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11001031500020240415800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-09

Radicación interna: 6778 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Javier Ricardo Alvarez Bernal·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL INVOCADA.

DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA PROFIRIÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DE LA ACCIÓN POPULAR OBJETO DE LA SOLICITUD DE AMPARO. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SALA DE DECISIÓN NÚM. 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ1 y su SECRETARÍA. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha proferido la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 15001-23-33- 000-2019-00298-00.

I.2. Hechos Afirmó que presentó, junto con varios habitantes2 del Municipio de Sogamoso (Boyacá), acción popular contra la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -ANSV-, la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER- y el MUNICIPIO DE SOGAMOSO - INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE 2 Los señores Claudia Zareth Sarmiento López, Viviana Aguirre Dueñas, Ana Rojas de Cerón, Susana López Rodríguez, Jaime Humberto Medina Pérez, Hilda Dueñas, Fadul y Julia Teresa Álvarez Bernal, Luis Alfonso Palencia Figueroa, Ciro Nelson Vega Pérez y Ricardo Arturo Moreno Pérez. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOGAMOSO, con la finalidad de obtener la defensa y protección del derecho colectivo relacionado con el uso del espacio público, presuntamente vulnerado por la ejecución de un contrato de obra desarrollado por las allí demandadas con el objeto de implementar medidas de seguridad vial en el barrio Los Alisios del mencionado Municipio.

Manifestó que la acción popular fue identificada con el número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00298-00 y fue asignado por reparto al TRIBUNAL que, una vez agotado el respectivo trámite, mediante auto de 13 de octubre de 2021, ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Adujo que, pese a lo anterior, desde la fecha en que se corrió el referido traslado, el TRIBUNAL no ha proferido la sentencia de primera instancia, lo cual, a su juicio, desconoce el artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, al haber transcurrido más de dos años sin tomar la decisión correspondiente.

Mencionó que algunos actores de la acción popular objeto de la presente solicitud de amparo fallecieron y los demás están a la 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co espera de la decisión de primera instancia. Advirtió que, debido a lo expuesto en precedencia, resulta evidente que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada.

I.3. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1.- Que se le ordene al el Despacho No. 02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la Acción Popular sometida a su conocimiento. 2.- Las demás que estime el Honorable Consejero (a) de Estado que por reparto ha de conocer de la presente Acción de Tutela […]”.

I.4. Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela de la referencia, toda vez que el 26 de agosto de 2024 profirió la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00298-00, la cual fue notificada a las partes el 30 del mismo mes y año, tal y como consta en el índice núm. 95 del expediente digital del Tribunal y, asimismo, con las 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivas comunicaciones que fueron enviadas por la SECRETARÍA el 3 de septiembre de 2024.

Finalmente, adujo que la referida decisión puede ser apelada, de conformidad con los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso -CGP-, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. I.5.- Intervinientes I.5.1.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -ANSV- solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de legitimación en la causa por pasiva, pues los fundamentos facticos y derechos invocados por el actor en la solicitud de amparo de la referencia, no tienen relación alguna con sus competencias, pues no es la llamada a dictar el fallo de primera instancia de la acción popular.

Sostuvo que por lo anterior no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y, de igual forma, puso de presente que la sentencia de primera instancia ya fue proferida por el TRIBUNAL el 26 de agosto de 2024. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El MUNICIPIO DE SOGAMOSO -INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO- sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados por el actor, al no haberse proferido la sentencia de primera instancia en la acción popular y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente solicitud de amparo.

I.5.3.- La FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER- manifestó que conforme a la consulta que realizó de las actuaciones judiciales dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00298-00, en la página web de la Rama Judicial, observó que el 26 de agosto de 2024 se profirió la sentencia de primera instancia, objeto de la acción de tutela de la referencia y se fijó en los estados electrónicos el 30 del mismo mes y año. Advirtió que no debió ser vinculada al presente proceso, toda vez que no existe prueba alguna de que le haya vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor y, además, que las pretensiones de la demanda solo van dirigidas al despacho judicial que conoce de la acción popular respecto de la presunta mora judicial injustificada. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.4.- Los señores VIVIANA AGUIRRE DUEÑAS, SUSANA LÓPEZ RODRÍGUEZ, JAIME HUMBERTO MEDINA PÉREZ, HILDA DUEÑAS, JULIA TERESA ÁLVAREZ BERNAL, LUIS ALFONSO PALENCIA FIGUEROA, CIRO NELSON VEGA PÉREZ y RICARDO ARTURO MORENO PÉREZ, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -ANSV-, la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER- y el MUNICIPIO DE SOGAMOSO - INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL - ANSV-, la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER- y el MUNICIPIO DE SOGAMOSO - INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO actuaron como parte demandada dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00298-00, objeto del presente estudio, como terceros les asiste interés directo en las resultas del proceso de la referencia, razón por la cual la Sala 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el actor promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha proferido la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00298-00.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro de la acción popular aludida. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”5 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional6 ha sostenido que el no 5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte7 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora8.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: 7 Ibidem. 8 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9. 13.5. En la providencia T-230 de 201310, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional11.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la 9 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 10 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 11 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte (i) niega la protección constitucional12, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad13; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio14. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro de la acción popular identificada con 12 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 13 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 14 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 15 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00298-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

En ese sentido y de conformidad con la información relacionada en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, SAMAI, la Sala encuentra que, durante el trámite de la presente acción de tutela16, el TRIBUNAL profirió la sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2024, en la que decidió lo siguiente: “[…] FALLA PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INTRASOG, FINDETER, el municipio de Sogamoso.

SEGUNDO. DECLARAR no probadas la excepción genérica y la de inexistencia del presunto perjuicio propuesta por el municipio de Sogamoso.

TERCERO. DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la afectación de los Derechos colectivos mencionados, propuesta por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

CUARTO. ACCEDER a las pretensiones de la demanda, por la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, al acceso a la infraestructura pública vial en condiciones de seguridad, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, y a la seguridad vial, por las razones expuestas. 16 La acción de tutela de la referencia fue radicada el 9 de agosto de 2024, conforme consta en el índice 2 del expediente digital obrante en SAMAI. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO. ORDENAR al municipio de Sogamoso, en coordinación con el INTRASOG en su calidad de organismos de tránsito municipales, que en el término máximo de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a disponer los recursos, y a efectuar los estudios y diseños indicados en el informe pericial del 13 de julio de 2021 y en su aclaración, con la finalidad de que en la carrera 9ª, tramo comprendido entre las calles 18 y 19 del Barrio Los Alisos en la ciudad de Sogamoso, se realice alguna de las alternativas sugeridas por el mencionado perito en los mencionados documentos, de conformidad con las normas de tránsito y el Manual de Señalización Vial.

SEXTO. Para la verificación del cumplimiento de las decisiones que en la providencia se adoptan, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se dispondrá la conformación de un comité de verificación conformado por el actor popular Javier Ricardo Álvarez Bernal, el representante de la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial delegado para este proceso, y los representantes legales y/o sus delegados del Municipio de Sogamoso y el INTRASOG; quienes presentarán los informes de cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia […]”.17 Asimismo, el 30 de agosto de 2024, la SECRETARÍA fijó el estado y notificó la decisión vía electrónica a las partes el 3 de septiembre del mismo año, tal y como se observa en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, así: “[…] 17 Visible en el índice núm. 92 del expediente de la acción popular objeto de la presente acción de tutela. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

En virtud de lo precedente, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL profiriera la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 15001-23-33-000- 2019-00298-00, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»18.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”19.

(Se resalta). 18 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Ibídem. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la accionante, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”20.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que ya fue proferida la sentencia de primera instancia por parte del TRIBUNAL, dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo de la referencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial alegada por el actor, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -ANSV-, la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER- y el MUNICIPIO DE SOGAMOSO - INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial alegada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04158-00 Actor: JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.