Micelio
11001031500020140192400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2014-07-30

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Javier Velasquez Restrepo·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01924-00 Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: LUIS JAVIER VELÁSQUEZ RESTREPO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala Once Especial de Decisión resuelve la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado del señor Luis Javier Velásquez Restrepo, respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de octubre de 2021, y notificada a las partes el 12 de enero de la presente anualidad1.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida por esta Sala el 25 de octubre de 2021, se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia del 22 de marzo de 2012, dictada por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación. Como consecuencia de lo anterior, se infirmó la providencia objeto de revisión, se dispuso revocar la sentencia dictada el 6 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las súplicas formuladas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Luis Javier Velásquez Restrepo y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda.

Aunado a esto, se indicó que no había lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas al señor Luis Javier Velásquez Restrepo. 1 Índice 62, Samai. 2 Radicación: 11001-33-31-035-2014-01924-00 Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Demandado: Luis Javier Velásquez Restrepo Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2.

La anterior providencia se notificó el 12 de enero de 2022 (Índice 62, Samai). 3. El 14 de enero siguiente, estando dentro del término de ejecutoria de la sentencia2, el apoderado del señor Luis Javier Velásquez Restrepo solicitó su aclaración y adición. Concretamente, solicitó que se aclare “por qué no se aplicó el parágrafo único del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, que estaba vigente cuando el demandado adquirió su estatus de pensionado”, y “por qué se dio aplicación a la sentencia C- 608 de 1999, desconociendo que el demandado se pensionó antes de esa fecha y la sentencia no fue modulada para que se aplicara con retroactividad”.

Por otra parte, consideró que la Sala dejó de pronunciarse sobre las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda que denominó: i) “el demandado tiene derecho al régimen de transición teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013”, sostuvo que como el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 estuvo vigente hasta el 27 de octubre de 2005, se debió aplicar esa norma al caso concreto; ii) “la pensión del demandado está amparada por la buena fe y la legítima confianza”, porque es beneficiario del referido régimen de transición; iii) “inconstitucionalidad”, puesto que, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005, la pensión por ningún motivo podría dejarse de pagar, congelarse o reducirse; y iv) aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad y de derechos adquiridos.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el estatuto procesal civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. Por tanto, en materia de aclaración y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 285 y 287 del indicado estatuto procesal. 2 Dicho término corrió entre el 12 y el 14 de enero de 2022. 3 Radicación: 11001-33-31-035-2014-01924-00 Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Demandado: Luis Javier Velásquez Restrepo Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2.

De la solicitud de aclaración de la sentencia Con respecto a la aclaración de la sentencia se establece que la misma puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y es procedente bajo los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, que establece: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De acuerdo con lo anterior, a través de este mecanismo no se puede reformar la sentencia; el interesado sólo puede solicitar que se precisen frases o expresiones ambiguas que por estar contenidas en la parte resolutiva de la misma o influir en ella, pueden dificultar su cumplimiento, por lo cual ésta no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no debe estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión3.

La Sala no encuentra que la solicitud de aclaración evidencie la existencia de conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en los términos exigidos por la ley, sino que con ella se pretende un pronunciamiento sobre cuestiones que fueron consideradas en la parte motiva para llegar a la decisión respecto de la cual se solicita la aclaración. El escrito presentado por el señor Luis Javier Velásquez Restrepo no pretende la aclaración de la sentencia, sino que se configura como un alegato de instancia en el que impugna una supuesta falta de aplicación del parágrafo único del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 y una indebida aplicación de la sentencia C-608 de 1999.

Es claro que en la parte motiva de la sentencia del 25 de octubre de 2020 se considera que, en virtud del parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de agosto de 2020, exp. 62826. 4 Radicación: 11001-33-31-035-2014-01924-00 Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Demandado: Luis Javier Velásquez Restrepo Referencia: Recurso extraordinario de revisión norma vigente para la fecha en que se le reconoció la pensión4, el señor Velásquez Restrepo es beneficiario del régimen de transición de congresista; pero, también se explica que esa situación es muy distinta a que tuviera derecho a que se le reliquidarla la pensión con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengara un congresista en ejercicio al 3 de septiembre de 2001, en la medida en que lo correcto era calcularla con el ingreso mensual promedio que de manera individual aquel devengó en el último año de servicios (1987-1988), de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999.

En el segundo punto de aclaración se hace referencia a una inadecuada aplicación de la sentencia C-608 de 1999 del 23 de agosto de 1999, porque el señor Velásquez Restrepo “se pensionó antes de esta fecha y la sentencia de la Corte Constitucional no fue modulada para que se aplicara con retroactividad”. Para la Sala esta inconformidad parte de un supuesto equivocado, dado que no es cierto que el señor Luis Javier Velásquez Restrepo se hubiera pensionado con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de constitucionalidad, puesto que su derecho pensional se le reconoció mediante resolución 00992 del 3 de septiembre de 2001, de ahí que la sentencia C-608 de 1999 resultaba aplicable al caso concreto, porque se encontraba vigente tanto al momento en el que se le reconoció la pensión, sin que dicha fecha se pueda confundir con la fecha del estatus pensional, así como cuando los jueces de instancia resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante sentencia C-608 de 1999 la Corte Constitucional aclaró el sentido que desde siempre han tenido las disposiciones del literal ll) del artículo 2 y el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y las declaró exequibles en los términos indicados en esa sentencia de constitucionalidad, por lo que resultaba aplicable tanto por el juez de primera instancia, como por el de segunda.

Así las cosas, como las autoridades judiciales desconocieron lo establecido por la Corte Constitucional, se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, como se explicó en la sentencia del 25 de octubre de 2021, en la cual se dijo: “Por lo expuesto, la cuantía de la mesada pensional reconocida al señor Velásquez Restrepo excede lo que en derecho le correspondía y, al ordenar su reliquidación, 4 Al señor Velásquez Restrepo se le reconoció la pensión el 3 de septiembre de 2001, mediante resolución 00992 de 3 de septiembre de 2001, expedida por el director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 5 Radicación: 11001-33-31-035-2014-01924-00 Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Demandado: Luis Javier Velásquez Restrepo Referencia: Recurso extraordinario de revisión la sentencia objeto de revisión desconoció lo establecido en la sentencia C-608 de 1999, dado que no había lugar a calcularla con un ingreso mensual promedio diferente al que individualmente considerado éste devengó en el último año de servicios”.

Visto lo anterior, su inconformidad con la aplicación de esa sentencia no se enmarca dentro de los presupuestos para que proceda la aclaración de providencia, pues no se trata de frases que ofrezcan serios motivos de duda y que, además, se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. De conformidad con lo anterior, en este caso no resulta procedente la solicitud de aclaración elevada por el señor Luis Javier Velásquez Restrepo, dado que lo pretendido es que se reconsidere el criterio que se tuvo para adoptar la decisión y se vuelva a revisar el caso. 3.

De la solicitud de adición de la sentencia La Sala recuerda que el artículo 287 de Código General del Proceso dispone: [C]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […].

De acuerdo con esta disposición, la adición o complementación de la sentencia, es procedente cuando se profiere un fallo citra petita, es decir, cuando en la sentencia objeto de la solicitud se deje de resolver o se omita la decisión sobre alguno de los extremos de la litis, en cuanto a las pretensiones de la demanda inicial, la demanda de reconvención, las excepciones propuestas, o cuando el juez deje de hacer un pronunciamiento sobre puntos que, aún de oficio, debía resolver.

Se trata, entonces, de un medio dispuesto por el legislador para permitir la inclusión de las disposiciones faltantes en aquellas sentencias que quedaron incompletas, al no resolver todo lo que correspondía, y no de un mecanismo que permita modificar la decisión; por lo tanto, mediante la petición de que se adicione o complemente el fallo, no se puede desconocer el principio de intangibilidad de las sentencias por parte del juez que las profirió5. 5 Como dice el artículo 285 del CGP: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció (…)”. 6 Radicación: 11001-33-31-035-2014-01924-00 Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Demandado: Luis Javier Velásquez Restrepo Referencia: Recurso extraordinario de revisión De acuerdo con el escrito de solicitud de adición, el señor Luis Javier Velásquez Restrepo expone que es necesario que se complemente o adicione la sentencia en el sentido de que se haga un pronunciamiento acerca de i) que es beneficiario del régimen de transición de congresistas teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, que estuvo vigente hasta el 27 de octubre de 2005; ii) su pensión “está amparada por la buena fe y la legítima confianza”, porque es beneficiario del referido régimen de transición; iii) “por ningún motivo su pensión puede dejarse de pagar, congelarse o reducirse”; y iv) la aplicación de los principios de favorabilidad y de derechos adquiridos.

Sin embargo, la Sala observa que estos aspectos si fueron objeto de decisión en la sentencia emitida al analizarse las pruebas obrantes en el expediente y las actuaciones realizadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que fue objeto de revisión. En efecto, respecto del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, la Sala concluyó que si bien era un hecho jurídico incontrovertible y no discutido por las partes que al señor Velásquez Restrepo se le aplicó el régimen de transición de congresista; esa situación era muy distinta a que tuviera derecho a que se le reliquidara la pensión con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengara un congresista en ejercicio al 3 de septiembre de 2001, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación, dado que, en virtud del alcance dado al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en la sentencia C-608 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, su pensión debió calcularse con base en el ingreso mensual promedio de lo que devengó en el último año de servicios (desde el 20 de julio de 1987 al 19 de julio de 1988).

Sobre este punto se indicó: En el caso del señor Velásquez Restrepo, al 1° de abril de 1994 contaba con 48 años de edad6 y más de 15 años de servicio, por tanto, era beneficiario del régimen de transición de congresistas. Igualmente se destaca que al señor Velásquez Restrepo se le reconoció la pensión el 3 de septiembre de 2001, esto es, cuando aún estaba vigente el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, pues éste fue declarado nulo en sentencia del 27 de octubre de 20057; por consiguiente tenía derecho a que se le liquidara la pensión con base en las normas especiales que gobernaban el régimen de transición de los congresistas, habida cuenta que fue representante a la Cámara antes del 1° de abril de 1994. 6 Cita original: “Dado que nación el 6 de febrero de 1946”. 7 Cita original: “Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Expediente radicación número: 11001-03-25-000-2003-00423-01 (5677-03). 7 Radicación: 11001-33-31-035-2014-01924-00 Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Demandado: Luis Javier Velásquez Restrepo Referencia: Recurso extraordinario de revisión Así las cosas, aunque el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 fue declarado nulo, como para la fecha en que se le reconoció la pensión al demandado estaba vigente, tenía un derecho adquirido y una situación consolidada frente a la aplicación del régimen de transición de congresista; por ende, ese era el régimen jurídico aplicable a su caso.

En cuanto a la reliquidación ordenada a favor del demandado mediante la sentencia que es objeto de revisión, se tiene que es un hecho jurídico incontrovertible y no discutido por las partes que al señor Velásquez Restrepo se le aplicó el régimen de transición de congresista; situación muy distinta es que tuviera derecho a que se le reliquidara la pensión con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengara un congresista en ejercicio al 3 de septiembre de 2001.

Aunado a lo anterior, el señor Velásquez Restrepo consideró que la Sala no se pronunció frente al argumento según el cual su pensión fue liquidada “sin abuso del derecho y sin fraude a la ley” porque “tenía derecho al régimen de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994”. Sobre este punto, la Sala advierte que este argumento se fundamentó únicamente en el hecho consistente en que el señor Velásquez Restrepo está cobijado por el régimen de transición, previsto en el Decreto 1293 de 1994, situación que, como se verificó líneas arriba, si fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de 25 de octubre de 2021.

No obstante lo anterior, la excepción apoyada únicamente en ese hecho no tuvo la suficiencia para que la Sala efectuara un análisis distinto que llevara a la conclusión de que el recurso extraordinario debía declararse infundado. Por otra parte, el señor Velásquez Restrepo consideró que la Sala no se pronunció en relación con el argumento que denominó “excepción de inconstitucionalidad” y que sustentó así: “El acto legislativo 01 del 2005, estableció que, la pensión por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”, y tampoco aplicó los principios constitucionales de favorabilidad y de derechos adquiridos.

Por lo que se refiere a estos argumentos, la Sala advierte que mientras el primero no constituye un ataque de fondo al asunto controvertido, porque no plantea algún hecho diferente de los propuestos por la parte demandante ni brinda algún elemento de juicio dirigido a atacar de manera concreta el fundamento de recurso de revisión; el segundo, tampoco puede considerarse como una excepción perentoria, en razón a que en virtud del principio iura novit curia, le corresponde al juzgador la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y 8 Radicación: 11001-33-31-035-2014-01924-00 Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Demandado: Luis Javier Velásquez Restrepo Referencia: Recurso extraordinario de revisión dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen, como en efecto se hizo pues se tuvo en cuenta el derecho adquirido del señor Velásquez Restrepo frente a la aplicación del régimen de transición de congresista.

En este orden, a juicio de la Sala, la decisión del 25 de octubre de 2021 se ajustó a los extremos fácticos del debate, dado que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interpuso recurso extraordinario de revisión, como lo exhortó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque advirtió una falta de correspondencia entre lo cotizado y la pensión recibida por el señor Velásquez Restrepo, en razón a que la misma se calculó con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengara un congresista en ejercicio al 3 de septiembre de 2001, cuando debió calcularse con base en el ingreso mensual promedio de lo que devengó en el último año de servicios, en virtud del alcance dado al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en la sentencia C-608 de 1999.

En esos términos la Sala abordó el análisis de fondo del asunto y determinó que la cuantía de la mesada pensional reconocida a aquel excedió lo que en derecho le correspondía y, al ordenar su reliquidación, la sentencia que se revisó desconoció lo establecido en la sentencia C-608 de 1999, en la medida en que no había lugar a calcularla con un ingreso mensual promedio diferente al que individualmente considerado éste devengó en el último año de servicios.

En ese contexto, se infiere que lo pretendido a través del mecanismo de adición o complementación de la sentencia es que se dicte una nueva decisión, esto es, se sustituya la emitida por otra en la que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, cuestión que desborda los límites señalados en el artículo 287 del CGP para la adición de la sentencia. En consecuencia, la solicitud de adición deviene en improcedente en la medida en que la sentencia del 25 de octubre de 2021 no constituye una decisión citra petita.

Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión número 11 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Radicación: 11001-33-31-035-2014-01924-00 Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Demandado: Luis Javier Velásquez Restrepo Referencia: Recurso extraordinario de revisión RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por la Sala el 25 de octubre de 2021. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ROCÍO ARAÚJO OÑATE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