CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero de Estado: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Pérdida de investidura de congresista – Segunda Instancia Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Solicitante: Accionado: Cristina María Lemos Laverde Luis Miguel López Aristizábal Medio de control: Pérdida de investidura Actuación: Salvamento de voto Con mí acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta corporación, en esta oportunidad me aparto de la providencia del 3 de septiembre de 2024 que, revocó el auto del 28 de julio de 2023, proferido por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura que declaró la terminación del proceso, disenso que fundamento en las siguientes consideraciones: 1.La decisión mayoritaria no resolvió la pregunta subyacente al recurso, atinente a la procedencia de la aplicación del instituto de agotamiento de jurisdicción en este tipo de procesos, de pérdida de investidura.
Considero que en los procesos de pérdida de investidura es procedente la terminación anormal del proceso por agotamiento de jurisdicción, bajo determinadas condiciones, las que se encontraban configuradas en el presente asunto, aunque sólo respecto de la solicitud de pérdida de investidura fundada en las causales 1 y 2 de del artículo 180 de la Constitución Política; 1 y 2 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992. 1.1.
Pérdida de investidura y normas superiores en tensión. La pérdida de investidura entraña, de suyo, tensiones entre algunos principios constitucionales y derechos fundamentales cuya titularidad reside en los accionantes y el o los acusados. Prima facie, hay tensión ínsita entre los derechos del elector y los derechos del elegido, unos y otros, fundamentales, en cuanto expresiones del derecho a participar en el ejercicio y control del poder político1.
También hay tensión entre los fines de la institución, y principios rectores del derecho sancionatorio. Si bien es cierto, esas tensiones no escaparon a la previsión del legislador, como lo revela la normativa de la Ley 1881 de 2018. A guisa de ejemplo, la ley: (i) optimizó la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general2, (ii) sometió a plazo el ejercicio válido del derecho a accionar en procura de la desinvestidura, hasta entonces intemporal3, e hizo improcedente toda intervención de terceros4, pero simultáneamente prescribió un procedimiento ágil y particularmente célere que obra en beneficio del derecho a la tutela judicial efectiva;
(iii) admitió la acumulación de procesos y optimizó con esto los principios de celeridad y economía procesal, pero la limitó en el tiempo, hasta el decreto de pruebas (artículo 16 de la Ley 1881 de 2018) para garantía del derecho de defensa y, (iv) prescribió el 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU 424 de 2016, y SU 632 de 2017. 2 CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Proyecto de Ley 106 de 2017 - Senado, 263 de 2017 – Cámara, exposición de motivos, apartado 4.3. 3 Artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. 4 Artículo 228 inciso 2º del CPACA. 2 Expediente 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Accionado: Luis Miguel López Aristizábal rechazo de la solicitud cuando ya la jurisdicción se haya pronunciado de fondo sobre los mismos hechos que fundamentan la configuración de la causal invocada por la nueva solicitante, como una forma de garantizar la efectividad del principio de la cosa juzgada5.
Esta última es una prescripción favorable al propósito de conjurar tempranamente las situaciones de improseguibilidad de la acción, propósito que no es indiferente a la actuación contenciosa que con esa misma finalidad prevé remedios para “cuando el asunto no sea [o deje de ser] susceptible de control judicial”6. Empero, el legislador no es omnisciente, ni puede, técnicamente, incurrir en un casuismo extremo con el fin de anticiparse a todo tipo de tensión que puede surgir con ocasión del particular desarrollo de cada proceso.
Esa armonización pendiente o imperfecta, forma parte del rol de la judicatura, optimizado hoy como consecuencia del valor normativo que se atribuye a la Constitución, tanto como por causa de la expansión del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y su función dentro del sistema de fuentes formales de derecho en cada ordenamiento jurídico.
En este sentido, bien señala la doctrina constitucional que autores como Kelsen, Hart, Dworkin, Alexy y Recasens Siches, han propuesto diversas fórmulas teóricas que tienen como común denominador “la redefinición y extensión del alcance del proceso de interpretación de la Ley, hasta llegar a reconocer en mayor o menor medida que el Juez es un creador de derecho y a explicar que éste al administrar justicia, más que limitarse a ejercer una función automática e irreflexiva basada en silogismos, debe hacer un juicio de valor para resolver cada caso concreto.”7 Como expongo a continuación, estas previsiones legislativas no garantizan con suficiencia el derecho del procesado al non bis in ídem. 1.2.
El principio de non bis in ídem y su alcance en nuestro ordenamiento jurídico Este principio está reconocido en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (New York, 1966), aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y ratificado el 29 de octubre de 1969, bajo el siguiente tenor: "Nadie puede ser procesado o penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido definitivamente absuelto o condenado de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país" (resaltado fuera de texto) En relación con el ámbito de su aplicación, la jurisprudencia constitucional8ha encontrado su fuente formal en el artículo 29 de la Constitución Política y aunque el empleo del vocablo “sindicado” podría dar lugar a una interpretación restringida al derecho penal, ha advertido que este forma parte del conjunto de disposiciones que integran el derecho fundamental al debido proceso, y que, en consecuencia, su ámbito de aplicación ha de extenderse a todo el derecho sancionatorio, del cual forman parte “las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”9.
En esa misma providencia, la Corte Constitucional aludió al alcance material del 5 Artículo 17 de la Ley 1881 de 2018. 6 Cfr. art. 169.3 del C.P.A.C.A. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 054 de 2016. 8 Sentencia C-870 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Cita original de la sentencia C-870 de 2002. Ver entre otras, las sentencias C-088 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) C-554 de 2001.
(M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-310 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 3 Expediente 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Accionado: Luis Miguel López Aristizábal principio, señalando que éste prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra”.
Que, incluso, prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción, denotando que la alusión al juicio permite apreciar que tal prohibición comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final10”. (apartes resaltados fuera de texto) Sobre el punto, resulta pertinente traer a cita la siguiente reflexión, a la que adhiero plenamente: “[…] el principio non bis in ídem tiene plena vigencia en el proceso de pérdida de investidura y para garantizarlo no es necesario esperar que al procesado se le imponga sanción por el mismo hecho dentro de la actuación que se haya iniciado primero para declarar la cosa juzgada, sino que constituye deber superior del juez de la nueva solicitud aplicar dicha garantía de manera temprana, desde cuando advierta que en realidad se trata de nuevo juicio, sucesivo o simultáneo, por los mismos hechos y pretensiones ante la jurisdicción. Lo anterior en virtud de que la prohibición constitucional de ser «juzgado» doble vez, o más, abarca también el trámite de la nueva o nuevas solicitudes, es decir, que el espectro del mencionado principio y garantía «comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final», en los términos de la citada sentencia C- 870 de 2002 de la Corte Constitucional, que resulta ser fuente formal y vinculante de derecho, en la que añade que «el principio non bis in ídem no se circunscribe únicamente al tenor literal de la norma pues sus finalidades incluyen tanto la prohibición de un eventual doble juzgamiento como la de una doble sanción por el mismo hecho.
Esta posición es acorde con los fundamentos del principio non bis in ídem, ya que la seguridad jurídica y la justicia material se ven igual o más afectados cuando un individuo es sancionado dos veces por el mismo hecho (…)” (Negrillas de la Sala)11. 1.2.1. El principio del non bis in ídem y la cosa juzgada en la Ley 1881 de 2018 El instituto procesal de la cosa juzgada ha sido explicado, fundamentalmente, como un medio al servicio de la seguridad jurídica, en cuanto garantiza la vinculatoriedad de algunas sentencias una vez han alcanzado firmeza.
Empero, bien puede servir a otro tipo de fines cuando el legislador así lo encuentra pertinente, en su propósito de armonizar el ordenamiento jurídico. Así, en atención a la naturaleza sancionatoria que se ha reconocido en la pérdida de investidura, el legislador patrio ha acudido a este instituto para garantía del principio fundamental del «non bis in ídem».
De esta manera, el artículo 1 parágrafo único de la Ley 1881 prescribe la garantía del non bis in Ídem en aquellos casos en los que una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea; al tiempo que el artículo 17 ejusdem preceptúa la inadmisibilidad de la solicitud de pérdida de 10 “Cosa juzgada disciplinaria.
El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio la revocatoria directa establecida en la Ley.” Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, artículo 16. 11 CONSEO DE ESTADO, sala Veinticuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en providencia del 30 de octubre de 2019 4 Expediente 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Accionado: Luis Miguel López Aristizábal investidura, cuando se aleguen los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado.
Uno y otro precepto los instituyó con fundamento en el instituto de la Cosa juzgada. 1.2.2. De la insuficiencia de las previsiones legislativas para la garantía del non bis in ídem en este proceso. Visto el curso y la cronología de las actuaciones en los procesos 2022-05833-00 (Acumulado) y 2022-06270-00, viene fácil advertir que, al momento en que se admitió la solicitud de desinvestidura que dio origen al primero de éstos, aún no se había dictado sentencia en firme en el segundo, razón por la cual, no resultaba procedente la aplicación de lo prescrito en el artículo 17 de la ley 1881 de 2018.
Podría pensarse que había en la acumulación de procesos una alternativa. Y ciertamente, es esa la medida que, en principio, contempla el ordenamiento para dar cauce a una pluralidad de procesos de pérdida de investidura con identidad de causa y pretensiones. Empero, para el momento en que se decidió la declaración del agotamiento de jurisdicción, esa medida no resultaba procedente por cuanto contravenía lo prescrito por el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 que establece como límite temporal para la acumulación, el decreto de pruebas.
En este caso, no sólo ya se había agotado la etapa de pruebas en el proceso radicado al número 2022-06270, sino que, incluso, ya se había dictado sentencia de primera instancia y ésta era objeto de juicio en segunda instancia. Ergo, ningún reparo cabe en este punto al proceder de la primera instancia en el proceso que nos atañe, puesto que no fue éste, el primero de los procesos paralelos en el que se admitió la demanda; pero, además, porque la referida acumulación fue intentada y hubo de ser desestimada en el proceso 2022- 06270.
Por tanto, se hallaba la sustanciadora del proceso, en esas circunstancias, ante la encrucijada, de seguir adelante con los procesos acumulados a su cargo, idénticos, a su juicio, respecto de los sujetos, objeto y causa petendi ya estudiados en primera instancia proceso 2022 06270 00, o de garantizar el derecho del acusado a no ser procesado por causa de los mismos hechos ya resueltos en primera instancia por la jurisdicción. Este magistrado encuentra que, en ese contexto, el recurso a la figura del agotamiento de jurisdicción por el que optó la primera instancia, constituyó, en principio, un proceder válido, en cuanto expresión de la labor de armonización del ordenamiento jurídico que concierne al juez para resolver tensiones de principios o derechos que surgen de la aplicación textual de la ley, o por causa de la insuficiencia de las soluciones previstas por el legislador.
En efecto, aunque el legislador tomó explícita cuenta del principio Non bis in ídem, vinculó sus consecuencias a la cosa juzgada, guardando silencio sobre la forma de garantizar la efectiva observancia de ese mismo principio en su alcance de no ser procesado dos veces por los mismos hechos. Por esta razón, la primera instancia de este proceso remedió el déficit legislativo respecto de la garantía del non bis in ídem en cuanto consideró que el fallo proferido sobre el mismo asunto a su cargo por la Sala 11 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en expediente 110010315000202206270-00 satisfacía los fines del proceso, tanto como el derecho de la accionante, como ciudadana a procurar la 5 Expediente 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Accionado: Luis Miguel López Aristizábal realización de estos; al tiempo que remediaba el desamparo en que se hallaba el procesado en su derecho a no ser juzgado y no sólo a no ser condenado, dos veces por los mismos hechos.
Ahora bien, ¿la aplicación de la tesis del agotamiento de jurisdicción al caso, era absolutamente necesaria para garantizar el derecho del procesado? En otras palabras, ¿No existía una medida alternativa igual o mayormente idónea y menos restrictiva del derecho al ejercicio del control político del solicitante, para alcanzar ese propósito de garantía? La respuesta a esta cuestión se impone de signo negativo, puesto que, como quedó visto líneas atrás, el instituto de la acumulación de procesos, única vía remedial posible, no resultaba ya procedente, y para ese momento, tampoco se hallaban satisfechos los presupuestos de la cosa juzgada. 1.3.
De la comparación de sujetos, objeto y causa petendi con fines de verificar el acaecimiento del agotamiento de jurisdicción. El siguiente cuadro revela el alcance que tuvo el estudio comparado que hizo la primera instancia de los dos procesos, del acumulado 2022-05833 y el expediente radicado al 2022 06270: PROCESO 2022-06270 PROCESO 2022-05833 (2023-01160 acumulado) PARTES Por activa Rafael Enrique Batista Zúñiga Cristina María Lemos Laverde Por pasiva Luis Miguel López Aristizábal Luis Miguel López Aristizábal OBJETO (petitum) Derecho o pretensión Pretensiones Primero. Que el señor Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, para el período 2022-2026 incurrió en las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 180 numerales 1 y 2 de la Constitución Política, al ejercer, en la actualidad, cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal gestionar contratos o negocios ante entidades públicas.
Segundo. Que se decrete la pérdida de investidura del señor Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, para el período 2022-2026. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, comunicar la sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para que se sirvan dar cumplimiento a Primero. Que el señor Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, para el período 2022- 2026 incurrió en las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 180 numerales 1 y 2 de la Constitución Política, al ejercer, en la actualidad (como lo demuestra la Cámara de Comercio), cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal gestionar contratos y negocios ante entidades públicas.
Segundo. Que se decrete la pérdida de investidura del señor Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, para el período 2022- 2026. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, comunicar la sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para que se sirvan dar cumplimiento a la 6 Expediente 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Accionado: Luis Miguel López Aristizábal PROCESO 2022-06270 PROCESO 2022-05833 (2023-01160 acumulado) la sentencia. sentencia” CAUSA (causa petendi) Hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión El señor Luis Miguel López Aristizábal fue elegido para el Congreso de la República como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, para el período 2022-2026 y se posesionó el 20 de julio de 2022.
No obstante, continuó ejerciendo sus funciones como representante legal de la sociedad del derecho comercial denominada GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S. El señor López Aristizábal participó en las elecciones del 13 de marzo para el Congreso de la República por el departamento de Antioquia para el período 2022-2026. Fue elegido como representante a la Cámara y se posesionó como congresista el 20 de julio de 2022.
No obstante, continuó ejerciendo sus funciones como representante legal de la sociedad del derecho comercial denominada GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S. Causales y fundamentos de derecho Invocadas y explicadas Constitución Política, artículo 180 numerales 1 y 2. Ley 5ª de 1992, artículo 282 numerales 1 y 2. Constitución Política, artículo 180 numerales 1 y 2.
Ley 5ª de 1992, artículo 282 numerales 1 y 2. Citadas no explicadas Constitución Política, artículo 180 numerales 3 y 4. Ley 5ª de 1992, artículo 282 numerales 3 y 4. Cargos Cargo número uno. Desempeño de cargo público o privado. Cargo número dos. Incompatibilidad por intervenir en la gestión de negocios y celebrar contratos, estando posesionado como representante a la Cámara.
Cargo número uno. Incompatibilidad por intervenir en la gestión de negocios y celebrar contratos, estando posesionado como representante a la Cámara. Cargo número dos. Desempeñar cargo o empleo público o privado. PRUEBAS Documentales aportadas PROCESO 2022-07270 PROCESO 2022 05833 ACUMULADO) “Certificado de existencia y representación con fecha 20 de julio de 2022 de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S., donde funge como Gerente, representante legal, el congresista electo LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL”.12 “Certificado de existencia y representación con fecha del 06 de agosto de 2022, de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE “Certificado de existencia y representación con fecha del 20 de julio de 2022 y con fecha del 01 de agosto de 2022, de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S., donde funge como Gerente, representante legal, el congresista electo LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL”.21 “Certificado de existencia y representación con fecha del 08 de agosto de 2022, de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA 12 Documento con certificado B344A0B3705181D2 B2E468DF0EB058D1 356A084884AF956B 0832584772FEC75E en Actuación 2 SAMAI expedido el 2022/08/01 Recibo -S001272970. 21 Revisados los anexos de la solicitud, corresponde a dos certificados, uno expedido el 2022/03/27 – recibo S001197405-, y otro el 2022/08/01 – recibo S001272970.
Páginas 27 a 47 actuación No. 2 identificada con el Certificado SAMAI 6D3268642247767C 2672A69124F655C1 B08C2ACD2C758F9F 0CAB951D20066317 7 Expediente 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Accionado: Luis Miguel López Aristizábal PROCESO 2022-06270 PROCESO 2022-05833 (2023-01160 acumulado) COLOMBIA GDC S. A. S., donde funge como Gerente, representante legal, el congresista electo LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL.”13 “Certificado de existencia y representación con fecha del 9 agosto De 2022, de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S. A. S., donde consta que el congresista LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, no es el representante legal de la sociedad.”14 “Resolución con radicado S20199060049122 DEL 28 DE MAYO DE 2019, tramito y gestiono ante la gobernación de Antioquia LA AUTORIZACION PARA LA INTRODUCCION DE LICORES OBJETO DE MONOPOLIO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a través de su representante legal de la sociedad GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S CON NIT 901.217.207-9, el señor LUIS MIGUEL LOPEZ ARISTIZABAL CC 1.017.210.517, la autorización por 10 años para introducir al departamento de Antioquia los productos objeto de monopolio rentístico, Autorización que tiene vigencia desde el 28 de mayo de 2019 hasta el 28 de mayo de 2029.15” (Sic a todo).
“Formulario E – 26, de la comisión escrutadora departamental de Antioquia, del día 29 de marzo de 2022, celebrada en la registraduría departamental de Antioquia, que no declaro elección por recursos. y que declaro la elección de la Cámara de Representantes, del señor LUIS MIGUEL LOPEZ ARISTIZABAL como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia, la cual de acuerdo con procedimiento fue notificada a los interesados mediante audiencia pública como así lo dispone la ley, el día 16 de julio de 2022.”16 (Sic a todo).
“comprobantes de consignación de tributos, del año 2021 y 2022, donde el demandante realiza GDC S. A. S., donde funge como Gerente, representante legal, el congresista electo LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL.” 22 “Resolución con radicado S20199060049122 DEL 28 DE MAYO DE 2019, tramito y gestiono ante la gobernación de Antioquia LA AUTORIZACION PARA LA INTRODUCCION DE LICORES OBJETO DE MONOPOLIO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a través de su representante legal de la sociedad GRUPO DE COMERCUALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S CON NIT 901.217.207-9, el señor LUIS MIGUEL LOPEZ ARISTIZABAL CC 1.017.210.517, la autorización por 10 años para introducir al departamento de Antioquia los productos objeto de monopolio rentístico, Autorización que tiene vigencia desde el 28 de mayo de 2019 hasta el 28 de mayo de 2029”.23 (Sic a todo).
