Micelio
68001233300020130008802Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-08-10

Radicación interna: 25755 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Isaser S.A.·Demandado: Municipio De Floridablanca

Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755) Demandante: ISASER S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00088-02 (25755) Demandante: ISASER S.A. Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Temas: Impuesto Predial - 2009.

Vigencia fiscal. Mutaciones catastrales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de los actos acusados y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en 76 Liquidaciones Oficiales del impuesto predial unificado (IPU) de fecha del 04 de noviembre de 2011 expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Floridablanca, discriminadas de la siguiente forma: […] Igualmente, DECLARESE la nulidad de las 76 Resoluciones expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Floridablanca por medio de las cuales se resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones del impuesto predial unificado (IPU) de fecha del 04 de noviembre de 2011, para la vigencia fiscal del año 2009, discriminadas de la siguiente forma.

SEGUNDO: ORDÉNASE a título de restablecimiento de derecho al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a DEVOLVER a la sociedad ISASER S.A. los dineros que por concepto de impuesto predial unificado vigencia fiscal 2009 hubiere llegado a cancelar en virtud de las Resoluciones cuya nulidad se está declarando en esta providencia, debidamente indexados conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO SE CONDENA en costas de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta demanda.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el articulo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: ARCHÍVESE las diligencias una vez ejecutoriada esta providencia y previas las anotaciones de rigor en el sistema de Justicia XXI.1 1 Posición 2 SAMAI. Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755) Demandante: ISASER S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ANTECEDENTES Previa investigación, el 4 de noviembre 2011 el municipio de Floridablanca liquidó de manera oficial el impuesto predial unificado de setenta y seis (76) inmuebles propiedad de ISASER S.A. respecto a la vigencia fiscal del año 2009.

La sociedad ISASER S.A. interpuso recursos de reconsideración sobre las liquidaciones oficiales expedidas por el municipio de Floridablanca, los cuales fueron desatados de manera desfavorable. DEMANDA La sociedad contribuyente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones2: “PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRIMERO: Declárese nula en su totalidad, y conforme a las causales de invalidez que se demuestren procesalmente y las que se denuncian en la demanda, la comunicación realizada por la Secretaria de Hacienda del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, de fecha de 12 de Agosto de 2010, revocó tácitamente los pagos por concepto de pago del impuesto predial realizado por ISASER S.A. sobre los lotes en los cuales se construyó la Urbanización la Florida Condominio Club, para las vigencias de los años 2009 y 2010.

Igualmente se expresa en dicha comunicación que la sociedad ISASER S.A. debe solicitar la devolución de los dineros correspondientes al impuesto que ya se había pagado del año 2009 y 2010 sobre el predio 01-03-0104-0009-000, por cuanto este predio ya no existía; e igual se informa que estos pagos no se pueden tener en cuenta para cubrir el valor del impuesto que se va a tasar de manera individual sobre los 209 predios.

SEGUNDO: Declárese nulas las Resoluciones que se señalan a continuación, denominadas LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO (IPU) de fecha 4 de noviembre de 2011, por la vigencia fiscal del 2009 y SOBRETASAS DE LOS INMUEBLES IDENTIFICADOS en su totalidad y conforme a las causales de invalidez que se demuestren procesalmente y las que se denuncian en este libelo.

TERCERO: Declárese nulas las Resoluciones que se señalan a continuación, denominadas LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO (IPU) de fecha 4 de noviembre de 2011, por la vigencia fiscal del 2009 y SOBRETASAS DE LOS INMUEBLES IDENTIFICADOS en su totalidad y conforme a las causales de invalidez que se demuestren procesalmente y las que se denuncian en este libelo.

CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones o las semejantes que se profieran en el respectivo fallo, se condene al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a favor de ISASER S.A. a las siguientes reparaciones o indemnizaciones a título de restablecimiento de derecho: 4.1) Se ordene al Municipio de Floridablanca a expedir los respectivos paz y salvos por concepto de IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO (IPU) por vigencia del año fiscal 2009 sobre los siguientes inmuebles: […] 4.2 Se ordene al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a realizar la devolución de la totalidad de los dineros que se han recibido por su parte por concepto de IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO por la vigencia del año 2009, sobre los inmuebles que hacen parte de la URBANIZACIÓN LA FLORIDA CONDOMINIO CLUB, y distinguidos de la siguiente manera: […] 2 Posición 2 SAMAI.

Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755) Demandante: ISASER S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador QUINTA: La condena contenida en la pretensión CUARTA, numeral 4.2 deberá ser actualizado su valor de conformidad con las fórmulas matemáticas aceptadas por el Honorable Consejo de Estado en su valor, conforme el Art. 192 del Código Contencioso Administrativo, esto es mediante, el incremento anual del índice de precios del consumidor cuantificado por el DANE, al momento de la liquidación efectiva o mediante certificación que el DANE expida informando a cuanto equivale el peso moneda legal Colombiana desde el día que se pruebe que fue desvinculada y hasta la fecha de la sentencia, en todo caso, con cualquiera que sea la fórmula de actualización monetaria que en la decisión definitiva se estime conveniente.

SEXTA: Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 192 y concordantes del Código Contencioso Administrativo que también implica el reconocimiento de intereses comerciales sobre las sumas reconocidas, una vez venza el lapso establecido en dichas normas, fiado para que la entidad territorial demandada haga la apropiación presupuestal necesaria para el pago de la condena pecuniaria irrogada.

SÉPTIMA: Condénese en costas a la parte demandada, incluido los gastos procesales y las agencias en derecho.”3 Indicó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 29, 123 y 363 de la Constitución Política; 73, 74, 85, 136 y 152 del Código Contencioso Administrativo; 19 de la Ley 797 de 2003; 77 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 19 de la Ley 4 de 1992; 10 del Decreto 1892 de 1995; 192 de la Ley 1122 de 2007; 49 del Decreto 1270 de 1970; 19, 93, 94, 106 y 108 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC y la Ley 10 de 1990.

Los cargos y el concepto de la violación se sintetizan así4: Sostuvo que la liquidación del impuesto predial realizada por el municipio de Floridablanca vulnera el derecho fundamental del debido proceso como quiera que para determinar el tributo de los inmuebles desenglobados en el año gravable 2009, no podía aplicar de manera retroactiva la Resolución 68-276-0088-2010 del 14 de mayo del 2010 (por medio de la cual la incorporó como sujeto pasivo del impuesto en el catastro) dado que su vigencia produjo efectos a partir del 1.° de enero del año 2011.

Indicó que de acuerdo con lo planteado en la Resolución 68-276-0088-2010 del 14 de mayo del 2010, las mutaciones catastrales fueron inscritas desde la misma fecha, es decir, que hasta el 13 de mayo de 2014 se encontraba vigente el avalúo predial del lote de mayor extensión en donde se desarrolló el proyecto urbanístico La Florida Condominio Club.

Manifestó que el valor del impuesto siempre fue debidamente pagado hasta el segundo semestre del año 2010, expidiéndose por parte del municipio de Floridablanca el correspondiente paz y salvo, el cual constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto no susceptible de revocación unilateral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Floridablanca se opuso a las pretensiones de la demanda5 en los siguientes términos: Interpuso las excepciones de caducidad, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.

En relación con la aplicación retroactiva de la Resolución nro. 68-276-0088-2010 del 14 de mayo del 2010, afirmó que no es competencia del municipio la formación de la 3 Posición 2 SAMAI. 4 Posición 2 SAMAI. 5 Posición 2 SAMAI. Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755) Demandante: ISASER S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador base catastral y los avalúos resultantes de su formación o actualización, sino que ello corresponde al IGAC entidad que expidió la mencionada resolución. En cuanto al pago de la obligación, indicó que por sí sola no genera la nulidad de los actos administrativos que determinaron el valor a pagar.

Para el Municipio demandado si bien el contribuyente pagó los impuestos sin que mediara una liquidación oficial, ello no implicaba encontrarse a paz y salvo. El Municipio liquidó el impuesto predial tomando como base el avaluó catastral y las vigencias fiscales determinadas por la autoridad competente que para todos los efectos es el IGAC.

En el caso concreto, luego de que se realizó el desenglobe del conjunto residencial La Florida Condominio Club, el IGAC le asignó el avaluó correspondiente a las unidades residenciales que surgieron de tal desenglobe a partir del 1.° de enero del 2009. La contribuyente pagó el impuesto predial sobre el inmueble de mayor extensión antes del desenglobe, pero pretende que el valor total pagado se acepte como pago del impuesto para cada una de las unidades, y en consecuencia, el municipio no tenga en cuenta la resolución del IGAC en relación con el avaluó de cada una de las unidades ya desenglobadas.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución de los dineros pagados por concepto de impuesto predial unificado por la vigencia fiscal 2009 que la sociedad demandante hubiere llegado a pagar por las resoluciones que aquí se discuten al considerar lo siguiente6: Como cuestión previa, precisó que no emitiría pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad de la comunicación del 12 de agosto del 2010 emitida por el municipio de Floridablanca, toda vez que mediante auto de 21 de agosto de 2013 se declaró probada la excepción de caducidad frente a este acto.

En el mismo sentido, se refirió a las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación por pasiva, por cuanto fueron declaradas no probadas y a su vez confirmadas por el Consejo de Estado. Frente a los cargos propuestos consideró que lo establecido en la Resolución 68-276- 0088-210 del 14 de mayo del 2010 tuvo efectos tributarios a partir del 1.° de enero del 2011, por lo tanto el municipio de Floridablanca aplicó de forma retroactiva el avalúo catastral para la liquidación del impuesto predial unificado de la vigencia fiscal del año 2009 a cargo de la contribuyente.

RECURSO DE APELACIÓN El Municipio demandado7 afirmó que con base en la información aportada por el IGAC, el municipio de Floridablanca expidió los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó el impuesto predial unificado. El IGAC estableció el avaluó a las unidades residenciales que surgieron del desenglobe y que conformaron el conjunto residencial La Florida Condominio Club para los años gravables 2009 y 2010; esto a raíz de una solicitud de mutación catastral realizada por la constructora, asignándose a estos predios una vigencia a partir del 1.° de enero del 2009, por lo que le correspondía a cada predio desenglobado cancelar los correspondientes gravámenes desde la vigencia fiscal 2009. 6 Posición 2 SAMAI. 7 Posición 2 SAMAI.

Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755) Demandante: ISASER S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Precisó que la irretroactividad del tributo no se desconoció, porque el contribuyente realizó construcciones previas a que se causara el impuesto, lo cual dio lugar a la modificación del avalúo catastral.

Finalmente, manifestó que procede aplicar la resolución del IGAC, porque no está probado que los hechos en los que se fundamentó sean falsos; además, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar, si la información necesaria para la actualización catastral había sido entregada oportunamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en la demanda8.

La demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación9. Por su parte el Ministerio Público consideró que en la resolución proferida por el IGAC se dispuso para cada una de las unidades inmobiliarias que la vigencia para el 1.° de enero de los años 2009 y 2010, no se hacía referencia a la vigencia fiscal, sino a la vigencia del valor catastral de cada uno frente a los referidos años, para efectos del registro anual e histórico de estos.

Por lo anterior, la vigencia fiscal del avalúo catastral establecido en la resolución del IGAC del 14 de mayo del 2010, debe entenderse a partir del 1.° de enero del 2011, con lo cual se ratifica que la administración aplicó retroactivamente dicho avalúo para la liquidación del impuesto predial unificado de la vigencia fiscal del año 200910.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará si la Resolución 68-276- 0088-2010 del 14 de mayo del 2010 por el IGAC, podía aplicarse al Impuesto predial por la vigencia 2009 a cargo de la demandante. Vigencia fiscal de la conservación catastral para efectos de establecer la base gravable del impuesto predial unificado.

Reiteración jurisprudencial El a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que los efectos tributarios de la Resolución nro. 68-276-0088-210 del 14 de mayo del 2010 se dieron a partir del 1.° de enero del 2011, por lo que se aplicó de manera retroactiva para la liquidación del impuesto predial unificado de la vigencia fiscal del año 2009.

En su recurso de apelación, el municipio demandado indicó que la resolución que resolvió la mutación catastral realizada por la constructora les asignó a los predios un nuevo avalúo cuya vigencia se contaba a partir del 1.° de enero del 2009. En la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 dentro del expediente 2573611, se abordó el debate sobre la vigencia fiscal de las actualizaciones catastrales.

Para tal efecto la Sala concluyó que los efectos fiscales de los procesos de formación, actualización o formación catastral se aplican a partir del 1.º de enero del año siguiente al que fueron ejecutados. Para tal efecto dijo lo siguiente: 8 Posición 28 SAMA.I 9 Posición 27 SAMAI. 10 Posición 29 SAMAI. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia 18 de noviembre de 2021. Exp. 25736. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755) Demandante: ISASER S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “Conforme con el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, el impuesto predial unificado fue establecido como impuesto del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, a través de su órgano ejecutivo.

A su vez, el artículo 3 ibídem, dispuso que la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del citado tributo. […] El artículo 8 de la Resolución 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi12, aplicable al caso concreto, disponía que «[e]l avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario.

El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos» y que «[l]as autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos».

Sobre la vigencia de los avalúos catastrales, los artículos 8 de la Ley 14 de 198313, 178 del Decreto 1333 de 198614 y 43 de la Resolución 070 de 201115, señalan que los establecidos de conformidad con los procesos de formación, actualización o conservación catastral «entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados» [Se destaca]. […] Por su parte, el artículo 29 del Acuerdo 007 de 2017 señala la vigencia de los avalúos catastrales, así: ‘ARTÍCULO 29: VIGENCIA DE LOS AVALÚOS CATASTRALES.

Las inscripciones catastrales determinadas en los procesos de formación y/o actualización catastral, se entenderán notificadas, una vez publique el acto administrativo de clausura y se incorpore en los archivos del catastro. La vigencia fiscal del avalúo catastral será a partir del 1º de enero del año siguiente a su fijación. Es anual, y va hasta el 31 de diciembre del correspondiente año’.

La Sala16 ha precisado que la «inscripción» no puede confundirse con el «efecto fiscal» que aquella tiene en el impuesto predial, pues lo regulado en el parágrafo del artículo 129 de la Resolución 070 de 2011 se refiere a la fecha de la providencia que la legaliza, con la que debe quedar la inscripción de los predios, para indicar que debe corresponder a la de la última formación o actualización de la formación de catastro.

Lo expuesto, no contradice la vigencia a partir de la cual la inscripción tiene efectos fiscales, puesto que «todo cambio o mutación que sufra el predio en el periodo fiscal, aplica para la declaración del año subsiguiente». Al respecto se ha precisado que el hecho que «los efectos fiscales de los avalúos catastrales apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, no es un asunto aislado, porque esta previsión guarda coherencia con el momento de causación del impuesto predial unificado, que aunque se surte el primer día de enero de cada año, comprende la liquidación anual (el periodo 12 Vigente en el momento de expedición de los actos acusados.

Derogada por el artículo 72 de la Resolución 1149 de 2021. 13 Artículo 8º.- Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7 entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. 14 Artículo 178 Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 174, 175,176 y 177 de este Decreto entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. 15 Artículo 43.

Vigencia Fiscal. Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 14 de 1983, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. Las autoridades catastrales ordenarán por resolución la vigencia de los avalúos resultantes de los procesos de formación y de actualización de la formación y de los cambios individuales debidamente ajustados que sobrevengan en la conservación catastral. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 14 de agosto de 2013, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755) Demandante: ISASER S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador gravable del tributo está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año)»17.” En el caso concreto, se tiene que la contribuyente adquirió dos inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 300-23237 y 300-206124.

El 20 de febrero del 2008, a través de la Escritura Pública 848 elevada ante la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga, la sociedad demandante los englobó. De la anterior operación surgió el inmueble identificado con matrícula nro. 300-32453318; que luego fue objeto de división material y sometido al régimen de propiedad horizontal, lo cual se realizó por medio de la Escritura Pública nro. 5231 del 17 de octubre del 2008 y reformado por Escritura Pública nro. 6052 del 26 de noviembre del 200819.

De la anterior división, resultaron 207 unidades de vivienda y 2 locales comerciales los cuales fueron objeto de registro. La sociedad demandante envío la anterior actualización al IGAC con el fin de iniciar el respectivo procedimiento que concluyó con la expedición de la Resolución nro. 68-276 0088 210 del 14 de mayo del 201020. El 12 de agosto del 2010, el municipio de Floridablanca le comunicó a la sociedad demandante que conforme a la “Resolución catastral nro. 88 del 2010” se dejaron sin efecto los pagos que efectuó la sociedad demandante por concepto de impuesto predial por los años gravables 2009 y 2010 por el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 300-324533, al considerar que la mencionada resolución tuvo como vigente el desenglobe a partir del 1.° de enero del 2009, por lo que debía solicitar la devolución de los dineros pagados, esto, por cuanto el pago del tributo se había efectuado por un valor inferior y este no resultaba suficiente para cubrir el valor total del tributo al tenor de los siguientes argumentos: “Por medio del presente le comunico que mediante la resolución catastral No. 88 de 2.010 y con ocasión del desenglobe del conjunto residencial LA FLORIDA CONDOMINIO CLUB, el I.GAC antes de desde desenglobe habla ordenado desenglobar del (sic) predio 01-02-0104- 0009-000 matriz del desenglobe los predios: 01-03-0104-0032-000 y 01-03-0104-0033-000, mutación que modifico el numero matriz en su área y avalúo, quedando de la siguiente manera: Predio matriz Número Área Avalúo 01-03-0104-0009-000 8.247 $423.475.000 Desenglobe 01-03-0104-0009-000 6.380 $1.399.313.000 01-03-0104-0032-000 1.404 $ 307.937.000 01-03-0104-0033-000 463 $ 101.529.000 Posteriormente y con la Resolución No. 88 de 2.010 ordenaron la inscripción de los nuevos predios, asignándole vigencia a este desenglobe de: enero primero de 2.009, luego que fue inscrito el día 17 de Octubre de 2.008.

Vigencia en la cual fueron incluidos los 209 predios que nacieron de este desenglobe. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el IGAC, cancelo el predio 01-03-0104 0009-000 para el año 2.009 y que ustedes ya hablan pagado el impuesto de todo el año 2.009 y 2.010, deben solicitar la DEVOLUCION de este dinero mediante oficio dirigido al Doctor GIORGY ALBERTO MERCHAN HERRERA, secretario de Hacienda.

Los pagos realizados antes del desenglobe por la vigencia fiscal 2.009 y 2.010 fueron los siguientes: Predio Área Avalúo Pagos 01-03-0104-0009-000 8.247 $410 429 000 22 Ene 2009 $6.383.780 17 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de abril de 2019, Exp. 22637, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencia del 19 de septiembre de 2019, Exp. 21831 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Posición 2 SAMAI, Folios 779 a 779 expediente digital. 19 Posición 2 SAMAI, Folios 807 a 1030 expediente digital. 20 Posición 2 SAMAI, Folios 1033 a 1068 expediente digital.

Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755) Demandante: ISASER S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 01-03-0104-0009-000 8.247 $ 423 475.000 13 Ene 2010 $6.238.500 Estos pagos no se pueden tener en cuenta para cubrir el valor del impuesto de los nuevos 209 predios que nacieron de el por la diferencia en el avalúo catastral luego que el predio matriz estaba avaluado para la vigencia fiscal 2009 en S 410 420.000 millones, para el 2.010 en $ 423 475.000 millones y los avalúos de los nuevos predios para la vigencia fiscal 2009 suman aproximadamente S 14 167,579.000 y para el 2010 $ 14.533 540 millones.

Así mismo le informa que las recibos de cobro de impuesto fueron enviados a cada uno de los predios.”21 El 4 de noviembre del 2011, el municipio de Floridablanca expidió 76 liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado por la vigencia fiscal del 2009 a cargo de la sociedad demandante respecto de 75 de las unidades de vivienda y un local comercial (desenglobadas a través de la Escritura Pública nro. 5231 del 17 de octubre del 2008) que se identifican a continuación22: Nro.

Liquidación Oficial Nro. Predial Dirección A-94037 010301040241901 Carrera 27A# 122-57 65 LOCAL 2 A-93961 010301040052901 Carrera 27A# 122-57 APTO 604 TO 1 A-93963 010301040081901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1401 TO 1 A-93965 010301040089901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1601 TO 1 A-93966 010301040091901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1603 TO 1 A-93967 010301040092901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1604 TO 1 A-93968 010301040094901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1702 TO 1 A-93969 010301040100901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1804 TO 1 A-93970 010301040102901 Carrera 27A# 122-57 APTO 201 TO 2 A-93971 010301040103901 Carrera 27A# 122-57 APTO 202 TO 2 A-93972 010301040106901 Carrera 27A# 122-57 APTO 301 TO 2 A-93973 010301040108901 Carrera 27A# 122-57 APTO 303 TO 2 A-93974 010301040109901 Carrera 27A# 122-57 APTO 304 TO 2 A-93975 010301040111901 Carrera 27A# 122-57 APTO 402 TO 2 A-93976 010301040115901 Carrera 27A# 122-57 APTO 502 TO 2 A-93977 010301040116901 Carrera 27A# 122-57 APTO 503 TO 2 A-93978 010301040119901 Carrera 27A# 122-57 APTO 602 TO 2 A-93979 010301040121901 Carrera 27A# 122-57 APTO 603 TO 2 A-93980 010301040121901 Carrera 27A# 122-57 APTO 604 TO 2 A-93981 010301040123901 Carrera 27A# 122-57 APTO 702 TO 2 A-93982 010301040124901 Carrera 27A# 122-57 APTO 703 TO 2 A-93983 010301040128901 Carrera 27A# 122-57 APTO 803 TO 2 A-93984 010301040129901 Carrera 27A# 122-57 APTO 804 TO 2 A-93985 010301040130901 Carrera 27A# 122-57 APTO 901 TO 2 A-93986 010301040133901 Carrera 27A# 122-57 APTO 904 TO 2 A-93987 010301040134901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1001 TO 2 A-93988 010301040136901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1003 TO 2 A-93989 010301040138901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1101 TO 2 A-93990 010301040141901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1104 TO 2 A-93991 010301040144901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1203 TO 2 A-93992 010301040146901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1301 TO 2 A-93993 010301040150901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1401 TO 2 A-93994 010301040158901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1601 TO 2 21 Posición 2 SAMAI, folios 54 a 55 del expediente digital. 22 Posición 2 SAMAI, folios 103 a 646 del expediente digital.

Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755) Demandante: ISASER S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Nro.

Liquidación Oficial Nro. Predial Dirección A-93995 010301040159901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1602 TO 2 A-93996 010301040161901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1604 TO 2 A-93997 010301040162901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1701 TO 2 A-93998 010301040164901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1703 TO 2 A-93999 010301040165901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1704 TO 2 A-94000 010301040168901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1803 TO 2 A-94001 010301040172901 Carrera 27A# 122-57 APTO 202 TO 3 A-94002 010301040174901 Carrera 27A# 122-57 APTO 204 TO 3 A-94003 010301040175901 Carrera 27A# 122-57 APTO 301 TO 3 A-94004 010301040176901 Carrera 27A# 122-57 APTO 302 TO 3 A-94005 010301040178901 Carrera 27A# 122-57 APTO 304 TO 3 A-94006 010301040179901 Carrera 27A# 122-57 APTO 401 TO 3 A-94007 010301040184001 Carrera 27A# 122-57 APTO 502 TO 3 A-94008 010301040185901 Carrera 27A# 122-57 APTO 503 TO 3 A-94009 010301040188901 Carrera 27A# 122-57 APTO 602 TO 3 A-94010 010301040189901 Carrera 27A# 122-57 APTO 603 TO 3 A-94011 010301040191901 Carrera 27A# 122-57 APTO 701 TO 3 A-94012 010301040193901 Carrera 27A# 122-57 APTO 703 TO 3 A-94056 010301040195901 Carrera 27A# 122-57 APTO 801 TO 3 A-94013 010301040197901 Carrera 27A# 122-57 APTO 803 TO 3 A-94014 010301040198901 Carrera 27A# 122-57 APTO 804 TO 3 A-94015 010301040199901 Carrera 27A# 122-57 APTO 901 TO 3 A-94016 010301040200901 Carrera 27A# 122-57 APTO 902 TO 3 A-94017 010301040201901 Carrera 27A# 122-57 APTO 903 TO 3 A-94018 010301040207901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1101 TO 3 A-94019 010301040209901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1103 TO 3 A-94020 010301040215901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1204 TO 3 A-94021 010301040215901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1301 TO 3 A-94022 010301040216901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1302 TO 3 A-94023 010301040217901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1303 TO 3 A-94024 010301040218901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1304 TO 3 A-94025 010301040219901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1401 TO 3 A-94026 010301040220901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1402 TO 3 A-94027 010301040221901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1403 TO 3 A-94028 010301040222901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1404 TO 3 A-94029 010301040224901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1502 TO 3 A-94030 010301040227901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1601 TO 3 A-94031 010301040228901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1602 TO 3 A-94032 010301040230901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1604 TO 3 A-94033 010301040231901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1701 TO 3 A-94034 010301040234901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1704 TO 3 A-94035 010301040235901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1801 TO 3 A-94036 010301040239901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1901 TO 3 Para tal efecto, consideró que la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto predial unificado frente a las mencionadas unidades de vivienda y del local comercial, las cuales resultaron del desenglobe efectuado por la demandante y que fue actualizado por medio de la Resolución nro. 68-276 0088 210 del 14 de mayo del 2010.23 23 Posición 2 SAMAI Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755) Demandante: ISASER S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Contra los anteriores actos administrativos, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, los cuales fueron desatados de manera desfavorable mediante las siguientes resoluciones del 23 de abril de 201224: Nro.

Resolución Nro. Predial Dirección 477 010301040241901 Carrera 27A# 122-57 65 LOCAL 2 478 010301040052901 Carrera 27A# 122-57 APTO 604 TO 1 479 010301040081901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1401 TO 1 480 010301040089901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1601 TO 1 481 010301040091901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1603 TO 1 482 010301040092901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1604 TO 1 483 010301040094901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1702 TO 1 484 010301040100901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1804 TO 1 485 010301040102901 Carrera 27A# 122-57 APTO 201 TO 2 486 010301040103901 Carrera 27A# 122-57 APTO 202 TO 2 487 010301040106901 Carrera 27A# 122-57 APTO 301 TO 2 488 010301040108901 Carrera 27A# 122-57 APTO 303 TO 2 489 010301040109901 Carrera 27A# 122-57 APTO 304 TO 2 490 010301040111901 Carrera 27A# 122-57 APTO 402 TO 2 491 010301040115901 Carrera 27A# 122-57 APTO 502 TO 2 492 010301040116901 Carrera 27A# 122-57 APTO 503 TO 2 493 010301040119901 Carrera 27A# 122-57 APTO 602 TO 2 494 010301040121901 Carrera 27A# 122-57 APTO 603 TO 2 495 010301040121901 Carrera 27A# 122-57 APTO 604 TO 2 496 010301040123901 Carrera 27A# 122-57 APTO 702 TO 2 497 010301040124901 Carrera 27A# 122-57 APTO 703 TO 2 498 010301040128901 Carrera 27A# 122-57 APTO 803 TO 2 499 010301040129901 Carrera 27A# 122-57 APTO 804 TO 2 500 010301040130901 Carrera 27A# 122-57 APTO 901 TO 2 501 010301040133901 Carrera 27A# 122-57 APTO 904 TO 2 502 010301040134901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1001 TO 2 503 010301040136901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1003 TO 2 504 010301040138901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1101 TO 2 505 010301040141901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1104 TO 2 506 010301040144901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1203 TO 2 507 010301040146901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1301 TO 2 508 010301040150901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1401 TO 2 509 010301040158901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1601 TO 2 510 010301040159901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1602 TO 2 511 010301040161901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1604 TO 2 512 010301040162901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1701 TO 2 513 010301040164901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1703 TO 2 514 010301040165901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1704 TO 2 515 010301040168901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1803 TO 2 516 010301040172901 Carrera 27A# 122-57 APTO 202 TO 3 517 010301040174901 Carrera 27A# 122-57 APTO 204 TO 3 518 010301040175901 Carrera 27A# 122-57 APTO 301 TO 3 519 010301040176901 Carrera 27A# 122-57 APTO 302 TO 3 520 010301040178901 Carrera 27A# 122-57 APTO 304 TO 3 24 Posición 2 SAMAI, folios 103 a 646 del expediente digital Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755) Demandante: ISASER S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Nro. Resolución Nro. Predial Dirección 521 010301040179901 Carrera 27A# 122-57 APTO 401 TO 3 522 010301040184001 Carrera 27A# 122-57 APTO 502 TO 3 523 010301040185901 Carrera 27A# 122-57 APTO 503 TO 3 524 010301040188901 Carrera 27A# 122-57 APTO 602 TO 3 525 010301040189901 Carrera 27A# 122-57 APTO 603 TO 3 526 010301040191901 Carrera 27A# 122-57 APTO 701 TO 3 527 010301040193901 Carrera 27A# 122-57 APTO 703 TO 3 528 010301040195901 Carrera 27A# 122-57 APTO 801 TO 3 529 010301040197901 Carrera 27A# 122-57 APTO 803 TO 3 530 010301040198901 Carrera 27A# 122-57 APTO 804 TO 3 531 010301040199901 Carrera 27A# 122-57 APTO 901 TO 3 532 010301040200901 Carrera 27A# 122-57 APTO 902 TO 3 533 010301040201901 Carrera 27A# 122-57 APTO 903 TO 3 534 010301040207901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1101 TO 3 535 010301040209901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1103 TO 3 536 010301040215901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1204 TO 3 537 010301040215901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1301 TO 3 538 010301040216901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1302 TO 3 539 010301040217901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1303 TO 3 540 010301040218901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1304 TO 3 541 010301040219901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1401 TO 3 542 010301040220901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1402 TO 3 543 010301040221901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1403 TO 3 544 010301040222901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1404 TO 3 545 010301040224901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1502 TO 3 546 010301040227901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1601 TO 3 547 010301040228901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1602 TO 3 548 010301040230901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1604 TO 3 549 010301040231901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1701 TO 3 550 010301040234901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1704 TO 3 551 010301040235901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1801 TO 3 552 010301040239901 Carrera 27A# 122-57 APTO 1901 TO 3 En ese acto se expuso como sustento de la decisión que “[…] el IGAC realizó el desenglobe solicitado por la constructora, asignando a estor predios una vigencia a partir del primero de enero de 2.009.

Corresponde a todos y cada uno de los predios desenglobados cancelar los gravámenes correspondientes desde la vigencia fiscal 2.009 y al Municipio hacer el reintegro de los dineros pagados por el predio matriz cancelado por la Constructora ISASER una vez lo solicite, son que sea posible imputar este menor valor pagado al pago del impuesto que corresponde a todas las unidades residenciales derivadas del desenglobe.”25 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y de la jurisprudencia anotada, se advierte que la inscripción de las mutaciones catastrales de segunda clase de los predios de propiedad de ISASER S.A., que se discuten en este proceso, surtió efectos fiscales a partir del primero (1.°) de enero del año siguiente al de la expedición de la Resolución nro. 68-276 0088 210 del 14 de mayo del 2010, esto es, para la vigencia fiscal 2011, porque como se indicó en la jurisprudencia reiterada, la inscripción catastral difiere del efecto fiscal que esta tiene para fines tributarios. 25 Posición 2 SAMAI, folios 103 a 646 del expediente digital.

Radicado: 68000-23-33-000-2013-00088-02 (25755) Demandante: ISASER S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Conforme con lo anterior, la Sala concluye que el nuevo avalúo catastral que surgió de la mutación de los inmuebles propiedad de la constructora demandante no se podía tener en cuenta para determinar de manera oficial el impuesto predial unificado de la vigencia fiscal 2009, por cuanto, como ya se dijo, la vigencia fiscal de los avalúos se da para el año 2011.

El cargo de apelación no prospera. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA26, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 26 CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.