Demandantes: María del Carmen Calle Ruiz Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrésés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Demandante: MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO AUTO PARA MEJOR PROVEER 1.
Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de segunda instancia, se advirtió la falta de vinculación del Tribunal Administrativo del Meta1, autoridad que profirió en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 8 de agosto de 2022 en el marco del trámite del incidente de desacato2 que se discute en sede constitucional, y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, (señor Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparaciones de dicha unidad), quien fungió como accionada en dicho trámite, esto en calidad de terceros con interés. 2.
Lo anterior por cuanto, la decisión que se adopte en el asunto de la referencia tiene implicaciones frente al interés legítimo del Juez, máxime cuando el presente litigio versa sobre una decisión que dispuso levantar la sanción de desacato impuesta al Director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, por haberse acreditado el cumplimiento de la orden judicial.
Así, al Tribunal Administrativo del Meta le asiste un interés legítimo, ya que independiente de la decisión que se profiera al interior de esta acción constitucional, se podría afectar el alcance de la que adoptó en grado jurisdiccional de consulta y ello ocurriría sin haber tenido la posibilidad de pronunciarse con respecto a las pretensiones del escrito de tutela. 3.
Al respecto, la Corte Constitucional3 declaró que entre el juez de primera y segunda instancia existe una relación inescindible que se origina en el desarrollo de dicho trámite, lo que constituye un litisconsorcio necesario entre ambas autoridades judiciales; dado que lo que se decida al interior de una acción de tutela contra providencia judicial, cuenta con la virtualidad suficiente para afectar el alcance de lo proferido en el trámite.
De manera que, la indebida integración del contradictorio le impide al juez constitucional pronunciarse de fondo de manera uniforme. 1 Sala conformada por los magistrados Teresa de Jesús Herrera Andrade, Héctor Enrique Rey Moreno y Claudia Patricia Alonso Pérez. 2 Identificado con radicado N.º 50001-33-33-003-2021-00260-02. 3 Corte Constitucional.
Auto 317 del 15.06.16., M.P. Alejandro Linares Cantillo, Exp. T-5.472.684 Demandantes: María del Carmen Calle Ruiz Demandados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2023-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional4 ha señalado que, en el trámite de la acción de amparo, se debe incluir a toda persona natural o jurídica que tenga una relación directa con los hechos alegados por la parte actora.
En ese orden de ideas, la relación implica que tal persona o entidad esté participando de algún modo, directo o indirecto, en las circunstancias fácticas que motivaron a un determinado actor a instaurar la respectiva tutela. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo del Meta5 y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- (señor Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparaciones de dicha unidad o a quien haga sus veces), en calidad de terceros con interés, para que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
SEGUNDO: REMITIR a los referidos sujetos, copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la demanda, del fallo de primera instancia y de esta providencia.
TERCERO: MANTENER el expediente en Secretaría hasta que se adelante el trámite en mención
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 4 Corte Constitucional. Auto 156A del 25.7.2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”. 5 Sala conformada por los magistrados Teresa de Jesús Herrera Andrade, Héctor Enrique Rey Moreno y Claudia Patricia Alonso Pérez.