Micelio
66001233300020160014201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-09-11

Radicación interna: 3656-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luis Arnovith Patiño Jaramillo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento pensión de jubilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 55697 del 12 de noviembre de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación; ii) PAP 014073 del 21 de septiembre de 2010, por la que confirmó la decisión anterior;; iii) RDP 037061 del 11 de septiembre de 2015; por la que nuevamente denegó la petición de reconocimiento pensional; y iv) RDP 052298 del 9 de diciembre de 2015, por la cual confirmó la resolución anterior; y el Auto ADP 002875 del 8 de abril de 2015, mediante el cual la entidad archivó la solicitud de 2 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo reconocimiento pensional Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la pensión especial de jubilación, a partir del 28 de febrero de 2011; ii) liquidar la prestación con el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, tal y como lo dispone el Decreto 1045 de 1978 y los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 14 de la Ley 100 de 1993; iii) indexar la primera mesada pensional; iv) ajustar los valores reconocidos conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; y v) condenar al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo nació el 28 de febrero de 1961 y laboró al servicio del DAS de forma ininterrumpida desde el 4 de agosto de 1983 y hasta el 4 de enero de 2002, esto es, por espacio de 19 años, 11 meses y 21 días. El último cargo desempeñado fue el de detective profesional 207-09, asignado a la Seccional Risaralda. ii) El 23 de enero de 2007, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, el reconocimiento de una pensión de jubilación; sin embargo, mediante la Resolución 55697 del 12 de noviembre de 2008, la entidad negó la petición. iii) El 18 de diciembre de 2008, presentó recurso de reposición contra el acto anterior.

No obstante, Cajanal confirmó la decisión recurrida, a través de la Resolución PAP 014073 del 21 de septiembre de 2010. iv) El 11 de diciembre de 2014, el señor Patiño Jaramillo solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por actividades de alto riesgo, conforme lo establecen los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994.

Empero, la entidad archivó la petición por Auto ADP 002875 del 8 de abril de 2015. 3 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo v) El 29 de abril de 2015, presentó la reclamación de reconocimiento pensional por virtud de «nuevos hechos». La UGPP emitió la Resolución RDP 037061 del 11 de septiembre de 2015, por la cual negó la petición. vi) El 30 de septiembre de 2015, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, la entidad confirmó la decisión recurrida a través de las Resoluciones RDP 045493 del 3 de noviembre de 2015 y RDP 052298 del 9 de diciembre de 2015. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 5 de la Ley 4.º de 1976; 2 del Decreto 1047 de 1978; 10, inciso 2 y 18 del Decreto 1933 de 1989; 2 de la Ley 4.ª de 1992; 2, parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003; 140 de la Ley 100 de 1993; 84, 85, 134, 136, 137, 139, 177, 178, 206 y 207 del CCA; y 16 de la Ley 446 de 1998; la Ley 700 de 2001; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 451 de 1984, 1045 de 1978, 1835 de 1994, 691 de 1994 y 1158 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) El 28 de febrero de 2011, el señor Patiño Jaramillo cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978 para el reconocimiento de una pensión especial de jubilación por haber laborado más de 18 años como detective al servicio del DAS y alcanzar 50 años de edad.

De acuerdo con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto emitido «el 26 de marzo de 1992»,2 aquel tiene derecho al reconocimiento de la pensión deprecada, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994. 1 Folios 3 a 28. 2 Citó el concepto emitido en el asunto con radicado 11001 03 06 000 2006 00116 00 (1790), del 12 de diciembre de 2006. 4 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo ii) La UGPP omitió dar aplicación a la condición más favorable, esto es, la prevista en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) De acuerdo con las resoluciones expedidas por la Unidad y los tiempos de servicio, se establece que el demandante trabajó en el DAS como detective por un tiempo aproximado de 18 años, 4 meses y 1 día, pues es necesario tener en cuenta que tuvo una suspensión en el cargo por el término de 60 días; de manera que no cumplió con los 20 años de servicios exigidos por la normatividad aplicable a los beneficiarios del régimen especial del DAS. ii) El demandante no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión que solicita, y si bien el artículo 70 del Decreto 1848 de 1969 permite que se acceda a la prestación al cumplir 18 años de servicio, esto es para los empleados oficiales en servicio activo que al 26 de diciembre de 1968 hubieren cumplido el tiempo exigido; sin embargo, aquel no acreditaba ni un solo día de trabajo para esa data. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) Se encuentra demostrado que el demandante laboró como detective profesional para el DAS, desde el 4 de agosto de 1983 hasta el 4 de enero de 2002, y según el resumen de la historia laboral, tuvo dos licencias no remuneradas de 10 y 20 días. 3 Folios 205 a 210. 4 Folios 233 a 240. 5 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo ii) El señor Patiño Jaramillo no cumple con el segundo de los requisitos previstos en el Decreto 3135 de 1994 que señala que el trabajador que al 26 de diciembre de 1968 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 3135 de 1968) hubiere cumplido 18 años de servicios, tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir los 20 años de servicios requeridos y 50 de edad, pues aquel ingresó al DAS en el año 1983. iii) De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978, para acceder a la pensión especial, se requiere a. ser empleado público que ejerza por 20 años las funciones de dactiloscopista en el DAS y que hubiera aprobado el curso de dactiloscopista impartido por dicho departamento, o b. haber aprobado la aludida formación y trabajar en el DAS por un término ininterrumpido de 18 años.

Sin embargo, no se demostró el cumplimiento del requisito relativo a la aprobación del curso respectivo. iv) Comoquiera que el demandante solo acreditó 18 años y 5 meses de servicios, no es beneficiario del derecho pensional reclamado, puesto que el régimen al que alude exige un mínimo de 20 años de servicio. 1.4. El recurso de apelación El señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) No se tuvo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en los artículos 10 del Decreto 1933 de 1989, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tiene derecho a pensionarse conforme a las disposiciones anteriores más favorables. ii) El a quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no acreditó los 20 años de servicios y desconoció la exigencia de 18 años de servicio y 50 años de edad.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el demandante, «por motivos ajenos a su voluntad fue declarado insubsistente, es decir, desvinculado de la 5 Folios 243 a 246. 6 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo institución después de haber prestado sus servicios en actividad de alto riesgo por espacio de más de 19 años, dejando así los derechos adquiridos para disfrutar de la [prestación]», esto es, tenía una expectativa legítima de pensionarse. iii) El demandante ingresó al DAS antes del 4 de agosto de 1983 y ejerció como detective por más de 19 años, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la pensión especial de jubilación, conforme a los preceptos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y los principios de equidad, igualdad y justicia. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo, por conducto de apoderado, pidió que se revocara lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el recurso de alzada.6 1.5.2. La demandada La UGPP, por intermedio de su apoderado, reafirmó lo sostenido en el escrito de contestación y solicitó que se confirmara la sentencia apelada.7 1.6.

El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 10 de abril de 2018.8 2. Consideraciones 6 Folios 294 a 301. 7 Folios 302 y 303. 8 Folio 304. 7 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo 2.1.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con el régimen especial de pensiones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por haberse desempeñado como detective de esa entidad por más de 19 años. 2.2. Marco normativo 2.2.1.

Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978,9 el cual en su artículo 110 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad.

Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados. Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 198911 dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o 9 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 10 «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» 11 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 8 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo modifiquen12 y, en el artículo 10,13 previó que los empleados del referido departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.14 2.2.2.

De las actividades de riesgo en el sector público en vigencia del Sistema General de Seguridad Social El artículo 14015 de la Ley 100 de 199316 previó, en un principio, lo siguiente: Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.

Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y del que cabe resaltar su artículo 5, pues a través de este, extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud. 12 «Artículo 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 13 «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 14 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 15 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 16 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 9 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes: Artículo 2º.

Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto) 2.

En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […].

De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo. Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial17 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200318 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. 17 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 18 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 10 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 200319 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.20 2.2.3.

La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición. Postura unificada de la Sección En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2000,21 consideró que debía aplicarse en su integridad la normativa precedente.

Así las cosas, inicialmente estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. No obstante lo anterior, en lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 199422 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30 % de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994.

Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 199423 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35 % y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con igual denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial. 19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 20 Artículo 2.º, parágrafo 4. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.

Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 22 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 23 «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 11 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo En ese escenario, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquella prima de riesgo no constituye factor salarial.24 Sin embargo, más adelante consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010,25 según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación.26 Lo anterior, en consideración a que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75 % del promedio de los salarios y primas de toda especie, recibidos durante el último año de servicio, lo cual sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.

Bajo esta nueva perspectiva, en la sentencia del 1.º de agosto de 2013,27 la Sección Segunda acogió esta última posición. Al respecto, precisó que como la prima de riesgo se percibía en forma permanente y mensual, formaba parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía integrarse en el ingreso de cotización y en la liquidación de la pensión. Con base en el anterior recuento, la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió28 que se habían emitido diversidad de pronunciamientos dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y acciones de tutela, en los cuales se consideró que el cambio jurisprudencial que introdujo la sentencia del 28 de agosto de 2018,29 que modificó el criterio interpretativo frente al IBL en el régimen de 24 Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, radicación: 250002325000200103086 01(4096-04), demandante: Norma Constanza Castro Quintero; sentencia del 4 de octubre de 2007, radicación: 25000232500020031688 01 (8439-2005), demandante: Nelson Tiberio Ortiz Zárate. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568-2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011);

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 23 de septiembre de 2021, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014). 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 12 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo transición y se alineó con el expuesto por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 de 2013, conllevaba a considerar que las reglas aplicables a la liquidación de las pensiones de los detectives del DAS se derivaban de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores que se deben incluir son los taxativamente previstos por el Decreto 1158 del 3 de junio de 1998.30 Aunado a que particularmente, en relación con la prima de riesgo, se había estimado que para quienes laboraron como detectives, su inclusión era viable como consecuencia de lo señalado por el artículo 3 de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003.

Sin embargo, únicamente podía ser computada cuando se acrediten los aportes que se efectuaron al sistema de seguridad social por dicho concepto. De lo contrario, no debía ser tenida en cuenta en el cálculo de la prestación.31 Bajo tal panorama, en reciente sentencia de unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas:32 i) Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) 30 «Por el cual se modifica el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994» 31 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-00342-00(AC); sentencia del 3 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-02097-00(AC);

Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-00342-01(AC). 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014). 13 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ii) Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40 %, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50 %, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. iii) Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. Como fundamento de la decisión, se consideró que el criterio expuesto en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 1.º de agosto de 2013, para el caso particular del DAS, ha sido modificado con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y que ese es el referente que ha llevado a esta Corporación a replantear su posición en cuanto al IBL en diferentes regímenes especiales que cobijan a los servidores públicos, cuyo planteamiento atiende la competencia legal y constitucional tanto del legislador como del ejecutivo para definir el régimen prestacional de los empleados públicos. 14 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo Además, dispuso que las reglas jurisprudenciales que en esa providencia se fijaron se aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 28 de febrero de 1961, nació el señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo, según consta en el registro civil de nacimiento.33 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante Entre el 14 de febrero de 1981 y el 18 de septiembre de 1982, el demandante prestó el servicio como soldado en el Batallón de Infantería 11 Ayacucho de Guarnición Manizales, tal y como se advierte en el certificado 1009-MDACE-114 expedido por la coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.34 Desde el 4 de agosto de 1983 hasta el 4 de enero de 2002, el señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo trabajó al servicio del DAS y desempeñó los cargos de detective alumno dactiloscopista, agente y profesional en sus diferentes códigos y grados, según hizo constar la coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación.35 Asimismo certificó que tuvo dos licencias no remuneradas, de 10 y 20 días. 2.3.2.

Sobre los factores salariales y la cotización especial 33 Folio 204, documento denominado «5-Registro civil de nacimiento-Causante. PDF». 34 Folio 204, documento denominado «7-Certificado de información laboral-Causante. PDF». 35 Folios 86 a 88. 15 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo De acuerdo con los certificados de factores devengados mes a mes entre enero de 1992 y enero de 2002,36 el demandante percibió asignación básica, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, y primas de navidad, de servicios, de vacaciones y de riesgo.

Asimismo, se hizo constar que desde el 4 de agosto de 1994 al 4 de enero de 2002, se envió cotización a cargo del patrono correspondiente al 8.5 % por actividad de alto riesgo a las entidades administradoras de pensiones a las que estaba afiliado. 2.3.3. Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio El 12 de noviembre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social EICE expidió la Resolución 55697 por la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitado por el señor Patiño Jaramillo.37 Como fundamento de su decisión señaló que no se acreditaron los 20 años de servicios como detective que exige el Decreto 1047 de 1978 para acceder a las pretensiones deprecadas.

El 21 de septiembre de 2010, mediante la Resolución PAP 014073, CAJANAL en liquidación confirmó la decisión anterior.38 El 11 de diciembre de 2014, el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión especial de jubilación con fundamento en que acreditó más de 18 años de servicios y 50 de edad conforme a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 451 de 18984, 1045 de 1978, 1047 de 1978, 1933 de 1989, 691 de 1994, 1158 de 1994, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003.39 El 8 de abril de 2015, a través del Auto ADP 002875, la UGPP ordenó el archivo de la solicitud con fundamento en que no fueron aportados nuevos elementos de juicio que modifiquen la decisión anterior.40 36 Folios 101 a 111. 37 Folios 29 a 32. 38 Folios 33 y 34. 39 Folios 36 a 50. 40 Folio 51. 16 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo El 24 de abril de 2015, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento pensional.41 El 11 de septiembre de 2015, la UGPP emitió la Resolución RDP 037061 por la cual negó la petición con fundamento en que el señor Patiño Jaramillo trabajó en el DAS como detective por un tiempo menor a 20 años.42 El 3 de noviembre de 2015, mediante la Resolución RDP 045493, la UGPP confirmó la anterior decisión.43 El 9 de diciembre de 2015, la UGPP expidió la Resolución RDP 052298 por la cual resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución RDP 037061 del 11 de septiembre de 2015, en el sentido de confirmarla; con similares argumentos a los expuestos en aquella decisión.44 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el señor Patiño Jaramillo no acreditó los requisitos necesarios para acceder a la prestación reclamada, esto es, 20 años de servicio.

No obstante lo anterior, el apelante sostiene que tiene derecho al reconocimiento pensional deprecado conforme a los preceptos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, toda vez que ingresó al DAS antes del 4 de agosto de 1994, y ejerció como detective «por más de 19 años», aunque en realidad acumuló 18 años y 5 meses. Al respecto debe señalarse que la pensión de jubilación especial que se reclama, por virtud de lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003,45 41 Folios 52 a 60. 42 Folios 63 y 64. 43 Folios 76 a 80. 44 Folios 82 a 84. 45 «Parágrafo 5.

Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 17 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo se aplica a los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, y «se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones».46 La norma a la que se alude señala lo siguiente: Artículo 1.

Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.

Artículo 2. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento. [Resalta la Sala].

De lo transcrito se puede concluir que en su artículo 1 el decreto dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS por 20 años y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. Sin embargo, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, podrían acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados.

Siendo ello así, y conforme al estudio del material probatorio allegado al proceso, se evidencia que el señor Patiño Jaramillo desempeñó los cargos de detective alumno dactiloscopista, agente y profesional en sus diferentes códigos y grados, entre el 4 de agosto de 1983 y el 4 de enero de 2002, esto fue por un periodo de 18 años y 5 meses.

De esta manera no es beneficiario del derecho pensional reclamado por virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978, porque no acreditó 20 años de 46 El artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. 18 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo servicio, sin embargo, en relación con lo previsto en el artículo 2, se advierte que no demostró que hubiere aprobado el curso de dactiloscopista ni que se encontrara vinculado a la entidad al cumplir los 50 años de edad, tal y como lo exige la literalidad de la norma, en atención a que nació el 28 de febrero de 1961 y se retiró del DAS el 4 de enero de 2002.

No obstante, sobre el particular, la Sala realizará las siguientes precisiones: 2.4.1. Sobre el curso de formación en dactiloscopia El artículo 12 del Decreto 1550 de 197847 prevé que «Los alumnos de los cursos intensivos de instrucción y formación profesional para detectives investigadores, detectives dactiloscopistas y detectives de seguridad rural, tanto los becarios como los que reciben asignación proporcional, que hayan aprobado todas las materias de los respectivos planes de estudio y reciban la certificación correspondiente, serán nombrados en cargos de detectives investigadores II, detectives dactiloscopistas II o detectives de seguridad rural II.

Tales funcionarios prestarán servicios en los lugares que se les señale» [Resalta la Sala]. A su vez, el literal c) del artículo 15 ibidem establece que «para ser promovido al cargo inmediatamente superior», las personas que desempeñen empleos de detective investigador, detective dactiloscopista o detective de seguridad rural, en cualquiera de sus categorías, «deberán, acreditar, entre otros, el requisito de asistir cumplidamente al curso de capacitación y aprobar todas las materias teóricas y prácticas del mismo».

Finalmente, el Decreto 2147 de 198948 en su artículo 50 señala que «el ingreso al servicio se hará mediante nombramiento en período de prueba para el grado inferior de detective agente, entre quienes hayan adelantado y aprobado los cursos de 47 «Por el cual se fija el régimen de clasificación correspondiente a los cargos de detective del Departamento Administrativo de Seguridad, se establecen requisitos para el ingreso y promoción de sus titulares, y se dictan otras disposiciones» 48 «Por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 19 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo formación y especialización en la Academia de Inteligencia y Seguridad Pública o en las escuelas regionales, y obtenido evaluación favorable del Comité Interdisciplinario del respectivo centro docente».

A su vez, el parágrafo de esta norma previó que «los alumnos de Academia que no aprueben los cursos de formación y especialización para ingreso u obtengan evaluación desfavorable, serán retirados de la institución mediante resolución expedida por el Jefe del Departamento». La normativa expuesta, permite inferir que si el demandante ingresó al DAS como detective alumno dactiloscopista y permaneció en la institución e incluso fue promovido en los cargos de detective agente y profesional en sus diferentes códigos y grados, es porque aprobó el curso exigido en el Decreto 1047 de 1978, por lo que se entenderá acreditado este requisito.49 2.4.2.

Sobre el requisito de edad previsto en el artículo 2 analizado Tal y como se expuso en líneas anteriores, bajo el supuesto del artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, el interesado deberá acreditar 50 años de edad «siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento», esto es, al servicio del DAS; sin embargo, el señor Patiño Jaramillo alcanzó la edad cuando su relación con la entidad había fenecido. 49 La parte inicial del inciso segundo del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, se refiere a una clase de detectives (agente, profesional y especializado) según la labor especial que ejecutan; sin embargo, al final dispone igual derecho para los detectives (en sus distintos grados y denominaciones), sin precisar otra clase de función, pero indiscutiblemente se refiere a otra clase de detectives diferentes a los primeros, es decir, aquellos que dentro de la entidad se dedican a la función específica de su empleo.

Este personal también está sometido a situaciones de alto riesgo y por lo tanto fue tenido en cuenta por el legislador de manera privilegiada en el ámbito pensional. En tal sentido, si el Decreto 1953 de 1989 precisó que las previsiones del Decreto 1047 de 1978 se aplican i) los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado y ii) al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones -entendidos estos últimos, según la Subsección, «a otra clase de detectives diferentes a los primeros» (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2013, radicado 68001 23 31 000 2009 00307 01 (2056-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón) En ese orden, resulta claro que el requisito del artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, consistente en haber aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior, debe interpretarse, para el primer grupo, «especialización de dactilocopista» y, para el segundo, «instrucción para detectives», según sus especialidades, en los términos de los Decretos 1550 de 1978 y 2193 de 1989. 20 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo No obstante lo anterior, para la Sala la interpretación que corresponde otorgar a esta disposición, en el caso concreto, es que no es necesario el cumplimiento de los 50 años de edad en vigencia del vínculo legal y reglamentario, cuando el interesado ya había acumulado el tiempo de servicio indispensable para estructurar la prestación, aunque la edad sí sea una condición para otorgar el derecho, de manera que la adquisición del estatus jurídico de pensionado ocurrirá cuando se alcance ese momento.

Así las cosas, se considera que para resolver el asunto sub examine, corresponde desatender el aparte del artículo 2 del Decreto 1047 de 1978 aludido por vía de la figura de la excepción de inconstitucionalidad en virtud de la cual el operador inaplica un enunciado normativo manifiestamente contrario a los principios, garantías y derechos superiores de la Constitución Política, por desconocerlos o contrariarlos.

Lo anterior, en atención a que en el presente asunto, la Sala encuentra que la exigencia de cumplir 50 años de edad a fin de consolidar una pensión de vejez, pero que además esto ocurra en la época de vinculación oficial con la entidad, resulta violatorio del derecho a la igualdad y desproporcionado frente a la situación de quienes logran acreditar 20 años de labor, pues a estos últimos no se les exige la permanencia en el servicio estatal, con lo que, además, se vulnera el principio de favorabilidad de quienes acreditan el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad necesarios para ser titular de una pensión especial de jubilación. Por otra parte, resulta de mayor importancia destacar que si el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978 pretendía generar algún beneficio o flexibilizar los requisitos para quienes hayan acumulado un tiempo considerable de servicio, implica entender que exigirle a estos servidores que permanezcan hasta los 50 años al servicio del DAS no resultaría acorde con la finalidad de la norma, si se tiene en cuenta que se debían vincular entre los 20 y 26 años de edad, según lo dispuesto en el Decreto 1550 de 1978. 21 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo Esto es así, por cuanto si un detective se vincula incluso en la edad máxima posible de ingreso (26 años), al alcanzar el tiempo de servicio (18 años) cumpliría apenas 44 de edad, por lo que no colmaría el requisito de permanecer hasta los 50 años en vigencia del vínculo legal y reglamentario con el DAS, como lo establece la norma, lo que se traduciría en que dicha disposición carecería de un efecto útil, ya que ningún servidor lograría acreditar esos supuestos y a la postre correspondería una carga mayor y de imposible cumplimiento.

En consecuencia, si el propósito de la disposición era disminuir la rigurosidad de los preceptos que le permitían alcanzar el estatus de pensionado, imponer condicionamientos que superen tal propósito haría inane el fin pretendido y conllevaría a dar un tratamiento desigual entre detectives con una expectativa similar ante la ley. Por lo expuesto, y en atención a que el señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo i) estaba vinculado al DAS con anterioridad al 3 de agosto de 1994, ii) a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 había cotizado 947 semanas;50 iii) acreditó más de 18 años de servicio en calidad de detective; y iv) el 28 de febrero de 2011, cumplió los 50 años de edad; la Sala concluye que es beneficiario del régimen especial del DAS previsto en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2, parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003, 4 del Decreto 1835 de 1994 y 10 del Decreto 1933 de 1989. 2.4.3.

Sobre la liquidación de la pensión De conformidad con lo expuesto en el marco normativo de esta decisión, en reciente sentencia de unificación51 la Sección Segunda de esta Corporación, fijó las siguientes reglas para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen especial del DAS que se consolidaron en vigencia de la Ley 100 de 1993: i) el período para calcular el ingreso base de liquidación es el indicado por los artículos 21 y 36 50 Si se tiene en cuenta que ingresó al DAS el 4 de agosto de 1983 y se desvinculó el 4 de enero de 2002. 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014). 22 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo de la Ley 100 de 1993, es decir, los últimos 10 años de servicios o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho; y ii) los factores salariales que se deben tener en cuenta son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 860 de 2003, constituyen la base de cotización para pensión. Así las cosas, la prestación que por virtud de esta decisión se reconoce, deberá liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, anteriores a la fecha de retiro, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con 33 años, 1 mes y 4 días de edad.

Asimismo, en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta, estos corresponden a los previstos en el Decreto 1158 de 1994. De manera que de aquellos que el demandante percibió solo tiene derecho a que sean incluidos en el IBL, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. No se incluirá la prima de riesgo toda vez que esta constituye factor salarial a partir de la Ley 860 de 2003 y el demandante se retiró en el año 2002.

Finalmente, se advierte que el señor Patiño Jaramillo adquirió el derecho a percibir la pensión el 28 de febrero de 2011, fecha en la cual obtuvo el respectivo estatus jurídico por cumplir la edad exigida en la ley; no obstante, aquel presentó la reclamación administrativa ante la UGPP el 11 de diciembre de 2014, y la demanda la promovió el 7 de marzo de 2016,52 por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2011; ello por haber dejado transcurrir más de 3 años desde la fecha de estructuración de la prestación y la petición correspondiente en vía administrativa. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,53 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código 52 Folio 28 reverso. 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014) M.P. William Hernández Gómez. 23 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,54 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia en atención a que la decisión obedece a un cambio jurisprudencial que se produjo en el trámite del proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, y en el acervo probatorio, la Sala considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación del régimen especial de los servidores del DAS de que trata el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, toda vez que acreditó el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad allí contenidos. 54 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 24 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo Por lo tanto, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados.

A título de restablecimiento de derecho se ordenará a la UGPP que reconozca la prestación en cuantía del 75 % del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ibidem, a partir del 28 de febrero de 2011, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, con los reajustes legales correspondientes.

Sin embargo, se declararán prescritas las mesadas anteriores al 11 de diciembre de 2011. Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que adquirió el derecho, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 CPACA). De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre 25 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

En su lugar se dispone: Segundo. Inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad, la expresión «siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento», contenida en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. Declarar la nulidad del Auto ADP 002875 del 8 de abril de 2015 y las Resoluciones RDP 037061 del 11 de septiembre de 2015, RDP 045493 del 3 de noviembre de 2015 y RDP 052298 del 9 de diciembre de 2015, mediante las cuales se negó la pensión de jubilación reclamada por el señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo.

Cuarto. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a título de restablecimiento del derecho, a reconocer la pensión de jubilación del señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo, a partir del 28 de febrero de 2011, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Quinto. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a título de restablecimiento del derecho, a pagar al señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo el retroactivo que surja como consecuencia de la liquidación dispuesta en el ordinal anterior, en forma indexada, desde el 11 de diciembre de 2011, por prescripción 26 Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo trienal.

Sexto. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a ajustar las sumas a reconocer, aplicando la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia. Séptimo. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a dar cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Octavo. Negar las demás pretensiones de la demanda. Noveno. Sin costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.