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11001031500020240403001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-25

Radicación interna: 9334 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yizeth Carolina Perea Medina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04030-01 Accionante: Yizeth Carolina Perea Medina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – MODIFICA - Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – instancia adicional.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 1 de agosto de 2024, Yizeth Carolina Perea Medina, Genny Triviño Losada y Milena Martínez Muñoz, través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica. 2.

Consideran que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 23 de enero de 20231, en el marco del proceso de reparación directa 2 que promovieron contra el municipio de La Plata y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo objetivo era que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones ocasionadas a Yizeth Carolina Perea Medina, Genny Triviño Losada, German Daniel Urueña Ramos y Laura Milena Martínez Muñoz, consistentes en las quemaduras padecidas por la explosión de artículos pirotécnicos en el marco del festival folclórico y sampedrino celebrado en el municipio de La Plata el 28 de junio de 2015. 1 Notificada el 2 de febrero de 2024. 2 Radicado: 41001-33-33-008-2017-00288-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04030-01 Accionante: Yizeth Carolina Perea Medina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 28 de julio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda.

Estimó que para la época de los hechos existía una regulación nacional y local que prohibía el uso de la pólvora y los juegos pirotécnicos. Del material probatorio pudo determinar que existió omisión en los controles del porte, manipulación y quema de pólvora por parte de las autoridades demandadas, lo que afectó la tranquilidad y la seguridad pública, al exponer a los espectadores y a los participantes del desfile a lesiones con estos artefactos. 4.

El Tribunal Administrativo del Huila, en fallo del 23 de enero de 2024 revocó la decisión del A quo para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Arguyó que si bien se produjo un daño a los demandantes, no se demostró que el mismo fue consecuencia de alguna acción u omisión del municipio de La Plata o de la Policía Nacional, en tanto no se probó que hubieren incumplido sus obligaciones constitucionales y legales y que ello fuera determinante en la causación del daño. 5.

Afirmó que según el material probatorio obrante en el expediente, lo que quedó claro fue que la máxima autoridad municipal adoptó las medidas pertinentes de prohibición de distribución, venta y uso de la pólvora, en tanto que la Policía de dicha localidad efectuó los controles y dispuso de los mecanismos de vigilancia y cumplimiento propios de sus funciones de prevención, en aras de salvaguardar y velar por la seguridad de sus ciudadanos. Finalmente, precisó que el daño se atribuye al hecho exclusivo y determinante de un tercero -indeterminado-, que lesionó físicamente a los actores haciendo uso de la pólvora. 6.

La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 7. Defecto fáctico, debido a que no se valoraron las pruebas testimoniales decretadas y practicadas. En concreto, se refirió a los testimonios de María del Pilar Real Ramírez, Wilmer Alexander Vega Díaz, Andrey Soraya Peña Rivera, Alexander Mejía Tovar, Fernando Rondón Ávila y Javier Andrés Bonilla.

El contenido de esas declaraciones daba cuenta de la utilización de pólvora en el evento, aunque estaba prohibida y que como consecuencia de ello se produjeron las quemaduras de los demandantes. 8. Manifestó que el Tribunal accionado concluyó que con la expedición del Decreto 10-076 del 13 de junio de 20153 el municipio de La Plata dio cumplimiento a su obligación de cuidado y vigilancia en la organización y realización de eventos durante las aludidas festividades folclóricas.

No obstante, dicho argumento no es de recibo ya que si bien el mencionado acto administrativo reglamentó la prohibición de la pólvora en las fiestas, dichos mandatos no se cumplieron en la práctica por la falta 3 “Por medio del cual se adoptan medidas preventivas durante la realización del Quincuagésimo Octavo festival folclórico y Sampedrino y reinado el Sur Occidente del Huila y oriente Caucano y Colonias”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04030-01 Accionante: Yizeth Carolina Perea Medina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 de acción de las autoridades. De las declaraciones referenciadas se extrae que la quema de pólvora se efectuó sin ningún tipo de control. 9.

Lo mismo puede decirse respecto a la Policía Nacional. La expedición de la orden de servicios 0039 COSEG-DIPLA-38.9 del 24 de junio de 20154 no era suficiente para concluir que la autoridad cumplió con su obligación de prevención y control en el uso de la pólvora. Los policiales eran los primeros llamados a actuar y no lo hicieron. Evidencia de ello es que en el expediente no obra ningún comparendo impuesto durante la ejecución del desfile y en la audiencia de pruebas los agentes citados se limitaron a indicar que en su presencia no se quemó pólvora. 10.

Respecto al eximente de responsabilidad - hecho exclusivo y determinante de un tercero-, indicó que se tiene certeza del lugar y la persona que utilizó la pólvora. Los testigos indicaron que era un participante del desfile, a la vez que pusieron de presente que muchos de los participantes del evento manipularon pólvora bajo los efectos del alcohol, en presencia de las autoridades, que no ejercieron control.

Aunque no quedó demostrado que esa persona pertenecía a Corfieventos (empresa contratada para la realización del evento), lo cierto era que las omisiones de las demandadas se encontraban plenamente probadas. 11. Desconocimiento del precedente judicial, por desatender la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la omisión en la prevención y control en el uso de pólvora en fiestas municipales.

Citó una sentencia de 26 de abril de 2012. 12. Concluyó que el Tribunal accionado omitió el estudio del caso con base en los lineamientos trazados por el Consejo de Estado, pues demostradas las fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia en el manejo de la pólvora, la exención de responsabilidad estaba sujeta a que se probara que el daño era consecuencia de un evento imprevisible e irresistible o de la culpa exclusiva de la víctima, y ninguna de esas situaciones fue acreditada.

B. Sentencia de primera instancia 13. En fallo de 26 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Frente al defecto fáctico indicó que el contenido de la prueba testimonial echada de menos se le asignó un mérito importante en relación con el elemento del daño, pero respecto de la imputación el juez de la causa consideró que la prueba documental tenía un peso probatorio determinante para establecer si el daño se dio como consecuencia de una acción u omisión de las demandadas y si revelaba una falla en el servicio que respaldara una sentencia de condena.

Así las cosas, concluyó que el análisis del Tribunal frente a la acreditación de los elementos de responsabilidad del Estado en el caso particular derivaba 4 “Dispositivo de seguridad para cubrir los eventos de la celebración del LVIII festival folclórico y Sampedrino del sur occidente huilense y oriente caucano, en el municipio de la Plata Huila”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04030-01 Accionante: Yizeth Carolina Perea Medina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 razonablemente de la información contenida en los medios de prueba, sin que se observara arbitrariedad o un estudio caprichoso o contraevidente. 14.

Respecto de la concreción de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, la Sala observó que la indicación de que no existía certeza de la persona que hizo uso de la pólvora derivó de manera razonable de las pruebas del proceso. 15. Frente al desconocimiento del precedente judicial, adujo que la sentencia alegada como desconocida fue tenida en cuenta y analizada por el Tribunal accionado cuando hizo referencia a la responsabilidad del Estado derivada de la realización o celebración de espectáculos públicos.

Agregó que en el caso objeto de comparación, se declaró la responsabilidad del municipio demandado por las lesiones ocasionadas con pólvora a un ciudadano en las fiestas patronales debido a que la autoridad no contaba con la reglamentación adecuada en la que se adoptaran medidas para restringir el uso de pólvora y proteger así la vida e integridad de quienes participaban de las fiestas municipales; situación que difería de lo probado en el caso particular.

C. La impugnación 16. La parte accionante afirmó que el defecto fáctico se refiere a la omisión de valorar los testimonios respecto a la imputación y no al daño; es decir, frente a la desatención de la obligación de prevención y control en el uso de la pólvora por parte del municipio de La Plata y la Policía Nacional. Los declarantes señalaron, al unísono, la falta de control en la utilización de la pólvora, la cual se dio en medio de la ingesta de bebidas alcohólicas y en presencia de agentes de Policía y funcionarios de la Alcaldía, sin que estos hicieran el más mínimo esfuerzo en contrarrestar o reducir los riesgos que derivaban de esas situaciones. 17.

Adujo que si bien es cierto que mediante diferentes actos administrativos se reglamentó la prohibición de la pólvora en las fiestas, no se emprendieron acciones efectivas para materializar esos mandatos; y de ello dan cuenta los testimonios. 18. Frente al eximente de responsabilidad, reiteró lo expuesto en la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 19.

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915. E. Caso concreto 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04030-01 Accionante: Yizeth Carolina Perea Medina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 20. La Sala modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional.

La parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional al litigio ordinario, al querer reabrir el debate probatorio ya zanjado por los jueces naturales de la causa. 21. La inconformidad de los accionantes se centra en la presunta falta de valoración de los testimonios que obraban en el expediente ordinario, con los cuales se demostraría la omisión de las autoridades en su deber de prevenir y controlar el uso de la pólvora, en medio de las festividades en las que se presentó el incidente que motivó el reclamo judicial.

Lo anterior, bajo la consideración de que la expedición de actos administrativos relativos a esa prohibición no los eximía de emprender acciones efectivas para hacer cumplir la misma; así como tampoco excluía la responsabilidad el hecho de un tercero, como concluyó el Tribunal. 22. Para la Sala el Tribunal Administrativo del Huila realizó un estudio completo, coherente y razonable de todas las pruebas obrantes en el plenario, y conforme a las mismas valoró los reparos puestos a su consideración, con el fin de determinar si al municipio de La Plata y a la Policía Nacional se les debía imputar la responsabilidad por el daño causado a los demandantes. 23.

Dentro de las pruebas analizadas se encuentran los testimonios echados de menos por los ahora accionantes, pues los mismos junto con las historias clínicas e informes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sirvieron para dar por acreditado el daño, esto es, que los demandantes sufrieron quemaduras en sus rostros, brazos y otras partes del cuerpo, causados por pólvora. 24.

Ahora, si bien los accionantes alegan que esas declaraciones no fueron consideradas para el análisis de la imputación del daño, la Sala advierte que ello no implica una actuación arbitraria que merezca reproche en esta sede constitucional. En el marco de la autonomía y la libertad de apreciación probatoria con que cuenta el Tribunal, estimó que de cara a la imputación las pruebas documentales resultaban suficientes para acreditar que el municipio adoptó las medidas pertinentes de prohibición de distribución, venta y uso de la pólvora; y que la Policía implementó los controles y dispuso los mecanismos de vigilancia y cumplimiento propios de sus funciones de prevención, en aras de salvaguardar y velar por la seguridad de sus ciudadanos; de manera que no resultaba posible endilgarles responsabilidad por los daños. 25.

En ese ejercicio la autoridad judicial consideró que las pruebas documentales resultaban pertinentes, útiles y conducentes para ese aspecto concreto. Ese análisis probatorio no se considera contrario a derecho o arbitrario, pues es claro que el juez Radicación: 11001-03-15-000-2024-04030-01 Accionante: Yizeth Carolina Perea Medina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 respetó las reglas de la sana crítica, y dio valor a cada medio de prueba -en el sentido que consideró- en relación con los temas específicos a resolver. 26.

De hecho, en estricto sentido la objeción de los accionantes más que referirse a una falta de valoración probatoria, evidencia un desacuerdo respecto a las conclusiones que el Tribunal derivó de esas declaraciones, pues en su consideración las mismas ponían de presente el uso indiscriminado de la pólvora y la permisividad de las autoridades.

Que el Tribunal no comparta esa tesis, y por el contrario estimara que los testimonios evidenciaban que el daño fue producto del actuar de un tercero indeterminado, en manera alguna puede configurar un defecto fáctico, pues ello sólo denota la existencia de una discrepancia de criterios. 27. En este punto se debe aclarar que, la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales no supone un juicio de corrección, sino de validez, orientado a verificar si con la decisión censurada se vulneró algún derecho fundamental.

Por ende, el actor no puede pretender a través de este mecanismo de amparo que se le indique al juez ordinario cómo debe valorar las pruebas allegadas al plenario, ni mucho menos en qué sentido debe adoptar la decisión. Máxime cuando no se advierte una actuación arbitraria o caprichosa. 28. La lectura del fallo cuestionado permite evidenciar que el Tribunal Administrativo del Huila estimó que el daño tuvo origen en el hecho exclusivo y determinante de un tercero. A pesar de que no existe certeza de la persona que hizo uso de la pólvora y no se logró determinar el lugar desde donde se lanzó el elemento explosivo, ese actuar estaba prohibido y fue la causa determinante y exclusiva del daño que sufrieron los demandantes. 29.

En la tutela los accionantes insisten en lo contrario, pues refieren que se tiene certeza del lugar y la persona que utilizó la pólvora, en tanto los testigos indicaron que era un participante del desfile, quien realizó esa acción en presencia de las autoridades. Para la Sala esa afirmación no deja de ser una apreciación subjetiva, respecto a la cual la postura del Tribunal es razonable, pues los testigos coincidieron en que vieron quién lanzó la pólvora, sólo que provino del desfile.

Esa es una declaración general y lacónica en tanto no permite identificar en forma específica al sujeto que utilizó la pólvora, y bajo esa premisa tampoco es posible sustentar que las autoridades presenciaron su actuar y no hicieron nada. Ese razonamiento da cuenta de que la tesis del Tribunal respecto al eximente de responsabilidad es válida. 30.

De ahí que también se considere razonable la conclusión de que tanto la entidad municipal como la autoridad de policía hicieron lo que tenían a su alcance para el control y mantenimiento del orden público, adoptando las medidas pertinentes para realizar el evento público. En el escenario planteado, sería desproporcionado exigir a tales autoridades un control absoluto en un evento masivo, en el que inciden tantas Radicación: 11001-03-15-000-2024-04030-01 Accionante: Yizeth Carolina Perea Medina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 variables e intervienen tantos actores.

De manera que el uso de pólvora por parte de un tercero no identificado, respecto del cual no es posible establecer una omisión concreta de la autoridad, no implica per se una desatención de las obligaciones legales y constitucionales de las autoridades demandadas. 31. No se puede sustentar un supuesto defecto fáctico sobre la base de que el Tribunal no condenó a las accionadas, a pesar de que unas personas testificaron en forma genérica que vieron a otros usar pólvora frente a agentes de la autoridad y éstos no hicieron nada. 32.

A lo anterior se suma que la tesis que pretenden defender los accionantes no necesariamente encuentra sustento en los testimonios que indican como desconocidos. Como ejemplo de ello se tiene que la señora María del Pilar Real Ramírez, declaró “que para el momento en que la señora Genny se quemó no había presencia policial en ese momento”, mientras que el señor Wilmer Alexander Vega sostuvo que “sí había presencia policial pero únicamente al comienzo y al final del desfile, controlando el tráfico”.

Es decir que según aquellos no había presencia de agentes de Policía, pero los accionantes aducen que las personas usaban pólvora delante de ellos, sin que adoptaran ninguna acción respecto a esa infracción. 33. Lo expuesto hasta este punto, pone en evidencia que los accionantes no explicaron con suficiencia el motivo por el cual los testimonios supuestamente no analizados tienen la potencialidad de cambiar la decisión objeto de reproche.

Pues sólo expresaron que, de haberse tenido en cuenta en conjunto con las documentales, la conclusión hubiese sido que si bien existió reglamentación por parte del municipio esta no se llevó a la práctica y no se ejecutó en debida forma; afirmación que es subjetiva, y se encausa únicamente en beneficiar sus intereses, pero no tiene ningún tipo de soporte.

Adicional al hecho que los testimonios no tienen la relevancia, ni generan la certeza de que las autoridades demandadas omitieron los deberes constitucionales y legales que les asistían. 34. En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, razón por la cual la presente tutela carece de relevancia constitucional y deberá ser declarada improcedente.

En ese sentido, se MODIFICARÁ la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04030-01 Accionante: Yizeth Carolina Perea Medina y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF