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68001233300020160085402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-07

Radicación interna: 69469 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Karen Daniela Perez Caballero, Wendy Lorainy Perez Caballero, Yessica Natalia Pabón Caballero, Ciro Perez Celis·Demandado: Hospital Regional Militar De Bucaramanga, -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Dirección De Sanidad Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede el despacho a proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. El Municipio de Bucaramanga, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de la señora Elizabeth Caballero Flórez, ocurrido el 1 de agosto de 2015. 2.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo el 16 de enero de 2023. 4. Previo pronunciamiento sobre la admisión de dicha impugnación, mediante providencia del 17 de marzo de 2023, se requirió al abogado Evaristo Rodríguez Gómez -quien aduce ser el apoderado de la parte demandante-, para que allegara el poder que le fue otorgado para impugnar la decisión de primera instancia. Lo anterior, por cuanto en el expediente obra un poder a través del cual el apoderado principal de la parte demandante le sustituye el poder a dicho abogado, pero para actuar únicamente en la audiencia de contradicción del dictamen pericial decretado. 5.

En atención a tal requerimiento, el abogado Evaristo Rodríguez Gómez alegó que la sustitución de poder incluyó no sólo la facultad de interponer recursos “en esa instancia, sino, además, de manera amplia se incluyó el adelantamiento de todas las gestiones para la defensa, lo cual no deja dudas de que la sustitución fue de manera total”.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00854-02 (69.469) Demandante: Iro Pérez Celis y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-33-000-2016-00854-02 (69.469) Actor: Iro Pérez Celis y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 II.

CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política1, en concordancia con el artículo 160 del CPACA2, las personas que comparezcan a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 7.

Adicionalmente, los artículos 28 y 293 del Decreto 196 de 19714 definen, salvo norma especial, los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que resulta posible actuar en nombre propio, sin recurrir a un profesional del derecho. 8. Si bien el Decreto 196 de 1971 fue derogado parcialmente por la Ley 1123 de 2007, no es menos cierto que los artículos citados se encuentran vigentes, habida cuenta de que la referida ley, en su artículo 112, dejó sin efectos el mencionado Decreto, pero solo en materia disciplinaria, sin extenderse a temas como el analizado5. 9.

De conformidad con lo expuesto, se destaca que el artículo 74 del CGP consagra que en los poderes especiales los asuntos deben estar determinados y claramente identificados. 10. Teniendo en cuenta que en el presente caso el poder que le fue conferido al abogado Evaristo Rodríguez Gómez se refirió exclusivamente a la práctica de la prueba desarrollada el 29 de abril de 2022, tal como se advierte de la lectura integral de su texto6, y pese a que se le requirió para que aportara el poder en debida forma7, 1 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 2 “DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. 3 Artículo 28: “Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “1.

En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. “2. En los procesos de mínima cuantía. “3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. “4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.

Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. Artículo 29: “También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería. (…)”. 4 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. 5 Al respecto, consultar auto del 4 de abril de 2017, expediente 58538. 6 “LUDWING JOSE HERRERA BARRERA, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la T.P. 68482 del C. S. de la J., en mi calidad de representante judicial, debidamente reconocido, del señor IRO PEREZ CELIS y otros, extremo activo dentro de esta causa, por medio del presente escrito y con el acostumbrado respeto, en ejercicio de las facultades a mi conferidas por mis representados, le manifiesto, que sustituyo este PODER, para la diligencia a desarrollarse el día 29 de Abril de 2022 a partir de las 9:00 am, al abogado EVARISTO RODRIGUEZ GOMEZ, quien se identifica civilmente con la cédula de ciudadanía numero 91’229.860 de Bucaramanga, abogado en ejercicio, portador de la T.P 54.402 del C. S. de la J. correo electrónicoevaristorodriguezgomez10@gmail.com.

Con el presente poder se otorgan todas las facultades, en especial las de conciliar, transigir, desistir, sustituir, interponer recursos dentro de esta instancia, y en especial adelantar todas las gestiones en defensa de mis derechos, de conformidad con el art 74 del C. G. del P”. 7 A través de auto notificado por estado electrónico del 31 de marzo de 2023, a lo cual se agrega que se envió mensaje de datos el 30 de ese mismo mes y año al correo electrónico evaristorodriguezgomez10@gmail.com comunicando sobre la mencionada notificación (índice 5 y 6 del aplicativo Samai del Consejo de Estado).

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00854-02 (69.469) Actor: Iro Pérez Celis y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 esto es, con la precisión de que podía recurrir la decisión de primera instancia y no lo hizo, deberá rechazarse el recurso de apelación formulado. 11.

Según el poder que le fue otorgado al profesional antes referido, la facultad para interponer los recursos procedentes solamente comprende la impugnación de las providencias que se hubieren dictado en el curso de las actuaciones para las cuales le fue otorgado el mandato especial de defensa y representación judicial de la actora en el curso de la práctica de la contradicción del dictamen pericial, por manera que el abogado carece de poder que lo facultara para intervenir en las demás actuaciones del proceso, en especial, la atinente a la de recurrir la sentencia de primera instancia. 12.

Por consiguiente, se rechazará el recurso de apelación que en nombre de la parte demandante interpuso el profesional del derecho antes indicado, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 13. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF