Micelio
11001031500020240526600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-01

Radicación interna: 8503 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Accionante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Medio de control de reparación directa. Ausencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por los señores Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y Jhon Fernando Sánchez Ramírez, quienes actúan a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Huila por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que le atribuyen a la sentencia del 30 de mayo de 2024 dictada dentro del medio de control de reparación directa con radicado 41001 33 33 002 2018 00074 00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Los accionantes solicitan lo siguiente: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro PRIMERO: Dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: Se profiera una nueva sentencia concediendo las pretensiones presentadas en el medio de control de reparación directa. 2.2. Hechos de la solicitud A través del medio de control de reparación directa los señores Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y Jhon Fernando Sánchez Ramírez reclamaron el pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud por los hechos sucedidos el 24 de diciembre de 2015, cuando se encontraban transitando por el Puente Colgante del Oro cuando este colapsó, lo que ocasionó que cayeran a sus aguas, sufriendo graves lesiones.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva profirió sentencia el 10 de marzo de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, declaró al municipio de Neiva (Huila) administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia el 30 de mayo de 2024 en la que revocó la decisión de primera instancia negando las súplicas de la demanda, porque consideró que no se demostró la relación entre el daño alegado y el desplome del puente sobre el Río del Oro en el municipio de Neiva (Huila). 2.3.

Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así mismo, la configuración de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. El sentenciador de segunda instancia valoró erróneamente unas pruebas y no apreció debidamente otras, es decir, actuó de manera arbitraria, irracional y caprichosa o, en otras palabras, incurrió en una valoración probatoria defectuosa. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro Distinto a lo manifestado por el ad quem en el proceso se encuentran probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, las cuales fueron acreditadas con pruebas documentales y testimoniales.

Igualmente, que las lesiones físicas se produjeron por la omisión de la entidad demandada que con su actuar originó un nexo de causalidad entre la omisión y el daño sufrido. Para el Tribunal lo único que se demostró fueron los perjuicios causados, pero no evaluó de forma adecuada el testimonio de las declarantes, que señalaron que estuvieron en el lugar del accidente una vez escucharon el estruendo y que observaron que allí se encontraba el señor Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y Jhon Fernando Sánchez Ramírez, menor para la época de los hechos.

También pasó por alto lo dicho por la administración municipal en su apelación, en la que aceptó su responsabilidad legal en el mantenimiento y conservación del puente y la falta de señalización. Además, que dicha entidad centró su defensa en revictimizarlos, especialmente, al aducir que los padres de Jhon Fernando Sánchez Ramirez no debieron permitir que transitara por allí en horas de la noche e igualmente que las lesiones se causaron porque no tomaron otro puente que se encontraba a setenta metros.

El Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, al apartarse de la providencia del 10 de febrero de 2016, la cual es aplicable al sub examine, «al esbozar la lesión que sufrió un peatón por la caída de un puente en el municipio de Cali. Fundamento factico parecido al colapso del puente donde resultaron [lesionados] por el mal estado […] por falta de mantenimiento». 2.4.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 9 de octubre de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al municipio de Neiva y a los señores María Lila Valenzuela Trujillo, Bibiana Farley Ramírez Valenzuela, Edna Katerine Ramírez 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro Valenzuela, Duván Felipe Tovar Ramírez, Nayla Jenny Ramírez Valenzuela, Jhon Fernando Sánchez Camargo y Samuel Felipe Sánchez Ramírez, al haber actuado dentro del medio de control de reparación directa con radicación 41001 33 33 002 2018 00074 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 2.5.

Intervenciones 2.5.1. Del municipio de Neiva (Huila). El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita denegar la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que con la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, esto es, la sentencia del 30 de mayo de 2024 no se produjo vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, además no se halla probado el defecto fáctico aducido, ya que la valoración probatoria realizada por la autoridad no fue arbitraria, irracional o caprichosa. 2.5.2.

Tanto la autoridad demandada como los demás vinculados al proceso guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificados. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 3.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la sentencia del 30 de mayo de 2024, que profirió el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 41001 33 33 002 2018 00074 01. 3.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.4.

Hechos probados 3.4.1. El 6 de marzo de 2018, a través de apoderado se impetró medio de control de reparación directa para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Neiva (Huila) de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación padecidos por el señor Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y el menor Jhon Fernando Sánchez Ramírez como consecuencia de las lesiones que sufrieron el 25 de diciembre de 2015, al caer desde el puente colgante peatonal ubicado entre los barrios Santa Isabel y San Martín de esa ciudad.6 3.4.2.

El 10 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dictó sentencia dentro del proceso con radicación 41001 33 33 002 2018 00074 00, en la que dispuso lo siguiente:7 PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones propuestas por el [municipio de Neiva] como culpa exclusiva de las víctimas de (sic) [Jarol Mauricio Valenzuela] y de los padres del menor Jhon Fernando Sánchez Ramírez, y se RECONOCE que existió concurrencia de culpas de [Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo] y de los padres del menor por el deber de cuidado y protección y las razones expuestas.

SEGUNDO. - DECLARAR al MUNICIPIO DE NEIVA, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índices 8, 9 y 10, del expediente electrónico. 7 Índices 8, 9 y 10, del expediente electrónico. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro los señores Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo, María Lila Valenzuela Trujillo, Bibiana Farley Ramírez Valenzuela, Edna Katerine Ramírez Valenzuela y el menor Jhon Fernando Sánchez Ramírez, hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2015.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, condenar al MUNICIPIO DE NEIVA, a reconocer y pagar los perjuicios causados a los demandantes, así: […] CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […] SEXTO.- Sin costas. […] 3.4.3. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:8 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. […] 3.5. Análisis de la Sala 3.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por los accionantes gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se 8 Índices 8, 9 y 10, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de reparación directa con radicación 41001 33 33 002 2018 00074 00 [01].

Se «cumple con el requisito de inmediatez», porque la decisión objeto de reproche constitucional data del 30 de mayo de 2024, se notificó electrónicamente a las partes el 5 de junio de 2024, quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2024,9 y la presente acción de tutela se radicó ante la Secretaría General de esta corporación el 1.º de octubre de 2024,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló el Consejo de Estado como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

En tales condiciones, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se formuló inicialmente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que permiten el uso de la acción de tutela para discutir la sentencia del 30 de mayo de 2024, que emitió el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión. 3.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 3.5.2.1.

Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11 9 Índices 8, 9 y 10, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 3.5.2.2.

Del desconocimiento del precedente judicial En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4.º de la Ley 169 de 1896 se estableció la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición,13 precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. 13 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2011, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

Respecto del precedente vertical,14 la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.15 Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso.16 De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se 14 Sentencia T-486 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 16 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación.17 Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que 17 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995: magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro se derivará de la desobediencia al precedente.18 En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.5.3.

Caso concreto Los señores Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y Jhon Fernando Sánchez Ramírez someten a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alegan que, en el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, se incurrió en defecto fáctico, toda vez que hizo una valoración probatoria defectuosa de los elementos documentales y testimoniales allegados al proceso, los que acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones físicas que sufrieron y demuestran que se causaron por la omisión de la entidad demandada.

Pues bien, en la providencia objeto de censura, el Tribunal como pruebas relevantes para decidir en segunda instancia tuvo en cuenta los siguientes: Reporte de epicrisis de atención recibida por Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva el día 25 de diciembre de 2015: “ANAMNESIS Motivo de Consulta: “INGRESA POR TRAUMA AL CAER DE ALTURA” Enfermedad Actual: PACIENTE QUE SE DESPLAZA POR UN PUENTE EL CUAL SE DERRUMBA Y CAEN AL VACÍO EN UNA QUEBRADA, PRESENTA TRAUMA EN HOMBRO IZQUIERDO Y RODILLA IZQUIERDA.

NO HUBO PÉRDIDA DE CONOCIMIENTO IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA S422 FRACTURA DE LA EPÍFISIS SUPERIOR DEL HÚMERO S400 CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO S800 CONTUSIÓN DE LA RODILLA” 18 En materia Contencioso-administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibidem. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro Reporte de epicrisis de atención recibida por Jhon Fernando Sánchez Ramírez en la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva el día 27 de diciembre de 2015: “Detalle: PACIENTE MASCULINO DE 14 AÑOS DE EDAD QUIEN ACUDE AL SERVICIO DE URGENCIAS DEL PRIMER NIVEL DE LA CARMEN EMILIA OSPINA – SEDE IPC EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES ESTABLE HEMODINAMICAMENTE CON CUADRO DE DOLOR TORÁCICO POSTERIOR AL CAER PUENTE COLGANTE DE TRES METROS POR LO QUE EN EL MOMENTO SE DA MANEJO MÉDICO.

SE DA SALIDA CON: […] Oficio No. SVI 001559 del 15 de noviembre de 2016, por medio del cual la Secretaría de Vías e Infraestructura del municipio de Neiva informó que se construyó el puente colgante para la movilización peatonal entre los barrios Santa Isabel y San Martín de la ciudad de Neiva, siendo concluido en 1971, fecha en la cual se entregó a la comunidad; sin embargo, debido al desgaste, se reemplazó por láminas metálicas el tablero en madera.

El 26 de diciembre de 2015 el puente colapsó y parte de la superestructura cayó sobre el lecho del río del Oro, siendo un acontecimiento que trascendió y permitió conocer de fondo la problemática que generaba dicho puente como es el expendio de drogas, delincuencia, inseguridad y enfrentamientos entre las persona (sic) que ocupaban el puente, por lo que se determinó el desmonte total de la infraestructura en concreto reforzado y la superestructura metálica que constituyen el puente peatonal; así mismo, se evidenció la existencia de un puente de uso vehicular con sendero peatonal y baranda en concreto a 50 metros aguas arriba del lugar donde colapsó el puente colgante que facilita la movilidad de los residentes de los barrios Santa Isabel y San Martín entre otros, y suple el tránsito por el puente peatonal colapsado.

Pág. 60-61 PDF C. 1- Reportes de prensa que relatan la noticia. -Pág. 64 a 68 PDF C. 1- Oficio S.I. No. 0596 del 18 de mayo de 2018, por medio del cual la Secretaría de Vías e Infraestructura del municipio de Neiva informó que en los archivos no existe petición relacionada con el mantenimiento preventivo del puente u oficio que relacione inconveniente en la estructura del mismo, por lo que no puede realizar pronunciamiento alguno referente a los hechos; sin embargo, informó que realizó visita técnica al lugar en el cual se encontraba instalado el puente, evidenciando que a 70 metros aproximadamente, es decir, a menos de una cuadra, existe puente vehicular el cual tiene andenes para el tránsito peatonal en buen estado. -Pág. 135-136 PDF C. 1- Oficio No. OGRD-2163 del 21 de mayo de 2018, por medio del cual el jefe de la Oficina de Gestión del Riesgo del municipio de Neiva informó que no atendió percance el 25 de diciembre de 2015 por caída de puente peatonal, evidenció la intervención el 27 de diciembre de 2015 en el acordonamiento con cinta perimetral para que no transiten personal. -Pág. 137-138 PDF C. 1- Oficio S.I. No. 0867 del 26 de julio de 2018, por medio del cual la Secretaría de Infraestructura del municipio de Neiva informó que en los archivos no existe petición relacionada con el mantenimiento preventivo del puente u oficio que relacione inconveniente en la estructura del mismo, por lo que no puede realizar pronunciamiento alguno referente a los hechos; sin embargo, informó que realizó visita técnica al lugar en el cual se encontraba instalado el puente, evidenciando que a 70 metros aproximadamente, es decir, a menos de una cuadra, existe puente 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro vehicular el cual tiene andenes para el tránsito peatonal en buen estado.

Pág. 139- 140 PDF C. 1- Formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional No. 11848 del 8 de junio de 2020, realizado por la Junta Regional de calificación de invalidez del Huila a Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo, con pérdida de la capacidad laboral del 16% y fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2015. -archivo 017 on drive- Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que no se aportaron medios probatorios idóneos y suficientes que demostraran la ocurrencia del hecho y que el daño alegado por los accionantes fuera consecuencia de alguna omisión u acción del municipio de Neiva (Huila), lo que lo llevó a revocar la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al respecto señaló la autoridad accionada que el aludido acervo únicamente acreditaba que Jhon Fernando Sánchez Ramírez y el señor Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo fueron atendidos en la ESE Carmen Emilia Ospina y el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, respectivamente, y que el motivo de consulta correspondía a «ingreso por trauma al caer de altura».

Igualmente, que el segundo de los nombrados según impresión diagnóstica presentaba «fractura de la epífisis del humero, contusión de hombro y brazo, contusión de rodilla», así como la disminución del 16 % de la capacidad laboral del menor y que «no se evidencian lesiones». Destacó el Tribunal que analizados los demás elementos probatorios, contrario a lo que estimó el a quo, no existía claridad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos y que soportaran las aseveraciones efectuadas por los demandantes en reparación directa, sobre el particular se pronunció así: […] no existen reporte (sic) de las autoridades competentes que haya (sic) brindado atención a la emergencia ocurrida, no hay registro alguno de que el puente colapsó en dicha fecha y que los demandantes cayeron desde esa estructura vial; contario (sic) sensu, el oficio No. OGRD-2163 del 21 de mayo de 2018, suscrito por el jefe de la Oficina de Gestión de Riesgos de la entidad accionada, informó que no atendió la aludida emergencia, pues no existe registro en la bitácora o libro de minuta que evidencie llamado de auxilio alguno. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro En relación con los testimonios recaudados indicó que a los declarantes no les constaban los hechos, toda vez que se trataba de testigos de oídas, pues manifestaron que arribaron al sitio al escuchar el «estruendo».

Al respecto hizo el siguiente estudio: Tampoco existe reporte de la Policía Nacional o declaraciones de testigos presenciales del hecho, pues de acuerdo a lo afirmado en los hechos de la demanda, Jarol Mauricio y Jhon Fernando iban transitando por el puente hacia su casa y en la declaración rendida por Ruth Vargas Díaz fueron más personas las involucradas, por lo que resulta irrazonable que no se hiciera llamado de auxilio a ninguna autoridad o existieran testigos presenciales de los hechos, pues los que depusieron ante el [a quo] -Ruth Vargas Díaz y Mary Olivera Galindo, solo mencionan que escucharon el “estruendo” y acudieron a ver lo sucedido.

Aunado a lo anterior, causa extrañeza que siendo varias las personas que cayeron del puente, no hayan concurrido a rendir declaración de los hechos y de los momentos de angustia que vivieron. En cuanto a los testimonios recaudados y ya mencionados, se tiene que a ninguno le consta si se había realizado advertencia alguna a la administración municipal frente al deterioro del puente, incluso, la señora Vargas Díaz afirmó que el puente estaba averiado por un lado por lo que las personas transitaban por el otro, afirmó que nunca tuvo mantenimiento ni tenía señalización o avisos de peligro; asimismo, mencionó que existía otro puente cercano por el cual se podía cruzar; no obstante, no lo utilizaba por encontrarse más lejos que el puente colgante.

De lo anterior, es claro para la Sala que a las testigos no le (sic) constan los hechos, se trata de testigos de oídas, pues arribaron al lugar cuando escucharon el “estruendo”, tampoco tuvo conocimiento que se hubiesen realizado requerimientos a la administración municipal respecto de la inseguridad o peligrosidad que pudiera generar el puente a la comunidad, solo que el mismo estaba en malas condiciones, y que no obstante, las personas preferían usarlo así, en lugar de transitar por el otro puente.

Finalmente, a la copia simple de recorte de prensa obrante en el expediente, el Tribunal no le dio valor probatorio, por las siguientes razones: […] la Sala no puede darle credibilidad alguna, en tanto que las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia19 y además, dicho reporte periodístico solo registra la noticia de la amenaza que causan los restos del puente en una vivienda y un relato de hechos que establece como “según versiones de las autoridades” respecto a la cantidad de personas lesionadas; por tanto, no aporta ninguna información relevante para el presente caso. 19 «Cfr. Consejo de Estado. sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 378, disponible en https://bit.ly/3qFJIOn y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]». 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro Así las cosas, consideró el Tribunal del material probatorio aportado al proceso, que si bien se demostró un perjuicio, consistente en las lesiones padecidas por los accionantes el 25 de diciembre de 2015, también lo era que no se comprobaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que produjeron; en consecuencia, no tenía sustento la «acreditación de responsabilidad administrativa» atribuida a la entidad territorial demandada; por consiguiente, se debían denegar las súplicas de la demanda.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis no es arbitraria, irracional o caprichosa como lo alega la parte actora, pues trajo a colación el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración y explicó las razones por las cuales estimaba que no se demostró de manera clara e inequívoca que las lesiones padecidas por los accionantes se causaron por un actuación u omisión del municipio de Neiva (Huila); por tanto, no era posible endilgarle ninguna responsabilidad en el acaecimiento de los hechos.

En tal sentido, no se configura un defecto fáctico, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. El no estar de acuerdo con las apreciaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que advierte la Sala, en el asunto, es la inconformidad de los accionantes con la lógica y el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, al resolver la apelación que interpusieron contra la sentencia que accedió parcialmente a las súplicas que formularon en el medio de control de reparación directa que promovieron contra el municipio de Neiva (Huila).

Así, utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las pruebas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar los elementos probatorios bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto» o para cubrir las falencias en que hayan incurrido las partes en un proceso, como lo plantean los accionantes en esta oportunidad.

Por último, en lo referente a la omisión del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 10 de febrero de 2016 dentro del radicado 38092, se indica que dicho pronunciamiento por sí solo no constituye un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, es preciso concluir que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que las consideraciones de la sentencia traída a colación por los accionantes no solo no instituyen un criterio de unificación, sino que no fue invocado ante el juez de instancia para que se tuviera en cuenta al resolver la alzada.

IV. CONCLUSIÓN 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00 Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro La Sala concluye que en la providencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que revocó el fallo del 10 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, no se incurrió en los defectos aducidos por los accionantes.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicitan los señores Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y Jhon Fernando Sánchez Ramírez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Denegar el amparo que solicitan los señores Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y Jhon Fernando Sánchez Ramírez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmda electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM