Radicado: 68001-23-33-000-2019-00548-01 (1343-2022) Demandante: Matilde Parra de Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00548-01 (1343-2022) Demandante: Matilde Parra de Jaimes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por el Tribunal de Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Matilde Parra de Jaimes por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto producto de la no respuesta a la petición del 13 de junio de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de unas cesantías definitivas. 3.
Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías contada a partir de los 70 días posteriores a la solicitud de la prestación hasta cuando se hizo efectivo el pago, ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, iii) el ajuste de la suma reconocida de conformidad con el artículo 187 del CPACA y iv) la condena en costas.
Hechos. 4. El 7 de octubre de 2016 la docente peticionó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sus cesantías definitivas. Las cuales fueron reconocidas por medio de las Resoluciones núm. 1011 del 24 de marzo de 2017 y 3259 del 9 de octubre de 2017, y pagadas el 7 1 SAMAI. 68001233300020190054801.
Actuación: “Expediente digital”. Índice: 00002. – “001. folios 1-64.pdf”. Págs. 1 a 22. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00548-01 (1343-2022) Demandante: Matilde Parra de Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 2018, pese a que el plazo de 70 días para cancelarlas vencía el 20 de enero de 2017. 5.
Solicitó tener como fecha de pago el 7 de mayo de 2018, pues de los documentos aportados en la demanda se evidencia que no cobró el dinero desembolsado por la Fiduprevisora S.A. en la primera ocasión, por la negligencia de la entidad demandada. 6. Elevó peticiones el 24 (sic) de octubre de 2018 y el 24 de mayo de 2019 ante la Fiduprevisora S.A. y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, en las cuales solicitó se expidieran constancia de la notificación o información del pago de las cesantías por primera vez.
Sobre dicho punto, aclaró lo siguiente: «Es del caso advertir que cuando se afirma "FECHA EN LA QUE QUEDÓ A DISPOSICIÓN EL PAGO" 20 de noviembre de 2017 el cual no fue cobrado, y se reprogramó nuevamente el 07 de mayo de 2018", no puede endilgarse culpa u omisión de la REPROGRAMACION de la parte actora, pues, es obligación de la entidad demandada, esto es, LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bien directamente o través de la entidad pagadora en este caso FIDUPREVISORA S.A., informarle al beneficiario de la prestación, cuándo y por cuál medio, se ubica o dispone el dinero correspondiente a la cesantía reconocida.
La denominada reprogramación, en esta oportunidad, no fue culpa del actor, ya que no tuvo conocimiento, de la fecha en que se colocó primigeniamente el dinero en el BANCO BBVA para ser cancelado por ventanilla; valga decir, el dinero no se dispone en cuenta bancaria del beneficiario, sino que el banco BBVA, recibe una suma de dinero global para satisfacer los valores reconocidos por concepto de cesantía a muchas personas docentes.
Usando la teoría del pago de las obligaciones, es del caso advertir que quien debe demostrar el pago oportuno de una deuda u obligación es el deudor, y en el caso concreto, lo que quedó demostrado fue que la cesantía reconocida a la demandante mediante Resolución Reconoce No. 1011 del 24 de marzo de 2017 Aclara No. 3259 del 09 de octubre de 2017, se efectuó en 07 de mayo de 2018 como bien se observa en el recibo de pago del banco BBVA allegado al expediente con base en el cual se fundó la pretensión de restablecimiento del derecho.
Esto debido a que tanto la entidad accionada como la Fiduprevisora S.A. NO demostraron que hubiera notificado a mi mandante por ningún medio valido de la disponibilidad del pago inicial, como se solicitó en los derechos de petición anexos a la presente demanda y frente a los cuales, la Secretaria de Educación De Bucaramanga actuando en nombre propio dio respuesta manifestando que no tiene conocimiento de la información solicitada ni copia de la misma a diferencia de la Fiduprevisora S.A quien guardo silencio, por consiguiente, en esa fecha primigenia NO se efectivizo el pago como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006.»2 7.
El 13 de junio de 2018 peticionó la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través del acto administrativo ficto enjuiciado. 2 Transcrito con errores de la demanda. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00548-01 (1343-2022) Demandante: Matilde Parra de Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundamentos de derecho y concepto de violación. 8.
Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 9. Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable, y concluyó que el fondo canceló sus cesantías con posterioridad al término de 70 días hábiles, por lo que tiene derecho a la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Contestación de la demanda. 10. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 al referirse al caso concreto adujo los siguientes hechos: «• El 07 de octubre de 2016, de acuerdo a la información contenida en el traslado de la demanda, se tiene que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. • Mediante Resolución No. resolución no. 1011 del marzo de 2017, la Secretaría de Educación de Bucaramanga reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales • De acuerdo a la información contenida en el sistema interno de la Fiduprevisora, se evidencia que los dineros fueron puestos a disposición el 07 de mayo de 2018. […]»4 (Negrilla fuera de texto). 11.
Respecto del ajuste del artículo 187 del CPACA, solicitó no aplicar la interpretación aclaratoria que se realiza de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 en proveído identificado con el radicado núm. 68001 2333 000 2016 00406 01, según el cual la actualización de la sanción moratoria se debe realizar desde el día siguiente al pago de la prestación solicitada hasta la ejecutoria de la sentencia, pues ello implica un detrimento patrimonial importante para la administración. Sentencia de primera instancia. 12.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 28 de julio de 20215, declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías causada desde el «02 de noviembre de 2017 y hasta el 19 de noviembre de 2017», equivalente a 18 días de mora.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: «Conforme lo precedente se tiene que la docente presentó solicitud de pago de cesantías el día 07 de octubre de 2016, la entidad se la reconoció mediante Resolución del 1011 del 24 de marzo de 2017 siendo notificada el 14 de julio de 2017, dentro del término de ejecutoria interpuso reposición -31 de julio de 2017-, lo que quiere decir que 3 Expediente digital – “002. contestación demanda MATILDE PARRA DE JAIMES.odt.pdf”. 4 Transcrito con errores de la contestación de la demanda. 5 Expediente digital – “011. 2019-0548-00 Sanción mora -recurso extemporaneo.pdf”.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00548-01 (1343-2022) Demandante: Matilde Parra de Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a partir de allí la entidad contaba con 15 días para resolver, es decir, hasta el 29 de agosto de 2017, pero como se vio tan solo fue decidido con Resolución 3259 del 07 octubre de 2017, notificada personalmente a la demandante el 10 de octubre de la misma anualidad, por lo tanto, a partir del 30 de agosto de 2017, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 01 de noviembre de 2017, no obstante, esto se materializó solo hasta el día 20 de noviembre de 2017, toda vez que, conforme al oficio expedido por la Fiduprevisora este día se puso a disposición el dinero.» 13.
Fecha de pago que se debe tomar en virtud del deber de mitigación del daño, y no el momento en que la beneficiaria cobró materialmente las cesantías, pues era su deber estar pendiente y presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición, con el fin de evitar un perjuicio mayor a la administración. Recurso de apelación. 14.
El apoderado de la señora Matilde Parra de Jaimes solicitó modificar la decisión en el sentido de declarar que la mora se causó entre el «11 de FEBRERO de 2017 y el 6 de MAYO de 2018», para ello expuso que la sanción debe ser contabilizada haciendo uso de la hipótesis de acto escrito extemporáneo, pues las cesantías fueron reclamadas el 7 de octubre de 2016 y la entidad tenía hasta el 31 de octubre de esa anualidad para expedir la resolución de reconocimiento, sin embargo, lo hizo el 24 de marzo de 2017.
Además, para determinar la fecha de cancelación efectiva de las cesantías se deben tomar el recibo de pago expedido por el banco BBVA y el certificado de pago expedido por la Fiduprevisora S.A. 15. El a quo tuvo en cuenta la disposición inicial de los dineros, sin embargo, esta «no se puede considerar pago efectivo ya que NO se notificó a mi mandante el hecho que ya se encontraba a disposición la consignación del dinero de las cesantías solicitadas, generando la imposibilidad de que mi mandante retirara el dinero de la entidad financiera por desconocimiento del pago tardío de la prestación solicitada, solo pudiéndose considerar como efectivo el pago realizado en la fecha nominada por la entidad pagadora como “reprogramación”».6 16.
Y «usando la teoría del pago de las obligaciones, es del caso advertir que quien debe demostrar el pago oportuno de una deuda u obligación es el deudor, y en el caso concreto, lo que quedó claro fue que la cesantía reconocida a la demandante mediante Resolución que reconoció las cesantías se efectuó el 07 de mayo de 2018 como bien se observa en Recibo de la FIDUPREVISORA S.A»7 17.
Finalmente, adujo que «[n]o es aplicable la teoría de mitigación del daño para el caso en concreto, porque no puede pretender el a-quo que mi mandante asistiera todos los días al banco BBVA desde febrero de 2017 (fecha en que debieron ponerse a disposición las cesantías) hasta el mes de noviembre de 2017 (fecha de pago inicial 6 Transcrito con errores del recurso de apelación. 7 Transcrito con errores del escrito de apelación. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00548-01 (1343-2022) Demandante: Matilde Parra de Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NO notificado), el trascurrir de 10 meses, a preguntar al banco si sus cesantías estaban disponibles, dicha pretensión del Tribunal recurrido no solo es una carga que no tiene el deber de soportar mi mandante, sino que es violatoria de los principios que rigen nuestro estado social de derecho, aunado al hecho que solo bastaba con notificar a mi mandante por parte de la accionada que el dinero estaba disponible en el banco, carga mínima para la accionada que omitió y que ahora el fallador de primera instancia pretende indilgar a mi prohijada. [ ]».
Trámite correspondiente a la segunda instancia 18. Mediante auto del 25 de abril de 20228 se admitió el recurso de apelación. 19. Dentro de la oportunidad legal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 20. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia 21. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 22. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, una de las partes presentó el recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de este.
Problema jurídico 23. Le corresponde a la Subsección determinar si hay lugar a modificar la sanción moratoria impuesta, toda vez que, esta debe ser contabilizada de conformidad con la hipótesis de acto escrito extemporáneo y hasta la fecha del pago de las cesantías. 24. A fin de dar respuesta al problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria y i) Caso concreto. 8 SAMAI.
Índice 00004. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicado: 68001-23-33-000-2019-00548-01 (1343-2022) Demandante: Matilde Parra de Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 25.
La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 110 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación11. 26.
El parágrafo12 del artículo 2 de la norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga la efectiva cancelación de las mismas. 27. Esta Sección, en sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria.
Se consideró en esa oportunidad que: «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».
(Negrilla fuera de texto) Caso concreto. 28. Desde ya advierte la Sala que le asiste razón a la apelante, por cuanto en el sub examine, se está en presencia de la hipótesis de acto escrito extemporáneo. 10 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 11 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) 12 «Parágrafo.
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) Radicado: 68001-23-33-000-2019-00548-01 (1343-2022) Demandante: Matilde Parra de Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Visto el expediente, las cesantías fueron peticionadas el 7 de octubre de 201613, sin embargo, la interesada no obtuvo respuesta dentro de los 15 días siguientes - que vencían 31 de octubre de 2016 - sino el 24 de marzo de 2017, fecha en que fue proferida la Resolución núm. 1011. De manera que la sanción moratoria se contabiliza en los siguientes términos: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición La petición de cesantías fue presentada el 7 de octubre de 2016.
La Resolución 1011 que las reconoció se expidió el 24 de marzo de 2017. Decisión que fue modificada por la Resolución 3259 del 9 de octubre de 201714. (Acto Extemporáneo) No se tiene en cuenta. Los 15 días para expedir el acto se vencían el 31 de octubre de 2016. Los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 16 de noviembre de 2016.
Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 17 de noviembre de 2016 y vencieron el 20 de enero de 2017. Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 21 de enero de 2017. 30. De análisis esbozado, se advierte que la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías se causó a partir del 21 de enero de 2017, sin embargo, la penalidad solo será concedida a partir del 11 de febrero de dicha anualidad, tal y como fue solicitado por la recurrente. 31.
En cuanto al extremo final de la sanción moratoria encuentra la Sala que, tanto en la demanda, como en la contestación y los alegatos de conclusión15 de primera instancia de la entidad demandada, las partes manifestaron que «los dineros fueron puestos a disposición el 07 de mayo de 2018»16. 32. A su vez, anexo al escrito introductorio se aportó certificación del pago de las cesantías17 del que se evidencia que el dinero quedó «a disposición a partir del 20 de noviembre de 2017 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 7 de mayo de 2018». 33.
Ahora bien, aunque en otras oportunidades esta Corporación ha sostenido que «la fecha a considerarse para efectos de establecer el extremo final de la mora es aquella en que el dinero se pone a disposición del beneficiario, aun cuando se haya 13 Conforme se aprecia de la Resolución núm. 1011 de 24 de marzo de 2017 que reconoció y ordenó el pago de las cesantías en favor del actor visible en el expediente digital – “001. folios 1-64.pdf”.
Pág. 26 y 27. 14 Expediente digital – “001. folios 1-64.pdf”. Pág. 29 y 30. 15 Expediente digital – “010. MATILDE PARRA DE JAIMES 2019--548.pdf”. 16 Citado de los alegatos de conclusión Fomag. 17 Expediente digital – “001. folios 1-64.pdf”. Pág. 34. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00548-01 (1343-2022) Demandante: Matilde Parra de Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reprogramado el desembolso»18, lo cierto es que, en este caso, en la demanda se indicó que la entidad omitió «informarle al beneficiario de la prestación, cuándo y por cuál medio, se ubica o dispone el dinero correspondiente a la cesantía reconocida» lo que impidió a la beneficiaria cobrar dicha suma, aspecto que debía ser desvirtuado por la accionada. 34.
En ese sentido, la Sala considera que si desde la demanda se planteó que la entidad no informó la fecha en que puso a disposición el dinero correspondiente al pago de las cesantías, lo que le correspondía a la entidad a efectos de ejercer su defensa era brindar al juez el pleno convencimiento sobre la fecha real en que se materializó el pago, aspecto que no se encontró acreditado en el curso del proceso, pues, aunque, la demandada tuvo la oportunidad para demostrarlo, no lo hizo19. 35.
Máxime que, ante las peticiones de la actora presentadas a la Fiduprevisora S.A.20 y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio21, sobre las constancias de notificación hecha a la beneficiaria «informándole que ya se encontraba disponible el dinero», ambas entidades guardaron silencio. 36.
Y en las oportunidades previstas para controvertir el dicho de la demandante, esto es, en la contestación y al alegar de conclusión, la accionada reiteró que, en efecto, el pago efectivo de la prestación solo ocurrió hasta el 7 de mayo de 2018, razón por la cual es esta fecha la que debe tomarse para determinar el extremo final de la sanción moratoria. 37.
En cuanto al deber de mitigación del daño, este obedece a una teoría propia de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad civil, que da lugar a que el daño sea indemnizado totalmente cuando la víctima ha obrado de tal forma que procure su mitigación o reducción, por ejemplo, en seguros o compra venta internacional de mercaderías, en cuyo caso dicha conducta está expresa en las normas que lo regulan22. 38.
En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la sentencia del 28 de julio de 2021 proferida por el Tribunal de Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda, en sentido de condenar al reconocimiento y pago de 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2024, C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, núm. Interno: 2944-2023. 19 Postura acogida por la Sala de Subsección en sentencia del 21 de agosto de 2025, C. P. Juan Camilo Morales Trujillo, núm. Interno: 3174-2021. 20 Petición elevada por la parte actora el 25 de octubre de 2018 visible en pág. 42 de “001. folios 1-64.pdf” – Expediente digital. 21 Petición elevada por la parte actora el 24 de mayo de 2019 visible en pág. 44 de “001. folios 1-64.pdf” – Expediente digital. 22 «Respecto al deber de mitigación… de rigor resulta recordar lo que sobre él ha señalado la doctrina de esta Corte: Por último, cabe señalar que en el campo de la responsabilidad civil -contractual y extracontractual- la doctrina contemporánea destaca la importancia, cada vez mayor, que adquiere el que la víctima con su conducta procure mitigar o reducir el daño que enfrenta o que se encuentra padeciendo.
Ejemplo diciente de lo anterior, en relación con el contrato de seguro, es la previsión del artículo 1074 del Código de Comercio colombiano que impone al asegurado, una vez ocurrido el siniestro, la obligación de “evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas” o la disposición que al respecto está consagrada en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, artículo 77, incorporada, como bien se sabe, al ordenamiento nacional a través de la Ley 518 de 1999.» (CSJ SC de 16 dic. 2010, rad. 1989- 00042) (SC2905, 29 jul. 2021, rad. n.° 2015-00230-01) Radicado: 68001-23-33-000-2019-00548-01 (1343-2022) Demandante: Matilde Parra de Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías desde el 11 de febrero de 2017 hasta el 6 de mayo de 2018, equivalente a 450 días de mora.
Y se confirmará en todo lo demás la providencia apelada. Condena en costas 39. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 40.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 41. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 42.
En consecuencia, se impondrán costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto se acceden totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. 43.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Modificar el numera tercero de la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por el Tribunal de Administrativo de Santander y, en su lugar, «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENÁSE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor Radicado: 68001-23-33-000-2019-00548-01 (1343-2022) Demandante: Matilde Parra de Jaimes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la señora MATILDE PARRA DE JAIMES, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitiva, desde el 11 de febrero de 2017 hasta el 6 de mayo de 2018, para un total de 450 días, con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2016, suma que debe ser indexada a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.» SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.