Radicación: 25000-23-37-000-2018-00601-01 (27764) Demandante: Harold Alejandro Escandón Rodríguez AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00601-01 (27764) Demandante: Harold Alejandro Escandón Rodríguez Demandada: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN AUTO – Resuelve solicitud de aclaración de sentencia Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración presentada por el demandante, frente a la sentencia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Harold Alejandro Escandón Rodríguez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 32241017000092 del 18 de mayo de 2017 y la Resolución nro. 992232018000043 del 10 de mayo de 2018, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por medio de las cuales la administración tributaria modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el demandante, correspondiente al año gravable 2014.
Mediante sentencia del 11 de julio de 2024, notificada por medios electrónicos el 16 de julio de 20241, la Sala confirmó la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. El 17 de julio de 2024, el nuevo apoderado del demandante presentó un memorial ante esta Sección, en el cual solicita la aclaración de la sentencia en relación con la determinación del monto a pagar por concepto de la sanción por inexactitud señalada en la sentencia2.
En concreto, solicitó que se aclarara si la sanción de inexactitud que se debe aplicar en el caso concreto equivale al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, conforme al principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016, teniendo en cuenta que el valor de la sanción era más alto (equivalente al 160% de la mencionada diferencia) al momento en que fueron expedidos los actos demandados.
Igualmente, solicita que se aclare si a dicha sanción 1 Registro nro. 20 del expediente electrónico en la plataforma Samai (https://samairj.consejodeestado.gov.co/). 2 Registro nro. 22 del expediente electrónico en Samai. Radicación: 25000-23-37-000-2018-00601-01 (27764) Demandante: Harold Alejandro Escandón Rodríguez AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inexactitud (del 100%), cabe aplicarle la reducción prevista en el artículo 640 del Estatuto Tributario.
CONSIDERACIONES La solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso. En el caso concreto, se evidencia que la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, por lo que la Sala se pronunciará sobre esta.
Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable según la remisión hecha en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. Para la Sala, tanto las consideraciones como la parte resolutiva de la sentencia fueron suficientemente claras en torno al alcance de la decisión, por lo que no hay lugar a aclarar el alcance de dicha providencia, como se consigna en la solicitud presentada por el demandante.
La Sala considera que el texto de la providencia cuya aclaración se solicita es claro al concluir, como lo cita el propio demandante, que “No resulta necesario ajustar el monto de la misma [sanción por inexactitud] en aplicación del principio de favorabilidad de las sanciones (art. 282, Ley 1819 de 2016), en la medida en que la sanción originalmente impuesta ya había sido modificada conforme el principio en mención en la liquidación oficial de revisión impugnada”3.
Por otra parte, no le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la aplicación del artículo 640 del Estatuto Tributario a efectos de disminuir el valor de la sanción por inexactitud impuesto en los actos demandados, en tanto tales consideraciones no fueron planteadas ni en la demanda ni en el recurso de apelación, y escapan al objeto de la aclaración de providencias, por lo que se negará la solicitud de aclaración presentada. 3 Cfr. folio 2403 c.a. (pág. 51 de la carpeta de antecedentes nro. 17 en Samai).
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00601-01 (27764) Demandante: Harold Alejandro Escandón Rodríguez AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta
RESUELVE
PRIMERO: Reconocer personería a Guillermo Fino Serrano como apoderado de la parte demandante, a efectos de la presentación de la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 11 de julio de 2024, en los términos del poder adjunto a la solicitud de aclaración que obra en el expediente electrónico del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el demandante. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN