Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 20001-33-33-002-2023-00368-01 (6496-2024) Demandante: Rubén Manuel Villazón Bolaño Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Asunto: Rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la subsanación de los defectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia señalados en el auto del 12 de diciembre de 2024. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de unificación 1. Rubén Manuel Villazón Bolaño presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia proferido el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que la aludida decisión contrarió la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 dentro del radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) por la Sección Segunda de esta Corporación. 1.2.
Trámite del recurso 2. El 12 de diciembre de 2024, el despacho concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que: i) se designaron erróneamente las partes del recurso; y ii) no se adelantó el estudio comparativo de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra providencia, que permita determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 3.
Vencido el término para la subsanación del recurso, la parte demandante no se pronunció sobre los defectos indicados. 1 En adelante Fomag. 2 Radicado: 20001-33-33-002-2023-00368-01 (6496-2024) Demandante: Rubén Manuel Villazón Bolaño 2. Consideraciones 2.1. Subsanación del recurso 4. El artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 prevé: «Artículo 265.
Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» [sic, se destaca]. 5. Comoquiera que la parte recurrente no subsanó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del término concedido en el auto del 12 de diciembre de 20243, este será rechazado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo ibidem.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Rubén Manuel Villazón Bolaño contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cesar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente 2 En adelante CPACA. 3 El auto inadmisorio se notificó a los correos electrónicos: valledupar@lopezquinteroabogados.com 3 Radicado: 20001-33-33-002-2023-00368-01 (6496-2024) Demandante: Rubén Manuel Villazón Bolaño CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC