Recurrente: Rodolfo Hernández Suárez Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04910-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04910-00 Recurrente: RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO Corresponde al ponente decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Rodolfo Hernández Suárez, a través de apoderado, en ejercicio del mecanismo regulado por los artículos 238A y siguientes de la Ley 1952 de 2019, adicionados por la Ley 2094 de 2021, contra las decisiones disciplinarias proferidas en el marco del proceso IUS-E-2018-531108/IUC-D-2018- 1200267.
I.
ANTECEDENTES 1. El 29 de octubre de 2018 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General del Nación – PGN ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Rodolfo Hernández Suárez, en su calidad de alcalde municipal de Bucaramanga, para el periodo 2016-2019. 2. Dicha actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Fernando Martínez Arenas, quien informó que el 26 de octubre de 2018, en el Parque Solón Wilches del barrio Sotomayor de Bucaramanga, el señor Hernández Suárez se digirió a él en repetidas ocasiones en términos desobligantes. 3.
Por auto del 20 de agosto de 2019 se formuló el pliego de cargos, en el que se imputó la presunta vulneración del numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, según el cual, es deber de todo servidor público: «[t]ratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio». 4. En tal sentido, el cargo único formulado fue el siguiente: «Usted, RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ en su calidad de Alcalde Municipal de Bucaramanga, Recurrente: Rodolfo Hernández Suárez Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04910-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probablemente incumplió con el deber de tratar con respeto y dignidad humana al ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ ARENAS, por cuanto el 26 de octubre de 2018 en el Parque Solón Wilches de Bucaramanga, durante la poda de algunos árboles se refirió con frases irrespetuosas ( ) afectando la dignidad humana e integridad moral del ciudadano MARTÍNEZ ARENAS (…)» (Resalto del original). 5.
El 26 de mayo de 2020, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró responsable disciplinariamente al señor Hernández Suárez, en su condición de alcalde municipal de Bucaramanga, por la comisión de la falta grave dolosa imputada en el pliego de cargos. En consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cinco (5) meses.
No obstante, teniendo en cuenta la desvinculación del sancionado para la referida fecha, y de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, convirtió la sanción en suma equivalente a $ 77.564.400. 6. Inconforme con la decisión, el señor Rodolfo Hernández, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación. 7. El 3 de agosto de 2023 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y modificó parcialmente el numeral segundo de la decisión, en el sentido de imponer sanción de cuatro (4) meses de suspensión e inhabilidad especial, convertida en salarios, de acuerdo con el monto de lo devengado para 2018, fecha de la comisión de la falta, equivalente a $ 62.051.520. 8.
El 17 de agosto de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular aclaró el fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en la sentencia C-030 de 2023, en el entendido de que la sanción impuesta cobraría ejecutoria «una vez notificado el presente auto, y su ejecución procederá inmediatamente a través de las dependencias competentes, por no ser procedente el recurso extraordinario de revisión en razón a que el sancionado no se encuentra en ejercicio del cargo de elección popular». 9.
El 8 de septiembre de 2023, por intermedio de apoderado, el señor Rodolfo Hernández Suárez, en ejercicio de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, adicionada por la Ley 2094 de 2021, interpuso recurso extraordinario de revisión contra las decisiones que lo sancionaron. 10. El recurso lo sustentó en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, esto es, violación directa de la ley sustancial y violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
Recurrente: Rodolfo Hernández Suárez Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04910-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II CONSIDERACIONES 11. De acuerdo con lo anteriores antecedentes, se advierte que no procede el trámite del presente recurso extraordinario de revisión, por las razones que se exponen a continuación: 12.
El artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, instituyó el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria. 13. A su turno, el artículo 238B de la ley en cita, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021, atribuyó la competencia para conocer de dicho medio de defensa a las salas especiales de decisión del Consejo de Estado. 14.
Asimismo, los artículos 238D y 238E, adicionados por los artículos 57 y 58 de la Ley 2094 de 2021, establecieron los presupuestos de oportunidad y de forma que debe reunir el recurso para ser admitido. 15. Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, numeral cuarto, dispuso declarar «la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable» (Negrillas fuera del texto). 16.
Para arribar a esta conclusión, el alto tribunal señaló en la parte motiva lo siguiente: «(…) 279. En suma, la Sala precisa la regla jurisprudencial derivada de una interpretación armónica y dialógica del artículo 23.2. de la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad: esta corresponde a que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente.
Esta regla jurisprudencial guiará el análisis constitucional de la medida acusada. (…) Recurrente: Rodolfo Hernández Suárez Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04910-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 337. Se aclara que, dado el espíritu del artículo 23.2 de la CADH y su pretensión de impedir la posibilidad de que un funcionario de elección popular sea retirado por una entidad que ejerce funciones administrativas, es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 338.
Sin embargo, esta Corporación evidencia que dicho instrumento de participación judicial tiene las siguientes limitaciones: a) Es un recurso, que conforme con lo prescrito en los artículos 54 a 60 analizados, es de carácter rogado; por lo tanto, de no interponerse, no habría intervención judicial material y efectiva respecto de la imposición de las sanciones restrictivas del derecho político de elegir y ser elegido de los funcionarios públicos de elección popular, con lo cual se desconocería el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humano. b) Al ser un recurso extraordinario, solo se puede interponer con fundamento en las causales específicas señaladas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, lo cual es limitativo al derecho de defensa y, adicionalmente, podrían existir eventuales motivaciones para la imposición de sanciones restrictivas del derecho político de elegir y se elegido de los funcionarios de elección popular, por fuera de las causales legales señaladas, que no podrían ser controladas por el juez competente. c) El recurso no ordena un examen integral de la decisión de la PGN dirigido a garantizar que aquella no tenga como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado» (Negrilla fuera de texto). 17.
De igual modo, en la referida sentencia se precisó que la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH– hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser armonizada con las normas nacionales: 367. La Sala precisó que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En tal sentido, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. 368.
Luego, la Corte analizó los argumentos de la censura relacionados con la vulneración del artículo 23.2 de la CADH. Recordó que dicha normativa hace parte del bloque de constitucionalidad y que en desarrollo del principio de armonización entre el orden nacional e interamericano en materia de protección de derechos (Sentencia C-101 de 2018), se entiende por esta Corporación que la aplicación de aquel, como lo hizo el Congreso de la República al expedir la Ley 2094 de 2021, implica la garantía de que las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, solo pueden imponerse de manera definitiva con intervención de un juez, según la atribución de competencias que se determine en ley, de conformidad con el artículo 277.6 de la Constitución. Al respecto, destacó que dicha reserva judicial se fundamenta en que la intervención de un juez es una garantía para asegurar que las decisiones administrativas no tengan como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado (…)» (Negrilla fuera de texto).
Recurrente: Rodolfo Hernández Suárez Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04910-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. De esta manera, se advierte que la Corte Constitucional precisó que la reserva judicial del recurso extraordinario de revisión frente a las sanciones de la Procuraduría General de la Nación corresponde a los servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones, para el momento en que se profiriera la decisión correspondiente. 19.
En el caso concreto, se observa que el señor Rodolfo Hernández Suárez fue sancionado por una conducta cometida en ejercicio del cargo de alcalde de Bucaramanga, para el que fue elegido dentro del periodo 2016-2019. Sin embargo, la decisión objeto del recurso fue proferida en el año 2023, cuando ya había cesado en sus funciones. 20.
En consecuencia, el recurso no cumple el presupuesto señalado por la Corte Constitucional, que fue justificado en la referida sentencia en la necesidad de «asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popular, que efectivamente estén desempeñando los cargos en que fueron electos, solo pueden ser impuestas de forma definitiva por un juez». 21.
Esta exigencia fue analizada por la corporación recientemente en un asunto similar1, en el cual se advirtió que «el sancionado tiene el derecho de presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos y condiciones previstas en el CPACA». Con tal propósito, se dispuso que el plazo para instaurar la demanda se contabilizaría desde la ejecutoria de la providencia. 22.
Siguiendo ese derrotero, se abstendrá de avocar conocimiento del presente recurso y se advertirá sobre la posibilidad de controvertir las decesiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación por el cauce del mencionado medio de control, a partir de que quede en firme esta providencia. 23. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: NO AVOCAR CONOCIMIENTO del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Rodolfo Hernández Suárez contra las decisiones sancionatorias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, en el marco del proceso disciplinario IUS-E-2018-531108/IUC-D-2018-1200267. 1 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 7, auto de 8 de febrero de 2024, Rad. 11001-03-15- 000-2024-00293-00, MP.
Martín Bermúdez Muñoz. Recurrente: Rodolfo Hernández Suárez Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2023-04910-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Notificar al señor Rodolfo Hernández Suárez y a su apoderado al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto y advertir que el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzará a correr desde la ejecutoria de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”