“Formulario E – 26, de la comisión escrutadora departamental de Antioquia, del día 29 de marzo de 2022, celebrada en la registraduría departamental de Antioquia, que no declaro elección por recursos”24. (Sic a todo). “Aporto comprobantes de consignación de tributos, del año 2021 y 2022, donde el 13 Documento con certificado FE985C8B4B3487F9 B4BF4BCBC1C3799D E6BB406FA4F4D7C7 A04CBEE0CA951CFF en Actuación 2 SAMAI expedido el 2022/08/06 Recibo -S001276137. 14 Documento con certificado 54919DE9C2203738 EF3C7747D41ADFCD 29CEE7659A0BF836 7A71BA743FD65F41 en actuación 2 SAMAI expedido el 09/08/2022 recibo S001277502. 15 PDF 18 contenido en la carpeta Zip de la actuación 2 con Certificado SAMAI 9C250AE1DE401764 6AA8EA466EC99F26 6EE9D6C1C5DC4A60 BAEF0B044826C771 16 Certificado SAMAI 46FA96BE168BAEEC 26AEDFC2133F6E45 88E1D2F5A144DD1B 5A9697F31550CD2E 22 Revisados los anexos de la solicitud, en realidad corresponde al expedido el 2022/08/06 Recibo -S001276137- Páginas 48 a 54 actuación No. 2 identificada con el Certificado SAMAI 6D3268642247767C 2672A69124F655C1 B08C2ACD2C758F9F 0CAB951D20066317 23 Páginas 220 a 227 actuación No. 2 identificada con el Certificado SAMAI 6D3268642247767C 2672A69124F655C1 B08C2ACD2C758F9F 0CAB951D20066317 24 Páginas 198 a 219 actuación No. 2 identificada con el Certificado SAMAI 6D3268642247767C 2672A69124F655C1 B08C2ACD2C758F9F 0CAB951D20066317 8 Expediente 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Accionado: Luis Miguel López Aristizábal PROCESO 2022-06270 PROCESO 2022-05833 (2023-01160 acumulado) gestiones y sigue manejando tributos.”17 “Copia del ACUERDO 003 DE 2022 (16 de julio), del Consejo Nacional Electoral Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 y se declara la elección del señor LUIS MIGUEL LOPEZ ARISTIZABAL, para el período 2022 - 2026, como REPRESENTANTE A LA CAMARA por el departamento de Antioquia”.18 “relación de movimientos por rango de fechas mayo – agosto 2022”19.
“Resoluciones de la Gobernación de Bolívar, donde se autoriza el ingreso de licores y pago de tributos derivados de los licores conforme La Ley 1816 de 2016.”20 demandante realiza gestiones y sigue manejando tributos.” “ACUERDO 003 DE 2022 (16 de julio), Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022, y que declaro la elección de la Cámara de Representantes, del señor LUIS MIGUEL LOPEZ ARISTIZABAL como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia, la cual de acuerdo a procedimiento fue notificada a los interesados mediante audiencia pública como así lo dispone la ley, el día 16 de julio de 2022.” Solicitadas “1.
Se solicita exhortar a la gobernación de Antioquia secretaría de hacienda, rentas departamentales y la fábrica de licores de Antioquia todos los informes y movimientos que exigen mensuales, trimensuales, semestrales y anuales de la ordenanza número 6 del 15 de mayo del 2017 “por medio del cual se reglamentan unas facultades y dictan disposiciones en materia del monopolio de licores destilados y alcoholes potables con destino a la fabricación de licores” desde junio del 2021 a agosto del 2022, por parte de la sociedad GDC con NIT 901217207-9, así como las solicitudes de introducción de nuevos licores en este mismo tiempo y la renovación de registro Invima en este mismo lapso de tiempo.
Se solicita toda la información bancaria de movimientos y transacciones y de cambio de representantes en los toquen o cuentas bancarias de la sociedad GDC y del señor Luis Miguel lopez de junio del 2021 a agosto del 2022, a los diferentes bancos radicados en Antioquia. Para que se observe las consignaciones en los periodos donde se daba la incompatibilidad.” 2.
Exhortese a la Secretaria General de la “Se solicita exhortar a la gobernación de Antioquia secretaría de hacienda, rentas departamentales y la fábrica de licores de Antioquia todos los informes y movimientos que exigen mensuales, trimensuales, semestrales y anuales de la ordenanza número 6 del 15 de mayo del 2017 “por medio del cual se reglamentan unas facultades y dictan disposiciones en materia del monopolio de licores destilados y alcoholes potables con destino a la fabricación de licores” desde junio del 2021 a agosto del 2022, por parte de la sociedad GDC con NIT 901217207-9, así como las solicitudes de introducción de nuevos licores en este mismo tiempo y la renovación de registro Invima en este mismo lapso de tiempo.
Se solicita toda la información bancaria de movimientos y transacciones y de cambio de representantes en los toquen o cuentas bancarias de la sociedad GDC y del señor Luis Miguel lopez de junio del 2021 a agosto del 2022, a los diferentes bancos radicados en Antioquia. Para que se observe las consignaciones en los periodos donde se daba la incompatibilidad.” (Sic a todo). 17 PDF 7 a 14 contenidos en la carpeta Zip de la actuación 2 con Certificado SAMAI 9C250AE1DE401764 6AA8EA466EC99F26 6EE9D6C1C5DC4A60 BAEF0B044826C771 18 Certificado SAMAI D6D56148B1901333 C67398CEFB9CD8A1 000F53A11BF8DEC8 031002E5D08255F9 19 PDF 17 contenido en la carpeta Zip de la actuación 2 con Certificado SAMAI 9C250AE1DE401764 6AA8EA466EC99F26 6EE9D6C1C5DC4A60 BAEF0B044826C771 20 PDF 19 y 20 contenidos en la carpeta Zip de la actuación 2 con Certificado SAMAI 9C250AE1DE401764 6AA8EA466EC99F26 6EE9D6C1C5DC4A60 BAEF0B044826C771 9 Expediente 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Accionado: Luis Miguel López Aristizábal PROCESO 2022-06270 PROCESO 2022-05833 (2023-01160 acumulado) Cámara de Representantes para que se sirva certificar si el señor LUIS MIGUEL LOPEZ ARISTIZABAL.CC. 1,017,210,517.
Tomo posesión como representante a la Cámara por del departamento de Antioquia, período 2022- 2026 y expida copia del acta de posesión respectiva.” (Sic a todo). PROVIDENCIA QUE PUSO FIN A LA PRIMERA INSTANCIA Con Sentencia del 24 de mayo de 2014, la Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura dispuso: «[…] 1. NEGAR la pérdida de investidura del representante a la Cámara por el departamento de Antioquia Luis Miguel López Aristizábal, elegido para el período constitucional 2022- 2026 […]».
El problema jurídico planteado consistía en: “[…] establecer si el congresista convocado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, por violación del régimen de incompatibilidades establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 180 del mismo ordenamiento, esto es, «[d]esempeñar cargo o empleo público o privado» y «[g]estionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno» […]».
Posteriormente, abordó la incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 1° constitucional, señalando que, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, no se evidenciaba que el demandado hubiese ejercido funciones de otro cargo público o privado en forma simultánea con su labor de congresista. Respecto a la incompatibilidad del artículo 180, numeral 2 de la C.P., la Sala manifestó que no estaba acreditado que el congresista cuestionado, en ejercicio de tal dignidad, hubiese realizado alguna gestión ante entidades públicas o ante organismos que administren tributos, ni tampoco que haya celebrado contratos en nombre del GDC S.A.S. Con auto del 28 de julio de 2023, la Sala uno Especial de Decisión de Pérdida de Investidura dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la terminación del presente proceso por agotamiento de la jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: “Como se observa, hay identidad jurídica de partes, si se tiene en cuenta que corresponden, en ambos procesos, a los extremos activo y pasivo.
Si bien los solicitantes son distintos, en ambos procesos, los ciudadanos en este tipo de acciones públicas tienen la misma calidad activa, mientras que el sujeto pasivo es el Congresista, Luis Miguel López Aristizábal. Igualmente, el objeto es el mismo, por cuanto se pretende declarar la pérdida de investidura por fungir como representante legal de la misma sociedad privada, cuando al tiempo se tenía la calidad de Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia.
Además, que en la primera condición celebró y/o gestionó negocios con unas entidades públicas. (…) De suerte que la imputación jurídica y fáctica se corresponden plenamente con la del expediente 2022-6270, en el que ya se profirió sentencia de primera y está a la espera de la decisión del recurso de alzada, circunstancia que impide a su vez declarar aquí la cosa juzgada (artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 308 del CPACA)”.
Este parangón hace patente la similitud de objeto y causa de los dos procesos de pérdida de investidura promovidos contra idéntico demandado, el representante a la 10 Expediente 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Accionado: Luis Miguel López Aristizábal Cámara Luís Miguel López Aristizábal, con la única y ostensible excepción de las causales 3 y 4 tanto del artículo 180 de la Constitución, como del artículo 282 de la Ley 5 de 1992.
Repárese que esta identidad probatoria llega al punto que las aportadas y solicitadas en este proceso se subsumen, por clara correspondencia, en las allegadas y recabadas con el 2022-06270 que, al efecto fue aún más prolijo. Al punto, merece la pena remarcar qué, cómo se precisa en las
Notas al pie · 1
- 137.Apreciado el cuadro que grafica en paralelo los hitos más relevantes del trámite de los dos procesos en cuestión, todo movía a inferir que existía plena identidad de demandado, objeto y causa petendi en cuanto respecta a las causales 1 y 2 tanto del artículo 180 de la Constitución Política, como del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992, pero que, no ocurría lo mismo frente a las causales 3 y 4 de los artículos 180 Constitucional y 282 de la Ley 5ª de 1992. A esa primera conclusión se llega tan solo a merced de la diferencia que hay entre los requisitos en la fundamentación de la solicitud de pérdida de investidura, reducidos a la invocación de la causal debidamente explicada, y los mismos requisitos en una demanda ordinaria, en la que hay que enunciar por aparte los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho, con formulación del concepto de la violación, si del contencioso de anulación de trata. Por supuesto, en ello tiene incidencia el entendimiento que de este requisito tenga el juez de la pérdida de investidura al momento de adelantar la comparación de causas. En tales condiciones, considero que, frente a los supuestos de las causales 1 y 2, tanto del artículo 180 de la Constitución Política, como del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992, se surtió en debida forma el análisis de los elementos decantados por la jurisprudencia para la estructuración del instituto del agotamiento de jurisdicción. Respecto de las causales 3 y 4 del artículo 180 de la Constitución Política, y del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992, que las reproduce, es evidente que no se podían decir configuradas, pues aunque ningún reparo hubo frente al proceder del Congresista sobre este particular en el proceso radicado al número 2022-06270, y con independencia de que se cumpliera o no el requisito material de la fundamentación suficiente (explicación), asunto que excedía las limitaciones del recurso de apelación, lo cierto es que una vez admitida la solicitud habría de entenderse que lo fue en función de las cuatro causales invocadas, pues la normativa rectora del proceso en tal evento dispone la inadmisión de la demanda, y, si ésta fue admitida sin reparo del aludido defecto, en virtud del principio de preclusividad, el proceso sigue su curso y el Juez debe resolver lo que concierna en función de las resultas del debate probatorio al momento de la sentencia. Como colofón de lo expuesto en precedencia, en estas condiciones, ha debido ser confirmada la decisión de la primera instancia en cuanto declaró el agotamiento de la jurisdicción frente a las causales 1 y 2 de los artículos 180 Constitucional y 282 de la Ley 5ª de 1992, pues el análisis del cotejo de las pretensiones y de la explicación realizada denotó la identidad de parte acusada, objeto y causa petendi; no así, en relación con las atinentes a los numerales 3 y 4 del artículo 180 de la Carta Política, y 3 y 4 del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso). 11 Expediente 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Accionado: Luis Miguel López Aristizábal En los anteriores términos, dejo expuesta la razón de mi disidencia con la providencia. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente