Radicado:.11001-03-15-000-2023-02469-00 Demandante: Jorge Andrés Restrepo Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02469-00 Demandante: JORGE ANDRÉS RESTREPO PATIÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela contra acto administrativo.
Exclusión de participante de la Convocatoria No. 27, por no acreditar el requisito de experiencia mínima SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jorge Andrés Restrepo Patiño, mediante apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al debido proceso administrativo, los cuales considera vulnerados con la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, modificada a través de la Resolución No. CJR232-0110 de 21 de marzo de 2023 y el oficio No. CJO23-1093 de 9 de marzo de 2023, mediante la cual fue excluido del concurso de méritos por no acreditar el requisito de experiencia mínima para ocupar el cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor sostuvo que mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Indicó que se inscribió a la anterior convocatoria para el cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas y presentó las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas.
Sostuvo que mediante Resolución No. CJR-22-0351 de 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de conocimientos y competencias, en la que obtuvo un puntaje de 802,65. Aseguró que a través de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó el listado de inadmitidos al concurso por falta de cumplimiento de requisitos.
El demandante fue excluido por Radicado:.11001-03-15-000-2023-02469-00 Demandante: Jorge Andrés Restrepo Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la causal 3.4 del numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo No. PCSJA18-1107 de 18 de agosto de 2018, esto es, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia. Refirió que, dentro de la oportunidad procesal concedida, solicitó la certificación de los documentos allegados a la Convocatoria No. 27, para lo cual la accionada respondió a través del oficio No. CJO23-631 de 16 de febrero de 2013, en el que se evidencian todos los documentos allegados para dicho concurso de méritos, entre ellos la certificación expedida por la Directora de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la Universidad de Pamplona de 30 de julio de 2018, en la que certifica su experiencia profesional como docente hora cátedra en el Programa de Derecho por un término de 34 meses y 86 días.
Afirmó que el 20 de febrero de 2023 solicitó a la entidad demandada la revisión de los requisitos para acceder al cargo para el cual concursó, bajo el argumento de que la documentación allegada sí lograba acreditar la experiencia mínima requerida. Sin embargo, manifestó que la entidad le remitió el Oficio No. CJO23-1093 de 9 de marzo de 2023, en el que le manifestó que la experiencia acreditada como docente hora cátedra no es válida teniendo en cuenta que no indica dedicación de tiempo completo.
Por último, mencionó que el 21 de marzo de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura publicó la Resolución No. CJR23-0110, “Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas”, en la que se mantuvo la exclusión. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al debido proceso administrativo, los cuales considera vulnerados con la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, modificada por la Resolución No. CJR232-0110 de 21 de marzo de 2023, en la que se dispuso su exclusión de la Convocatoria No. 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por no acreditar la experiencia profesional requerida para el cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas al que participó a pesar de que acreditó 34 meses y 86 meses de experiencia como docente universitario.
Así mismo, cuestionó la respuesta otorgada por la entidad demandada mediante el Oficio No. CJO23-1093 de 9 de marzo de 2023, en el que se le informó que dicha experiencia no es válida por tratarse de dedicación hora cátedra y no de tiempo completo. Indicó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial interpretó de forma incorrecta el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, pues restringió a un solo tipo de vinculación (docencia de tiempo completo) la experiencia mínima para el cargo, a pesar de que para la acreditación de dicho requisito no se indica de forma expresa que deba ser con vinculación a tiempo completo, pues la norma permite adjuntar una certificación con cualquier tipo de vinculación de una institución de educación superior oficialmente reconocidas (artículo 3, numeral 2.5.5.).
Radicado:.11001-03-15-000-2023-02469-00 Demandante: Jorge Andrés Restrepo Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Refirió que aun cuando tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para debatir sus inconformidades, concretamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho mecanismo no resulta eficaz para resolver el asunto dado que afecta la efectividad del acceso a los cargos públicos.
A lo que agregó que las Resoluciones No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y No. CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, así como el oficio No. CJO23-1093 de 9 de marzo de 2023 son actos administrativos de trámite, por lo que no son susceptibles de control de legalidad. En este sentido, sostuvo que la acción de tutela resulta procedente como lo indicó la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 6 de mayo de 2010 (exp.
No. 52001-23-31-000-2010-00021-01). Así mismo, sostuvo que de conformidad con la sentencia SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional, la norma reguladora del concurso es de obligatoria observancia pues a través de dicha obligatoriedad se garantizan los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Por último, expresó que en su caso “se configura un perjuicio irremediable como quiera que ya se expidió el Cronograma oficial de las demás etapas del concurso cuyas fases no podré participar, en este caso, solicitar la inscripción al IX curso de formación judicial que solo se puede hacer desde el 11 de septiembre al 06 de octubre de 2023.
Razón por la cual no se podrá remediar al impedirse por parte de las accionadas participar en la tercera etapa de selección del concurso de méritos, siendo dicha tercera etapa un presupuesto necesario para acceder al cargo público inscrito, lo que de contera, genera como consecuencia que no pueda acceder al cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela, el accionante formuló las siguientes: “1. Se me tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y al acceso a los cargos públicos los cuales están siendo vulnerados por las accionadas. 2. Que como consecuencia se ordene REVOCAR O DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE las Resoluciones CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 y la CJR23-0110 (21 de marzo de 2023) y CJO23-1093 del 09 de marzo de 2023 (notificada el 22 de marzo de 2023), emitidas por la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R. en su calidad de directora de Unidad de Carrera Judicial en lo referente a mi EXCLUSIÓN del Concurso de Méritos de la Convocatoria 27, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y en su lugar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de su decisión se profiera una nueva decisión ADMITIÉNDOME en el concurso para poder continuar con las demás etapas del proceso de selección. 3.
Así mismo solicito se DECRETEN todas las pruebas que su Despacho considere necesaria para la adecuada resolución del problema jurídico”. 4. Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo el actor aportó los siguientes documentos: • Copia de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018”. • Copia de la Resolución No. CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, “Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas”.
Radicado:.11001-03-15-000-2023-02469-00 Demandante: Jorge Andrés Restrepo Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Copia del oficio No. CJO23-1093 de 9 de marzo de 2023, suscrito por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en respuesta a la petición del actor elevada el 20 de febrero de 2023. 5.
Trámite procesal Por auto de 17 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades demandadas. Además, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todas todas las personas que hacen parte del listado de admitidos de la Resolución No. CJRR23-0110 de 21 de marzo de 2023, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, con el fin de que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 47376 a 47381 de 24 de mayo de 2023, a efectos de dar cumplimiento a la referida decisión1. 6. Oposición Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En memorial allegado a través de correo electrónico 26 de mayo de 2023, la directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, el cual resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes, pues contiene las reglas que se comprometieron a cumplir todos los aspirantes a ocupar los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Aseveró que en cuanto a la acreditación de la experiencia profesional el artículo 3º numeral 1.2. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, estableció como un requisito específico, entre otros, el siguiente: “ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. 1.
REQUISITOS (…) 1.2. Requisitos Específicos. 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: joandres79@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; nvocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado:.11001-03-15-000-2023-02469-00 Demandante: Jorge Andrés Restrepo Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (…) ✓ Para Juez de categoría Municipal - Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a dos (2) años. (…) La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas o en ciencias administrativas, económicas o financieras, según sea el caso, ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados, o en el ejercicio de la función judicial.
En todo caso, respecto de los cargos de juez municipal, juez del circuito y magistrado de tribunal, para estos efectos se computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. El incumplimiento de uno o varios de los requisitos anteriores, será causal de rechazo”.
Indicó que el numeral 2.4. del mismo artículo establece que los certificados de experiencia profesional del ejercicio de la docencia deberán ser expedidos por las respectivas entidades de educación superior oficialmente reconocidas, en las que conste la cátedra o cátedras dictadas y las fechas exactas de vinculación, tipo de vinculación, retiro y la dedicación. Respecto de la exigencia de certificación de tiempo completo para la docencia, el literal IV del subnumeral 4.2. numeral 4 del artículo 3.º del Acuerdo PCSJA18- 11077 dispone que: “4.
ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación. (…) 4.2. Etapa Clasificatoria Comprende los siguientes factores: i) Pruebas de aptitudes y conocimientos, ii) Prueba psicotécnica; iii) Curso de formación judicial inicial; iv) Experiencia adicional y docencia y v) Capacitación adicional.
La puntuación se realizará así: (…) IV) Experiencia adicional y docencia. Hasta 70 puntos. La experiencia laboral en cargos con funciones relacionadas con la especialidad a desempeñar, o en el ejercicio profesional independiente en áreas jurídicas o ciencias administrativas, económicas y financieras según el cargo, adicional a la experiencia mínima requerida, dará derecho a diez (10) puntos por cada año o proporcional por fracción de éste.
La docencia en la cátedra en áreas jurídicas o en ciencias administrativas económicas o financieras, cuando el cargo lo requiera, dará derecho a cinco (5) puntos por cada semestre de ejercicio de tiempo completo”. Adujo que mediante Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y su anexo 2, se rechazó al accionante por la causal 3.4 del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, quien dentro del término correspondiente presentó solicitud en la que pidió que se revisaran las certificaciones laborales como docente universitario y además aportó una nueva certificación laboral como funcionario del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Radicado:.11001-03-15-000-2023-02469-00 Demandante: Jorge Andrés Restrepo Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que con Oficio No. CJO23-1093 de 9 de marzo de 2023, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aclaró que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo al que aspiraba desde la fecha de grado que en este caso es 27 de septiembre de 2013, toda vez que solo se encontró la certificación laboral expedida por la Universidad de Pamplona en el cargo de docente hora cátedra, la cual no es válida, en razón a que no indica dedicación de tiempo completo.
A lo que agregó que aun cuando el actor allegó una certificación laboral expedida por la Secretaría de Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 18 de junio de 2019, la misma no puede ser tenida en cuenta pues se presentó de manera extemporánea. En este sentido, sostuvo que la actuación de la entidad no vulneró los derechos fundamentales del demandante pues ha estado en consonancia con lo establecido en el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
En cualquier caso, refirió que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque se interpuso con el fin de que se revoque o se deje sin efecto la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y la Resolución No. CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, en lo referente a su exclusión del concurso de méritos de la Convocatoria 27, frente a lo cual el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, como nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de “actos administrativos de carácter general con contenido particular”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al debido proceso administrativo, con la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, modificada por la Resolución No. CJR232-0110 de 21 de marzo de 2023, mediante la cual se dispuso su exclusión en el concurso de méritos para proveer el cargo de juez municipal laboral de pequeñas causas por no acreditar el requisito de experiencia mínima. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio Radicado:.11001-03-15-000-2023-02469-00 Demandante: Jorge Andrés Restrepo Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso. 3.2.
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la jurisprudencia de esta Sala ha identificado dos supuestos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en el marco de los concursos de méritos. El primero, hace relación con los actos de trámite en cuyo caso ha considerado que el medio de defensa judicial idóneo es la acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial2.
El segundo, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela cuando ha sido publicada la lista de elegibles, teniendo en cuenta que es contra ese acto administrativo que se debe dirigir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, ha considerado que en aquellos casos en los que se expidan actos en desarrollo del concurso de méritos, antes de la lista de elegibles, es procedente la acción de tutela para analizar, por ejemplo, que una decisión de exclusión de un aspirante por no haber cumplido determinado requisito se encuentre o no ajustada a la convocatoria que es donde se fijan las reglas aplicables en el proceso de selección3.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-049 de 20194 indicó que la acción de tutela es procedente en los concursos de méritos: (i) contra los actos de trámite, es decir, aquellos que se expiden para impulsar y dar continuidad a las convocatorias, postura que ha reforzado con jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) para resolver controversias suscitadas en el desarrollo de un concurso de méritos, respecto de lo cual precisó 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-00372-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp Nº 11001-03-15-000-2020-04643-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-03787-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. Nº 23001-23-33-000-2020-00050-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 22 de abril de 2020, exp.
Nº 11001-03-15-000-2019-04821-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 6 de junio de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-00727-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 29 de abril de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-01111-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 14 de junio de 2018, exp. Nº 68001-23-33-000-2017-01321-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, exp.
Nº 25000-23-42-000-2017-05555-01, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00928-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado:.11001-03-15-000-2023-02469-00 Demandante: Jorge Andrés Restrepo Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es procedente frente a controversias originadas en concursos de méritos para la provisión de empleos públicos si el proceso de selección se encuentra en curso”.
Así mismo, de conformidad con la jurisprudencia de las diferentes Secciones del Consejo de Estado, la acción de tutela es improcedente cuando la lista de elegibles se encuentra en firme y ha creado situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos porque se podrían afectar derechos subjetivos, sin embargo, en algunos casos aun existiendo la lista de elegibles es procedente la acción de tutela cuando se evidencia que los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos y eficaces (T-551 de 2017 y T-160 de 2018). 3.3.
En suma, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. No obstante, cuando se controvierte una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso), la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares. 4.
Estudio y solución del caso en concreto 4.1. El actor interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al debido proceso administrativo. Lo anterior, al encontrarse inconforme con lo resuelto en la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, modificada por la Resolución No. CJR232-0110 de 21 de marzo de 2023 y el oficio No. CJO23-1093 de 9 de marzo de 2023, mediante los cuales se dispuso su exclusión en el concurso de méritos para proveer del cargo de juez municipal laboral de pequeñas causas por no acreditar el requisito de experiencia mínima.
Su desacuerdo se fundamenta en la interpretación indebida de la norma reguladora del concurso (Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018), al no validar como experiencia el tiempo laborado como docente de hora cátedra a pesar de que el acuerdo no es explícito al indicar que deba ser de tiempo completo. 4.2. Valga recordar que por medio del Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la convocatoria No. 27 para la conformación del registro de elegibles con el fin de proveerlos cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Mediante Resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, se determinó que el actor aprobó esta etapa del concurso con un puntaje de 802,65. Sin embargo, mediante Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue excluido del concurso por incumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, puntualmente, no acreditar la experiencia profesional exigida como requisito para ocupar el cargo.
Por medio del oficio No. CJO23-1093 de 9 de marzo de 2023, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le indicó al demandante que no acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo al que aspiraba desde la fecha de grado, toda vez que solo se evidencia la certificación Radicado:.11001-03-15-000-2023-02469-00 Demandante: Jorge Andrés Restrepo Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 laboral expedida por la Universidad de Pamplona como docente hora cátedra, la cual no es válida, en razón a que no indica dedicación de tiempo completo. 4.3.
De esta manera, la Sala precisa que las inconformidades del actor están relacionadas con la decisión de excluirlo del concurso de méritos, es decir, con la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, modificada mediante la Resolución No. CJR232-0110 de 21 de marzo de 2023, la cual, a juicio de la Sala, es un acto administrativo que tiene carácter definitivo porque resolvió la situación jurídica particular del actor, quien al no cumplir con el requisito de experiencia mínima resultó excluido del concurso de méritos, por lo que es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, en el marco de los concursos de méritos se profieren dos tipos de actos administrativos: de trámite, que se expiden para impulsar y dar continuidad a las convocatorias, frente a los cuales el medio de defensa judicial idóneo es la acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial, y definitivos que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, frente a los cuales la acción de tutela resulta improcedente, como sucede en este caso, en donde la actora resultó excluida del concurso por obtener menos de 800 puntos en el examen de aptitudes y conocimientos. 4.4.
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en cuanto a los reproches formulados contra la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, modificada por medio de la Resolución No. CJR232-0110 de 21 de marzo de 2023, por cuanto el debate propuesto por el demandante recae sobre la legalidad de una decisión de carácter definitivo que produjo efectos jurídicos particulares para el demandante, como quiera que mediante dicho acto administrativo se decidió excluirlo del concurso de méritos, máxime si se considera que lo que pretende es que se tenga como acreditada la experiencia profesional y se le permita continuar en la convocatoria.
De este modo, lo planteado por el actor en cuanto a que se revoque parcialmente el referido acto administrativo en el sentido de ordenar su admisión en el concurso resulta improcedente, pues conllevaría efectuar el análisis de legalidad del precitado acto administrativo que resolvió excluirlo del concurso de méritos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha estimado que, por regla general, “dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa”5.
La Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, modificada por la Resolución No. CJR232-0110 de 21 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual resulta eficaz para resolver el debate que propone, a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la misma normativa, esto es, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con 5 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado:.11001-03-15-000-2023-02469-00 Demandante: Jorge Andrés Restrepo Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Además, teniendo en cuenta que al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el accionante puede reclamar la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, este es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados.
Por lo anterior, aun cuando el demandante manifestó que el medio de control no es eficaz para la salvaguarda de sus derechos fundamentales pues le impediría el acceso a la carrera judicial, en realidad dicho argumento no es suficiente para habilitar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo dado que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares -incluidas las de urgencia-, encaminadas a proteger su situación jurídica frente a las distintas etapas del concurso.
De otra parte, la acción de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, porque el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que cumpla con los requisitos de inminencia, gravedad, impostergabilidad y urgencia establecidos por la jurisprudencia constitucional pues, de las pruebas aportadas, no se advierte que la decisión de la autoridad demandada haya sido arbitraria o caprichosa.
Tampoco se aportaron pruebas que permitan determinar lo contrario. En este sentido, cabe precisar que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al resolver la reclamación del actor frente a la verificación de la experiencia, le indicó de manera detallada por qué no se encontraban acreditados los dos (2) años de experiencia profesional exigidos como experiencia para el cargo al que aspiró porque la labor que desempeñó como docente fue de hora catedra y no tiempo completo, como aparece a continuación, lo que descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
“(…) Sobre el particular se precisa, que la certificación no cumple con los requisitos previstos en el acuerdo de convocatoria y que la valoración del certificado se hizo teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente, en cuanto a la dedicación de tiempo de la experiencia docente, la convocatoria es clara en establecer que para puntuarla debe ser tiempo completo tanto para el requisito mínimo, como para la experiencia adicional, sin que haya lugar a interpretaciones diferentes.
Así la única experiencia docente a tener en cuenta es la acreditada con tiempo completo. Radicado:.11001-03-15-000-2023-02469-00 Demandante: Jorge Andrés Restrepo Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 3.º numerales 2.5.5.
“Las certificaciones para acreditar el ejercicio de la docencia, deberán ser expedidas por las respectivas entidades de educación superior oficialmente reconocidas, en las que conste l cátedra o cátedras dictadas y las fechas exactas de vinculación, tipo de vinculación, retiro y la dedicación” y 4.2. IV. ”… La docencia en la cátedra en áreas jurídicas o en ciencias administrativas, económicas o financieras, cuando el cargo lo requiera, dará derecho a cinco (5) puntos por cada semestre de ejercicio de tiempo completo.” (negrilla fuera de texto).
Por lo expuesto, con la documentación aportada al momento de la inscripción, no se acreditó el requisito mínimo de experiencia, por lo que no es posible generar estado de admitido, dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. Por lo tanto, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela y, por ende, será en el marco del proceso ordinario en donde el actor deberá discutir sobre la aplicación de la norma reguladora del concurso y el cumplimiento del requisito de la experiencia profesional.
Además, a pesar de que el actor manifestó que la decisión afecta su situación pues le impide continuar con las demás etapas del concurso, dicha circunstancia no es suficiente para concluir que existe un perjuicio irremediable. Como se advirtió en precedencia, el trámite judicial ordinario cuenta con medidas precautelativas que le permiten solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado.
Por el contrario, la Sala no advierte que con la decisión de la autoridad demandada de excluirlo de del concurso por no cumplir con el requisito de experiencia mínima se ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, en los términos señalados por la Corte Constitucional6.
Por último, si la inconformidad del actor se relaciona con las reglas propias del concurso establecidas en el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, tiene la posibilidad de demandar dicho acto administrativo de carácter general mediante el medio de control de nulidad simple. En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, ni se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su estudio como mecanismo transitorio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Jorge Andrés Restrepo Patiño contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones aquí expuestas. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado:.11001-03-15-000-2023-02469-00 Demandante: Jorge Andrés Restrepo Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN