Micelio
11001031500020260409800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-05-28

Radicación interna: 6494 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Saul Manuel Calderon Llinas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico, Subsección B De La Sección Segunda Del Consejo De Estado, Sala 1a Especial De Decisión Del Consejo De Estado, Sección Cuarta Del Consejo De Estado

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-04098-00 Accionante: SAÚL MANUEL CALDERÓN LLINÁS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: INMEDIATEZ: No se cumple porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor Saúl Manuel Calderón Llinás, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 28 de mayo de 20262, por conducto de apoderada, el señor Saúl Manuel Calderón Llinás presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala 1.° Especial de Decisión del Consejo de Estado y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos y a los derechos laborales. 1 Que ingresó para fallo el 25 de junio de 2026. 2 Se advierte que la demanda fue inicialmente interpuesta ante la Corte Constitucional (ver archivo “010ED_01CorreoRadicacion”, pág. 3, en el expediente de Samai).

Sin embargo, a través de auto del 26 de mayo de 2026, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera remitió la acción de tutela al Consejo de Estado para lo de su competencia (ver archivo “004ED_04Auto_TD_627_Contra”, en el expediente de Samai). Dicha remisión se fundamentó en el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual “las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04098-00 Accionante: Saúl Manuel Calderón Llinás Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. La Sala estima pertinente realizar la siguiente aclaración. Toda vez que la relación fáctica en los múltiples escritos presentados por el accionante resultaba oscura3, la Sala expondrá los hechos relevantes a partir de lo reconstruido de los expedientes núm. 08001-23-31-000-1996-01089-00/01, 11001-03-15-000-2004-00792-00 y 11001-03-15-000-2017-01378-00/01. i).

Hechos relativos al proceso radicado núm. 08001-23-31-000-1996-01089- 00/01 3. El 4 de enero de 1994, el señor Saúl Manuel Calderón Llinás fue nombrado en el empleo de Profesional Administrativo Código 430 en la Unidad de Legalización del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico. 4. El 28 de febrero de 1996, mediante el Acuerdo 001 de 1996, el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico suprimió el empleo Profesional Universitario Código 430 que venía desempeñando el señor Saúl Manuel Calderón Llinás4. 5.

Con ocasión del anterior acto, el señor Saúl Manuel Calderón Llinás, por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, en la cual solicitó la nulidad del acto que le comunicó la supresión del empleo Profesional Universitario Código 4305. 6.

Mediante sentencia del 22 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. La decisión se fundamentó que, a juicio del Tribunal, el acto demandado no se trataba de un acto administrativo. De acuerdo con este, la comunicación mediante la que se le comunicó la supresión del cargo es meramente una actuación material, pero no el acto administrativo mismo6. 7.

Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que, en caso de que las demandas cuestionen actos administrativos, es necesario que el demandante relacione las normas violadas y el concepto de la vulneración. Sin embargo, afirma que el señor no identificó de manera clara cuáles fueron los artículos o normas vulneradas.

Finalmente, el Tribunal observó que, ante la comunicación de la supresión del cargo, el señor optó por la indemnización y no por 3 Debido a que el demandante presentó múltiples escritos con hechos y pretensiones diferentes, no era posible identificar con claridad la demanda objeto del proceso ni las autoridades accionadas, las providencias cuestionadas o las pretensiones formuladas.

Por ello, el despacho sustanciador lo requirió para que precisara esos aspectos (ver índice 8 de Samai). En respuesta, el accionante presentó un memorial con varios documentos y aclaró los asuntos de su inconformidad. Con base en esa información y en la consulta del sistema Samai, el despacho admitió la acción de tutela y delimitó su objeto a las sentencias proferidas en los procesos relacionados (Ver índice 10 de Samai). 4 Ibid. 5 Ibid. pág. 1-2. 6 Ibid. pág. 3-4.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04098-00 Accionante: Saúl Manuel Calderón Llinás Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 la reincorporación en otro cargo de carrera. Por ese motivo, consideró que el demandante no podía retractarse de esa decisión y solicitar por vía judicial la reincorporación7. 8.

La decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante providencia del 23 de mayo de 2002, esta autoridad judicial confirmó la sentencia de primera instancia. Entre otras razones, la Subsección argumentó que no hubo desviación de las atribuciones propias de la coordinadora de recursos humanos, quien comunicó la supresión del cargo al demandado.

En efecto, el oficio suscrito por ella no contiene la voluntad de la administración para retirarlo del cargo, la cual está contenida en realidad en el Acuerdo 001 del 28 de febrero de 1996. Por otro lado, esta Sala también argumentó que dicho acto administrativo sí estuvo motivado en la necesidad de realizar ajustes a la planta de personal, según la necesidad del servicio en varias unidades y en el recorte presupuestal dispuesto en el Decreto 126 de 19968. ii).

Hechos relativos al proceso radicado núm. 11001-03-15-000-2004-00792-00 9. Frente a la sentencia del 23 de mayo de 2002 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión. La parte demandante solicitó la revisión por la causal del numeral 8.° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Entre otras razones, afirmó que el juez administrativo desconoció y omitió la apreciación de pruebas, entre las que relaciona los “documentos aportados en la demanda, en la adición de la demanda y demás allegados al proceso”9, así como una inspección judicial realizada. Por otra parte, también consideró que sí hubo una desviación de las atribuciones de la coordinadora de recursos humanos. 10.

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, la Sala N.° 1 Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso interpuesto por la parte actora10. La Sala analizó los presupuestos de la causal alegada en la demanda (causal 8.° del artículo 188 del derogado Código Contencioso Administrativo). Sobre este punto, indicó que la procedencia de este recurso involucra (i) que existan dos sentencias contrarias (ii) que la sentencia contraria haya hecho tránsito a cosa juzgada y se trate de una controversia con las mismas partes y objeto, y (iii) que en el proceso ordinario no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada y haya sido rechazada11.

Por su parte, la Sala afirmó que la parte actora no identificó la existencia de otra providencia con efectos de cosa juzgada entre las mismas partes. Por lo anterior, a juicio de la Sala, la parte actora intentó reabrir un debate que ya había sido tratado en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. 7 Ibid. 8 Ibid. pág. 4-16. 9 Ver expediente 11001-03-15-000-2004-00792-00, archivo “DECLARAR INFUNDADO”, pág. 5. 10 Ver expediente 11001-03-15-000-2004-00792-00, índice 33 de Samai. 11 Ver expediente 11001-03-15-000-2004-00792-00, documento “DECLARAR INFUNDADO”, pág. 12.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04098-00 Accionante: Saúl Manuel Calderón Llinás Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 iii). Hechos relativos al proceso radicado núm. 11001-03-15-000-2017-01378- 00/01 11. Respecto a la anterior decisión, el señor Saúl Manuel Calderón Llinás, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala 1.° de decisión del Consejo de Estado12.

En su escrito, la parte accionante solicitó el amparo a los derechos al debido proceso, a los derechos adquiridos y al debido proceso, que, en su opinión, fueron vulnerados por la sentencia del 6 de diciembre de 2016. 12. El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual, mediante sentencia del 13 de julio de 201713, declaró improcedente la solicitud por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

De acuerdo con esta Subsección, el debate planteado en la tutela era netamente legal, pues pretendía que se estudiaran nuevamente los supuestos fácticos y jurídicos que ya habían sido planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. 13. Por otra parte, la Corporación indicó que el demandante no argumentó que la sentencia del 6 de diciembre de 2016 hubiera hecho una indebida interpretación de la causal alegada en el recurso extraordinario de revisión. Finalmente, la Subsección argumentó que no se evidenciaba una vulneración de deberes y derechos fundamentales.

Al respecto, sostuvo que la discrepancia con la decisión o el hecho de que aquella fuera contraria a los intereses del demandante no involucra necesariamente una afectación a derechos fundamentales. 14. Frente a esta decisión, la parte actora interpuso impugnación. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación dispuso confirmar el fallo del 13 de julio de 2017 dentro del proceso de tutela.

En consideración de la Sección, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, ni resolver asuntos de la litis que ya fueron analizados en este. Ahora bien, señaló que el accionante presentó argumentos semejantes en el recurso extraordinario de revisión y en la solicitud de amparo constitucional.

Lo anterior, según la Sección, evidenciaba que el señor buscaba provocar un nuevo pronunciamiento. En efecto, sostuvo que el objetivo de la acción era debatir la legalidad del acto que suprimió el cargo que ocupaba. 15. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el fallo fue notificado el 15 de mayo de 2018 a las partes e intervinientes14. 16.

El 1.° de junio de 2018, La Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente a la Corte Constitucional15. 12 Ver expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00, índice 4, pág. 1-83. 13 Ver expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00, índice 14. 14 Ver expediente 11001-03-15-000-2017-01378-01, índice 9 de Samai. 15 Ver expediente 11001-03-15-000-2017-01378-01, índice 11 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04098-00 Accionante: Saúl Manuel Calderón Llinás Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Pretensiones 17. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe con posibles errores): “SOLICITO REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Sección Segunda Subsección B de la Corporación mediante el cual se confirma Fallo dictada por Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de Marzo del 2001, cuando se niega el Derecho y en la cual desconoce EL DEBIDO PROCESOI, EL ACCESO A LA JUSTICIA A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LOS DERECHOS LABORALES.

Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL le solicito el Reconocimiento de la DEMANDA contra EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRANSITO DEL ATLANTICO en las Peticiones de las Declaraciones y Condenas (…) A Reconocer y pagar la Demanda que representa Sus Derechos y Todas las Sumas de Dinero correspondiente a los Sueldos, Primas Bonificaciones, Vacaciones y demás emolumentos, dejados de percibir inherentes a mi cargo, con la efectividad a la fecha que se suprimió el cargo hasta cuando se reintegre el servicio incluyendo el valor de los aumentos.

CONCEDER LA IMPUGNACION DE LA ACCION DE TUTELA, Debido a que la Sala Primera Especial de Decisión viola y no protege los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES, AL DEBIDO PROCESO Y A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y DERECHOS LABORALES. ES REVOCAR LA SENTENCIA del 6 de Diciembre del 2016 Que Resuelve el Recurso Extraordinario de Revisión REVOCAR EL FALLO DE LA ACCION DE TUTELA CONCEDER LAS PETICIONES CONTENIDAS en la ACCION DE TUTELA”16.

Fundamentos de la demanda de tutela 18. Como fundamentos de la demanda, en el archivo “048RECIBEMEMORIAL_Memorial_ESCRITODIRIGIDOALCNS” presentado a través de memorial17, el accionante sostuvo que el fallo de tutela no fue remitido a la Corte Constitucional para efectos de su revisión. Adicionalmente, la apoderada manifiesta que el señor Saúl Manuel Calderón Llinás era un buen funcionario y un “buen ejemplo del trabajo”18.

Igualmente, informó lo siguiente: “Me permito Informar que en la Demanda Administrativa, no constituyo los Derechos Laborales del Demandante que son originales, por lo tanto se considero violado es para el trabajo que realizo. Y es por eso se presenta UNA ACCION DE TUTELA LEGAL ORIGINAL (sic)”. 19. Por su parte, en otros archivos anexos en la solicitud de amparo19, la parte actora manifiesta que el actor sí tenía la posibilidad de solicitar el reintegro por vía judicial, toda vez que la causa de su desvinculación “(…) la origino la Entidad 16 Ver archivo “048RECIBEMEMORIAL_Memorial_ESCRITODIRIGIDOALCNS”, pág. 2. 17 Ver índice 9 de Samai. 18 Ver archivo “048RECIBEMEMORIAL_Memorial_ESCRITODIRIGIDOALCNS”, pág. 6. 19 Ver archivo “015ED_ACCIONDETUTELADE3SAU” en el expediente de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04098-00 Accionante: Saúl Manuel Calderón Llinás Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 Demandada, no por causales del actor (…)”20. También argumentó que no hubo razones para la desvinculación, por lo que el acto tenía una falsa motivación. Afirma que la verdadera causa para la desvinculación era “(…) ubicar nuevos puestos de personas en el cargo que desempeñaba el demandante colocando un nuevo nombre de la dependencia y eran las mismas funciones (…)”21.

Trámite en primera instancia 20. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente a la Corte Constitucional, la cual, por medio de auto del 26 de mayo de 2026, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia22. Dicha Corporación realizó esta remisión en aplicación del numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. 21.

Una vez, fue enviado a la Corporación, fue asignado al despacho sustanciador que, mediante auto del 29 de mayo de 202623, dispuso inadmitir la demanda presentada por el señor Saúl Manuel Calderón Llinás. A juicio del despacho, el escrito de tutela carecía de claridad y organización en la exposición del caso. En efecto, consideró que no se identificaba con precisión el escrito principal de tutela entre varios documentos similares —uno incluso con control de cambios— ni se explicaban adecuadamente los hechos que sustentaban la presunta vulneración de derechos.

Por este motivo, el Despacho dispuso requerir al accionante para que subsanara la solicitud de tutela. 22. El 6 de junio de 202624, la apoderada del actor atendió el requerimiento mediante correo electrónico, en el que indicó: “ENVIO PODER DEL DR: SAUL CALDERÓN LLINÁS (…) Y CONTINUAN LA PRESENTACION DE LA DEMANDA DE LA ACCION DE TUTELA…”25, y adjuntó diez documentos.

Entre ellos, remitió un escrito dirigido al despacho en el que precisó los hechos objetos de inconformidad26. 23. Mediante auto del 11 de junio de 202627, el despacho sustanciador delimitó el asunto objeto de la acción constitucional a las sentencias del 22 de marzo de 2001 y 23 de mayo de 2002, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 08001-23-31-000-1996-01089-00/01; la sentencia del 6 de diciembre de 2016, dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión radicado núm. 11001-03-15-000-2004-00792-00; y las sentencias del 13 de julio de 2017 y 10 de mayo de 2018, proferidas dentro del proceso de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2017-01378-00/01.

Así mismo, el Despacho admitió la acción de tutela en contra de las autoridades que profirieron dichas providencias y ordenó 20 Ibid. pág. 12. 21 Ibid. pág. 11. 22 Ver archivo “004ED_04Auto_TD_627_Contra” en el expediente de Samai. 23 Ver índice 4 de Samai. 24 Ver índice 8 de Samai. 25 Ver archivo “049RECIBEMEMORIAL_Memorial_MEMORIALESNUEVOSSECG” en el expediente de Samai, pág. 1. 26 Ver archivo “048RECIBEMEMORIAL_Memorial_ESCRITODIRIGIDOALCNS” en el expediente de Samai. 27 Ver índice 10 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04098-00 Accionante: Saúl Manuel Calderón Llinás Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 vincular al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico y demás intervinientes en aquellos procesos28. Intervenciones 24.

El Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado núm. 08001-23-31-000-1996- 01089-00/0129. 25. La consejera Elizabeth Becerra Cornejo de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió memorial30 en el que se pronuncia sobre la demanda de la referencia. En el escrito, la magistrada indica que la acción de tutela tiene por objeto principalmente la decisión del 23 de mayo de 2002, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.

En ese orden, indica, no se cuestiona la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adicionalmente, afirma que la demanda presentada no cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que se interpuso aproximadamente 20 años después de las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. 26.

Por otra parte, de acuerdo con la consejera, la demanda no cumple los requisitos estrictos de una tutela contra tutela. Al respecto, llamó la atención sobre la Sentencia SU-627 de 2017, en la cual la Corte Constitucional establece unas condiciones excepcionalísimas en las cuales estas demandas podrían ser procedentes, las cuales no se cumplen en el presente caso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 27. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201931.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 28. La Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos formales de procedibilidad. En ese sentido, esta Sala debe verificar si la demanda de amparo de derechos fundamentales se ejerció en un tiempo razonable, toda vez que las providencias contra las que se dirige la presente acción 28 El 2 de julio de 2026, la parte accionante presentó memorial en el que remite anexa varios documentos (ver índice 27 de Samai). 29 Ver índices 22 y 24 de Samai. 30 Ver índice 23 de Samai. 31 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04098-00 Accionante: Saúl Manuel Calderón Llinás Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 se decidieron en los años 2001, 2002, 2016, 2017 y 2018. Si se concluye que no se cumple el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, así como las exigencias excepcionalísimas aplicables cuando la acción se dirige contra decisiones adoptadas en un trámite de tutela. 29.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se reseñarán los elementos del requisito de inmediatez y (ii) se aplicarán dichos requisitos al caso concreto. Del requisito de la inmediatez 30. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela carece de un plazo de caducidad para su interposición. Sin embargo, debe formularse en un tiempo razonable.

Para ello, ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la misma, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela32. 31.

Dicho requisito puede llegar a flexibilizarse siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) la inactividad injustificada podría causar lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados33. 32.

Aunque el tribunal constitucional considera que la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, señala que su interposición debe realizarse dentro de un plazo razonable y proporcional, el cual se cuenta desde el hecho que origina la presunta vulneración de derecho fundamental. Tratándose de providencias judiciales, dicho término se computa desde el momento en que la decisión es notificada y en consecuencia es de conocimiento por las partes. 33.

En esa línea, en la sentencia SU-108 de 201834, la Corte Constitucional estableció que al juez constitucional le corresponde evaluar las circunstancias particulares de cada caso en concreto para determinar si la demora en la interposición de la acción se encuentra justificada: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos 32 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 33 Ver Sentencia T-546 de 2014 34 M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04098-00 Accionante: Saúl Manuel Calderón Llinás Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (Subrayas fuera del texto original) 34.

En ese sentido, el juez constitucional puede considerar procedente la acción de tutela incluso si hubo inactividad por parte del accionante siempre que existan razones válidas que justifiquen la demora. Por tanto, no basta con que haya transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, sino que debe evaluarse si dicha tardanza se debió a circunstancias razonables que explican la falta de acción oportuna.

Estudio del requisito en el caso en concreto: 35. El señor Saúl Manuel Calderón Llinás solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos y a los derechos laborales. De acuerdo con la demanda, estos presuntamente fueron vulnerados con ocasión de: (i) las sentencias del 22 de marzo de 2001 y 23 de mayo de 2002, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 08001-23-31-000-1996-01089-00/01;

(ii) la sentencia del 6 de diciembre de 2016, dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión radicado núm. 11001-03-15-000-2004-00792-00; y (iii) las sentencias del 13 de julio de 2017 y 10 de mayo de 2018, proferidas dentro del proceso de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2017-01378-00/01. 36. Pues bien, la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado núm. 08001-23-31-000-1996-01089-00/01 fue notificada por edicto fijado el 11 de octubre y desfijado el 16 de diciembre de 200235.

Por su parte, la sentencia del proceso del recurso extraordinario de revisión radicado núm. 11001-03-15-000-2004-00792-00 fue notificada el 11 de enero de 201736, mientras que la providencia de segunda instancia en el proceso de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2017-01378-00/01 fue notificada el 15 de mayo de 201837. 37. Con base en esta información, la Sala encuentra que transcurrieron lapsos ampliamente superiores a un término razonable para acudir a la acción de tutela.

En efecto, desde la notificación de la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho han pasado más de dos décadas; desde la 35 Ver expediente 11001-03-15-000-2004-00792-00, archivo “DECLARAR INFUNDADO”, pág. 9. 36 Ver expediente 11001-03-15-000-2004-00792-00, índices 33 y 34 de Samai. 37 Ver expediente 11001-03-15-000-2017-01378-01, índice 9 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04098-00 Accionante: Saúl Manuel Calderón Llinás Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión han transcurrido más de nueve años; y desde la decisión que puso fin al anterior proceso de tutela han pasado más de ocho años.

Por tanto, la acción de amparo fue promovida de manera tardía, salvo que el accionante acreditara una razón válida que justificara su inactividad, lo cual no ocurrió. 38. En primer lugar, se advierte que el accionante no explicó las razones del retraso en la interposición de la acción de tutela ni justificó su imposibilidad material o jurídica para acudir oportunamente a este mecanismo.

Durante ese lapso, el actor guardó silencio procesal y no acreditó la existencia de un hecho sobreviniente, una situación de fuerza mayor o una circunstancia imprevista que le hubiese impedido ejercer su derecho de defensa en un término razonable. 39. En segundo lugar, no obra en el expediente prueba que permita concluir que el señor Saúl Manuel Calderón Llinás se encuentra en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que justifique flexibilizar el requisito de inmediatez.

En particular, no se acreditó una enfermedad, limitación física, afectación mental o situación económica extrema que comprometiera su mínimo vital o hiciera desproporcionado exigirle acudir oportunamente a la acción de tutela. Por el contrario, del expediente se observa que el actor ha promovido distintos mecanismos judiciales, incluso mediante apoderado judicial, por lo que no existen elementos suficientes para aplicar un trato preferente o atenuado frente a la exigencia temporal establecida por la jurisprudencia constitucional. 40.

Finalmente, el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención urgente del juez de tutela pese al transcurso del tiempo. No se acreditó la existencia de un daño actual, inminente y grave que amenazaba con tornarse irreparable si no se adoptaba una medida inmediata. Tampoco se probó que la negativa de amparo pudiera comprometer bienes jurídicos superiores como la vida, la integridad personal o el sustento mínimo.

La eventual afectación alegada –derivada de la supresión del empleo que venía desempeñando– ya fue examinada en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. Adicionalmente, el accionante presentó un recurso extraordinario de revisión, así como una demanda de amparo constitucional frente a la decisión tomada en el marco de este proceso.

En este contexto, la prolongada inactividad del demandante y la ausencia de circunstancias excepcionales obligan a considerar superado el plazo razonable para acudir a la acción de tutela. 41. En todo caso, en la demanda, el accionante solicitó el amparo debido a la presunta omisión de enviar a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, la providencia de tutela proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2017-01378- 00/01.

Frente a ello, la Sala advierte que dicha remisión se realizó el 1° de junio de 201838 y que al trámite correspondiente se le asignó el radicado núm. T-6.809.178. Por lo anterior, la Sala no encuentra que el alegato de la parte actora tenga fundamento fáctico, de modo que dicha afirmación carece de la aptitud suficiente 38 Ver expediente 11001-03-15-000-2017-01378-01, índice 11 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04098-00 Accionante: Saúl Manuel Calderón Llinás Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 para desvirtuar la conclusión de que la acción de tutela se presentó fuera del plazo razonable para ello. 42. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, en la medida en que no se cumple el requisito de inmediatez.

En efecto, el actor interpuso la presente acción después de más de ocho años desde la notificación de la última decisión. Además, no explicó las razones del retraso, no acreditó una situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o un posible perjuicio irremediable que justificara conocer de fondo la presente demanda. Esta conclusión hace innecesario abordar los demás requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, así como las exigencias excepcionales de procedibilidad cuando la acción se dirige contra decisiones adoptadas en un trámite de tutela, pues la falta de inmediatez basta para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por el señor Saúl Manuel Calderón Llinás contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala 1.° Especial de Decisión del Consejo de Estado y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.