Micelio
11001031500020230697800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-17

Radicación interna: 10959 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Luis Ramos Redondo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06978-00 Demandante: José Luis Ramos Redondo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06978-00 Demandante JOSÉ LUIS RAMOS REDONDO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL A Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Relación Laboral encubierta en contratos de prestación de servicios (Contrato realidad.) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor José Luis Ramos Redondo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de noviembre de 20231, mediante apoderada judicial, el señor José Luis Ramos Redondo instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, con ocasión de la sentencia del 4 de agosto de 2023, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 08001-33-33-004-2020- 00127-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1. Que en consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEL ATLANTICO, proceda a REVOCAR la providencia de fecha en fecha de (04) de agosto del año 2023, mediante la cual CONFIRMÓ el fallo de la sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto (04º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06978-00 Demandante: José Luis Ramos Redondo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. QUILLA-20- 050087 de fecha marzo 10 de 2020. mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre el señor José Luis Ramos y el D.E.I.P de Barranquilla. 3.

ORDENA R Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de una relación laboral a dicha autoridad judicial, que profiera una nueva decisión en la que se declare la existencia de un contrato realidad ente el actor y el D.E.I.P de Barranquilla a razón de los contratos de prestación de servicios celebrados durante el periodo 04 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2019, sin incluir las interrupciones; tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales. 4.

CONDENAR al D.E.I.P a reconocer al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los salarios de un empleado al cargo equivalente de planta o en proporción periodo y al valor pactado en cada contrato por los tiempos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral que no están prescritas, es decir, entre el 04 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones, según sea la condición más favorable, por acaecer la prescripción extintiva de los derechos prestacionales causados antes del 31 de diciembre de 2019, conforme lo explicado en la parte motiva». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sostiene el señor José Luis Ramos Arredondo que prestó sus servicios a la alcaldía de Barranquilla en virtud de varios contratos de prestación de servicios y que dicha vinculación tuvo vigencia entre el 14 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2019. Precisó que prestó servicios de apoyo a la gestión del Distrito de barranquilla en el desarrollo de actividades de índole operativa y misional de la entidad; y cumpliendo un horario preestablecido. 2.2.

El 18 de febrero de 2020 solicitó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que le reconocieran las prestaciones sociales a las cuales consideraba tener derecho, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios semestrales, vacaciones no remuneradas y la seguridad social compartida, como consecuencia de la declaratoria de una verdadera relación laboral.

La petición fue resuelta desfavorablemente por el Secretario Jurídico Distrital por oficio Nro. QUILLA 20-041406 del 27 de febrero de 2023, porque la relación que existió con el actor fue de carácter contractual, en razón de los contratos de prestación de servicios suscritos con él, y que, por tanto, no le asistía el derecho a reclamar conceptos de naturaleza laboral. 2.3.

En el año 2020, el señor José Luis Ramos Redondo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el que solicitó (i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual la entidad demandada se negó a reconocer la relación laboral existente;

(ii) la declaratoria del contrato realidad; y (iii) el pago de las prestaciones de índole laboral causadas y no canceladas. 2.4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 08001-33-33-004-2020-00127-00, y mediante sentencia del 20 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda, pues Radicado: 11001-03-15-000-2023-06978-00 Demandante: José Luis Ramos Redondo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró que la parte actora no acreditó el elemento de la subordinación, necesario para declarar la existencia del contrato realidad.

Al respecto, indicó que la coordinación entre las partes para cumplir con los objetivos contractuales no constituye subordinación laboral. En la misma línea, sostuvo que la presentación de informes son aspectos inherentes a los contratos de prestación de servicios. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.5.

Mediante sentencia de 4 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A confirmó la decisión de primera instancia, pues también consideró que en el caso no se acreditó el elemento de la subordinación. El Tribunal explicó que, «En lo que respecta a la elaboración de informes a cargo del contratista, es un deber enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de los honorarios, en la medida que se exija el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual tenía que ser verificado por el supervisor del contrato.

Por otro lado, no se observó dentro del plenario que al actor le hayan enviado memorandos o circulares, requerimientos o cualquier otro documento que establezca que se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad demandada». 3. Fundamentos de la acción 3.1. Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, debido a que no valoró pruebas que acreditaban la subordinación. Entre las pruebas no valoradas mencionó los testimonios practicados, según los cuales el señor José Luis Ramos Redondo no tenía plena autonomía para desarrollar sus funciones, pues debía cumplir con un plan de trabajo y con diversas directrices.

De estos también se desprende, según la parte actora, que era necesario solicitar permisos para ausentarse del puesto de trabajo, que se hicieron llamados de atención de manera verbal y que era obligatoria la asistencia a capacitaciones y el cumplimiento de un horario. Se refirió a los contratos de prestación de servicios suscritos por el tutelante y las certificaciones laborales aportadas, los cuales demostraban (i) que aquel no ejercía sus funciones de forma autónoma, sino subordinada, pues recibía órdenes directas de superiores jerárquicos;

(ii) que la prestación del servicio no fue ocasional, tanto así que durante años se suscribieron diez contratos sucesivos; (iii) que las labores corresponden a la misionalidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y que su desarrollo no requería de conocimientos especializados; y (iv) que estaba sujeto a un horario fijo. 3.2.

Por otro lado, la parte actora mencionó que se desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral y que «el fallo se apartó del precedente vertical en materia de contrato realidad». Radicado: 11001-03-15-000-2023-06978-00 Demandante: José Luis Ramos Redondo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla remitió el asunto al Consejo de Estado, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 4.2. Tras la remisión al Consejo de Estado, mediante auto de 23 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador requirió a la abogada Karem de Jesús García Castro para que allegara poder especial que legitimara para actuar en representación del señor José Luis Redondo Ramos. 4.3.

En auto 7 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Ramos Redondo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla; ordenó notificar en calidad de tercero interesado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; reconoció a la abogada Karem de Jesús García Castro como apoderada de la parte demandante; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.4.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.5. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en el asunto, debido a que la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico; y agregó que de su parte no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales del tutelante. 4.6.

El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio durante el curso de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa Radicado: 11001-03-15-000-2023-06978-00 Demandante: José Luis Ramos Redondo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Redondo Ramos cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 4 de agosto de 2023, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 08001-33-33-004-2020-00127-00/01, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora. 4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06978-00 Demandante: José Luis Ramos Redondo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06978-00 Demandante: José Luis Ramos Redondo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5. Análisis del caso 5.1. Revisado el caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela se está empleando como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla.

Así, en esa oportunidad procesal la parte actora argumentó que las pruebas aportadas, puntualmente los contratos suscritos y los testimonios practicados acreditaban la subordinación y, consecuentemente, la existencia de un contrato realidad. A su juicio, dichos medios probatorios corroboraban la existencia de un horario fijo, de órdenes directas impartidas por superiores jerárquicos; la ejecución de funciones misionales de la entidad, no especializadas, y que requerían continuidad en el tiempo; y la sucesión de contratos a lo largo de varios años.

Aspectos todos que en criterio de la parte actora demuestra la subordinación del vínculo laboral. La identidad entre los cargos se corrobora del siguiente aparte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia: (sic para toda la cita) «La subordinación y dependencia, en lo que respecta a este elemento, las pruebas documentales son indicativas que el demandante dependía de un superior jerárquico, recibiendo ordenes continuas y realmente subordinadas, así lo refieren los testimonios antes relacionados.

También se encuentran acreditados por las pruebas descritas, pues el demandante se desempeñó como COORDINADOR PROCESOS OPERATIVOS en calidad de servicios apoyo a la gestión En efecto como se evidencia del mismo contenido de los contratos, de su OBJETO, corroborado con los testimonios, el demandante en desarrollo de sus actividades descritas, lo que evidencia que son funciones continuas y que no se pueden ejercer de forma autónoma y/o cuando mi mandante dispusiera, en la medida que dichas actividades estaban ligadas al 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06978-00 Demandante: José Luis Ramos Redondo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de horario y permanencia en el puesto de trabajo asignado por haber tenido que estar a disposición de las actividades que se desarrollaron con ocasión en los programas asignados del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

El demandante no desarrolló las labores contratadas de forma AUTONOMA, sino por el contrario, SUBORDINADA, aunque estas no se encuentren descritas en los diferentes contratos suscritos en la cláusula obligaciones de los contratistas. Pero si, la encontramos probada y se puede verificar en el anexo de este recurso la cual es una certificación laboral expedida por CARLOS ALFREDO ACOSTA JULIAO secretario general del Distrito de fecha (08) de octubre de 2020, específicamente en la parte de OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.

El demandante debía cumplir sus actividades de acuerdo con la programación y parámetros dados por la Asesora de Despacho Dra. MARIA EUGENIA YUNIZ, ejecutar los roles asignados, realizar todas las actividades planteadas por el equipo de la secretaria de Gestión Social, entregar reportes de forma periódica al supervisor acerca de la ejecución del contrato, estando el pago supeditado a la certificación que expidiera dicho supervisor.

Además, se evidenció que el demandante debía utilizar la misma base de datos del programa, materiales y/o elementos de trabajo los cuales eran suministrados por parte de la entidad aunado a que también debía asistir a las reuniones junto con los empleados de planta. Es decir, los procedimientos en cuanto al horario, directrices, forma de rendir los informes, eran similares a los que cumplen los empleados nombrados en la entidad.

Aunado lo anterior, ha de señalarse, que la prueba testimonial está constituida por personas que tuvieron una relación directa con el demandante por haber laborado con él, testimonios como el de los señores MAURICIO ANDRES VALEST MARTINEZ y JORGE LUIS CAMPIZ RUIZ, DESVIRTUAN El argumento planteado en el fallo de primera instancia y el argumentado por la demandada.

(…) De las declaraciones anteriores de los testigos en mención se puede concluir que ambos a través de sus testimonios demostraron y quedó probado los (03) elementos de un contrato y en especial la SUBORDINACION Y DEPENDENCIA. Con estos testimonios se demuestran los tres elementos de un contrato de trabajo puesto que se prueba que esa clase de contratistas recibían órdenes directas de los superiores y se les impartía instrucciones de cuidado y responsabilidad de los equipos y/o elementos de trabajo a cargo del demandante.

(…) En efecto, los testimonios rendidos, coinciden entre sí y con los otros medios de prueba allegados al proceso al manifestar que el demandante estaba obligado o cumplir personalmente con el horario establecido por la supervisora del contrato que fungía como su jefe inmediato, además expresaron que, los implementos utilizados por el accionante en el desempeño de sus funciones pertenecían al DEIP de Barranquilla, debía rendir informes mensuales sobre las actividades desempeñadas y emitía cuentas de cobro dirigidas a la demandada por los servicios prestados a lo mismo.

Así mismo, fueron coincidentes en manifestar que el demandante, al igual que los demás contratistas; prestaba sus servicios de manera personal, subordinada, continua e ininterrumpida; y debía cumplir horario. (…) Siendo en este caso concreto que el señor José Ramos suscribió contratos sucesivos y entre uno y otro no superaba (1) mes y algunos mes y medio.

Los cual se puede evidenciar en las pruebas documentales - Los contratos aportados, que la contratación fue sucesiva, pues excepcionalmente se presentaron unos pocos días de diferencia entre los distintos contratos que el actor suscribió. Los contratos suscritos fueron seguidos, incluso en ocasiones algunas interrupciones obedecían a problemas de logística de dicha entidad.

En el mismo sentido, se advierte probado que durante la prestación de servicios al d.e.i.p. el demandante no había desempeñado labores temporales u ocasionales, sino que, cuando menos, había ejercido durante nueve años consecutivos, funciones propias del objeto misional de la entidad, donde además existía personal de planta que realizaba actividades idénticas.

Por todo ello, se Radicado: 11001-03-15-000-2023-06978-00 Demandante: José Luis Ramos Redondo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluye que el demandante no había actuado de forma autónoma e independiente; por el contrario, había estado sujeto a las directrices del D.E.I.P. (…) Concluyendo lo atinente a la subordinación: Teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el curso del proceso tiene demostrado que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter temporal u ocasional, ni mucho menos especializado porque un funcionario adscrito a la entidad las pudiera cumplir, sino que estas obedecían al objeto misional de la entidad, donde se evidencia la continuidad que se requería en los diferentes programas de la Secretaria de Gestión Social que posee dicho establecimiento público y que tal vez no cuenta con el personal suficiente para cubrir las necesidades del servicio.

Como se puede evidenciar en la relación de los contratos que se hizo en la parte correspondiente a los hechos de la demanda en la mayoría del tiempo, los contratos suscritos con el demandante fueron sucesivos en el tiempo, y la mayoría tenían coincidencias temporales, lo cual en principio desvirtúa la contrato de prestación de servicios que es la temporalidad, pues en este asunto se suscribieron (10) contratos entre las partes durante el período comprendido entre el 04 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2019.

Cabe resaltar en esta oportunidad que durante la celebración de los contratos referidos entre las partes conservaron siempre el mismo objeto contractual, lo que permite evidenciar la necesidad del servicio prestado». Con base en los apartes transcritos, la Sala observa que los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del medio de control son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela.

De manera que el tutelante está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control y que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia acusada, como se desprende del siguiente extracto: (sic para toda la cita) «En el recurso de alzada, el apoderado de la parte demandante, alegó que el A-quo, desconoció los elementos probatorios aportados al proceso que dan cuenta de una verdadera relación laboral del actor con el demandado.

Adujo que existió un desconocimiento de los derechos laborales El demandante no desarrolló las labores contratadas de forma autónoma, sino por el contrario, subordinada, aunque estas no se encuentren descritas en los diferentes contratos suscritos en la cláusula obligaciones de los contratistas. Pues bien, para la Sala, si se logra demostrar, la existencia de los elementos de la relación laboral como son, la prestación personal del servicio, como quiera que el actor cumplió todas las funciones y obligaciones derivadas de los contratos suscritos con el D.E.I.P de Barranquilla, en el período comprendido entre el 4 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2019, es decir dicha actividad fue ejecutada por él y no por otra persona.

La remuneración por el trabajo cumplido, toda vez, que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un valor, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). Para el componente de subordinación que se alega derivado del cumplimiento de horario, es necesario indicar que el Consejo de Estado ha señalado que este elemento per se no constituye un factor para encontrar acreditada la relación laboral, pues aquel se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual.

Así indicó: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista Radicado: 11001-03-15-000-2023-06978-00 Demandante: José Luis Ramos Redondo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato”.

Por ende, el cumplimiento de horario se aprecia como parámetro natural y lógico de la coordinación existente para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios suscrito. En lo que respecta a la elaboración de informes a cargo del contratista, es un deber enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de los honorarios, en la medida que se exija el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual tenía que ser verificado por el supervisor del contrato.

Por otro lado, no se observó dentro del plenario que al actor le hayan enviado memorandos o circulares, requerimientos o cualquier otro documento que establezca que se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad demandada. Así las cosas, de la valoración que se hace de la prueba obrante en el plenario, no se desprende que la labor desarrollada por el demandante debía ser ejecutada de manera subordinada, fundamentalmente, cuando no se prueba que la actividad estuviere precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del contratante.

De conformidad con lo expuesto, no emerge con claridad y nitidez el elemento de la subordinación que, de paso a la Sala de encontrar probada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, teniendo en cuenta, además, la naturaleza del empleo que desempeñaba el actor, De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, de fecha veinte (20) de abril de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto (04º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, respondiendo así el segundo interrogante jurídico». 5.2.

Así entonces, el cotejo entre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el escrito de tutela y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados en el medio de control.

De ahí que no quede duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del medio de control. 5.3. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin Radicado: 11001-03-15-000-2023-06978-00 Demandante: José Luis Ramos Redondo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso examinado no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque, se reitera, los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control.

En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional. Por último, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, remitir a la autoridad judicial competente la contestación obrante en el índice 16 de Samai, presentada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, por corresponder a la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-07228-00.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Redondo Ramos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Por Secretaría General, remitir a la autoridad judicial competente la contestación obrante en el índice 16 de Samai, presentada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, por corresponder a la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2023-07228-00. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06978-00 Demandante: José Luis Ramos Redondo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador