 (67.557) Actor: CONSORCIO OBRAS SOCIALES PARQUES Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA Y OTRO Referencia: APELACIÓN DE AUTO Por todo lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación. A su vez, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 31810 del Código General del Proceso, se ordenará que el Tribunal Administrativo de Antioquia adecúe el trámite del recurso interpuesto a aquel previsto por la ley para el recurso de reposición y decida lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVA- contra el auto del 15 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que adecúe el trámite del recurso formulado al de reposición, por las razones anotadas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 10 PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.