Micelio
11001031500020210279801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-05

Radicación interna: 10771 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: German Camargo De La Torre Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: GERMAN CAMARGO DE LA TORRE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Temas: No incurre en un defecto sustantivo la providencia que rechaza por extemporánea la impugnación presentada contra un fallo de tutela que fue notificado personalmente por vía de mensaje de datos y en la que el escrito de impugnación se radicó después de transcurridos 3 días siguientes al envío del mensaje de datos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO. Los señores Germán Camargo de la Torre, Myriam Alicia Ardila de Camargo, Germán Alberto Camargo Ardila, Alejandro Camargo Ardila, Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol, estos últimos actuando en nombre propio y en representación de los menores Monserrat Camargo Mayol, Pedro María Camargo Mayol y Manuela Camargo Mayol, por intermedio de apoderado, instauraron la presente acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Quinta, solicitando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por la providencia del 29 de enero del 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmando la providencia del 23 de noviembre de 2020, que a su turno revocó la providencia del 4 de noviembre del 2020 y rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2020-03943-01.

La parte actora formuló en la presente acción constitucional la siguiente pretensión: “Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia (sic), para amparar el derecho fundamental al ejercicio de la acción constitucional de tutela consagrada en el artículo 86 CN (debido proceso), y consecuentemente amparar los derechos fundamentales vulnerados cuya protección se imploró el 4 de septiembre del 2020 (expediente radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado con No. 11001- 03-15-000-2020-03943-00, cuya primera instancia correspondió al magistrado Milton Chaves de la sección cuarta) que le ORDENE al vicepresidente del Consejo de Estado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (sección quinta) que le de trámite a la impugnación (recurso de apelación) interpuesta por el accionante el 3 de noviembre del 2020 contra la sentencia de primera instancia proferida por la subsección “C” de la sección cuarta del Consejo de Estado (sic), expediente con radicado No. 11001- 03-15-000-2020-03943-00, impugnación admitida el 4 de noviembre del 2020 por el magistrado Milton Chaves García, rechazada luego por el magistrado Moreno mediante providencia fechada el 29 de enero del 2021, notificada por mensaje de datos del 3 de febrero del 2021.” La anterior pretensión fue fundamentada por la parte actora señalando la ocurrencia de los siguientes vicios o defectos: La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de noviembre de 2020, revocó la providencia proferida por la Sección Cuarta de la misma corporación respecto de la acción de tutela referida en la pretensión transcrita, señalando que, en ese caso, la parte actora presentó el escrito de impugnación de manera extemporánea, invocando las reglas sobre notificación personal previstas en el Decreto Ley 806 del 2020, lo que, en criterio de esa Sección, implica una interpretación ilegal, indebida e incorrecta, puesto que dicha norma solo se aplica a los procesos suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura y no a la jurisdicción constitucional.

De otra parte, señaló que los artículos 6, 29, 31 y 86 de la Constitución Política establecen que los servidores públicos son responsables por la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión o extralimitación de sus funciones, por lo cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales.

Sostuvo también que toda sentencia judicial puede ser apelada y que todos los residentes en Colombia tienen la acción de tutela para obtener de los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Explicó que, de la interpretación de los Decretos Ley 2591 de 1991 y 806 del 2020, surgen con claridad los siguientes defectos de la decisión judicial atacada: i) Dentro del análisis de la Constitución y los códigos procesales se advierte que no se confiere a los Consejeros de Estado el poder oficioso de revocar las providencias válidas y legítimamente emitidas por los otros Consejeros de Estado.

En efecto, habiendo sido admitida la impugnación el 4 de noviembre de 2020, por el consejero Milton Chaves García, no existe una ley que otorgue al consejero Carlos Enrique Moreno la facultad de revocar de oficio dicha providencia. ii) El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, los fallos de tutela pueden ser impugnados; y, por su parte, el artículo 8º del Decreto Ley 806 del 2020, cuyo objeto fue implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción constitucional, dispuso que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Ahora bien, la parte actora señaló que, dentro de las reglas del debido proceso, en particular, aquellas tan importantes y sensibles como las 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativas a la notificación de las decisiones del juez, más aún en un proceso de naturaleza constitucional, indican que la impugnación puede hacerse dentro de los tres días siguientes a la notificación, acto que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, se entiende cumplido una vez trascurridos dos días hábiles después del envío del mensaje de datos.

Concluyó explicando que yerran los autos atacados, toda vez que la impugnación que se radicó el 3 de noviembre del 2020 contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, notificada por correo electrónico del 27 de octubre de 2020, que fuera admitida por el Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2020, no fue extemporánea, y que el Decreto Ley 806 de 2020, sí es aplicable a las acciones constitucionales para el amparo de los derechos fundamentales.

De otra parte, los accionantes informaron que el 9 de febrero de 2021 habían presentado una demanda de tutela con iguales hechos y pretensiones a las que aquí se estudian, a la cual se le asignó el radicado 11001-03-15-000- 2021-00567-00, que fue rechazada a través de auto del 15 de marzo de 2021, proferido por el consejero Martín Bermúdez Muñoz.

Este rechazo se produjo al no presentarse poderes especiales para la acción constitucional, pues, a juicio del juzgador, los otorgados para el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-03943-00 no servían, puesto que dichos poderes lo facultaban para presentar la tutela en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario, más no para presentar una nueva tutela contra los autos que rechazaron la impugnación dentro del trámite de esa primera tutela.

La anterior decisión del Consejero Bermúdez Muñoz fue impugnada por el interesado. No obstante, mediante auto del 20 de abril de 2021, el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés rechazó por improcedente el recurso, bajo el sustento de que el Decreto 2591 de 1991 no contempla recurso alguno contra los autos que rechazan una acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. De la admisión de esta acción de tutela 2.1.1. Mediante auto del 21 de junio de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado requirió al abogado Fernando Augusto García Matamoros, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, precisara cuál era el escrito de tutela que debía tomarse como demanda y allegara, nuevamente, la respectiva copia. 2.1.2.

El 7 de julio de 2021, el abogado García Matamoros allegó memorial en el que subsanó la demanda aclarando la razón por la cual fueron allegados varios documentos tutelares y señaló que el escrito que debía tomarse como demanda era el interpuesto contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.1.3. Mediante auto de julio 29 de 2021, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió al abogado Fernando Augusto García para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara los poderes otorgados por los accionantes, con el lleno de los requisitos legales. 2.1.4.

El 6 de agosto de 2021, el abogado García Matamoros allegó memorial en el que dio cumplimiento al último requerimiento, aportando los poderes debidamente otorgados por los accionantes, los registros civiles de los menores y explicando los defectos endilgados a las providencias enjuiciadas. 2.1.5. Mediante auto de 19 de agosto de 2021, el despacho sustanciador, admitió esta acción de tutela y ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado - Sección Quinta, como demandados, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, como terceros interesados en las resultas del proceso. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

De las contestaciones de la acción de tutela 2.2.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta El 26 de agosto de 2021, el Consejo de Estado - Sección Quinta, a través del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a lo siguiente: i) Los argumentos expuestos por la parte actora se refieren al rechazo de la impugnación, bajo el entendido que el Decreto Ley 806 de 2020 es aplicable a los trámites de esta acción constitucional, manifestaciones que ya fueron resueltas en el auto del 29 de enero de 2021 y que se reiteran en este memorial. ii) Señaló que el fallo de tutela fue notificado el 27 de octubre de 2020, por lo que el interesado en impugnar dicha decisión contaba con 3 días para interponer el recurso, los cuales vencieron el 30 de octubre de 2020.

Sin embargo, los demandantes enviaron su memorial de impugnación vía mensaje de datos el 3 de noviembre de 2020. iii) Por consiguiente, comoquiera que la interpretación que se realizó del decreto ley en mención fue razonada y correspondió a la realidad procesal, en vista de que el Decreto Ley 806 de 2020 no reguló, ni los términos, ni las notificaciones, en materia de acción de tutela, cuyo procedimiento no fue suspendido con ocasión de la pandemia actual, sostuvo que no se incurrió en defecto alguno. 2.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, a pesar de ser notificado en debida forma no realizó pronunciamiento alguno. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo del derecho fundamental invocado, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, procedió a distinguir si la acción de tutela se dirige contra una sentencia o contra actuaciones del proceso diferentes a la sentencia, dentro del trámite tutelar, para lo cual se apoyó en el fallo SU-627 de 2015, mediante el cual la Corte Constitucional unificó jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones proferidas en un proceso de igual naturaleza.

Explicó que, cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones de un (anterior) proceso de tutela, se debe establecer si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia que hubiere decidido sobre aquél, y, si se profieren con posterioridad a la sentencia, y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes allí impartidas, la nueva acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado dentro del trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puede proceder de manera excepcional, concluyendo para el caso en concreto lo siguiente: “Como se observa, las excepciones presentadas no contemplan lo acontecido en el asunto, esto es, la procedencia de la acción de tutela contra autos de tutela que dieron por terminado el proceso, ante el rechazo de la impugnación interpuesta, lo cual impone a este juez constitucional rechazar por improcedente la acción. Además, porque lo que pretenden los accionantes es reabrir una instancia adicional para discutir su disenso en torno al rechazo del recurso, lo cual fue debidamente analizado por el juzgador, no solo con el auto que rechazó la impugnación, sino también al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, esto, en garantía de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, como es sabido, contra las decisiones adoptadas en tutela no proceden los recursos dispuestos en la vía ordinaria.

(…) 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, pues, el ciudadano afectado e inconforme con una decisión constitucional, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar que su expediente sea revisado.

En el trámite de selección y revisión de las providencias de tutela la Corte analiza y adopta la decisión que va a poner fin al debate constitucional. No se puede perder de vista que la eventual revisión de tutelas ante la Corte Constitucional es el mecanismo de control idóneo para analizar y revisar todas aquellas decisiones que fueron dictadas por jueces constitucionales en donde posiblemente se hubieran configurado afectaciones al debido proceso o violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser el caso, para remediarlas.

Así las cosas, lo que corresponde en el asunto es rechazar la acción de tutela por encontrarla improcedente.” IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito del 8 de octubre de 2021, en el que señaló que el juez de primera instancia no realizó una lectura completa de la sentencia de unificación SU-627 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, en atención a que dicha sentencia establece claramente que la acción de tutela sí procede contra el auto que niega o rechaza la impugnación de una primera acción de tutela, como a su consideración ocurre en el presente caso.

Acorde con lo anterior, solicitó que se le amparara el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado al momento de proferir la providencia fechada el 23 de noviembre del 2020 y confirmada el 29 de enero del 2021. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

HECHOS 5.2.1 El 7 de febrero de 2008, un fiscal adscrito a la “Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública” de la Fiscalía General de la Nación ordenó la privación de la libertad en establecimiento carcelario de Andrés Camargo Ardila, por haber incurrido en el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.

Posteriormente, el 26 de abril de 2013, la fiscalía general de la Nación resolvió precluir la investigación, toda vez que no existió delito alguno y las pruebas no habían evidenciado ningún provecho ilícito. 5.2.2 Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa en la cual se dictó sentencia de segunda instancia el 17 de julio de 2019 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -Subsección “C”, mediante la cual declaró que había sido justa la privación de la libertad que recayó sobre el señor Andrés Camargo Ardila, por considerar que “había culpa de la víctima”. 5.2.3 La parte actora dentro de tal proceso interpuso el 4 de septiembre de 2020 acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, alegando vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia con la adopción de la providencia del 17 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33- 60-31-2015-00398-00. 5.2.4.

A la anterior acción de tutela le correspondió el radicado 11001- 03- 15-000-2020-03943-00, y fue asignada al Consejo de Estado, Sección Cuarta, a cargo del consejero Milton Chaves García. 5.2.5. Mediante providencia del 22 de octubre de 2020, el Consejo de Estado - Sección Cuarta, con ponencia del consejero Milton Chaves García, declaró improcedente la acción, por considerar que carecía del requisito de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez, al haber trascurrido más de un año desde la fecha en que se profirió la sentencia y la presentación de la tutela, y además porque debió interponerse un recurso de reposición contra el auto que negó el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 5.2.6.

La anterior sentencia fue notificada por correo electrónico el 27 de octubre de 2020 y la parte actora envió, también vía mensaje de datos, su memorial de impugnación el 3 de noviembre de 2020. 5.2.7. El 4 de noviembre del 2020, el consejero Milton Chaves García concedió la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de octubre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 1382 del 2000. 5.2.8.

Mediante providencia del 23 de noviembre del 2020, el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, ponente en la Sala de tutela de segunda instancia, decidió revocar el auto que concedió la impugnación y en su lugar rechazó el trámite de alzada, bajo el argumento de que la presentación del escrito de impugnación se había realizado de manera extemporánea. 5.2.9.

Contra la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de reposición, argumentando que se había omitido considerar y contabilizar el término dispuesto por el Decreto Ley 806 del 2020, para entender notificadas personalmente las providencias judiciales comunicadas por mensajes de datos, y que además, el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio no tenía competencia ni facultad legal para revocar una providencia judicial que se encontraba en firme. 5.2.10.

Por auto del 29 de enero del 2021, el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio confirmó su decisión de rechazar el trámite de la impugnación, bajo el argumento de que el Decreto Ley 806 del 2020 no aplica a las notificaciones por mensajes de datos efectuadas en las acciones de tutela. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.11.

En desacuerdo con la anterior decisión, los aquí accionantes interpusieron la presente solicitud de tutela alegando que el derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por el Consejo de Estado – Sección Quinta al proferir la providencia del 29 de enero del 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la providencia del 23 de noviembre de 2020, que revocó la providencia del 4 de noviembre del 2020 y rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2020-03943-01. 5.2.12.

En proveído de 9 de septiembre de 2021, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, estudió el asunto y decidió en primera instancia rechazar el amparo de tutela solicitado por considerarlo improcedente. 5.2.13. La parte demandante impugnó la referida sentencia mediante correo electrónico del 8 de octubre de 2021.

5.3. ANALISIS DE LA SALA La parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violado el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Consejo de Estado – Sección Quinta al proferir la providencia del 29 de enero del 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la providencia del 23 de noviembre de 2020, que, a su turno, revocó la providencia del 4 de noviembre del 2020 y rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000- 2020-03943-01.

Dicha solicitud de amparo fue declarada improcedente por el juez constitucional de primera instancia, en atención a que el auto acusado no es susceptible de ser enjuiciado mediante la acción de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la demandante en su escrito de impugnación insistió que el juez de primera instancia erró en la 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación al señalar que el auto que niega la impugnación dentro de una acción de tutela no es susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, por cuanto la sentencia SU-627 de 2015, dictada por la Corte Constitucional, que unificó jurisprudencia, es clara en señalar que esas actuaciones posteriores a las sentencias pueden vulnerar derechos constitucionales y, si cumplen con los requisitos de procedibilidad, sí pueden ser revisados mediante una nueva acción de tutela.

Bajo el anterior contexto, la Sala analizará, en primer término, si, en relación con la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia acusada. En especial, se detendrá, en primer lugar, para determinar si el auto que rechaza por extemporánea la impugnación es susceptible de acción de tutela, en atención a que este punto fue el analizado por el a quo para tomar la decisión impugnada.

5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El estudio de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden de ideas, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.1.1.

Procedencia de la acción de tutela contra el auto dictado dentro de un anterior proceso de tutela, que rechaza la impugnación por considerarla extemporánea La jurisprudencia constitucional ha considerado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela, posición que fue unificada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)1.

En la misma sentencia se señaló, en ese entonces, que dicho mecanismo constitucional no procedía contra las decisiones que se profieran en el trámite de tales acciones2, pues aunque el juez de amparo no está exento de cometer equivocaciones o errores en el trámite de la acción constitucional, el ordenamiento jurídico previó en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 la eventual revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional.

Posteriormente la jurisprudencia constitucional replanteó el tema en la sentencia SU-627 de 20153, mediante la cual la Corte Constitucional hizo una nueva unificación jurisprudencial acerca de la procedencia de las acciones de tutela contra fallos de tutela y contra los autos proferidos por el juez constitucional dentro del trámite de tutela de la siguiente manera: “4.5.

Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela. 4.5.1. Es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones previas y en las actuaciones posteriores a la sentencia. (…) 4.5.2.1. En la Sentencia T-162 de 1997, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: ‘¿la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela?’.

La respuesta fue afirmativa, pues el juez de tutela, ‘al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental’, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela. 1 Ver también las sentencias T-200 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1164 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-582 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 2 Sentencia T-200 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). 3 sentencia SU 627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 4.5.3.

Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia pero antes de que pueda darse el de segunda. Sin embargo, las actuaciones más frecuentes que ocurren con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia, son las que tienen que ver con el cumplimiento de las órdenes dadas.

Como este tribunal lo precisó en la Sentencia C-367 de 2014, el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de una orden de tutela es la solicitud al juez de primera instancia ejerza las competencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto, como lo advierte la Sentencia T-956 de 2010, la acción de tutela no procede para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela.

En el contexto de las medidas necesarias para lograr dicho cumplimiento, es posible tramitar un incidente de desacato, en el cual, como es obvio, se debe respetar el debido proceso. De no ser así y, por el contrario, darse una actuación contraria al ordenamiento jurídico, respecto de la cual no existe otro medio eficaz de defensa, de manera excepcional procede la acción de tutela.

Así lo ha reconocido este tribunal en las Sentencias T-088 de 1999, T-086 y T-553 de 2003, T-368 de 2005 y T-474 de 2011. ” (subrayas y negrillas propias) Ahora bien analizada la anterior cita jurisprudencial, es claro que en el presente caso la parte actora está acusando la providencia del 29 de enero del 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la providencia del 23 de noviembre de 2020, que revocó aquella del 4 de noviembre del 2020 y rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000- 2020-03943-01, situación que podría eventualmente estar vulnerando derechos fundamentales de los aquí accionantes.

En consecuencia, si el juez constitucional advierte que la solicitud de amparo en contra de un auto que rechaza la impugnación dentro de un primer trámite de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, debe proceder con el estudio de fondo garantizando la salvaguardia de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala encuentra insuficiente la interpretación realizada por parte del a quo en el fallo de tutela impugnado, según la cual únicamente las providencias posteriores a la sentencia que tuvieran que ver con el trámite del incidente de desacato pueden ser objeto de una nueva tutela, puesto que, como quedó visto, el auto que niega o rechaza la impugnación también puede vulnerar derechos fundamentales y en 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia puede ser objeto de ulterior acción de tutela, como ocurre en el presente caso.

Con base en lo anterior, encuentra la Sala que esta acción de tutela cumple con este requisito de procedibilidad, por cuanto los actos acusados impiden a los actores impugnar un fallo de tutela, lo cual podría violar el derecho al debido proceso, puesto que “El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias.

Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales.”4 Acorde con lo anterior, esta Sala encuentra que la providencia acusada en la presente acción de tutela sí es susceptible de ser revisada mediante el mecanismo de amparo constitucional. 5.3.1.2.

Ahora bien, la Sala procederá a revisar el cumplimiento de los otros requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional, postura que ha sido también acogida por esta corporación5: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber 4 Sentencia T-162 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Consejo de Estado, sentencia de unificación del 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 16 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” Frente a los referidos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se observa en este caso lo siguiente: (i) Relevancia constitucional: la presente acción constitucional cumple con este requisito puesto que el rechazo de la impugnación a la decisión adoptada en la primera acción de tutela puede afectar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Subsidiariedad: Frente a las decisiones censuradas en esta acción constitucional la parte actora no cuenta con ningún recurso ordinario o extraordinario o medios de defensa judiciales que le permitan controvertir las decisiones tomadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado al momento de rechazar por extemporánea la impugnación. (iii) Inmediatez: La tutela se presentó dentro de un término razonable6, habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de reposición fue proferida el 29 de enero de 2021, notificada el 3 de febrero de 2021, y la tutela fue radicada el 19 de mayo de 2021;

(iv) Identificación de los derechos fundamentales vulnerados: La situación que, se afirma, generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente identificada, y también se explicó la forma como la decisión cuestionada estaría afectando tales derechos. (v) Tutela contra tutela: No se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela, como se explicó anteriormente.

De conformidad con lo anterior, la Sala procederá con el estudio de fondo de la presente acción constitucional, puesto que ella cumple con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia para controvertir las providencias judiciales.

5.4. CASO CONCRETO La parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violado por la Sección Quinta del Consejo de Estado el derecho fundamental al debido proceso, 6 Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al momento de proferir la providencia del 29 de enero del 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la providencia del 23 de noviembre de 2020, que revocó la providencia del 4 de noviembre del mismo año y rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela 2020-03943-01, sin tener en cuenta los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020 para las notificaciones personales realizadas por vía mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes procesales.

En ese orden, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es violatoria del debido proceso constitucional la providencia que rechaza por extemporánea la impugnación en contra de un fallo de tutela que fue notificado personalmente mediante mensaje de datos al correo electrónico de las partes, si ella se presenta después de tres (3) días de recibido el mensaje? Para resolver este problema, la Sala procederá a estudiar si la providencia acusada se encuadra en alguna de las causales específicas de procedibilidad reconocidas por la jurisprudencia, en la ya referida sentencia C-590 de 2005.

Entre ellas, considera la Sala que la situación que plantea la parte actora configuraría un posible defecto sustantivo7, en atención a que aquélla adujo que la providencia censurada incurrió en una indebida interpretación de las normas aplicables a la notificación de los fallos de tutela. Sin embargo, antes de abordar este punto, la Sala debe señalar que si bien no es usual que el juez de tutela de segunda instancia se pronuncie o eventualmente revoque autos dictados por el a quo, sino únicamente el fallo de fondo, que es el objeto natural de su pronunciamiento, lo primero no resulta en sí mismo indebido o prohibido, menos en un escenario como el aquí planteado, en el que el primer juez se habría equivocado al conceder 7 También previsto en la referida sentencia C-590 de 2005. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la impugnación interpuesta, en este caso como producto de una incorrecta contabilización del término previsto en la ley para presentar tal recurso.

Así las cosas, carece de fundamento el cuestionamiento de la parte actora en el sentido de que el juez ad quem, aquí accionado, sería incompetente para adoptar una decisión en este sentido, lo que naturalmente no se opone a que tal medida sea cuestionada por vía de tutela, en caso de que con ello se vulneren derechos fundamentales de quien con ello resultares afectado. 5.4.1.

Del defecto sustantivo: De la revisión cuidadosa del escrito de tutela se advierte que la parte actora sostuvo que la providencia censurada realizó una indebida interpretación del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación, al entender como fecha de esta diligencia el día del envío del correspondiente mensaje de datos, sin tener en cuenta lo señalado en el artículo 8º del Decreto Ley 806 del 2020, que dispuso que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, argumento que corresponde al presupuesto que podría configurar un defecto sustantivo.

El defecto sustantivo se relaciona con el aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de aquéllas, en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, éstos no son absolutos, pues al ser atribuciones que emanan de la función pública de administrar justicia, ésta debe ejercerse dentro del marco de los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado social de derecho8. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia entre la interpretación en que se funda la decisión judicial, y la de las partes, o en su caso, el juez de tutela.

Ello por cuanto el derecho es dinámico, y dentro del ejercicio judicial bien pueden caber y debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que pueden válidamente utilizarse para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial9.

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen, por cuanto: i) es inexistente, ii) ha sido declarada contraria a la Constitución, o iii) está derogada y por tanto perdió vigencia. Así mismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma 9 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 21 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la providencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”10, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la providencia que ataca.

Ello se haría, según el caso, i) indicando la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, ii) poniendo de presente la providencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la providencia cuestionada, iii) detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática, iv) exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, v) demostrando que los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma son distintos a los de la situación fáctica planteada. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 22 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.2.

En el caso bajo examen, y en relación con la posible vulneración del derecho fundamental invocado, la inconformidad alegada por los actores radica en señalar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de rechazar por extemporánea la impugnación presentada dentro del trámite de tutela Rad. 2020-03943-00, no tuvo en cuenta la regla contenida en el inciso tercero del Decreto 806 del 2020, que establece: “Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) Ahora bien, de la lectura de la providencia de 29 de enero de 2021, se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado efectuó el siguiente análisis sobre el aspecto en controversia: “Ahora bien, la parte actora considera que presentó oportunamente su impugnación, pues los 3 días con los que contaba para interponer el recurso comenzaron a correr el 30 de octubre de 2020, (trascurridos 2 días hábiles siguientes al envío de la notificación) y terminaron el 4 de noviembre de 2020, toda vez que el lunes 2 de noviembre de ese año fue festivo.

Lo anterior, con respaldo en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido por el presidente en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica con motivo de la pandemia ocasionada por el Covid-19, por medio del cual se adoptaron medidas para agilizar los procesos judiciales y hacer más flexible la atención a los usuarios del servicio de justicia, dado que en el párrafo tercero del artículo 8o dispuso que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Sobre el particular, cabe precisar que las medidas adoptadas en el referido decreto no son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues las mismas fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional.”. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los apartes transcritos, la Sala observa que efectivamente la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la providencia reprochada, realizó un análisis sobre la aplicabilidad del artículo 8º del Decreto 806 del 2020 a las notificaciones personales en la acción de tutela, del cual concluyó que aquélla no procedía en estos casos, en atención a que las medidas establecidas en el decreto ibídem fueron adoptadas para agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron por parte del Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la pandemia ocasionada por el Covid-19, entre los cuales no se encontraban las acciones de tutela.

Con base en lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la providencia acusada, consideró que debía confirmar la decisión mediante la cual ella misma había rechazado por improcedente la impugnación presentada por los demandantes contra la providencia dictada el 22 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en atención a que su notificación se entendía surtida el mismo día en que la parte actora recibió el mensaje de datos y en ese sentido no le era aplicable el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 del 2020.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la providencia cuestionada violó su derecho fundamental al debido proceso, según lo entiende la Sala, por incurrir en un posible defecto sustantivo, pues, tal como se observa en los argumentos transcritos, la Sección Quinta de esta corporación realizó un análisis suficiente y razonable, lo que permite ratificar que no actuó de forma arbitraria ni caprichosa al concluir sobre la no aplicación del Decreto Ley 806 de 2020 al trámite de las acciones de tutela.

Ello por cuanto, respecto de este punto de derecho, pueden existir varias interpretaciones normativas igualmente plausibles, que por igual serían válido ejercicio de la autonomía e independencia judiciales, entre ellas la acogida por la Sección Quinta aquí accionada, nada de lo cual implica la violación de derechos fundamentales de la parte que disienta o resulte afectada por tales interpretaciones. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo estas consideraciones, se concluye que no se configuró el defecto sustantivo que, según lo argumentado por la parte actora, se endilgaría a la providencia cuestionada, por cuanto, como quedó visto, los argumentos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado frente a la no aplicación del Decreto 806 del 2020 al caso concreto, se expusieron y sustentaron de manera razonable y compatible con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales. 5.5.

Conclusión En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la providencia acusada en la presente acción de tutela sí es susceptible de ser revisada mediante este mecanismo de amparo constitucional, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente esta acción. Y dado que, al realizar el análisis de fondo sobre el caso planteado, no encontró vulnerados los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, en su lugar, negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NEGAR el amparo frente al derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito 25 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02798-01 Demandante: German Camargo de la Torre y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado